TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00063-01-(15-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00063-01-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia por cuanto en la decisión de instancia no se configura el Defecto Procedimental.
En tal sentido, lo que se advierte con suma claridad, es que desde el 2 de octubre de 2015 el proceso de simulación se encontró suspendido, pues desde esa fecha hasta el 21 de junio del año en curso, ninguna actuación procesal, que afectara en esencia el proceso de simulación, se tomó al interior del mismo; ahora, si bien es cierto el juzgado, estimó que para oficiar a la Fiscalía debía reanudar la actuación, ello en modo alguno puede configurar un nuevo término de suspensión, ya que la actuación procesal no puede suspenderse dos veces por la misma razón, y fíjese que en este caso, lo que motivó dicha situación fue el hecho de que existiera un proceso penal sin definirse, de ahí que el auto del 12 de diciembre de 2016 lo único que determinó fue la continuidad de la suspensión, toda vez que la causa penal, aun no contaba con decisión de fondo.
En todo caso, y sin ahondar sobre la interpretación que efectuó el juzgado para considerar que ya habían trascurrido los dos años de que trata el artículo 163 del C.G.P., lo cierto es que la reanudación del proceso, previo a que se cumpla dicho lapso, no podría ser considerada como una situación que genere defecto fáctico, pues, si en gracia de discusión se aceptara que ello generó una nulidad, lo cierto es que una vez reanudado el proceso, ninguna de las
cumpla dicho lapso, no podría ser considerada como una situación que genere defecto fáctico, pues, si en gracia de discusión se aceptara que ello generó una nulidad, lo cierto es que una vez reanudado el proceso, ninguna de las partes alegó la posible nulidad, lo que hace que al momento de dictar sentencia, sin duda alguna la actuación se encontraba saneada, tal como lo prevé el artículo 132 del C.G.P.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la Titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, en contra de la sentencia del 03 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Paz De Río CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2018-00063-01
ACCIONANTE : JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 142
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00063-01
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MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00063-01
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PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
A través de apoderado judicial, el señor JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Jurídica y la Igualdad, conculcados en virtud de la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, proferida dentro al interior del proceso verbal sumario de simulación radicado con el número 2015-00014-00; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la continuación de la audiencia de que trata el artículo 439 del C.P.C.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, se adelantó proceso de pertenencia, bajo el radicado No. 2013-00040-00, siendo demandantes JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO, proceso al interior del cual, el día 11 de abril de 2014, se emitió sentencia acogiendo las pretensiones de los demandantes, a quienes se les adjudicó el dominio pleno del inmueble ubicado en la carrera 4° N° 7-34-36 del municipio de Tasco.
3.- Posteriormente, sobre el mismo inmueble se presentó demanda de simulación, radicada
dominio pleno del inmueble ubicado en la carrera 4° N° 7-34-36 del municipio de Tasco.
3.- Posteriormente, sobre el mismo inmueble se presentó demanda de simulación, radicada bajo el No. 2015-000-14-00, siendo demandante MERCEDES VEGA VEGA y demandados JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN (aquí accionante) y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO.
4.- En el proceso de simulación se decretó la prejudicialidad penal en materia civil, había consideración de que existía un proceso penal seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Rio, contra JOSÉ ISRAEL RINCÓN y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO, por el presunto delito de fraude procesal, y su decisión tendría incidencia directa en el proceso de simulación, porque el origen fue la misma escritura y, por tanto, se suspendió la actuación.
5.- Mediante auto del 12 de julio de 2018, el despacho accionado fijó fecha para seguir con el trámite de la audiencia de que trata el art .439 del C.P.C., el día viernes 27 de julio de 2018; No obstante, consultado el expediente, se encontró que la fecha en que se llevó a cabo la diligencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, fue el 26 de julio de 2018 y no el día viernes 27, como se había dispuesto por auto.
