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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2019-00045-01-(10-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2019-00045-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO AGRAVADO – AL ESTADO DE INDEFENSIÓN NO NECESARIAMENTE DEBE LLEGAR LA VÍCTIMA POR ENGAÑOS O ACTOS PREVIAMENTE PREPARADOS POR EL AGENTE ACTIVO DEL DELITO: La indefensión se caracteriza por la carencia de medios o elementos adecuados para repeler el ataque, por la cobardía o deslealtad, por la perversidad, por la falta de sentido moral, donde lo esencial es que se sorprenda a la víctima.

Cabe señalar que no es necesario que a este estado de indefensión llegue la víctima por actos previamente preparados por el agente activo del delito, porque la indefensión se caracteriza por la carencia de medios o elementos adecuados para repeler el ataque, y en este caso, ella no se configura por el engaño de que puede ser objeto la víctima, sino por la cobardía o deslealtad, por la perversidad, por la falta de sentido moral, donde lo esencial es que se sorprenda a la víctima en ese estado de indefensión y que esa circunstancia sea aprovechada por el delincuente de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

HOMICIDIO AGRAVADO – INDICIOS: Fueron cimentadas en hechos plenamente probados, no en probabilidades o meros criterios del juzgador.

Como se advirtió, la nutrida prueba testimonial, las sindicaciones directas que de ellas surgieron, correspondiendo a relatos coherentes, producto de experiencias vividas, y la correcta aplicación de las reglas

probabilidades o meros criterios del juzgador.

Como se advirtió, la nutrida prueba testimonial, las sindicaciones directas que de ellas surgieron, correspondiendo a relatos coherentes, producto de experiencias vividas, y la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, en su arista de las máximas de la experiencia permite emitir conclusiones valorativas que recaen sobre la comprobación de la responsabilidad penal del aquí vinculado. Por tanto, revisada la actuación, el equívoco enunciado en lo que atañe al delito del Homicidio Agravado también endilgado no se verifica. Para éste, las operaciones indiciarias que como se dijo tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria, fueron cimentadas en hechos plenamente probados, no en probabilidades o meros criterios del juzgador.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2019-00045-01

CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 906 DE 2004

HOMICIDIO

PROCESADO: JOSE FERLEY FUENTES BARRERA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ

DE RÍO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No.049

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DE RÍO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No.049

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JOSÉ FERLEY FUENTES BARRERA, contra la sentencia condenatoria emitida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

II. HECHOS

En la sentencia se concretan de la siguiente forma:

“Dan cuenta los medios de conocimiento allegados al proceso, que momentos antes de exhibir un arma de fuego y tener una discusión con el señor Yeison Triana en el establecimiento de comercio propiedad de la señora Damaris Velandia Carvajal, ubicado en la vereda Los Pinos de Socotá, donde el procesado en compañía de un hombre alto, moreno y delgado, hicieron varios disparos al inmueble, procedieron a desplazarse en motocicleta hacia la vereda Comeza Bao, a la tienda de José Guido María Goyeneche Cantor, encontrándose allí con el occiso Henry Mauricio Ramírez Parra y el lesionadoRADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 2

Everaldo Aldana Gómez que departían en compañía de otras personas, entre ellas, Carlos o Carmen Julio Romero a quien el encartado entre las 10 y 10 treinta de la noche, le formó problema por un ganado exhibiéndole un arma,

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Everaldo Aldana Gómez que departían en compañía de otras personas, entre ellas, Carlos o Carmen Julio Romero a quien el encartado entre las 10 y 10 treinta de la noche, le formó problema por un ganado exhibiéndole un arma, inconveniente que n o llegó a mayores por la oportuna intervención de otras personas”.

“El implicado, junto con el hombre desconocido, entraban y salían, se secreteaban; a raíz de los problemas, los dueños de la tienda cerraron el negocio quedando en su interior: el fallecido, el lesionado y Antonio Ramírez, además de sus moradores; no obstante , los dos hombres mencionados regresaron a la tienda por su parte exterior, fue cuando Everaldo se asomó por la ventana recibiendo un disparo en el rostro, lo que hizo necesario fuera auxiliado y remitido hacia Socha para atención hospitalaria; durante el trayecto, el finado se quedó un kilómetro más abajo a esperar a su primo Robinson Velandia que le llevaría su motocicleta, concretamente frente a la tienda del señor Gabino Romero, eran pasadas las doce y treinta de la noche del 10 de junio de 2018, quien escuchó, se asomó por la ventana y observó a dos hombres que se desplazaban en moto, entre ellos el alto, moreno y delgado que arrastraban y botaban una maleta; pero al día siguiente a tempranas horas, Gabino observó que se trataba del cuerpo sin vida de Henry Mauricio Ramírez Parra que tenía siete impactos de bala”.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- Por los anteriores hechos, el 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía 21

