TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2019-00001-01-(08-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2019-00001-01-(08-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA DEL PROCESADO – EJERCICIO DISCRECIONAL DE MECANISMOS DEFENSIVOS LEGALMENTE VÁLIDOS: Para refutar la tipicidad de la conducta, establecer la justificación de la misma o la inculpabilidad del imputado y primordialmente en orden a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la acusación.
Entre los derechos inherentes al imputado, de conformidad con la garantía procesal contenida en el artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, ciertamente está el de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado y tener comunicación privada con él antes de comparecer frente a las autoridades. La designación del defensor procede desde el momento de la captura si hubiere lugar a ella, desde la formulación de la imputación, o, incluso, desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía, pero, en todo caso, el imputado deberá contar con asistencia letrada desde la primera audiencia a la que fuere citado, bien sea que lo haya nombrado libremente o, en su defecto, que hubiese sido asignado por el sistema nacional de defensoría pública (artículos 118 y 119 ibídem). Una vez acepta la designación, sin más formalidades, el defensor cuenta con diversas prerrogativas para el cumplimiento de su encargo, como las contenidas en los artículos 124 y 125, en concordancia con los artículos 267 y siguientes de la Ley 906 de
2004. Su presencia, sin embargo, es imperiosa en todas aquellas actuaciones en las que se vean involucrados
las contenidas en los artículos 124 y 125, en concordancia con los artículos 267 y siguientes de la Ley 906 de
2004. Su presencia, sin embargo, es imperiosa en todas aquellas actuaciones en las que se vean involucrados los intereses del imputado o acusado, como las audiencias de formulación de imputación, formulación de acusación, preparatoria y, desde luego, de juicio oral. Con estos instrumentos normativos el legislador en general pretende que la defensa técnica despliegue una actividad eficaz orientada a preservar la libertad del incriminado, mediante el ejercicio discrecional de mecanismos defensivos legalmente válidos para "refutar la tipicidad de la conducta, establecer la justificación de la misma o la inculpabilidad del imputado y primordialmente en orden a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la acusación, en forma tal que dicha dinámica se haga manifiesta en la confrontación de las pruebas aportadas por la Fiscalía y en la reclamación de las propias que se pretendan hacer valer en el juicio".
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA DEL PROCESADO – NO BASTA CON DEMOSTRAR QUE EXISTIERON FALLAS EN LA DEFENSA TÉCNICA DEL PROCESADO A EFECTOS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD : Es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva de la providencia o del acto procesal específico.
En ese orden de ideas, se tiene que la recurrente no alega aus encia parcial o total en el trámite jurídico, tampoco falta de actividad en desarrollo de la función que le fuera discernida, ni obstaculización de los actos
En ese orden de ideas, se tiene que la recurrente no alega aus encia parcial o total en el trámite jurídico, tampoco falta de actividad en desarrollo de la función que le fuera discernida, ni obstaculización de los actos de defensa por parte de los funcionarios judiciales, su inconformidad se dirige a cuestionar "un error u olvido" de la defensora que la antecedió en la defensa de los intereses de los procesados referidos en la alzada. Por lo antes expuesto, es menester recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en la sentencia con Rad. No. 28638 del 5 de diciembre de 2007"..no es aceptable que. profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal" No obstante, lo anterior, la recurrente insiste en discrepar el modo de actuar de su precedente, su capacidad profesional y la forma como omitió la solicitud probatoria testimonial en la misma proporción del enunciamiento probatorio de varios testigos, pero no ofrece argumentos sólidos que indiquen a la Sala la real afectación de la defensa técnica y sus consecue ncias, ni
testimonial en la misma proporción del enunciamiento probatorio de varios testigos, pero no ofrece argumentos sólidos que indiquen a la Sala la real afectación de la defensa técnica y sus consecue ncias, ni mucho menos que por causa de ello se hubiese causado un perjuicio evidente a los intereses de los procesados. Es muy común en la práctica judicial que cuando hay cambio de abogado defensor el nuevo togado arremete en críticas contra su anteceso r e impetra nulidad por falta de defensa técnica al considerar que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva. Sin embargo, la censura pasa por alto que, no basta con demostrar a efectos de la pretensión de nulidad, que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva de la providencia o del acto procesal específico, lo cual en este caso no se garantizó. Sentencia con Rad. No. 28638 del 5 de diciembre de 2007.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, ocho (8) de dos mil veintidós (2022).
