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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00076-01-(29-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00076-01-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia por no configurarse defecto procedimental.

Para el caso, revisados los expedientes objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que el Juzgado haya incurrido en error procesal alguno, que permita establecer una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a aceptar la intervención de los herederos del demandado, en cada uno de los trámites procesales, estuvieron sustentadas en el procedimiento aplicable al asunto, conforme lo dispuesto en Código General del Proceso.

Para efectos de dar claridad al asunto, imperioso resulta proceder al análisis particular de cada uno de los procesos ejecutivos objeto de debate constitucional, aunque debe advertirse desde ya, que el motivo que conlleva a considerar que se trata de un proceso ajustado a las normas procesales es símil para todas las actuaciones, y no puede ser otro que la facultad que presentaban los herederos para ser parte del proceso, atendiendo la figura jurídica de la sucesión procesal, que devenía aplicable al asunto y que permitía que dichas personas se hicieran parte, atendiendo la etapa procesal en la que se encontraba cada una de las actuaciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante ADÁN ESTUPIÑÁN en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ADÁN ESTUPIÑÁN, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2018-00076-01

ACCIONANTE : ADÁN ESTUPIÑÁN

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 8

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, afectados en virtud de las decisiones tomadas al interior de los procesos ejecutivos que el accionante adelantó ante

del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, afectados en virtud de las decisiones tomadas al interior de los procesos ejecutivos que el accionante adelantó ante el juzgado accionado, en contra del señor RUBÉN MARTÍNEZ PÉREZ; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la invalidez del último auto referido y, en su lugar, se dejen sin efecto las nulidades que se presentaron al interior de dichas diligencias, para que se declare que el único demandado dentro de los procesos ejecutivos lo es el señor RUBÉN MARTÍNEZ.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco el demandante adelantó tres procesos ejecutivos de mínima cuantía en contra del señor RUBÉN MARTÍNEZ PÉREZ, radicados con los números 2015-00094-00, 2015-00095-00 y 2016-00014-00, y al interior de ellos se profirió mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando su notificación. 2.- Cuando dichas actuaciones se encontraban en trámite, los herederos del señor RUBÉN MARTÍNEZ, quien había fallecido luego de proferidos los mandamientos der pago, se hicieron parte en el proceso, se tuvieron por notificados de la demanda y procedieron a realizar diversas actuaciones en cada uno de los procesos, entre ellos, dar contestación a la demanda, proponer excepciones de mérito y presentar incidentes de nulidad por indebida notificación.

3.- Asegura el accionante que son múltiples los errores que se cometieron al interior de

contestación a la demanda, proponer excepciones de mérito y presentar incidentes de nulidad por indebida notificación.

3.- Asegura el accionante que son múltiples los errores que se cometieron al interior de cada una de las actuaciones procésela, esencialmente pro permitir la intervención de los herederos del demandado, así:

3.1.- Los requisitos formales contra el titulo ejecutivo solamente pueden ser debatidos a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y, en este caso, los mismos se tuvieron en cuenta a pesar de haber sido presentados como excepciones de fondo

3.2.- Las personas que el juzgado tuvo como demandados, realmente son cesionarios del demandado por ser sucesores procesales, pero en ningún momento podían tenerse como sujetos pasivos para efectos de proponer excepciones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3.3.- Cuando los sucesores procesales se hicieron parte del proceso no tenían capacidad para contestar la demanda ni presentar excepciones pues su oportunidad ya había precluído, máxime si se tiene en cuenta que el accionante demandó al señor Rubén Martínez y no a los herederos de este.

4.4.- El Juzgado no tramitó una recusación que se planteó al interior del proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, el cual, a través de providencia del 19 de noviembre de 2018, admitió la demanda, corrió traslado al Despacho accionado y vinculó a las personas que

Circuito de Paz de Río, el cual, a través de providencia del 19 de noviembre de 2018, admitió la demanda, corrió traslado al Despacho accionado y vinculó a las personas que ostentaban la calidad de parte o tuvieran interés en los procesos ejecutivos que motivaron la demanda.