Mauricio Ramírez Parra que tenía siete impactos de bala”.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- Por los anteriores hechos, el 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socha, solicitó la expedición de orden de captura en contra de JOSÉ FERLEY FUENTES BARRERA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, autoridad ante la que se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por delitos de Homicidio Agravado en concurso con tentativa de homicidio previstos en los artículos 27, 103 y 104 numerales 4º., 6º. y 7º. del Código Penal.RADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 3

3.2.- El conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de P az de Río, ante el que se surtió la audiencia de acusación el 5 de marzo de 2019. Posteriomente, debido al impedimento declarado por el Juez, la competencia fue asignada en el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río , ante el que el 16 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria y el juicio oral en sesiones del 12 y 13 de noviembre de 2019, y, 2 y 3 de diciembre de 2019.

3.3.- El 19 de diciembre de 2019 se dio lectura del fallo. Contra esta decisión Defensa interpuso recurso de apelación, por lo que el A quo concedió la alzada ante esta Corporación.

3.3.- El 19 de diciembre de 2019 se dio lectura del fallo. Contra esta decisión Defensa interpuso recurso de apelación, por lo que el A quo concedió la alzada ante esta Corporación.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante la mencionada sentencia, se condenó al señor JOSÉ FERLEY FUENTES BARRERA como autor del delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de homicidio, imponiéndole la pena principal de prisión de cuatrocientos sesenta (460) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por improcedentes. Los fundamentos de la sentencia en síntesis son los siguientes:

4.1.- En lo que tiene que ver con la certeza de las conductas punibles se indica que fue allegado el registro civil de defunción del señor HENRY MAURICIO RAMÍREZ PARRA, protocolo de necropsia y los informes que dan cuenta de las lesiones fatales y no fatales ocasionadas tanto a quien perdiera la vida como al lesionado EVELARDO ALDANA GÓMEZ.

4.3.- Si bien no existe prueba directa o testigos presenciales que hayan observado al impl icado ejecutando las conductas , existe prueba indiciaria grave, concordante y convergente que lleva más allá de toda duda a pregonar su responsabilidad.

Al efecto, había amenazando con un cuchillo previamente a la víctima fatal,

grave, concordante y convergente que lleva más allá de toda duda a pregonar su responsabilidad.

Al efecto, había amenazando con un cuchillo previamente a la víctima fatal, presentándose varias situa ciones similares relatadas por su padre CECILIORADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 4

RAMÍREZ, quien indicó que estas fueron dadas a conocer en vida por su hijo, al igual que a su madre FLOR DE MARÍA PARRA BARRERA, a quien le afirmó que su único enemigo era FERLEY. En el mismo sentido depuso YEISON FIDEL TRIANA TORRES, constituyendo prueba de referencia.

Se obtuvo que la única persona armada el día de los hechos era FERLEY, pues el arma 9 milímetros que tenia se la había exhibido a YEISON TRIANA amenazándolo en la tienda de GUIDO y a CARMEN JULIO ROMERO con quienes también se enfrentó esa noche.

Esta arma fue disparada en la tienda de DAMARIS VELANDIA al igual que en el negocio de GUIDO GOYENECHE , donde un disparo impactó en la humanidad de EVERALDO ALDANA GÓMEZ y posteriomente para cegarle la vida a HENRY MAURICIO RAMÍREZ, siendo solo un arma la que existía esa noche en dicho lugar.

Se recepcionaron también testimonios que indican que el acusado con otro sujeto que no había sido visto en el sector, se movilizaban en una motocicleta y que fueron vistos hasta las doce treinta de la noche en el lugar . JOSE GABINO MORENO dio a conocer las características físicas de dicha persona, también que desde su casa vio cuando arrojaban un cuerpo relatando que eran

y que fueron vistos hasta las doce treinta de la noche en el lugar . JOSE GABINO MORENO dio a conocer las características físicas de dicha persona, también que desde su casa vio cuando arrojaban un cuerpo relatando que eran dos personas que andaban en moto y que hicieron cinco disparos.

