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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00078-01-(07-02-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2018-00078-01-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DAÑO EN RECURSOS NATURALES - EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTO MINERO - FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA – ANÁLISIS DE NULIDAD DE LO ACTUADO POR QUE NO SE CUMPLIERON LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL CPP PARA FORMULAR LA IMPUTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA : Convalidación, saneamiento o aval de la legalidad de l procedimiento de manera implícita en virtud del silencio de la parte que lo alega. A su vez, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal establece: “Trámite. Ab ierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato” (Subrayas y negrillas del Tribunal). Bajo las anteriores premisas legales y constitucionales, la parte que invoca la nulidad no debe haber contribuido a la configuración de la irregularidad que invoca como fundamento de la misma. En el presente asunto puede observarse que la defensa técnica del procesado en la audi encia de formulación acusación celebrada el 27 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuó del Circuito de Socha, no manifestó que existiera causal alguna de nulidad. Por eso, el argumento esgrimido por el nuevo

formulación acusación celebrada el 27 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuó del Circuito de Socha, no manifestó que existiera causal alguna de nulidad. Por eso, el argumento esgrimido por el nuevo defensor del acusado para incoar la nuli dad referente a que no se cumplieron los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para formular la imputación por parte de la Fiscalía no es de recibo de esta Sala, toda vez que el silencio guardado por el defensor que asistía al acusado en esa etapa procesal, de manera implícita avaló la legalidad de este procedimiento, convalidando y saneando la presunta irregularidad presentada en ese momento. Sumado a esto, el acusado siempre estuvo asistido por profesionales del derecho, quienes ejercieron la defensa técnica en las diferentes actuaciones procesales al interior del presente asunto. ALEGACIÓN DE NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO TENDIENTE A CRITICAR EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS DELITOS IMPUTADOS: Las apreciaciones del defensor son alegaciones de instancia que deben ser debatidas en el juicio oral y que deben ser analizadas en su totalidad en la respectiva sentencia, para lo cual tuvo la oportunidad de solicitar pruebas. En relación a la violación del debido proceso por el desconocimiento del ente acusador de los procedimientos previos especiales contemplados en la Ley 685 de 2001, como quiera que le imputaron a su prohijado conductas punibles que no cumplen con los requisitos de los artículos 306, 307 y siguientes de la norma en mención, esta Sala comparte los argumentaciones esgrimidas por el A quo; las apreciaciones del

prohijado conductas punibles que no cumplen con los requisitos de los artículos 306, 307 y siguientes de la norma en mención, esta Sala comparte los argumentaciones esgrimidas por el A quo; las apreciaciones del defensor son alegaciones de instancia que deben ser debatidas en el juicio oral y que deben ser analizadas en su totalidad en la respectiva sentencia. De otro lado, observa la Sala que no se puede predicar que los elementos materiales enunciados y descubiertos por la Fiscalía en la audiencia de acusación sean ilícitos, ya que el proceso penal está compuesto por una serie de etapas y procedimientos que deben ser acatados y cumplidos rigurosamente por las partes e intervinientes; el juez como director del pro ceso igualmente está llamado a acatarlo, respetarlo y hacerlo cumplir. Así las cosas, en la audiencia preparatoria el defensor del procesado podrá solicitar la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba que considere que son ilícitos, il egales, impertinentes e inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal. Pues es la misma norma, la que le impone a todos los sujetos procesales, realizar las actuaciones en el momento previsto por la ley para tal fin. Por tanto, está claro que el juez de primera instancia ha cumplido estrictamente los procedimientos propios del proceso penal, es decir, ha respetado las formas propias de cada actuación, evidenciándose así, que en el asunto objeto de estudio, no se configura la nulidad derivada de la violación al debido proceso alegada por la defensa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, siete (7) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2018-00078-01

DELITO: DAÑO EN RECURSOS NATURALES, EXPLOTACIÓN ILICITA DE

YACIMIENTO MINERO y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O

ADMINISTRATIVA

PROCESADO: ÁLVARO ALFREDO TELLEZ

PROVIDENCIA: Auto Segunda Instancia

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado ÁLVARO ALFREDO TÉLLEZ contra el auto proferido el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.