HORA: 8:30 A.M.
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2019-00001-01
DELITO: Concierto para delinquir y otros
IMPUTADO: JOSÉ DOMINGO MENDIVELSO MARQUEZ
RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2019-00001-01
DELITO: Concierto para delinquir y otros
IMPUTADO: JOSÉ DOMINGO MENDIVELSO MARQUEZ
PLACIDO MENDIVELSO BENITEZ
PARMENIO MENDIVELSO MENDIVELSO
HERNÁNDO MENDIVELSO MENDIVELSO
PABLO ERNESTO CRISTIANO OJEDA
JUAN SANTOS MONTOYA SUA
LUISA FERNANDA CRISTIANO
Y OTROS JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio PROVIDENCIA: Auto del 2 de septiembre de 2021
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 4 del 17 de febrero de 2022
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por los procesados JOSÉ DOMINGO MENDIVELSO, RAMIRO GOYENECHE NIÑO, LUISA FERNANDA CRISTIANO CRISTIANO, PLACIDO MENDIVELSO BENÍTEZ, OSWALDO CRISIANO y JUAN SANTOS MONTOYA, a través de su defensora, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P az del Río el 2 de septiembre de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente actuaci ón fueron narrados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera,
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente actuaci ón fueron narrados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera,
“Desde noviembre de 2011, después de la llegada de la empresa COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S., al municipio de Socotá, donde adquirió un derecho minero en la vereda San Pedro, inicia sus labores en la mina Ruku, bocaminas, boca vientos, buenos aires, las acacias, la poderosa y el Triunfo.Radicado N°. 15537-31-89-001-2019-00001-01
2 El 9 de noviembre de 2012, en el despacho de la alcaldía municipal de Socotá, en presencia de miembros de la comunidad, del alcalde electo PABLO LIZARAZO, la inspectora SONIA ESPERANZA PANQUEVA, EL PERSONERO MUNICIPAL, NORBERTO GUERRERO PRADO, el comandante de Policía de SOCOTÁ RAMIRO ANTONIO PEÑA, el exalcalde WILLIAM CORREA manifestó que no permitiría el ingreso de la empresa.
Posterior a ello se realizaro n varias reuniones en la casa de YANETH VELANDIA, con el fin de impedir el ingreso de la maquinaria a las minas, en las que se indicaba que se les había acabado la paciencia que iban a proceder con vías de hecho.
28/01/2012 iban a ingr esar un taladro, los vecinos de la vereda impidieron el paso del taladro, por lo que quienes realizaban esta lab or debieron regresar al municipio.
La empresa adquirió equipos compresores, duetos del sistema de ventilación,
paso del taladro, por lo que quienes realizaban esta lab or debieron regresar al municipio.
La empresa adquirió equipos compresores, duetos del sistema de ventilación, electrobombas, sistemas avanzados de conducción eléctrica para minería bajo tierra, construcción de nuevas tolvas, instaló un campamento con container los que fueron habitados desde enero de 2012 por ingenieros, técnicos.
El 9 de febrero se celebró una reunión en el coliseo del municipio donde los representantes de la empresa, encargados del proyecto expusieron los alcances del proyecto, pero e sa reunión estuvo manipulada y se escucharon abucheos y amenazas, improperios, quienes más estaban contra la empresa eran OMAR MENDIVELSO, ARGEMIRO VELANDIA y YANETH VELANDIA, por mencionar algunos, así como indicaron a acudir a vías de hecho.
Los empleados de la empresa indagaron y los manifestantes indicaron que era organizado por el señor WILLIAM EUSEBIO CORREA DURÁN y SONIA ESPERANZA PANQUEVA y se había realizado varias reuniones anteriores para programar actividades contra la empresa.