4.4.- De lo anterior se desprende que existió identidad de causa , división de trabajo, y que además, de la secuencia fáctica en que todo se desarrolló , el que disparó el arma fue el desconocido, quien en todo momento estuvo acompañado por el acusado, primero cuando se disparó al azar por la ventana del negocio de don GUIDO impactando en el rostro de EVERARDO, por lo que se habla de dolo eventual.

Así, al estar presente en el accionar delictivo de su compañero, se concluye, existió un acuerdo previo consistente en que FERLEY aportaba la moto y el desconocido accionaba el arma de propiedad de FERLEY. De no existir el plan se afirma, desde los primeros disparos él se habría separado de aquel y no habrían continuado.RADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 5

V. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión , la Defensa de JOSÉ FE RLEY FUENTES BARRERA solicita la revocatoria reconociendo a su favor la duda razonabl e, ya que, en su sentir, no se demostró la responsabilidad en cabeza del procesado conforme las pruebas debatidas en el juicio. Sus argumentos:

5.1.- La sentencia viola de la manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado del falso juicio de existencia por suposición de un medio de

procesado conforme las pruebas debatidas en el juicio. Sus argumentos:

5.1.- La sentencia viola de la manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado del falso juicio de existencia por suposición de un medio de convicción que condujo a la aplicación de los artículos 103, 104 numerales 4º., 6º. y 7º. en concordancia con el artículo 27 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7º. del Código de Procedimiento Penal.

5.2.- El Juez en múltiples ocasiones adv irtió que no existe prueba directa o testigos presenciales que hayan observado al implicado ejecutar las conductas, siendo a partir de suposiciones y apartes de algunos testimonios, que se toma la decisión de condena construyendo indebidas inferencias lógicas y de conclusión, cuando con las mismas no se demostró el plan criminal que existía, ni quienes hicieron parte del mismo, tampoco que tareas cumplió cada uno de los sujetos que allí intervinieron, no se supo cuales eran las características de la motocicleta en la que se transportaban las personas , en general hay dudas sobre la identidad de los supuestos sujetos que ejecutaron la conducta , pues un testigo mencionó que uno de ellos que se movilizaban en la motocicleta tenía casco.

5.3.- Aduce que s e omitió realizar la investigación correspondiente respecto de lo manifestado por el señor TIBERIO PANQUEVA relacionada con la existencia de dos sujetos se le presentaron en su residencia diciendo que eran miembros del ELN, los cuales le informaron que eran los autores de los hechos investigados.

5.4.- Indica que la duda se crea porque la Fiscalía a pesar de contar con

miembros del ELN, los cuales le informaron que eran los autores de los hechos investigados.

5.4.- Indica que la duda se crea porque la Fiscalía a pesar de contar con supuestos elementos probatorios contundentes, tardó más de seis meses desde la ocurrencia de los hechos para acusar a JOSÉ FERLEY , porque aún recolectada información en desarrollo de los actos urgentes no se ordenó unRADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 6

allanamiento a la casa de JOSÉ FERLEY con el fin de ubicar el arma de fuego utilizada y tampoco se endilgaron cargos por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

5.5.- Se desconoció que un hecho demostrado fue que JOSÉ FERLEY nunca se fugó, se escondió ni intentó obstruir la justicia, continuando su diario vivir de manera normal como minero, lo cual no ocurre cuando una persona tiene responsabilidad en hechos como los que se investigan.

5.6.- En conclusión, realizando un análisis de cada prueba aportada, innumerables afirmaciones de la Fiscalía no se lograron probar y aun así la decisión fue de condena.

VI.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1.- Competencia

A voces del numeral 1º. del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para desatar la alzada propuesta por la Defensa en contra de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones absolutorias, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado.

6.2.- Problema Jurídico

la sentencia desestimatoria de sus pretensiones absolutorias, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado.

6.2.- Problema Jurídico

Teniendo en cuenta la postura del recurrente, la Sala se ocupará en determinar si en el asunto sometido a consideración hay mérito para condenar en los términos del inciso 1° del artículo 381 del C. de P. P., especialmente si la Fiscalía demostró la comisión por parte del acusado de los delitos de homicidio y homicidio en modalidad tentada como fue materia de acusación, o, por el contrario, se configura duda que deba resolverse a favor del acusado.