1. ANTECEDENTES:

1.1. HECHOS:

Fueron plasmados en el escrito de acusación1, así:

  • La Fiscalía presentó escrito de acusación por la conducta de daño en los recursos naturales en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial.
  • Señala el escrito de acusación que el señor Álvaro Alfredo Téllez se encontraba efectuando explotación min era ilegal de carbón, en el predio de Cristóbal Chiquillo
  • Señala el escrito de acusación que el señor Álvaro Alfredo Téllez se encontraba efectuando explotación min era ilegal de carbón, en el predio de Cristóbal Chiquillo

1 Fls. 1 a 8 cuaderno de conocimiento.Rad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01 2 Abril, a quien CORPOBOYACÁ otorgó licencia ambiental a través de resolución 0967 de octubre 3 de 2005.

  • Mediante resolución GTRN 000026 de 13 de enero de 2012, Ingeominas concedió el amparo admin istrativo en contra del indiciado, ordenándose la suspensión de labores de explotación de carbón, el desalojo del área y el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación; la Alcaldía de Socha atendió esta orden profirió la Resolución 059 d el 31 de mayo de 2012, donde ordenó el decomiso y cierre de las actividades mineras, diligencia que se realizó el 20 de junio del mismo año, procediendo de conformidad al decomiso de los elementos encontrados, los cuales fueron entregados en depósito al in diciado, quien desatendió la orden, procedió a levantar sellos y continuó con la explotación; razón por la cual el 28 de enero de 2013, se comisionó nuevamente a la Inspección de Policía de la localidad para llevar a cabo la diligencia de control, verifica ción y seguimiento al cumplimiento de la Resolución 026 del 13 de enero de 2012, ordenando de manera inmediata las acciones pertinentes para imponer la medida a que hubiere lugar para proteger los derechos del titular de la concesión minera, una vez se de splazaron a la mina

de la Resolución 026 del 13 de enero de 2012, ordenando de manera inmediata las acciones pertinentes para imponer la medida a que hubiere lugar para proteger los derechos del titular de la concesión minera, una vez se de splazaron a la mina ubicada en la vereda Mortiño, observaron que los sellos y las cintas fijadas habían sido retiradas procediendo nuevamente al desalojo y cierre de la explotación.

Mediante resolución No. 3767 se dio inicio al proceso sancionatorio; se impuso una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades de la explotación de carbón, realizadas en la vereda el Mortiño. En Resolución 11516 d e 11 de mayo de 2016 se formuló cargos por incumplimiento puntual de las fichas de manejo ambiental de actividades subterráneas.

2.2. TRÁMITE PROCESAL:

El día 31 de agosto de 2017 se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Socha, las audiencias concentradas de formulación de imputación y medida de asegura miento, atribuyéndose al procesado ÁLVARO ALFREDO TELLEZ el delito de daño en los recursos naturales en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial o administrativa.Rad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01 3

El 2 de noviembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiendo por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha,

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El 2 de noviembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiendo por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, adelantándose la respectiva diligencia el 27 de noviembre del mismo año, en la cual declaró legalmen te formulada la acusación contra ÁLVARO ALFREDO TELLEZ, como autor del delito de daño en los recursos naturales en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial.

El 22 de mayo de 2018 el defensor del acusado solicitó la preclusión de la investigación a favor de su representado, solicitud que fue negada por el juzgado de conocimiento y confirmada por esta Corporación, mediante proveído del 28 de septiembre de 2018.

Con auto de f echa 22 de octubre de 2018, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha se declaró impedido para seguir conociendo del presente asunto y ordenó remitir la actuación al Juzgado del Circuito de Paz de Rio, para que se pronunciara sobre el mismo.

Con auto de nov iembre 28 de 2018, El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio admite el impedimento de su homólogo y en consecuencia señala fecha para audiencia preparatoria.

El 27 de febrero de 2019, el defensor del acusado invocó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de imputación, por considerar que se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 del Código General del Proceso.

partir de la audiencia de imputación, por considerar que se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 del Código General del Proceso.

2.3. DECISIÓN IMPUGNADA:

El 27 de febrero de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, resolvió negar la nulidad invocada por la defensa del acusado. Los motivos para la decisión, fueron:Rad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01 4 2.3.1. La audiencia de acusación es la oportunidad procesal para in vocar las nulidades y la petición aludida, no fue incoada por el anterior defensor del acusado en dicha diligencia.

