🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2019-00089-01-(15-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2019-00089-01-(15-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE AYUDANTE DE ALMACÉN Y TRABAJÓ TIEMPO SUPLEMENTARIO – AUSENCIA PROBATORIA: No se probó que la jornada laboral excediera la máxima legal.

Revisada las pruebas allegas al plenario, deja ver que acertadamente el fallador de primera instancia, infirió que no se logró demostrar con exactitud el trabajo suplementario que reclama la parte actora. Para la Sala, no se puede ordenar pago de horas ext ras y trabajo suplementario los días domingos y festivos, ya que, el demandante no está indicado que días y cuántas horas fueron las que efectivamente laboró durante la vigencia de la relación laboral y del estudio de los testimonios de JESÚS MARÍA GARCÍA MORENO, CLARA INÉS PÉREZ DE SILVA, JOSÉ OSWALDO PATIÑO SILVA, LUIS VIDAL MIRANDA MÁRQUEZ, OLGA LUCÍA PÉREZ GONZÁLEZ Y LEONEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, no se probó que la jornada laboral excediera la máxima legal. Así las cosas, se establece plenamente que el accionante no probó como estaba a su cargo, los supuestos de hecho que enmarcaron sus pretensiones alusivas al tema bajo estudio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., al cual se allega por remisión analógica, por lo que corresponde a la Sala confirmar la decisión proferida por el A quo, en este aspecto.

TERMINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJONO SE PROBÓ QUE ACONTECIESE POR MUTUO ACUERDO:

la decisión proferida por el A quo, en este aspecto.

TERMINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJONO SE PROBÓ QUE ACONTECIESE POR MUTUO ACUERDO: Injusta causa por parte de la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo.

Como bien puede leerse del mismo, se indica sobre un acuerdo, pero no se refiere en qué consistió el mismo, lo cierto es, que sobre este tema específico ningún medio de prueba respalda las afirmaciones indicadas por la parte demandada, máxime que era en la ex - empleadora en quien recaía la carga de probar que la causa de terminación del contrato de trabajo lo fue con una justa causa o causa legal, como lo fuera de común acuerdo, lo que brilla por su ausencia, pues ninguna prueba fue allegada para demostrar tal fin, carga probatoria que recaía en la parte pasiva, como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Atendiendo la jurisprudencia traída a colación para la resolución del problema jurídico se itera, la parte demandada no acreditó que la terminación del contrato de trabajo haya obedecido a alguna causal prevista en el artículo 62 del CST., o causa legal prevista en el artículo 61 ídem, tendiente a demostrar que haya existir mutuo acuerdo entre las partes para finiquitar el co ntrato laboral. Así las cosas, erró el juez de conocimiento al determinar que el contrato de trabajo suscrito por los contendientes se llevó a cabo por mutuo consentimiento, y por ello, la finalización y la posible indemnización por despido injusto debe prosperar. SL 4547-2018 Radicado 70847.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

prosperar. SL 4547-2018 Radicado 70847.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, quince (15) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - ORALIDAD RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2019-00089-01

DEMANDANTE: JOSÉ CARLOS DELGADO

DEMANDADO: ELISA DE JESÚS MARTINEZ DE NAVAS Jo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz De Río Pv. APELADA: Sentencia del 27 de julio de 2020

DECISIÓN: Revocar

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 11 de febrero de 2022.

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso presentado por el demandante JOSÉ CARLOS DELGADO, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 27 de julio del 2020.

1.- ANTECEDENTES.

1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El señor JOSÉ CARLOS DELGADO1, demandó a ELISA DE JESÚS MARTINEZ DE NAVAS, como propietaria del establecimiento de comercio “Almacén el Hogar Paz del Rio”, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato a

El señor JOSÉ CARLOS DELGADO1, demandó a ELISA DE JESÚS MARTINEZ DE NAVAS, como propietaria del establecimiento de comercio “Almacén el Hogar Paz del Rio”, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de julio del 2017, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; que la demandada no ha cancelado horas extras diurnas, domingos y festivos . C omo consecuencia de lo anterior, se condene al pago de domingos y festivos, horas extra diurnas y nocturnas desde el 30 de julio del 201 4 hasta el 30 de julio del 2017 y, además, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST., indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 ídem, cotizaciones a