2.- La titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO contestó la demanda advirtiendo que le es imposible pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la misma, debido a la falta de orden y claridad; sin embargo, señaló que, si se discuten las decisiones de fondo que se tomaron al interior de cada proceso, es suficiente con indicar que las providencias emitidas se profirieron con apego a las normas procesales aplicables a cada caso en concreto.

3.- Los vinculados al proceso dieron contestación a la demanda de tutela, precisando que los autos que libraron mandamiento de pago al interior de los procesos ejecutivos, nuca lograron ser notificado en debida forma al demandado, esto teniendo en cuenta que se trataba de una persona que desde el año 2015 sufrió una accidente cerebro vascular que le llevó a estar en estado vegetativo; condición que, de forma oportuna, se le dio a conocer al Juzgado accionado, advirtiéndole su grave condición física; en tal sentido, y como nunca fue notificado, una vez fallece dicho sujeto, sus herederos ocupan su lugar y proceden a proponer las excepciones del caso.

En lo que respecta al cobro ejecutivo, en concreto, asegura que lo único que pretendía el accionante al interponer las demandas era aprovecharse de las condiciones de salud delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En lo que respecta al cobro ejecutivo, en concreto, asegura que lo único que pretendía el accionante al interponer las demandas era aprovecharse de las condiciones de salud delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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demandado para presentar títulos valores completamente falsos; fue por ello que los hijos del señor RUBÉN MARTÍNEZ decidieron acudir al proceso y defender sus intereses; proceso en el cual se han respetado todos los derechos del accionante, por los cual, la demanda debe ser despachada desfavorablemente.

4.- El curador ad litem contestó la demanda e indicó que nunca se posesionó como tal al interior del proceso, por ende, no tuvo conocimiento de actuación alguna sobre el particular.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río NEGÓ la acción de tutela. El Juzgado, luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones procesales que se surtieron al interior de cada uno de los procesos ejecutivos objeto de reproche, estimó que las decisiones tomadas al interior de las referidas actuaciones se encontraban acordes con las normas procesales aplicables al asunto, toda vez que era perfectamente dable la intervención de los herederos del demandado en el proceso, teniendo en cuenta que su deceso acaeció luego de proferidos los autos que libran mandamiento de pago; asimismo, las nulidades decretadas, no obedecieron más que a la indebida notificación del demandado, pues, estaba plenamente demostrado que, al momento de la notificación, esta persona no contaba con las

los autos que libran mandamiento de pago; asimismo, las nulidades decretadas, no obedecieron más que a la indebida notificación del demandado, pues, estaba plenamente demostrado que, al momento de la notificación, esta persona no contaba con las capacidades físicas que le permitieran comprender la existencia de las demandas, atendiendo su estado vegetativo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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1.- El Juzgado desconoce que la intervención de los herederos al proceso no se surtió en debida forma pues el demandante jamás intentó citar a estas personas debido, esencialmente, a que el demandado era el señor RUBÉN MARTÍNEZ y no otro sujeto; aunado a ello, precisa que los supuestos herederos nunca acreditaron la existencia del proceso de sucesión, lo cual conlleva a que estas personas fueran escuchadas al interior de un proceso en el que no fueron parte.

2.- Los herederos del señor MARTÍNEZ a lo mucho podían ser considerados como terceros y, por tanto, no podían presentar excepciones de mérito, mucho menos cuando el término ya se encontraba precluido.

3.- Se permitió que en los procesos ejecutivos actuaron terceros sin capacidad sustantiva ni procesal, aceptando que presentar excepciones que únicamente están dispuestas para el demandando como persona natural.

4.- La indebida representación de los herederos no puede ser subsanada, pues se trata de una nulidad de carácter constitucional.

ni procesal, aceptando que presentar excepciones que únicamente están dispuestas para el demandando como persona natural.