2.3.2. La nulidad es el remedio extremo que debe existir para todo proceso y al momento de plantearla, se deben invocar los principios de t axatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad; ninguno de ellos fueron desarrollados por el defensor en la solicitud elevada, solo se limitó a afirmar que hay una violación del derecho al debido proces o de su cliente. Además señaló que la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta en la ejecución irregular.

2.3.3. En lo concerniente a la nulidad derivada por la no realización de la formulación de imputación dentro del término que señala la Ley, indica el A quo que ese problema fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, donde el Ato Tribunal concluyó que, si eso fuera una nulidad o constituyera una causal de impedimento de

de imputación dentro del término que señala la Ley, indica el A quo que ese problema fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, donde el Ato Tribunal concluyó que, si eso fuera una nulidad o constituyera una causal de impedimento de la Fiscalía porque perdió competencia, también debi ó haberse alegado en la audiencia de formulación de acusación para separar a la Fiscalía del caso, por haberlo hecho fuera de términos. Igualmente señaló que esta misma Corporación indicó que tal circunstancia no constituye causal de nulidad , irregularidad que queda convalidada, si las partes advertidas de la causal de impedimento tampoco recusan al funcionario, como en este caso ocurrió.

2.3.4. El defensor del acusado lo que plantea son alegaciones de instancia que tendrán que estudiarse en su momento procesal, esto es, en el juicio oral, en la etapa de alegaciones finales. Argumenta que no se ha entrado todavía en la etapa probatoria y los planteamientos esbozados por el defensor, serán motivo de análisis en la respectiva sentencia.

2.3.5. Finaliza s eñalando que, las alegaciones que se está haciendo el defensor del acusado para solicitar la nulidad son prematuras; alegaciones finales, alegaciones de instancia, pruebas que ni siquiera se conocen, también son prematuras porque no se ha entrado a la etap a probatoria para saber que pruebas son ilícitas, cuales son ilegales y cuáles no son admisibles.Rad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01 5

2.4. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado, interpone recurso de

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2.4. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado, interpone recurso de apelación, por las siguientes razones:

2.4.1. Alega que la minería en Colombia tiene unos procedimientos previos especiales contemplados en la Ley 685 de 2001, que fueron desconocidos por el ente acusador y de manera ilegal, violatoria del debido proceso le imputaron a su prohijado unos hechos delictuosos que no cumplen con los requisitos de los artículos 306, 307 y siguientes de la norma en mención, como quiera que, el único organismo que establece quien es minero ilegal, es la Agencia Nacional de Minería.

2.4.2. Señala que en la página web de esta entidad establece que el acusado es un minero vigente, amparado en la Ley 1382 de 2010 y en las sentencias 366 de 2011 y C 259 de 2016 de la Corte Constitucional, que establecen que si un minero tradicional vigente tiene vigente su solicitud de leg alización ante la Agencia Nacional de Minería, no puede ser penalizado. Situación por la que está demostrando que hay una violación flagrante al debido proceso y premeditada; la Fiscalía de manera unilateral, sin soporte ni fundamento alguno dice que su pr ohijado es minero ilegal. Es decir, que tiene unas pruebas ilegalmente obtenidas y dadas por ella a su propia conciencia, a su propio saber, situación que torna las diligencias nulas, por violación flagrante al debido proceso.

2.4.3. De otro lado, señala que no se puede obviar la prescripción, la violación flagrante al parágrafo primero del artículo 175, y que esa irregularidad sigue vigente,

flagrante al debido proceso.

2.4.3. De otro lado, señala que no se puede obviar la prescripción, la violación flagrante al parágrafo primero del artículo 175, y que esa irregularidad sigue vigente, implícita, causando perjuicios a la investigación y al debido proceso, situación que impide subsanar la actuación. Que no se puede pasar inadvertido con la simple manifestación del juez que se obviaron y que en consecuencia se subsanaron las nulidades que se puede ver claramente dentro del proceso, ya que la Corte Suprema de Justicia indica que cuando s e demuestre que hay violaciones flagrantes al debido proceso, generan nulidad derivada del artículo 29.