El 16 de febrero se realizó una reunión en Los billares del señor EDUARDO VELANDIA, con el propósito de concretar el bloqueo de vías y las acciones en contra de la empresa Colombia CLEAN POWER S.A.S.
El 17 de febrero de 2012, desde las 4 de la mañana se inicia el desplazamiento desde el pueblo de Socotá hasta la mina Ruku de una retroexcavadora, lo cual se hizo con acompañamiento de la policía, cuando se inicia la operación de desplazamiento de la maquina pesada por parte de la ingeniera MARIA ELENA
desde el pueblo de Socotá hasta la mina Ruku de una retroexcavadora, lo cual se hizo con acompañamiento de la policía, cuando se inicia la operación de desplazamiento de la maquina pesada por parte de la ingeniera MARIA ELENA BARRERA MATAMORROS, EDILSERTO B AEZ, JUAN RENE MORA, la psicóloga ADRIANA VASQUEZ, el conductor de la retroexcavadora RAÚL CUBIDES, el conductor de la camioneta HUGO NEI SA y cuatro agentes de la policía, son observados por los aseadores del municipio, quien es abandonan sus tareas y corren como a dar aviso a alguien, cuando ya iban en la carretera escuchan un cohete de pólvora como en señal de aviso a la comunidad.
Aproximadamente a las 4:45 de la mañana llegan a las instalaciones de la mina RUKU con la retroexcavadora, de inmediato inician labores, hasta que llaman a la empresa a eso de las 06:00 de la mañana diciendo que la señora YANETH VELANDIA con un megáfono recorría las calles del pueblo de Socotá, instando a la población de hacer la manifestación en contra de la empresa, como lo tenían ya previsto.
Avisan que al frente de la propiedad de la señora LEONILDE PANQUEVA estaban haciendo un bloqueo con palos, piedras y llantas, se presentaron bloqueos en las vías de acceso a las instalaciones de la compañía con piedras y árboles y hacia las 8:30 los manifestantes ingresaron de manera violenta a las instalaciones de la compañía COLOMBIA CLEAN POWER SAS, amenazando a los empleados.Radicado N°. 15537-31-89-001-2019-00001-01
3
instalaciones de la compañía COLOMBIA CLEAN POWER SAS, amenazando a los empleados.Radicado N°. 15537-31-89-001-2019-00001-01
3 Se ubican inicialmente en el kiosco que quedaba a la entrada del campamento, el cual estaba adecuado como comedor, como sitio de capacitación para los empleados y a veces para su descanso, en ese sitio hicieron presencia los encargados del proyecto MARÍA ELENA BARRERA MATAMOROS, EDILBERTO BAEZ, JUAN RENE MORA, ADRIANA VASQUEZ, quie nes llamaban al dialogo a les personas, pero antes de escuchar alguna explicación lo que hicieron las personas lideradas por a quienes se les hizo imputación, pues allí se encontraban EDUARDO VELANDIA MENDIVELSO, MIRO
MONTOYA, OMAR NIÑO ABRIL, ORLANDO BENI TEZ, ARGEMIRO
VELANDIA, RAMIRO GOYENECHE NIÑO, AGUEDA YANETH VELANDIA,
JHOVANNY MENDIVELSO GÓMEZ, SEGUNDO EUCLÍDES VELANDIA,
WALDO CRISTIANO, HERNANDO MENDIVELSO 0 ERNESTO CRISTIANO
OJEDA, LUISA FERNANDA CRISTIANO CRISTIANO, JUAN SANTOS MONTOYA, JOSÉ DOMIN GO MENDIVELSO MARQUEZ, PARMENIO MENDIVELSO MENDIVELSO Y PLACIDO MENDIVELSO BENITES, fue ron a agredir verbal y físicamente a los empleados de la compañía COLOMBIA CLEAN POWER SAS e iniciar a prender fuego al citado kiosco, luego pasan a los conteiner, los cuales desocupan, amontonan los elementos (ropa, maletas,
agredir verbal y físicamente a los empleados de la compañía COLOMBIA CLEAN POWER SAS e iniciar a prender fuego al citado kiosco, luego pasan a los conteiner, los cuales desocupan, amontonan los elementos (ropa, maletas, colchones, computadores, etc.), a los cuales prenden fuego, lo mismo que a catorce conteiner, que habían sido instalados para el alojamiento de ingenieros y técnicos, como oficinas, allí también dest ruyen e incineran los elementos de la cocina.