Bien sabido es que en la sistemá tica procesal de que trata la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere un conocimiento má s allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado, que ha de ser provisto aRADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 7

travé s de las pruebas aducidas en el juicio oral, lo que surge de la valoraci ó n suasoria del juzgador . L a presencia de dubitaciones sobre lo objetivo y subjetivo del delito , de entidad y peso para propiciar escenarios de incertidumbre, se inclinan a favor del procesado como desarrollo del principio in dubio pro reo y en contra de la pretensi ó n persecutoria del Estado por no haber podido avanzar má s allá de la presunció n constitucional de la inocencia, tal y como lo afirmó la Corte en pronuncamiento que hoy se rememora:

“Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir

haber podido avanzar má s allá de la presunció n constitucional de la inocencia, tal y como lo afirmó la Corte en pronuncamiento que hoy se rememora:

“Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuen te que variados aspectos del acontecer constitutivo de la g énesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la informaci ón probatoria ponderada en conjunto, se habr á conseguido la certeza racio nal, m ás allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostraci ó n directa o indirec ta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resoluci ó n de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, tambié n se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.1”

Para alcanzar ese convencimiento, impera en nuestro régimen procesal la libre apreciación de la prueba o persuasi ón racional, de manera que los aspectos del delito pueden acreditarse a trav és d e cualquier medio de convicci ó n legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamentales, siendo al

apreciación de la prueba o persuasi ón racional, de manera que los aspectos del delito pueden acreditarse a trav és d e cualquier medio de convicci ó n legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamentales, siendo al fallador a quien le incumbe determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica –principios de la ló gica, má ximas de la experiencia y postulados de la ciencia -, con base en la apr eciación conjunta de los elementos de conocimiento allegados al debate.

Tal y como con solvencia se expuso por el A quo, el indicio es un hecho del

1 Corte Suprema de Justicia SP, 16 abril 2015, Rad. 43.262.RADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 8

cual se infiere otro desconocido , lo que supone una inferencia presuntiva “precisa” que produce conclusiones probables sobre el hecho a probar. Cuando la conclusi ó n del hecho a probar se deriva del hecho “conocido” de forma cierta y absoluta , se distingue lo que la doctrina y jurisprudencia colombiana denomina indicio necesario. Cuando el hecho a probar se deriva con grado de probabilidad del hecho conocido se est á frente a la concepció n de indicio grave.

El Código General del Proceso referente a dicho tópico, norma que aplica a nuestro estatuto procesal, indica lo siguiente:

“Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”.

nuestro estatuto procesal, indica lo siguiente:

“Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”.

“Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciar á los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas del proceso”.

Asi, la concordancia, predicable de los hechos indicadores, se ocup ará del ensamble entre los hechos probados por los diferentes medios de prueba y la convergencia, del razonamiento exigido, indicando desde distintos hechos indicadores el hecho investigado o por establecer. Corresponderá al Operador Judicial al momento de estructurar la decisión, emplear tanto postulados de la lógica, máximas de la exper iencia, reglas de la ciencia y además las inferencias indiciarias que resulten.

En el presente asunto, la Defensa controvierte cada una de las apreciaciones del fallador de instancia buscando evidenciar los yerros cometidos al analizar la prueba de cargo, en especial por la construcción de los indicios, el análisis del contenido de los testimonios o porque se le dio un alcance diverso aunado a la prueba de referencia; concluye que no existe soporte válido en la condena.

Procederemos a establecer qu e informació n ofrece el recaudo probatorio practicado en juicio a instancias del ó rgano acusador como por petició n de la Defensa, el cual como es deber, corresponde examinarlo en conjunto.

En cuanto respecta a la materialidad de los delitos por los que se procede,RADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 9

Defensa, el cual como es deber, corresponde examinarlo en conjunto.

En cuanto respecta a la materialidad de los delitos por los que se procede,RADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 9

fueron estipulados tanto el registro civil de defu nción con indicativo serial No. 05830732 correspondiente al señor HENRY MAURICIO RAMÍREZ PARRA con fecha de deceso 10 de junio de 2018 2, el acta de inspección técnica al cadáver de fecha 10 de junio de 2018 suscrita por el servidor Guillermo González3, en la cual se describe que en la vereda Vaho sector cuatro esquinas en zona rural, en la vía que de Socha conduce al empalme, dirección Socha Los Pinos, al costado izquierdo se observó un cuerpo sin vida de sexo masculino boca abajo, de nombre HENRY MAURICIO RAMÍREZ PARRA, con varios impactos de arma de fuego en rostro, cuello y tórax con orificios de entrada y salida, con señas de arrastre el cual es embalado y sometido a cadena de custodia.