2.4.4. Señala que hubo violación flagrante al debido proceso, configurándose la nulidad derivada de las pruebas ilícitas obtenidas por la Fiscalía como la actuaciónRad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01 6 ilegal de la Alcaldía de Socha, la actuación ilegal de la Inspección de Socha, la actuación ilegal de Corpoboyacá porque la ley ambiental no es una ley especial y cualquier delito que proceda de la actividad minera tradicional, prevalece sobre la autoridad ambiental. Es decir, que primero se tiene que establecer si es minero legal o ilegal y la Fiscalía no tiene las pruebas que demuestren que es minero ilegal.

2.4.5. Los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001 establecen los procedimientos para la explot ación ilegal, requisitos que fueron violados con la investigación, en razón a que la normatividad en mención está por encima del artículo 338 del Código Penal. Razón por la cual, solicita la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de

para la explot ación ilegal, requisitos que fueron violados con la investigación, en razón a que la normatividad en mención está por encima del artículo 338 del Código Penal. Razón por la cual, solicita la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, por considerar que se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 del Código General del Proceso.

2.5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

2.5.1.- LA FISCALÍA:

2.5.1. Solicita se confirme la decisión proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, en el sentido de denegar la nulidad impetrada por el defensor del acusado, atendiendo a que no se cumplen los presupuestos para decret arla y dicha solicitud debió haberse hecho dentro de la oportunidad legal, esto es, en la audiencia de formulación de acusación.

2.5.2. Señala que no se ha vulnerado el debido proceso, se han garanti zado las formalidades de mismo; tampoco se ha violado el derecho a la defensa y más aún, cuando el procesado ha asistido al desarrollo de las audiencias con diferentes defensores.

2.5.3. Indica que, mediante Resolución 3368 del 30 de agosto de 2017 dentro del proceso sancionatorio que se adelantó contra el acusado y que se encuentra debidamente ejecutoriada, se hace un análisis detallado de la suspensión que decretara el Consejo de Estado del Decreto 0933 de 2013, señalando que laRad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01

debidamente ejecutoriada, se hace un análisis detallado de la suspensión que decretara el Consejo de Estado del Decreto 0933 de 2013, señalando que laRad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01 7 explotación que realiza el acusado es ilegal ya que ade más ha ocasionado graves perjuicios a los recursos naturales.

2.5.2.- LA APODERADA DE CORPOBOYACÁ (VÍCTIMA):

2.5.4. Coadyuva la solicitud de la Fiscalía y solicita se confirme la decisión, en razón a que el Defensor no esgrime argumentos nuevos, sino bás icamente reitera los que fueron resueltos en estrados judiciales.

2.5.3.- EL APODERADO DEL SEÑOR CRISTÓBAL CHIQUILLO (VÍCTIMA):

2.5.5. Solicita se confirme en su totalidad la decisión proferida por el juez de primera instancia, en virtud a que el A quo enfáticamente manifestó que las oportunidades para interponer las nulidades son en la audiencia de acusación. Los argumentos de la defensa fueron los mismos que utilizó para sustentar la nulidad. Dejó claro que la actividad minera tiene una ley especial, pero aquí lo que se está debatiendo es que el acusado cometió unas conductas penales y a pesar de las advertencias de las resoluciones que le fueron notificadas en debida forma, infringió las órdenes que contenían los actos administrativos; por lo tanto, e s acreedor a que se castigue y se le juzgue por este reproche penal.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1.- COMPETENCIA:

contenían los actos administrativos; por lo tanto, e s acreedor a que se castigue y se le juzgue por este reproche penal.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1.- COMPETENCIA:

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, limitando nuestra labor a estudiar la cuestión decidida en providencia de primer grado para confirmarla, revocarla o reformarla frente a los argumentos interpuestos por la parte desfavorecida con la providencia.

3.2. CASO EN CONCRETO:Rad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01

8 Constituye tema de conocimiento de esta instancia, estudiar la procedencia de las causales de nulidad alegadas por la defensa, esto o es, violación al debido proceso para determinar si procede o no, la solicitud incoada.

3.2.1. DE LA NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES

El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, prevé: “ Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales”

A la luz de este mandato legal se debe demostrar la irregularidad invocada como causal de nulidad para sustentarla, que afecte de manera sustancial la estructura del proceso penal o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

En punto sobre las nulidades derivadas por violación a garantías fundamentales, la Corte Suprema de Justicia2, ha indicado:

proceso penal o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

En punto sobre las nulidades derivadas por violación a garantías fundamentales, la Corte Suprema de Justicia2, ha indicado:

“(…) 4.2 De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte 3 ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los criterios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustanci al del cargo propuesto. Como se expondrá, la Sala no aprecia la existencia de ningún yerro constitutivo de vicio procedimental. A su vez, el desarrollo del reproche dista de los postulados de protección, convalidación y trascendencia.