Sin dejar de mencionar que en esos momentos el señor OMAR NIÑO subió al poste de la luz y quitó las cañuelas, suspendiendo el fluido eléctrico, con ayuda de otras personas, entre ellas YHOVANNY MENDIVELSO.
Realizados estos primeros destrozos a la entrada del campamento, cuando van camino de las bocaminas boca-vientos, buenos aires, las acacias, la ponderosa y el triunfo, prenden fuego a la volqueta de placas SMK — 849, un carro taladro de placas GDD a 571, un malacate, una tolva, un compresor.
En sector boca — vientos: dañan una caja de control de ventilador del ducto de aire a la mina, tolva en madera incinerada, construcción donde quedaba el ventilador destruida, un compresor marca Kaeser destruido.
Bocamina las acacias quemaron la perforadora, un tractor compactador.
Bocamina La Ponderosa compresor destruido, el pulmón se encontró a 100 metros, caseta del malacate dañada.
Arrasada la compañía por los autores se dirigen al casco urbano donde apoyan
Bocamina La Ponderosa compresor destruido, el pulmón se encontró a 100 metros, caseta del malacate dañada.
Arrasada la compañía por los autores se dirigen al casco urbano donde apoyan el boqueo de las vías de ingreso y salida de Socotá a Jericó, Socha y a las diferentes veredas, que incluso el 17 de febrero de 2012 ni siquiera dejaron ingresar a los funcionarios de la procuraduría ni la alcaldía.
El 1 de marzo de 2012 se hace una nueva socialización del proyecto minero de la compañía COLOMBIA CLEAN POWER SAS, la comunidad sigue con el argumento de la problemática del agua, continuando con la negativa de dejar ingresar a los funcionarios de la empresa a laborar”. (Sic a todo)
1.2.- DE LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN Y NULIDAD.
-. El 1 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio instaló la audiencia de juicio oral, no obstante, los procesado, a través de sus defensores, solicitaron la preclusión de la investigación seguida en su contra por los ilícitos de Concierto para delinquir, obstrucción en la vía pública y vio lación a laRadicado N°. 15537-31-89-001-2019-00001-01
4 libertad de trabajo, con base en lo est ipulado en el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P., es decir, por prescripción de la acci ón penal, asimismo, peticiona ron se nulite el proceso desde la audiencia preparatoria, inclusive, por violación a sus garantías fundamentales – artículo 457 del Código de Procedimiento Penal –, esto,
nulite el proceso desde la audiencia preparatoria, inclusive, por violación a sus garantías fundamentales – artículo 457 del Código de Procedimiento Penal –, esto, porque el proceso continúa por los delitos de Hurto calificado y agravado e incendio.
Lo anterior, fue expuesto de la siguiente manera,
1.2.1.- DE LOS PROCESADOS YANETH VELANDÍA OJEDA, EDUARDO
VELNADÍA MENDIVELSO, OMAR NIÑO ABRIL, ARGEMIRO VELANDIA
ALARCÓN, PABLO ERNESTO CRISTIANO OJEDA, SEGUNODO EUCLIDES
VELANDIA y ORLANDO BENITEZ MENDIVELSO.
-. Los precitados procesad os, a través de su defensor, indicaron que, e l delito de concierto para delinquir “artículo 340 del C.P.” contempla una pena máxima de (9) años, por su parte, el delito de obstrucción en vías públicas , contempla una pena máxima de 48 meses, esto es, 4 años y, finalmente, el tipo penal de violación a la libertad de trabajo consagra una pena de multa , por tanto, se aplica la regla de la prescripción mínima.