En dicho informe se indica que a la cabeza del cuerpo fueron encontradas dos ojivas, vainillas sin indicar su número, y una ojiva dentro del cuerpo alojada y que realizada la inspección, al indicarseles que se habían realizado disparos por las mismas personas, allí se encontraron una vainilla en el ojival, después se dirigieron a la vereda Los Pinos donde se encontraron 8 vainillas y un proyectil los cuales fueron recogidos, embalados para estudio . De la anterior hace parte el álbum fotográfico4.

se dirigieron a la vereda Los Pinos donde se encontraron 8 vainillas y un proyectil los cuales fueron recogidos, embalados para estudio . De la anterior hace parte el álbum fotográfico4.

El informe pericial de necropsia No. 2018010115238000046 de fecha 11 d e junio de 2018 suscrito por la Médico Forense LILIANA YOHANA RUÍZ CAMACHO adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se relaciona un cuerpo masculino con múltiples heridas causadas por arma de fuego de carga única en cabeza, cara, cuello, tórax y espalda (causa básica de muerte) “multiples orificios de salida en cabeza y región dorsal que producen maceración encefálica con hemorragia subaracnoidea masiva y heridas en pulmones derecho e izquierdo con formación de hemotó rax bilateral que generan shock neurogénico y shock hipovolémico como desencadenantes finales de la muerte”

Asimismo el informe pericial de toxicología forense suscrito por la Profesional

2 Folio 72 cuaderno de evidencias 3 Folios 18 a 23 cuaderno de evidencias 4 Folios 12 al 17 cuaderno de evidenciasRADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 10

MARCELA ÁLVAREZ MONTAÑEZ del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en relación con alicuota aproximada de 1 ml tomada de la evidencia de sangre de tubo del 11 de junio de 2018 cuyo resultado fue: “De acuerdo con la curva de calibración vigente la concentración de etanol en la

evidencia de sangre de tubo del 11 de junio de 2018 cuyo resultado fue: “De acuerdo con la curva de calibración vigente la concentración de etanol en la muestra de sangre es cie nto setenta y tres (173 mg./100 ml) milgramos de etanol por cada cien miliitros de sangre” 5

Los medios de prueba relacionados anteriormente resultan eficaces y pertinentes para concluir que la víctima fue asesinada de manera violenta; se utilizó un arma de fuego, con la cual le cegaron la vida al ocasionarle heridas mortales. Por manera que l a conducta presuntamente desarrollada por el señor JOSÉ FERLEY FUENTES BARRERA, se ajusta al tenor de los artículos 103 y 104 numeral 7º, circunstancia que es derivada del estado de indefensión que produjo el estado de embriaguez en que se hallaba HENRY MAURICIO RAMÍREZ según pericia, viéndose mermadas las posibilidades de guarecerse del ataque, o de repelerlo.

Cabe señalar que no es necesario que a este estado de indefensión llegue la víctima por actos previamente preparados por el agente activo del delito, porque la indefensi ó n se caracteriza por la carencia de medios o elementos adecuados para repeler el ataq ue, y en este caso, ella no se configura por el engaño de que puede ser objeto la v íctima, sino por la cobardía o deslealtad, por la perversidad, por la falta de sentido moral, donde lo esencial es que se sorprenda a la v íctima en ese estado de indefen sió n y que esa circunstancia sea aprovechada por el delincuente de acuerdo a lo se ñalado por la

sorprenda a la v íctima en ese estado de indefen sió n y que esa circunstancia sea aprovechada por el delincuente de acuerdo a lo se ñalado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6.

También se aportó el informe pericial de clínica forense No. UBTNJ -DSB02629-C-2018 que da cuenta de las lesiones ocasionadas al señor EVERARDO ALDANA GÓMEZ relacionandose la idoneidad de una lesi ó n capaz de causar el deceso de una persona como para afirmar que se está ante

5 Folio 59 cuaderno de evidencias 6 C.S.J. Sentencia 23 de febrero de 2005. Magistrado Ponente Doctor Jorge Luis Quintero Milanes. Radicado 16359.RADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 11

la ocurrencia de un homicidio tentado y no en uno de lesiones personales.