1 Carpeta DigitalPrimera Instancia. 01-Demanda.Rad. No. 15537-31-89-001-2019-00089-01. 2 seguridad social integral (salud, pensión, riesgos profesionales ), intereses moratorios, extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Resaltó que, inició a laboral el 2 de enero de 1998 , mediante contrato verbal, desempeñando las funciones de a yudante de almacén, realizando oficios varios en el establecimiento de comercio “Almacén el Hogar Paz del Río ”, propiedad de la demandada ubicado en el municipio de Paz de Río - Boyacá.

desempeñando las funciones de a yudante de almacén, realizando oficios varios en el establecimiento de comercio “Almacén el Hogar Paz del Río ”, propiedad de la demandada ubicado en el municipio de Paz de Río - Boyacá.

-. Indicó que, cumplía un horario de lunes a sábado de 7:30 am a 7:00 pm, y domingos y festivos de 7:30 am a 12:30 pm, recibiendo como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente.

-. Adujo que, a partir del 1° de enero del 2007, la demandada le exigió que suscribiera y firmara el contrato de trabajo N°17236702.

-. Reseñó que, el 30 de julio de 201 7, la accionada sin justa causa dio por terminada la relación laboral.

-. Manifestó que, durante toda la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron horas extras de lunes a viernes, horas extras dominicales y festivos, pago adicional por el trabajo realizado los domingos y festivos, prestaciones sociales y seguridad social integral.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

La demanda le correspondi ó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que, mediante prove ído del 21 de noviembre la admiti ó y, por consiguiente, ordenó la notificación de la demandada.

-. Notificada la señora ELISA DE JESÚS MARTINEZ DE NAVAS , mediante apoderado judicial, contestó la demanda 2, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones al considerar que carecen de sustento fáctico, asimismo, señaló que, el contrato de trabajo fue a término definido, el cual finalizó por mutuo

apoderado judicial, contestó la demanda 2, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones al considerar que carecen de sustento fáctico, asimismo, señaló que, el contrato de trabajo fue a término definido, el cual finalizó por mutuo consentimiento. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Existencia de contrato de trabajo a término definido, Pago total de la obligación, Inexistencia de la obligació n, Cobro de lo no debido, Mala fe de la demandante, Prescripción, buena fe del demandado, Declaratoria de otras excepciones”

2 Carpeta DigitalPrimera Instancia04ContestaciónRad. No. 15537-31-89-001-2019-00089-01. 3 -. Mediante auto del 6 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio tuvo por contestada la demanda y, por ende, procedi ó a fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

  • Finalmente, el 27 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

2.-. SENTENCIA RECURRIDA

El 27 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, resolvió:

“PRIMERO: Absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas por parte del actor.

SEGUNDO: Corolario lo anterior, declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva.

TERCERO: Costas a cargo del actor , liquídese por secretaría e inclúyase la cantidad de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.

propuestas por la parte pasiva.

TERCERO: Costas a cargo del actor , liquídese por secretaría e inclúyase la cantidad de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese ante nuestro superior el cuál es la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la presente decisión se notifica en estrados judiciales”.

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Indicó que no hay controversia en cuanto a que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido cuyos extremos fueron de manera ininterrumpida entre enero de 2007 y junio de 2017, tal y como se comprueba con la documental obrante a folio 17 y la aceptación de la demandada en el interrogatorio absuelto. Asimismo, los conceptos por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, por cuanto, el demandante en el interrogatorio de parte confesó que dichas sumas fueron canceladas.

-. Respecto a la causa de terminación del contrato laboral, señaló que el demandante no probó que se tratara de un despido sin justa causa, por el contrario, el mismo se llevó a cabo por mutuo consentimiento, por ende, negó la indemnización deprecada.

-. Resaltó que, el accionante no demostró que hubiese prestado el servicio en horas extras diurnas, nocturnas y los días domingos y festivos, ya que, no especifico fechas y cantidad de horas laboradas.Rad. No. 15537-31-89-001-2019-00089-01. 4

3. - RECURSO DE APELACIÓN

fechas y cantidad de horas laboradas.Rad. No. 15537-31-89-001-2019-00089-01. 4

3. - RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señ or JOSÉ CARLOS DELGADO, a trav és de su apoderado judicial, impetr ó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguient e manera,

-. Manifestó que, a partir de las pruebas aportadas y pr ácticas en el proceso se puede establecer sin duda alguna que el demandante realizó trabajo dominical, festivos, horas extras diurnas y nocturnas sin que en la liquidación realizada por la empleadora se encuentre n dichos conceptos y, por tanto, la sentencia debe ser modificada.