-. Resaltaron que, l a audiencia de formulación de imputación se realizó para unos procesados el 30 de marzo de 2016, el día 5 de mayo de 2016 para otros, y para los últimos el día 25 de mayo de 2016; siendo esta la fecha en que se interrumpi ó la prescripción, por lo que tomando el té rmino mínimo de (3) años, hoy 1º de septiembre de 2021) , la acción está prescrita para los delitos referidos, máxime,
la prescripción, por lo que tomando el té rmino mínimo de (3) años, hoy 1º de septiembre de 2021) , la acción está prescrita para los delitos referidos, máxime, cuando la suspensión de términos contemplada en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia no interrumpen el término de prescripción de la acción penal.
-. Manifestaron que, el proceso está viciad, ello, porque el procesado EDUARDO VELANDÍA MENDIVELSO durante la audiencia preparatoria llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 2 y 29 de mayo de 2018, careció de defensa técnica, puesto que, si bien es cierto, estuvo representada por la abogada MARÍA LUISA JAIME, también lo es que, en dicha audiencia se avizoran serías inconsistencias que afectan gravemente su derecho de defensa técnica.
-. Subrayó que, la otrora defensora del señor EDUARDO VELANDÍA MENDIVELSO únicamente solicitó los testimonios de EDWIN ALEXANDER BOLAÑOS, MANOLO MENDIVELSO, YEISON ASDRUBAL MENDIVELSO, JOAQUÍN EDIL MENDIVELSO Y TEÓFILO DIAZ PICO, pese a que habían descubierto y enunciadoRadicado N°. 15537-31-89-001-2019-00001-01
5 16 testigos, aunado a que, los testigos solicitados también fueron solicitados por la Fiscalía.
-. Finalmente, citó las providencias SP683 -2019, Rad. No. 53075 y AP1684 -2019
5 16 testigos, aunado a que, los testigos solicitados también fueron solicitados por la Fiscalía.
-. Finalmente, citó las providencias SP683 -2019, Rad. No. 53075 y AP1684 -2019 emanadas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el objeto de evidenciar la falta de aptitud de la defensora del señor EDUARDO VELANDIA MENDIVELSO, máxime, cuando dejó huérfano de pruebas al proceso.
1.2.2.- JHOVANY MENDIVELSO, HERNANDO MENDIVELSO, PARMENIO
MENDIVELSO, PLÁCIDO MENDIVELSO, RAMIRO GOYENECHE, OSWALDO
CRISTIANO, JOSÉ DOMINGO MENDIVELSO, JUAN SANTOS MONTOYA SUA y
LUISA FERNANDA CRSITIANO.
Los mencionado procesados, mediante su defensora, arguyeron que a los señores PLÁCIDO MENDIVELSO, RAMIRO GOYENECHE, OSWALDO CRISTIANO, JOSÉ DOMINGO MENDIVELSO, JUAN SANTOS MONTOYA, y LUISA FERNANDA CRISTIANO se les transgredió su derecho a la defensa técni ca, por cuanto, la defensora que los asistió en la audiencia preparatoria no solicitó como prueba la totalidad de testimonios relacionados por los procesados y, que a postre, fueron entrevistados por el investigador ALIRIO BLANCO, situación que los deja en un estado de indefensión.
2.- DEL AUTO APELADO
El 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, resolvió,
estado de indefensión.
2.- DEL AUTO APELADO
El 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, resolvió,
“PRIMERO: DECRETAR en favor de los procesados la prescripción de la acción penal respecto de los delitos ya mencionado, con efectos de cosa juzgada.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de todo el proceso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue si los intervinientes cometieron falta que amerite sanción disciplinaria.
TERCERO: NEGAR la sol icitud de nulidad por falta de defensa técnica solicitada por la defensa.”