4.- La indebida representación de los herederos no puede ser subsanada, pues se trata de una nulidad de carácter constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba

esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones tomadas al interior de los procesos ejecutivos N° 2015-00094-00, 2015-00095-00 y 2016-00014-00 en los cuales se permitió la intervención de los herederos del demando como sucesores procesales, pretendiendo que se desconozca tal actuación y se deje sin efecto las decisiones allí proferidas. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó

fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces,

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en

extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

fundamentales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- DEL CASO EN CONCRETO

Dentro del presente asunto, aunque son múltiples los reparos que se presentan a los trámites procesales, estos pueden sintetizarse en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, al interior de los procesos ejecutivos adelantados por el señor ADÁN ESTUPIÑÁN en contra del señor RUBÉN MARTÍNEZ, aceptó la intervención de los

de Tasco, al interior de los procesos ejecutivos adelantados por el señor ADÁN ESTUPIÑÁN en contra del señor RUBÉN MARTÍNEZ, aceptó la intervención de los herederos del demandado y resolvió favorablemente las solicitudes deprecadas por, dichos sujetos, cuando estos no eran parte de la actuación y, por tanto, no podían ser considerados como extremos demandados.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y, por tanto, al interponerse el recurso de reposición contra la providencia censurada, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto; (c) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, (d) la irregularidad expresada por el actor, se indica, tiene un efecto decisivo como quiera incide de forma directa en la sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, proferida por el juzgado accionado.

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque en la demanda de tutela no se señala de forma taxativa el defecto que se genera, de la situación fáctica planteada se advierte que para el accionante, los presuntos errores del despacho se enmarcan en un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, situación que acaece en los siguientes eventos 2: i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a

del despacho se enmarcan en un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, situación que acaece en los siguientes eventos 2: i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-474 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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derecho de defensa y contradicción de una de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta la negativa del juzgado para dar trámite a la tacha de falsedad.

Para el caso, revisados los expedientes objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que el Juzgado haya incurrido en error procesal alguno, que permita establecer una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a aceptar la intervención de los herederos del demandado, en cada uno de los trámites procesales, estuvieron sustentadas en el procedimiento aplicable al asunto, conforme lo dispuesto en Código General del Proceso.

Para efectos de dar claridad al asunto, imperioso resulta proceder al análisis particular de cada uno de los procesos ejecutivos objeto de debate constitucional, aunque debe

Código General del Proceso.

Para efectos de dar claridad al asunto, imperioso resulta proceder al análisis particular de cada uno de los procesos ejecutivos objeto de debate constitucional, aunque debe advertirse desde ya, que el motivo que conlleva a considerar que se trata de un proceso ajustado a las normas procesales es símil para todas las actuaciones, y no puede ser otro que la facultad que presentaban los herederos para ser parte del proceso, atendiendo la figura jurídica de la sucesión procesal, que devenía aplicable al asunto y que permitía que dichas personas se hicieran parte, atendiendo la etapa procesal en la que se encontraba cada una de las actuaciones.

Al respecto, encontramos que el señor ADÁN ESTUPIÑÁN presentó tres demandas ejecutivas en contra de RUBÉN MARTÍNEZ, pretendiendo que se librara mandamiento de pago por sendas sumas de dinero contenidas en letras de cambio signadas por el ejecutado, las cuales dieron origen a los siguientes procesos:

A.- Proceso ejecutivo 2015-00095, titulo ejecutivo por valor de diez millones de pesos: (i) presentada la demanda, en auto del 27 de octubre de 2015 se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación personal del extremo demandado, esto es, el señor RUBÉN MARTÍNEZ; (ii) remitido el oficio de comunicación, el apoderado de los señores ÁLVARO, JULIO y ROSA HELENA MARTÍNEZ VEGA informaron al juzgado que son hijos del señor RUBÉN MARTÍNEZ DEMANDADO, persona que, aseguran, desde el año 2013 seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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RUBÉN MARTÍNEZ DEMANDADO, persona que, aseguran, desde el año 2013 seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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encuentra postrado en cama luego de haber sufrido un accidente cerebrovascular que le impide valerse por sí mismo; (iii) en virtud de ello, el Juzgado procedió a designar curador ad litem que representara al demandado; sin embargo, en trámite de la posesión, uno de los herederos comunicó al Juzgado que el demandado había fallecido, motivo por el cual el proceso se interrumpió y se solicitó al demandante que informara, si conocía los nombres de los herederos del causante; (iv) obtenida dicha información, y una vez notificados quienes aseguraron ser hijos del causante, señores ÁLVARO, JULIO, ROSA HELENA y SAMUEL MARTÍNEZ VARGAS, así como MARÍA DEL CARMEN y RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VEGA, dieron contestación a la demanda y propusieron las excepciones de mérito que denominaron prescripción, caducidad, falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria y alteración del texto del título; trascurrido el trámite procesal, en proveído de fecha 13 de julio de 2018, declaró prosperas las excepciones formuladas por los demandados, tras considerar que el titulo ejecutivo había sido alterado por el mismo demandado.