6.- En virtud de lo anterior, se configuró una causal de nulidad insanable en razón a que se omitieron los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, cuya oportunidad era en la audiencia de que trata el art. 439 del C.P.C.,
omitieron los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, cuya oportunidad era en la audiencia de que trata el art. 439 del C.P.C., impidiendo al accionante y su apoderado, que acudieron a la diligencia respectiva.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00063-01
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8.- Ante esta circunstancia, el apoderado judicial del señor NARANJO RINCÓN, el 02 de agosto de 2018, presentó incidente de nulidad, conforme lo previsto en el art. 140 numeral 6 del C.P.C., por haberse pretermitido la oportunidad para solicitar y practicar pruebas; y en auto del 23 de agosto de 2018, el juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, lo negó.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Rio, al que correspondió el conocimiento de la acción, a través de auto del 21 de septiembre de 2018, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación del juzgado accionado y vinculó a las señora MERCEDES VEGA VEGA y OLGA MARÍA PAVA DE NARANJO, únicas personas que fungían como parte al interior del proceso de simulación.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco dio respuesta a la demanda de tutela, precisando que todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso de simulación fueron respetuosas de las garantías procesales que le asisten al accionante, así como que todas las decisiones se tomaron en derecho.
En lo que refiere a la presunta nulidad alegada por el actor, indicó que la audiencia se
fueron respetuosas de las garantías procesales que le asisten al accionante, así como que todas las decisiones se tomaron en derecho.
En lo que refiere a la presunta nulidad alegada por el actor, indicó que la audiencia se evacuó el día y hora señalado, esto es, el 27 de julio de 2018; sin embargo, por un yerro del juzgado, tanto en el acta como en la diligencia se consignó que la misma se evacuaba el 26 de julio, pero, a pesar de ello, los registros del computador en el que se grabó la diligencia, demuestran que la fecha real en la que esta se llevó a cabo fue el referido 27 de julio. Finalmente, indicó que el accionante lo único que pretende es revivir términos que se encuentran fenecidos.
3.- MERCEDES VEGA VEGA, vinculada al trámite constitucional, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, aduciendo que la misma carece de fundamentos fácticos y jurídicos, pues el error que se aduce genera nulidad, no es más que una equivocación humana, tal como se indicó al momento de desatar la nulidad propuesta, advirtiendo que lo único que pretende el accionante es sacar provecha de su decidida al interior del proceso, al no asistir a la respectiva diligencia programada.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 03 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz De Rio tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y, como consecuencia de ello ordenó, “DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS lo decidido por
Paz De Rio tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y, como consecuencia de ello ordenó, “DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, en auto del 21 de junio, que dispuso la reanudaciónTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00063-01
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del proceso de simulación y las demás actuaciones que de ello dependan, excepto la concerniente al reconocimiento del abogado Gabriel Peña Baracaldo como apoderado de los allá demandados”, decisión que tomó fundamentados en los siguientes argumentos.
1.- Luego de establecer que concurrían los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, indicó que no se encontraba configurada la nulidad aducida por el accionante, en tanto, el yerro que se reprochaba no corresponde más que a un error humano e involuntario tanto en el acta como al momento de instalar la audiencia; pues, con el pantallazo del computador, se demostró que la audiencia efectivamente fue realizada el 27 de julio.
3.- No obstante, al verificar la actuación, el Juzgado advirtió que existía vulneración al debido proceso, en tanto, desde el momento en que se decretó la suspensión del proceso, 12 de diciembre de 2016, hasta el momento de su reanudación, no habían trascurrido los dos previstos en el artículo 163 del C.G.P., lo que impedía que el Juzgado lo reanudara de manera oficiosa.
4.- Para el Juzgado, dicha actuación, trasgredió el debido proceso, pues impidió que se tuviera conocimiento de las decisiones que se tomaron al interior de la causa penal
Juzgado lo reanudara de manera oficiosa.
4.- Para el Juzgado, dicha actuación, trasgredió el debido proceso, pues impidió que se tuviera conocimiento de las decisiones que se tomaron al interior de la causa penal en la que, entre otras cosas, el mismo despacho profirió sentencia absolutoria.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, la señora MERCEDES VEGA, vinculada al proceso, y la Juez Promiscuo Municipal de Tasco, interpusieron contra ella recurso de apelación, así:
De la apelación de la vinculada Mercedes Vega
Por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, en síntesis, por los siguientes argumentos:
1.- La suspensión del proceso de simulación acaeció el día 02 de octubre de 2015 y no el 12 de diciembre de 2016, como erróneamente lo considera el Juzgado de primera instancia; pues no se puede considerar que el hecho de preguntar a la Fiscalía el estado del proceso, constituya una interrupción de la suspensión que obligue a contar nuevamente el término de suspensión.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00063-01
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2.- Si la suspensión se decretó el 02 de octubre de 2015, el término de dos años culminó el 02 de octubre de 2017, lo que hace que al momento de reanudarse la actuación dicho lapso ya se hubiera cumplido.