La anterior decisión la fundamentó de la siguiente manera,
- Explicó que l a prescripción es una sanción por no tramitar los procesos en su debido tiempo, con base en el principio de seguridad jurídica.Radicado N°. 15537-31-89-001-2019-00001-01
6 - Citó el artículo 332 del Código del Procedimiento Penal1, para referiste a la causal primera de Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, explicando que dicha causal debe analizarse en paralelo con el articulo 82 numeral 42 del C.P., y el articulo 83 ibidem que contiene la prescripción como causal de extinción de la acción penal y los términos sobre los cuales se debe fundamentar el operador judicial para decretar el precitado fenómeno.
- Determinó que los hechos tratan del año 2012, por lo que procedió a analizar cada delito en concreto para ver si operaba o no el fenómeno prescriptivo . En cuanto al concierto para delinquir, explicó que dicho tipo penal comporta una pena que oscila
- Determinó que los hechos tratan del año 2012, por lo que procedió a analizar cada delito en concreto para ver si operaba o no el fenómeno prescriptivo . En cuanto al concierto para delinquir, explicó que dicho tipo penal comporta una pena que oscila entre 3 a 6 años, contrario a lo afirmado por la Defensora, como quiera que el artículo fue objeto de una modificación en relación por la Ley 908 de 2018; respecto del delito obstrucción de vías públicas, el artículo 353 prevé una pena de 24 a 48 meses y al punible de violación a la libertad de trabajo, consagra una pena de multa.
- Agregó que las imputaciones se hicieron el 30 de marzo de 2016 para 10 personas, 5 de mayo para 4 personas y el 25 de mayo se hizo para 3 personas para un total de 17 personas , por tanto , opera en favor de los procesados el fenómeno de la prescripción para todos los procesados, situación que obliga a acceder a la preclusión de la inv estigación por la causal 1º del art. 332 del Estatuto Procesal
Penal.
- Respecto de la solicitud de nulidad, con base en la violación al derecho de defensa, fue enfático en establecer que el hecho de que no se esté de acuerdo con la estrategia de defensa no puede ser causal de nulidad.
- Citó el auto proferido por este Tribunal el 2 de febrero 2021, radicado 2018-0001.
Magistrado Ponente Jorge Enrique Gómez Ángel, en el que se expuso,
“el derecho a la defensa técnica no se viola si no cuando se revela ostensiblemente la ignorancia del abogado en lo que tiene que ver con el
Magistrado Ponente Jorge Enrique Gómez Ángel, en el que se expuso,
“el derecho a la defensa técnica no se viola si no cuando se revela ostensiblemente la ignorancia del abogado en lo que tiene que ver con el manejo del Sistema Penal Acusatorio, o cuando se revela en el proceso una estrategia defensiva”
1 El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (Negrita de la Sala)
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 2 Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal (…)… 4. La prescripción.Radicado N°. 15537-31-89-001-2019-00001-01
7 - Adicionalmente, citó el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 57216 del 9 de junio de 2021, Magistrado Ponente Jai me Fernández Carrier, que relató respecto a la nulidad por falta de defensa técnica:
“Pues bien s on reiterados los pronunciamientos de la Sala los que han
el radicado 57216 del 9 de junio de 2021, Magistrado Ponente Jai me Fernández Carrier, que relató respecto a la nulidad por falta de defensa técnica:
“Pues bien s on reiterados los pronunciamientos de la Sala los que han señalado que la inconformidad de salida defensiva por quien asumió en encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en el juicio, no comporta violación al derecho de una asistencia calific ada, por idoneidad de la misma, pues el ejercicio de la actividad de la misma es de medio y no de resultado y porque el defensor en la tarea de hacer efectiva esta asistencia goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas planteadas en el curso del debate público , además la ley no le impone derroteros al abogado a seguir en el curso de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, pues no existen reglas prestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o deba plantearse unas concretas tesis defensivas”
-. Finalmente, reseñó que la Defensora que actuó en la audiencia de preparatoria gozaba de amplios conocimientos en derecho penal, quien, además, pregonó su proactividad dent ro de todo el trámite procesal y avizorando claramente una estrategia defensiva con fundamento probatorio.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
3.1.-DEL RECURSO PROPUESTO POR LOS PROCESADOS JHOVANY
MENDIVELSO, HERNANDO MENDIVELSO, PARMENIO MENDIVELSO,
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
3.1.-DEL RECURSO PROPUESTO POR LOS PROCESADOS JHOVANY
MENDIVELSO, HERNANDO MENDIVELSO, PARMENIO MENDIVELSO,
PLÁCIDO MENDIVELSO, RAMIRO GOYENECHE, OSWALDO CRISTIANO, JOSÉ
DOMINGO MENDIVELSO, JUAN SANTOS MONTOYA SUA y LUISA FERNANDA
CRSITIANO.