La anterior actuación procesal puede resumir, en esencia, todos los reparos propuestos por el accionante, pues, considera, que el juzgado no debió tener por contestada la demanda a través de los herederos; no obstante, basta tan solo con verificar la actuación,

por el accionante, pues, considera, que el juzgado no debió tener por contestada la demanda a través de los herederos; no obstante, basta tan solo con verificar la actuación, para advertir que tal intervención, en los términos efectuados, tiene plena validez, pues fíjese que los herederos del causante tomaron el proceso en el estado procesal en que se encontraba, esto es, mientras estaba en proceso de notificación de la demandada, actuación que no se había materializado hasta el momento, debido a que la persona que se había nombrado como curador del demandado no se había posesionado en el cargo; en tal sentido, si el proceso lo asumieron en etapa de notificación, una vez enterados de la actuación, los herederos, podían asumir la posición del demandado y, por tanto, dar contestación a la demanda que fue lo que en efecto se hizo.

Recuérdese sobre el particular que el artículo 68 del C.G.P. regula la figura jurídica del sucesor procesal, señalando que, fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador; a su vez, el artículo 70 ejusdem, enseña que los sucesores tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención; se trata, entonces, de la posibilidad que tienen algunas personas queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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presentan relación directa con el sujeto procesal fallecido, para que, si es su deseo, se hagan parte de la actuación y reemplacen a la parte fallecida.

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presentan relación directa con el sujeto procesal fallecido, para que, si es su deseo, se hagan parte de la actuación y reemplacen a la parte fallecida.

En tal sentido, ninguna irregularidad procesal se observa, pues se insiste, al no haberse materializado la notificación del extremo pasivo, una vez fallecido éste, sus herederos podían, como en efecto sucedió, hacerse parte del proceso para asumir el rol del demandando, a través de la contestación de la demanda, etapa procesal en la que se encontraba la actuación.

B.- Proceso ejecutivo 2016-00014, titulo ejecutivo por valor de trece millones cincuenta mil pesos: (i) presentada la demanda, en auto del 17 de febrero de 2016 se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación personal del extremo demandado, esto es, el señor RUBÉN MARTÍNEZ, (ii) surtida la notificación, en auto del 20 de junio de 2016 se tuvo por notificado al demandado, conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P.; (iii) como quiera que no presentó contestación de la demanda, en auto del 06 de julio de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución; (iv) posteriormente, en virtud de la información que fue recibida del proceso antes referido, el juzgado requirió al demandante para que allegara el registro civil de defunción del demandado y una vez se tuvo conocimiento de esta, se ordenó la interrupción del proceso; (v) en auto del 30 de mayo de 2017 se ordenó la notificación de los herederos ÁLVARO, ROSA HELENA y

se tuvo conocimiento de esta, se ordenó la interrupción del proceso; (v) en auto del 30 de mayo de 2017 se ordenó la notificación de los herederos ÁLVARO, ROSA HELENA y JULIO MARTÍNEZ quienes tomaron los procesos en el estado en que se encontraba; dichos sujetos procedieron a presentar incidente de nulidad por indebida notificación del demandado y, en auto del 21 de junio de 2018, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por notificado al demandado, esto teniendo en cuenta que no obraba al interior del proceso prueba alguna que demostrara que el señor RUBÉN MARTÍNEZ había sido notificado por aviso, es decir, única y exclusivamente se había enviado la comunicación para que se presentara a las instalaciones del juzgado a notificarse personalmente; (vi) surtido lo anterior, los herederos reconocidos del demandante procedieron a dar contestación a la demanda, proponiendo las mismas excepciones de mérito referidas para el proceso anterior.

Aunque, como en efecto lo afirmó el juzgado, no existe certeza acerca de la irregularidad que considera el accionante se cometió en este asunto, lo cierto es que, atendiendo los mism

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