4.2.1 Desde la óptica de la protección, la nulidad no puede implorarla quien con su conducta procesal ha dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica. En estrecha conexión, el criterio de convalidación ense ña que, aunque se presente una irregularidad, ésta puede sanearse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. (…)”

irregularidad, ésta puede sanearse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. (…)”

2 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 45235 del 25 de marzo de 2015. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 3 Cfr., entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298.Rad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01 9

A su vez, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal es tablece: “ Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato” (Subrayas y negrillas del Tribunal).

Bajo las anteriores premisas legales y constitucionales, la parte que invoca la nulidad no debe haber contribuido a la configuración de la irregularidad que invoca como fundamento de la misma. En el presente asunto puede observarse que la defensa técnica del procesado en la audiencia de formulación acusación celebrada el 27 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuó del Circuito de Socha, no manifestó que existiera causal alguna de nulidad. Por eso, el argumento esgrimido por el nuevo

noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuó del Circuito de Socha, no manifestó que existiera causal alguna de nulidad. Por eso, el argumento esgrimido por el nuevo defensor del acus ado para incoar la nulidad referente a que no se cumplieron los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para formular la imputación por parte de la Fiscalía no es de recibo de esta Sala, toda vez que el silencio guardado por el defensor que asistía al acusado en esa etapa procesal, de manera implícita avaló la legalidad de este procedimiento, convalidando y saneando la presunta irregularidad presentada en ese momento. Sumado a esto, el acusado siempre estuvo asistido por profesionales de l derecho, quienes ejercieron la defensa técnica en las diferentes actuaciones procesales al interior del presente asunto.

En relación a la violación del debido proceso por el desconocimiento del ente acusador de los procedimientos previos especiales cont emplados en la Ley 685 de 2001, como quiera que le imputaron a su prohijado conductas punibles que no cumplen con los requisitos de los artículos 306, 307 y siguientes de la norma en mención, esta Sala comparte los argumentaciones esgrimidas por el A quo; las apreciaciones del defensor son alegaciones de instancia que deben ser debatidas en el juicio oral y que deben ser analizadas en su totalidad en la respectiva sentencia.

De otro lado, observa la Sala que no se puede predicar que los elementos material es enunciados y descubiertos por la Fiscalía en la audiencia de acusación sean ilícitos,Rad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01 10 ya que el proceso penal está compuesto por una serie de etapas y procedimientos

enunciados y descubiertos por la Fiscalía en la audiencia de acusación sean ilícitos,Rad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01 10 ya que el proceso penal está compuesto por una serie de etapas y procedimientos que deben ser acatados y cumplidos rigurosamente por las partes e intervinientes; el juez como director del proceso igualmente está llamado a acatarlo, respetarlo y hacerlo cumplir.

Así las cosas, en la audiencia preparatoria el defensor del procesado podrá solicitar la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba que consid ere que son ilícitos, ilegales, impertinentes e inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal. Pues es la misma norma, la que le impone a todos los sujetos procesales, realizar las actuaciones en el momento previsto por la ley para tal fin.

Por tanto, está claro que el juez de primera instancia ha cumplido estrictamente los procedimientos propios del proceso penal, es decir, ha respetado las formas propias de cada actuación, evidenciándose así, que en el asu nto objeto de estudio, no se configura la nulidad derivada de la violación al debido proceso alegada por la defensa. La Sala Considera que la decisión del A quo se encuentra ajustada a los parámetros constitucionales y legales que rigen las nulidades, desvirtuando de esta manera, las alegaciones del recurrente y tornando desacertados sus argumentos motivo por el cual se CONFIRMA la providencia objeto de alzada en lo que fue materia de apelación.

En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal

motivo por el cual se CONFIRMA la providencia objeto de alzada en lo que fue materia de apelación.

En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en mérito de lo expuesto y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 27 de febrero de 2019, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, remítase el expediente al Juzgado de origen.Rad. P. 15757-31-89-001-2017-00126-01 11 Las partes quedan notificadas en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

WILLIAM MAXIMINO AYALA RODRÍGUEZ

Conjuez

HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ

Conjuez

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