Los procesados en cita, mediante su Defensora, interponen recurso de apelación, con el objetivo que anule el proceso desde la audiencia preparatoria, inclusive, esto, por violación a su garantía fundamental a la defensa técnica conforme al artículo 457 del Código de Proced imiento Penal, recurso que sustentó de la siguiente manera,
-. Señaló que, la asistencia jurídica por parte de un profesional del derecho calificado en la audiencia preparatoria y/o en la solicitud probatoria, es un derecho que tiene todo procesado, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, entre otras normas concordantes.Radicado N°. 15537-31-89-001-2019-00001-01
8 -. Anunció que la nulidad solicitad tiene fundamento el hecho que la defensora que los asistió a los procesados en la aud iencia preparatoria NO solicitó el decreto de los testimonios que con anterioridad los acusados habían relacionado.
-. Manifestó que, no se habla de una falta de defensa técnica absoluta, sino por el contrario, de una falta de defensa técnica en la audie ncia preparatoria, pues no se solicitaron todas las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio, ya que se
-. Manifestó que, no se habla de una falta de defensa técnica absoluta, sino por el contrario, de una falta de defensa técnica en la audie ncia preparatoria, pues no se solicitaron todas las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio, ya que se excluyeron varios testigos que debieron haberse decretado, situación que no se dio por estrategia sino por error, vulnerando el derecho de def ensa, debido proceso e igualdad de armas.
3.2. – YANETH VELANDÍA OJEDA, EDUARDO VELNADÍA MENDIVELSO,
OMAR NIÑO ABRIL, ARGEMIRO VELANDIA ALARCÓN, PABLO ERNESTO
CRISTIANO OJEDA, SEGUNODO EUCLIDES VELANDIA y ORLANDO BENITEZ
MENDIVELSO.
En este punto, es dable rememorar que, si bien los procesados YANETH VELANDÍA OJEDA, EDUARDO VELNADÍA MENDIVELSO, OMAR NIÑO ABRIL, ARGEMIRO VELANDIA ALARCÓN, PABLO ERNESTO CRISTIANO OJEDA, SEGUNODO EUCLIDES VELAND IA y ORLANDO BENITEZ MENDIVELSO, a través de su defensor, manifestaron que impetraban recurso de apelación contra el auto del 2 de septiembre de 2021, también lo es que, tal recurso no fue sustentado en su oportunidad y, por consiguiente, el A-quo lo declaró desierto.
4. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Al unísono, los demás intervinientes solicitaron a esta instanc ia se confirmara la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio , incluida la Fiscalía, quien
4. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Al unísono, los demás intervinientes solicitaron a esta instanc ia se confirmara la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio , incluida la Fiscalía, quien manifestó que, las nulidades deben fundarse en unos principios que no fueron desarrollados por los abogados solicitantes , aunado a que, la omisión que se dio luego del descubrimiento probatorio, se dio por estrategia defensiva de la defensora que estaba en ese entonces.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1.- COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 º del ar tículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelaciónRadicado N°. 15537-31-89-001-2019-00001-01
9 propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme al recurso de apelación propuesto, esta Sala deberá,
-. Determinar si a los procesados PLÁCIDO MENDIVELSO, RAMIRO GOYENECHE, OSWALDO CRISTIANO, JOSÉ DOMINGO MENDIVELSO, JUAN SANTOS MONTOYA, y LUISA FERNANDA CRISTIANO se les tr ansgredió su derecho fundamental a la