Para el efecto result a incuestionable ante lo estipulado , que en el informe pericial de clinica forense correspondiente a EVERARDO ALDANA GÓMEZ se indicó lo siguiente : “con respecto al carácter de mortalidad de la lesión se concluye que de no haber recibido el manejo oportuno por el personal médico que conoció del caso evidentemente esta persona habria podido fallecer”. Asi las cosas, válidamente el contenido del material probatorio, ya incorporado, pudo ser empleado con los fines demostrativos correspondientes.

Ahora bien, JOSÉ FERLEY FUENTES BARRERA fue acusado en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado de que fue víctima HENRY

pudo ser empleado con los fines demostrativos correspondientes.

Ahora bien, JOSÉ FERLEY FUENTES BARRERA fue acusado en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado de que fue víctima HENRY MAURICIO RAMÍREZ PARRA y tentativa de homicidio en contra de EVERARDO ALDANA GÓMEZ en hechos acaecidos el 9 de junio de 2018 en la vereda Comeza Baho del municipio de Socotá-Boyacá.

El contexto de lo ocurrido se extrae de la información reportada por varios de los testigos convocados tanto por la Fiscalía como por la Defensa. La señora FLOR DE MARÍA PARRA BARRERA informó que su hijo HENRY MAURICIO RAMÍREZ para ese día, salió de su casa ubicada en la vereda Comeza Baho un poco más de las tres de la tarde rumbo a Socha a donde iba a acompañar a EVERARDO ALDANA a recoger un ventilador que estaban reparando y tenían que llevar a la mina de carbón donde laboraba. A las siete de la noche se comunicó él, quien le dijo que aún estaba en Socha, que estaba esperando a ROBIN, ante lo cual ella le pidió que se fuera para la casa ya que JHON FREDY (su sobrino) había tenido un problema con PEDRO FUENTES y había un comentario consistente en que él iba a pegarle en La Peña.

Según indica, más tarde llamó a ROBIN y se enteró que venían en Los Pinos, luego su esposo volvió a llamarlos y MAURICIO le dijo que estaban en la tienda de D on GUIO esperando a ROBIN, quien horas más tarde la llamó preguntandole por MAURICO y le dijo que habia pasado algo grave.

luego su esposo volvió a llamarlos y MAURICIO le dijo que estaban en la tienda de D on GUIO esperando a ROBIN, quien horas más tarde la llamó preguntandole por MAURICO y le dijo que habia pasado algo grave.

A ROBIN se refería para hablar de ROBINSON VELANDIA MARTÍNEZ, primo del obitado, y con quien según su declaración, ese día se reunió en elRADICACIÓN: 15-537-31-89-001-2019-00045-01 12

municipio de Socha. Señaló que HENRY MAURICIO estaba con EVERARDO y JHON FUENTES y decidieron todos irse a Comeza, bajaron en las motocicletas de EVERARDO y de JHON, la última conducida por HENRY MAURICIO porque JHON estaba golpeado . Llegaron a Los Pinos, Doña DAMARIS no quiso venderles cerveza pues en su negocio momentos antes habian intentado matar a JEISON TRIANA y se presentaron disparos en su negocio, ya que la Policía le había dicho que no abriera más.

Por ello se fueron a donde “Don GUIO” (min 35:55), allí le prestaron una moto y él fue a visitar a una amiga. En la tienda se quedaron EVERARDO y HENRY. Indica que HENRY al rato lo llamó diciendole que se devolviera, a lo que hizo caso omiso, la última llamada fue a eso de las 12:28 de la noche , llamada en la que HENRY le dijo que bajara porque se “había armado mierdero ” (min 37:48) y “le habían metido un tiro a EVERARDO” , entonces HENRY MAURICIO le dijo que iban en el alto en el carro de MARCOS ZAMBRANO

37:48) y “le habían metido un tiro a EVERARDO” , entonces HENRY MAURICIO le dijo que iban en el alto en el carro de MARCOS ZAMBRANO con ANTONIO, que él se bajaba ahí, que lo recogiera para ir juntos al Hospital. Según lo acordado , ROBINSON refiere que cerca de la tienda de don GABINO, donde dijo HENRY que lo recogiera, lo llamó y no le contestó, por lo que siguió hacia el Hospital, en donde HENRY no estaba, le preguntó a Don MARCOS ZAMBRANO por su primo y él le dijo que se había bajado del carro a esperarlo; entonces, llamó a su tía a verificar si se había ido para la casa, y como no, se devolvió a buscarlo, sin encontrarlo.

De lo anterior da cuenta el señor

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