3.- Si bien es cierto el Juzgado consideró que el proceso penal era de suma importancia para la simulación, no lo es menos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
dicho lapso ya se hubiera cumplido.
3.- Si bien es cierto el Juzgado consideró que el proceso penal era de suma importancia para la simulación, no lo es menos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 04 de octubre de 2018, revocó la sentencia absolutoria proferida y condenó al aquí accionante por el delito de fraude procesal.
De la apelación del Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco
La Titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco impugnó la sentencia proferida, bajo los siguientes argumentos:
1.- Al momento en que se reanudó la actuación procesal, esto es el 21 de junio de 2018, el proceso ya llevaba más de dos años suspendido, motivos por los cuales era procedente que el despacho, de forma oficiosa, reanudara la actuación. 2.- Si bien es cierto el término de suspensión se interrumpió el 10 de noviembre de 2016, cuando se remitieron las copias que se adelantaban al interior de la actuación, también lo es que el 12 de diciembre de 2016 se ordenó seguir contabilizando la suspensión; lo que hace que, para el 21 de junio de 2018 el lapso de los dos años estuviera más que fenecido.
3.- En el hipotético caso de que la falencia hubiera existido, ninguna de las pases solicitó la nulidad de la actuación, lo que hace que esta se convalide.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00063-01
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irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.- El problema jurídico
En el presente asunto, el Juzgado de primera instancia consideró que el despacho accionado ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al interior del
2.- El problema jurídico
En el presente asunto, el Juzgado de primera instancia consideró que el despacho accionado ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al interior del proceso de simulación que se adelantó en su contra, pues, de forma oficiosa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco reanudó el proceso que se encontraba suspendido, sin haber trascurrido los dos años que prevé el artículo 163 del C.G.P., motivos por los cuales, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que reanudó la actuación. Para los recurrentes, la decisión del Juzgado desconoce la verdadera actuación surtida en el proceso, toda vez que para el momento en que se reanudó la actuación el proceso sí llevaba suspendido más de dos años.
Así las cosas, deberá esta Sala estudiar si dentro del proceso de simulación radicado con el número 2015-00014-00, adelantado ante el juzgado accionado, se vulneró el derecho fundamental del accionante, en los términos planteados por el A Quo; no sin antes advertir que, como quiera que no existe reparo alguno sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la Sala avizora que, para este asunto, los mismos se cumplen a cabalidad, se omitirá el estudio sobre el particular y se procederá, de manera inmediata a resolver el problema jurídico planteado.
Del defecto Procedimental en el proceso de simulación:
En el presente asunto, el Juez de primera instancia consideró que las actuaciones adelantadas al interior del proceso de simulación objeto de reproche, presentaban un defecto procedimental absoluto que conllevaba a que la actuación estuviera viciada de
En el presente asunto, el Juez de primera instancia consideró que las actuaciones adelantadas al interior del proceso de simulación objeto de reproche, presentaban un defecto procedimental absoluto que conllevaba a que la actuación estuviera viciada de nulidad, a partir del auto que ordenó la reanudación del proceso.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00063-01
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Sobre tal defecto, se sabe que se incurre en él cuando el Funcionario Judicial actúa completamente al margen del ordenamiento establecido, permitiendo que la actuación se adelante de manera irregular, en detrimento del debido proceso que debe converger en toda actuación procesal; no obstante, no cualquier irregularidad que se presente dentro del trámite procesal tiene la virtualidad de determinar la existencia de un error de tal naturaleza, pues para que la tutela resulte procedente, es necesario que tal yerro tenga incidencia directa y definitiva en la decisión judicial que pone fin a la actuación, pues de lo contrario, la demanda de tutela carecería de fundamento. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:
“[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos
aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.”