-. Subrayó que no existe prueba incontrovertible para determinar que la terminación del contrato de trabajo haya sido por mutuo consentimiento.

4. – TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

4.1.- DEL TRASLADO A LA DEMANDADA

Al descorrer traslado para alegar, la señora ELISA DE JES ÚS MART ÍNEZ DE NAVAS, a través de su apoderado judicial, solicitó se confirme la sentencia, dado que, está precedida de un análisis profundo del material probatorio aportado por las partes.

5.- CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunid os los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda inval idar la actuación, siendo esta corporación competente para decidirlo.

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala

esta corporación competente para decidirlo.

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala

-. Determinar si con las pruebas arrimadas al plenario se demostró que el señor JOSPE CARLOS DELGADO trabajó tiempo suplementario – domingos y festivos – y horas extras.

-. Establecer si el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.Rad. No. 15537-31-89-001-2019-00089-01. 5

5.2.- HORAS EXTRAS y TRABAJO SUPLEMENTARIO

Para obtener condena por concepto de horas extras y trabajo suplementario , la prueba ha de ser diáfana, clara y concreta en cuanto al tiempo exacto que en dichas labores suplementarias empleó el trabajador, toda vez que, de vieja data la Corte Suprema de Justicia 3, en posici ón de la que ha hecho eco esta C orporación, ha indicado que, en tratándose de reclamaciones por los mencionados rubros, no puede entrar el administrador de justicia a hacer suposiciones o cálculos para liquidarlos, sino que se debe contar en el proceso, se itera, con la prueba fidedigna y contundente respecto a la cantidad de horas trabajadas por fuera de la jornada legal de trabajo. Asimismo, al promotor del proceso le atañe acreditar dentro de esta clase de reclamación de derechos, la jornada laboral y el trabajo en tiempo suplementario si lo alega en este caso domingos y festivos.

El recurrente, indica en que está plenamente demostrado que el demandante laboró horas extras y además los domingos y festivos durante la relación laboral.

alega en este caso domingos y festivos.

El recurrente, indica en que está plenamente demostrado que el demandante laboró horas extras y además los domingos y festivos durante la relación laboral.

Revisada las pruebas allegas al plenario, deja ver que acertadamente el fallador de primera instancia, infirió que no se logró demostrar con exactitud el trabajo suplementario que reclama la parte actora. Para la Sala, no se puede ordenar pago de horas extras y trabajo suplementario los días domingos y fes tivos, ya que, el demandante no está indicado que días y cuántas horas fueron las que efectivamente laboró durante la vigencia de la relación laboral y del estudio de los testimonios de JESÚS MARÍA GARCÍA MORENO, CLARA INÉS PÉREZ DE SILVA, JOSÉ OSWALDO PATIÑO SILVA, LUIS VIDAL MIRANDA MÁRQUEZ, OLGA LUCÍA PÉREZ GONZÁLEZ Y LEONEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, no se probó que la jornada laboral excediera la máxima legal. Así las cosas, se establece plenamente que el accionante no probó como estaba a su cargo , los supuestos de hecho que enmarcaron sus pretensiones alusivas al tema bajo estudio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., al cual se allega por remisión analógica, por lo que corresponde a la Sala confirmar la decisión proferida por el A quo, en este aspecto.

5.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, señala cuáles son las modalidades de terminación del contrato de trabajo, entre ellas están, la muerte del trabajador; el

este aspecto.

5.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, señala cuáles son las modalidades de terminación del contrato de trabajo, entre ellas están, la muerte del trabajador; el

3 SL 8675 del 2017 reiteró “en cuanto a la prueba de las horas extras y trabajo suplementario, estas deben reflejarse de manera clara para sí determinar el número y sus fechas sin que se valieran conjetur as sobre la eventual causación que debía acreditarse que el empleador las autorizó o que consintió tácitamente, que fueron utilizadas en la labor contratada y en ese sentido aludió a que tales presupuestos no estaban satisfechos”Rad. No. 15537-31-89-001-2019-00089-01. 6 mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado, despido con justa causa y por terminación de la obra o labor contratada.