Es por ello que la misma Corporación, ha señalado que tal efecto, únicamente se presenta en circunstancias específicas, que se generan cuando el funcionario judicial: “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”
Caso en concreto
Verificadas las diligencias allegadas por el despacho accionado, encontramos que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, la señora MERCEDES VEGA VEGA presentó demanda de simulación en contra de JOSÉ ISRAEL NARANJO y OLGA MARÍA PAVA, con la pretensión de que se declarara completamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 1576 del 10 de septiembre de 2007 de la Notaria Primera de Sogamoso, proceso en el que se adelantaron las siguientes actuaciones de relevancia para el asunto: (i) la demanda
contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 1576 del 10 de septiembre de 2007 de la Notaria Primera de Sogamoso, proceso en el que se adelantaron las siguientes actuaciones de relevancia para el asunto: (i) la demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015; (ii) en auto del 29 de mayo de 2015, el Juzgado señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículoTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00063-01
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439 del C.P.C., diligencia que se evacuó el 07 de julio de 2015, y una vez practicados los interrogatorios de parte, se suspendió para ser reanudada el día 26 de agosto de 2015; (iii) mediante auto del 02 de octubre de 2018 el juzgado resolvió suspender el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 170 y 171 del C.P.C., teniendo en cuenta que, se adelantaba un proceso penal en contra de los señores JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARÍA PAVA DE RINCÓN, actuación que hace referencia a los mismos hechos que motivaron la demanda de simulación; (iv) en auto del 10 de noviembre de 2016, el Juzgado reanudó la actuación, para oficiar a la respectiva Fiscalía con el objeto de que informara el estado del proceso penal, toda vez que ya había trascurrido más de una año desde la suspensión, sin que se tuviera noticia alguna sobre el particular; (v) recibida respuesta de la Fiscalía, en auto del 12 de diciembre de 2016 el Juzgado resolvió ordenar, nuevamente, la suspensión del
noticia alguna sobre el particular; (v) recibida respuesta de la Fiscalía, en auto del 12 de diciembre de 2016 el Juzgado resolvió ordenar, nuevamente, la suspensión del proceso, advirtiendo que cumplidos dos años desde que esta se inició, la actuación se reanudaría, conforme lo dispuesto en el artículo 163 del C.G.P.; (vi) en proveído del 21 de junio de 2018, el Juzgado reanudó el proceso, teniendo en cuenta que había trascurrido más de dos años sin tener conocimiento acerca de si se había proferido sentencia al interior del proceso penal, por ende, se fijó como fecha para reanudar la audiencia que se encontraba pendiente, el día 11 de julio de 2018; (vii) el apoderado judicial de los señores JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN y OLGA MARÍA PAVA DE RINCÓN, solicitó el aplazamiento de la audiencia y, finalmente, la misma se realizó el día 27 de julio de 2018, fecha en la que se continuó con el trámite propio del artículo 439 del C.P.C. y se dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la parte demandante; diligencia a la que no concurrió la parte demandada.
Como se advirtió en precedencia, para que se configure el defecto procedimental, es necesario que al interior de la actuación se presente un error de tal envergadura, que afecte de forma evidente los derechos fundamentales del accionante y que, sin lugar a dudas, tenga efecto en la decisión que se haya tomado dentro de la respectiva actuación.
La Controversia en este asunto, gira en torno a establecer si el juzgado accionado
dudas, tenga efecto en la decisión que se haya tomado dentro de la respectiva actuación.
La Controversia en este asunto, gira en torno a establecer si el juzgado accionado podía reanudar el proceso que se encontraba suspendido por la existencia de un proceso penal que podría llegar a incidir en el resultado de la actuación, cuando no habían trascurrido los dos años previstos en el artículo 163 del C.G.P., para su reanudación oficiosa.