Al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador o demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el mismo se produjo atendiendo unas justas causas o, en su defecto, que no hubo despido, sino que el fin del vínculo se suscitó por una terminación legal del contrato de trabajo. En torno a los requisitos de fondo y de forma, también ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que además de motivarlo en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo o la causa legal, será ilegal intrínsecamente el mismo4.

Justicia, Sala Laboral, que además de motivarlo en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo o la causa legal, será ilegal intrínsecamente el mismo4.

Ahora, las causales previstas en el literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST., son de manera puntual y precisa, las causas que legitiman a un empleador para culminar el convenio laboral. Asimismo, la legislación laboral establece que el contrato de trabajo se termina, entre otras causas, por muerte del trabajador, por mutuo consentimiento, por expiración del plazo fijo pactado, y por justa causa comprobada (artículo 61 ídem).

En cuanto al mutuo consentimiento, se entiende que tendrá lugar cuando las dos partes coinciden con la voluntad de terminar la relación laboral y opera entonces al momento en que una de estas pone a consideración de la otra la terminación del vínculo laboral y esta última se acoge a tal propuesta.

Afirma el recurrente, que no se allegó ninguna prueba al proceso que demostrara que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, por ende, solicita que se declare que el mismo fue sin justa causa por parte de la empleadora.

Mientras que la parte demandada desde un comienzo con la contestación de la demanda y el interrogatorio absuelto asegura que el contrato se terminó por mutuo consentimiento y que el mismo se dio de manera verbal.5

Teniendo en cu enta lo anterior, para el caso se tiene el interrogatorio del demandante, el cual frente al tema indicó: “que él nunca acordó nada en vida de Don Tito él nunca me despidió, a mí nunca me decía nada, nunca me dijo váyase ni

Teniendo en cu enta lo anterior, para el caso se tiene el interrogatorio del demandante, el cual frente al tema indicó: “que él nunca acordó nada en vida de Don Tito él nunca me despidió, a mí nunca me decía nada, nunca me dijo váyase ni nada, porque a él le gustaba trabajar, verme trabajar, cuando murió don Tito fue cuando empezaron a despedirme, que ya no me necesitaban, que ya no”.

4 SL592 de 2014, Rad. 431105. 5 Carpeta Digital. Primera Instancia04Contestación.Rad. No. 15537-31-89-001-2019-00089-01. 7 Ahora la demandada en el interrogatorio indicó: “ Por cuestiones económicas y porque estaba mi hijo y él me colaboraba, como no había mucho qué hacer, él me colaboraba con lo que hubiera que hacer y bajaron mucho las ventas, entonces yo no tenía mucha solvencia económica para seguirle pagando a él, entonces por eso, eso fue en mutuo acuerdo con él, yo le dije que mirará en la condición q ue estábamos y todo eso, hicimos un acuerdo ahí de palabra y él aceptó”.

Como bien puede leerse del mismo, se indica sobre un acuerdo, pero no se refiere en qué consistió el mismo, lo cierto es, que sobre este tema específico ningún medio de prueba respalda las afirmaciones indicadas por la parte demandada, máxime que era en la ex - empleadora en quien recaía la carga de probar que la causa de terminación del contrato de trabajo lo fue con una justa causa o causa legal, como lo fuera de común acuerdo, lo que brilla por su ausencia, pues ninguna prueba fue allegada para demostrar tal fin, carga probatoria que recaía en la parte pasiva, como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando

lo fuera de común acuerdo, lo que brilla por su ausencia, pues ninguna prueba fue allegada para demostrar tal fin, carga probatoria que recaía en la parte pasiva, como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expuso:6

“No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa. Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción. Al respecto ha dicho la Corte (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atrib uyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por s í solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los

los motivos de la decisión del empleador, pero por s í solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos. (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contr ario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación”.

Atendiendo la jurisprudencia traída a colación para la resolución del problema jurídico se itera, la parte demandada no acreditó que la terminación del contrato de trabajo haya obedecido a alguna causal prevista en el artículo 62 del CST., o causa

6 SL 4547-2018 Radicado 70847. Magistrada Ponente la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORad. No. 15537-31-89-001-2019-00089-01. 8 legal prevista en el artículo 61 ídem, tendiente a demostrar qu e haya existir mutuo acuerdo entre las partes para finiquitar el contrato laboral. Así las cosas, erró el juez de conocimiento al determinar que el contrato de trabajo suscrito por lo s contendientes se llevó a cabo por mutuo consentimiento, y por ello, la finalización y la posible indemnización por despido injusto debe prosperar.

Máxime, si se tiene en cuenta el testimonio de OLGA LUCÍA PÉREZ GONZÁLEZ,

contendientes se llevó a cabo por mutuo consentimiento, y por ello, la finalización y la posible indemnización por despido injusto debe prosperar.

Máxime, si se tiene en cuenta el testimonio de OLGA LUCÍA PÉREZ GONZÁLEZ, al manifestar que trabajó para la demandada como contadora para la época de los hechos y que realizó la liquidación del demandante a la finalización del contrato de trabajo, señalando a la pregunta ¿usted sabe el motivo por el cual se termina el contrato con El Señor Carlos? Contesto – “Sí claro, había una serie inconformidades que estaba expresa ndo la señora Elisa sobre el trabajo realizado y en algún momento dado dije que realizara el memorando por escrito, pero no se realizaron porque la señora Elisa consideró que no le iba a dañar la hoja de vida al señor…incluso él sabía la razón por la cual terminamos, que terminaba en el contrato porque estaba presentando unas inconformidades, ya se la habían avisado verbalmente al señor, ya le habían realizado en varias ocasiones llamados de atención verbal …una de las causas era que cuando había gente el se ñor era displicente con las personas, no tenía cuidado, empujaba las personas cuando salía con un mercado, no tenía debidamente organizado la parte de bodega, en ocasiones el señor tomaba en sus horas laborales, de pronto lo que más les incomodaba a ellos era que la mayoría de sus clientes son pensionados y son adultos mayores, el señor pasaba y no tenía cuidado con ellos y los empujaba y podría ocasionar algún tipo de inconveniente con ellos.”

Así las cosas, ante la falta de controversia al respecto, sumado a lo que denotan la testigo y los interrogatorios de parte, es palmaria la existencia de una injusta causa

podría ocasionar algún tipo de inconveniente con ellos.”

Así las cosas, ante la falta de controversia al respecto, sumado a lo que denotan la testigo y los interrogatorios de parte, es palmaria la existencia de una injusta causa por parte de la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo. Por ende, habrá de revocarse la sentencia de primer grado en este aspect o, lo que obliga a analizar el quantum de la indemnización.

Así, el art 64 del C.S.T, establece:

“En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para tr abajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.Rad. No. 15537-31-89-001-2019-00089-01.

9

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (…)

Ahora, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor desde el 1 de enero del 2007 hasta el 31 de julio del 2017 , extremos temporales que no fueron objeto de

proporcionalmente por fracción. (…)

Ahora, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor desde el 1 de enero del 2007 hasta el 31 de julio del 2017 , extremos temporales que no fueron objeto de controversia, se tiene un total de tiempo de servicio de 10 años y 7 meses, lo que lo ubica dentro de la hipótesis normativa de que trata el numeral 2º del artículo mencionado en prelación. Para efectos del salario base de liquidación se tendrá en cuenta el último salario mínimo mensual legal vigente (2017), ya que, fue aceptado en la contestación de la demanda y en el interrogatorio absuelto por la demandada, la cual quedará así:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (ART.64 C.S.T.)

PERIODO A INDEMNIZAR

DESDE HASTA DÍAS

SALARIO

BASE DE

LIQUIDACIÓN

SALARIO

DIARIO

VALOR INDEMNIZACIÓN 1/1/2007 31/12/2007 30 $737,717 $24,591 $737,717 1/1/2008 31/7/2017 192 $737,717 $24,591 $4,721,389

TOTAL INDEMNIZACIÓN $5,459,106

6.- COSTAS

Por las resueltas del proceso y por la prosperidad del recurso no se condenará en costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 27 de julio de 2020, el cual quedará así:

Declarar la existencia de una relación laboral regida por un contrato de traba jo a término indefinido entre el demandante JOSE CARLOS DELGADO en calidad de ex trabajador y la demandada ELISA DE JESÚS MARTINEZ DE NAVAS, en calidad de ex empleadora con extremos del 1° de enero del 2007 al 31 de julioRad. No. 15537-31-89-001-2019-00089-01. 10 del 2017, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa cau sa por parte de la demandada, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la señora ELISA DE JESÚS MARTÍNEZ DE NAVAS al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T., por la suma de $5459.106.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 27 de julio de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin Costas en esta Instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

Consultar sobre este documento ...