No obstante, una vez verificada las diligencias observa esta Sala que, contrario lo considerado por el Juzgado de Primera Instancia, en ningún error procesal ha incurridoTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00063-01
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el despacho judicial accionado, que conlleve a determinar la existencia de la nulidad declarada, tal como se pasa a exponer:
Bien es cierto, que dentro del proceso de simulación que es objeto de debate, el Juzgado consideró necesario suspender la actuación hasta tanto no se resolviera el proceso penal que se adelantaba en contra del aquí accionante y su esposa; decisión que se tomó a través de providencia del 02 de octubre de 2015, en vigencia del C.P.C., estatuto procedimental que preveía como término máximo de suspensión del proceso, en tratándose de prejudicialidad, tres años, trascurridos los cuales la actuación debía reanudarse, bien de oficio, o a petición de parte.
Posteriormente, en auto del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado, luego de que se hubiera reanudado el proceso para solicitar información sobre el proceso penal, suspendió nuevamente la actuación, debido a que no se había definido de fondo la
Posteriormente, en auto del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado, luego de que se hubiera reanudado el proceso para solicitar información sobre el proceso penal, suspendió nuevamente la actuación, debido a que no se había definido de fondo la causa penal, e indicó que si trascurrían dos años desde la suspensión inicial, sin que se decidieras de fondo la causa penal.
En tal sentido, lo que se advierte con suma claridad, es que desde el 2 de octubre de 2015 el proceso de simulación se encontró suspendido, pues desde esa fecha hasta el 21 de junio del año en curso, ninguna actuación procesal, que afectara en esencia el proceso de simulación, se tomó al interior del mismo; ahora, si bien es cierto el juzgado, estimó que para oficiar a la Fiscalía debía reanudar la actuación, ello en modo alguno puede configurar un nuevo término de suspensión, ya que la actuación procesal no puede suspenderse dos veces por la misma razón, y fíjese que en este caso, lo que motivó dicha situación fue el hecho de que existiera un proceso penal sin definirse, de ahí que el auto del 12 de diciembre de 2016 lo único que determinó fue la continuidad de la suspensión, toda vez que la causa penal, aun no contaba con decisión de fondo.
En todo caso, y sin ahondar sobre la interpretación que efectuó el juzgado para considerar que ya habían trascurrido los dos años de que trata el artículo 163 del C.G.P., lo cierto es que la reanudación del proceso, previo a que se cumpla dicho lapso, no podría ser considerada como una situación que genere defecto fáctico, pues, si en gracia de discusión se aceptara que ello generó una nulidad, lo cierto es que una vez
no podría ser considerada como una situación que genere defecto fáctico, pues, si en gracia de discusión se aceptara que ello generó una nulidad, lo cierto es que una vez reanudado el proceso, ninguna de las partes alegó la posible nulidad, lo que hace que al momento de dictar sentencia, sin duda alguna la actuación se encontraba saneada, tal como lo prevé el artículo 132 del C.G.P.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00063-01
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Así las cosas, no existe fundamento legal alguno que permitiera al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz De Rio tomar la decisión de decretar la nulidad, pues tal como se desprende del estudio efectuado, para el momento en que se reanudó el proceso ya había trascurrido el término máximo de suspensión contemplado en el artículo 163 del C.G.P., lo que permitía que el Juzgado continuará con la actuación, independientemente de que el proceso penal hubiera culminado o no.
De cualquier forma, y aunque no sea de relevancia para el objeto de debate en sede de tutela, debe señalarse que, en providencia del 04 de octubre de de 2018, esta Corporación revocó la sentencia absolutoria que por el delito de fraude procesal se había emitido en contra del aquí accionante y lo condenó, por hallarlo penalmente responsable de la conducta punible por la que se le acusó, lo que advertiría plena coincidencia entre las resultas del proceso penal y el proceso de simulación.
Corolario de lo expuesto, y ante la inexistencia de vulneración alguna que afecte los derechos del accionante dentro del proceso de simulación que se adelantó en su contra
coincidencia entre las resultas del proceso penal y el proceso de simulación.
Corolario de lo expuesto, y ante la inexistencia de vulneración alguna que afecte los derechos del accionante dentro del proceso de simulación que se adelantó en su contra ante el Juzgado accionado, los recursos de apelación interpuestos contra ella presentan vocación de prosperidad y, por ende, la providencia recurrida deberá ser revocada para, en su lugar, denegar el amparo solicitado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NEGAR la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ ISRAEL NARANJO RINCÓN, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2018-00063-01
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CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado