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TSDJ VIT SU - 15537 31 89 001 2020 00038 01-(03-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537 31 89 001 2020 00038 01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL VIOLENTO – AUSENCIA PROBATORIA POR PARTE DE LA DEFENSA DE LA EXISTENCIA DE ALGÚN MOTIV O DE RESENTIMIENTO QUE SOCAVE LA CREDIBILIDAD CONFERIDA : Si bien se habló de disputas familiares, no pasó de ser una mera afirmación carente de respaldo probatorio . / ACCESO CARNAL VIOLENTO – INDICIO DE OPORTUNIDAD : El estar solos y tener que dormir en la misma habitación e, incluso, en la misma cama tanto víctima como victimario, y el hecho de haber sucedido la agresión en horas de la madrugada cuando los restantes miembros del núcleo familiar se encontraban descansando en una habitación diferente.

Si bien, en efecto, en todas las entrevistas realizadas a las diferentes autoridades, no se indica que la menor haya expuesto que fue amenazada con el cuchillo que ella misma entregó a las autoridades, lo cierto es que por ese único motivo no se vislumbra que esté faltando a la verdad, máxime cuando en todos los relatos se predica coincidencia en aspectos principales , tanto modales como temporales, que le llevaron a mantener una versión idéntica de los hechos acaecidos, sin que se haya probado por parte de la defensa la existencia de algún motivo de resentimiento que socave la credibilidad conferida, pues si bien se habló de disputas familiares, no pasó de ser una mera afirmación carente de respaldo probatorio. Debe agregarse que la menor

de algún motivo de resentimiento que socave la credibilidad conferida, pues si bien se habló de disputas familiares, no pasó de ser una mera afirmación carente de respaldo probatorio. Debe agregarse que la menor víctima I.L.P.R., en todas sus declaraciones refiere que su agresor la tenía amenazada con matarla a ella, a su señora madre o a su hermanita, a quien le tiene gran afecto por ser el único recuerdo que tiene de su señor padre, según lo manifestó en el interrogatorio absuelto. Circunstancia suficiente para considerar que existieron serios motivos para guardar silencio, y solo fue con ocasión de la discusión con el acusado, cansada de tantas amenazas, que decidió con tarle a su mamá lo que le había pasado, y siguiendo el consejo de una tía, decidió denunciar. Mírese que la menor fue sometida a hacer presencia en la Estación de Policía para presentar denuncia, a la Fiscalía para entregar algunos medios probatorios, a valoraciones clínicas de diversa índole, a la Defensoría en asunto de pericia forense y la Comisaría de Familia de Sativasur en un trámite administrativo en la que fue solicitada una medida de protección a su favor por un caso de violencia intrafamiliar que, según refirió la menor en su declaración, acaeció el 10 de julio de 2020, cuando su tío intent ando ahorcarla al intervenir en una discusión que estaba sosteniendo con su señora madre; actividades que realmente victimizan a una mujer y que descartan que la denuncia se hubiese presentado por la sola intención

ando ahorcarla al intervenir en una discusión que estaba sosteniendo con su señora madre; actividades que realmente victimizan a una mujer y que descartan que la denuncia se hubiese presentado por la sola intención de perjudicar a su tío, con quien no se vislumbra ningún motivo de enemistad, circunstanci as que, por supuesto, le dan un altísimo grado de credibilidad sobre lo que ella ha manifestado. En el mismo sentido, el hecho de estar solos y tener que dormir en la misma habitación e, incluso, en la misma cama tanto víctima como victimario, y el hecho de haber sucedido la agresión en horas de la madrugada cuando los restantes miembros del núcleo familiar se encontraban descansando en una habitación diferente, por supuesto que evidencia un indicio de oportunidad que milita en contra del acá acusado. C. Const., Sent. T-698, dic. 13/2016.

ACCESO CARNAL VIOLENTO – ASPECTOS QUE SIRVEN PARA VALORAR EL HECHO : Desproporción de la fuerza por la contextura física d el atacante frente al de su víctima y la psicológica de advertirle no contara lo sucedido a nadie por cuanto podía acarrearle consecuencias tanto a ella como a su familia, lo que impedía a la víctima cualquier reacción defensiva contra su agresor.

Así las cosas, para esta Corporación, la agresión sexual en contra de la humanidad de la menor I.L.P.R., ocurrida el 27 de febrero de 2020 en horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo con su tío en la misma cama y habitación SÍ EXISTIÓ, encuentra presente el elemento violencia (como ingrediente

ocurrida el 27 de febrero de 2020 en horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo con su tío en la misma cama y habitación SÍ EXISTIÓ, encuentra presente el elemento violencia (como ingrediente normativo), derivado, igualmente de la declaración de la menor, quien adujo que fue tomada por la fuerza por los brazos y amenazada con un a rma blanca por el victimario antes y después de ser accedida. La jurisprudencia ha ido definiendo aspectos que sirven para valorar, en un momento si se potencializa la violencia, a manera de ejemplo, la desproporción de la fuerza por la contextura física del atacante frente al de su víctima y la psicológica de advertirle no contara lo sucedido a nadie por cuanto podía acarrearle consecuencias tanto a ella como a su familia, lo que impedía a la víctima cualquier reacción defensiva contra su agresor, siendo éste su tío materno.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Hora: 9:14 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso ya referido por

Hora: 9:14 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso ya referido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

HECHOS:

Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acecidos en la madrugada del 27 de febrero de 2020, cuando la menor I.L.P.R., quien para esa fecha contaba con 17 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la vereda Bura, sector La Loma del municipio de Sativasur, data para la cual su tío JAIME ROMERO DÍAZ, con quien compartía habitación , le empezó a tocar los senos, vagina y nalgas, acciones que fueron rec hazadas por la víctima, ante lo cual este le tapó la boca, la amenazó con un cuchillo que tenía debajo de la almohada para que se quedara quieta , y mientras le bajó los leguis que tenía como pijama, le abrió a la fuerza las piernas y la accedió carnalmente hasta eya cular, mientras CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15537 31 89 001 2020 00038 01

DELITO : ACCESO CARNAL VIOLENTO-AGRAVADO

SENTENCIADO : JAIME ROMERO DÍAZ DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 015 DEL 11 DE FEBRERO

DE 2022

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARad. N° 15537 31 89 001 2020 00038 01

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DE 2022

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARad. N° 15537 31 89 001 2020 00038 01

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seguía con la otra mano tapándole la boca. Posteriormente, la amenazó diciéndole que si le contaba a su mamá o a su abuelo, la mataría a ella o a su hermanita.

La víctima , luego de ser accedida , se fue a bañar y se quedó llorando en el comedor hasta que amaneció y le pidió a su abuelo que la dejara dormir con él desde la noche siguiente.

El 10 de julio de 2020 sostuvo una pelea con JAIME ROMERO, quien le dijo que quería penetrarla y ella le manifestó que le iba a contar a su mamá, por lo que su tío se le lanzó encima, la tomó del cuello tratando de asfixiarla, momento en el que llegó su progenitora y detuvo la agresión. Una vez se dirigieron a la Estación de Policía para instaurar la denuncia , la menor contó lo sucedido el 2 7 de febrero de 2020.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 19 de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de T asco, la Fiscalía Séptima Seccional imputó cargos a JAIME ROMERO DÍAZ como autor del delito de Acceso Carnal Violento Agravado , previsto en los artículos 205 y 211 numerales 2° y 5° del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de

2° y 5° del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 11 de marzo de 2021 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Luego de ago tado el trámite de juicio oral , el pasado 31 de mayo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río condenó a JAIME ROMERO DÍAZ a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad , al hallarlo penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, a la vez que le negó tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Sus argumentos:Rad. N° 15537 31 89 001 2020 00038 01 3

1.- Con el examen en conjunto y en contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate, se encontró plenamente demostrado que el señor JAIME ROMERO DÍAZ es autor responsable del delito endilgado.

2.- El reconocimiento sexológico practicado a la víctima el 14 de julio de 2020 por parte de la Unidad Básica de Medicina Legal de Duitama, es consistente con los

JAIME ROMERO DÍAZ es autor responsable del delito endilgado.

2.- El reconocimiento sexológico practicado a la víctima el 14 de julio de 2020 por parte de la Unidad Básica de Medicina Legal de Duitama, es consistente con los hechos, pues si bien se estableció la existencia de un himen festoneado íntegro y elástico, ello no contradice una actividad sexual que haya dejado huella física.

3.- Se otorga plena credibilidad al testimonio rendido por la víctima, al narrar las condiciones de modo, tiempo y lugar sobre la comisión del il ícito, quien para la fecha del suceso contaba con un poco más de 17 años, pues en el transcurso del trámite procesal señaló al acusado como autor del delito, refiriendo detalles que dan coherencia, convicción y consistencia a su relato, máxime cuando la psicóloga adscrita a la Alcaldía del municipio de Sativasur manifestó que evidenció en la víctima miedo constante de estar sola por periodos prolongados de tiempo, sus relaciones interpersonales se han alterado, así como el sueño y el aumento en la ingesta de alimentos. Sumado a ello, la Comisaría de Familia por medio del informe psicológico adujo el daño psicológico causado a la menor, sin que la defensa hubiese desvirtuado que el mismo fuera causado por hechos diferentes a los aquí investigados.

4.- Las documentales referentes al registro civil de l a víctima deja ver que ella y el acusado se encuentran en tercer grado de consanguinidad, al tener el vínculo sobrina-tío.

5.- Las pruebas testimoniales de la defensa no aportan información a su favor,

acusado se encuentran en tercer grado de consanguinidad, al tener el vínculo sobrina-tío.

5.- Las pruebas testimoniales de la defensa no aportan información a su favor, pues solo refieren al trato del agresor en la sociedad y las actividades desempeñadas, cuando bien es sabido que los ejecutantes de los vejámenes sexuales llevan una vida normal e inadvertida en la sociedad.

LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, la defensa del acusado interpuso recu rso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al procesado, al no haber sido posible alcanzar la certeza necesaria, más allá de toda duda razonable sobre la autoría y responsabilidad.Rad. N° 15537 31 89 001 2020 00038 01 4

Expone las siguientes razones:

1.- Del cúmulo de declaraciones rendidas por la víctima en diferentes escenarios, resulta extraño que una situación tan relevante como la amenaza con un cuchillo no fue mencionada cuando dio la primera versión de los hechos, ni cuando fue valorada por clínica forense, existiendo serias contradicciones en uno y otro relato, que generan falta de credibilidad.

2.- Reprocha que la víctima no hubiese contado los hechos acaecidos a su mamá o abuelo cuando su tío se fue a trabajar y, por el contrario, los revelara pasados 5 meses, lapso en el que compartió con el victimario e , incluso, lo acompañó a lugares solitarios, según lo refirió en el contrainterrogatorio.

o abuelo cuando su tío se fue a trabajar y, por el contrario, los revelara pasados 5 meses, lapso en el que compartió con el victimario e , incluso, lo acompañó a lugares solitarios, según lo refirió en el contrainterrogatorio.

3.- Por los anteriores motivos, considera que la víctima falta a la verdad, pues en los lugares donde fue vista en compañía de su tío no ocurrió nada, desvirtuándose el argumento del juez según el cual el acusado pretendía seguir accediendo a la joven ante la mora en la interposición de la denuncia.

4.- Confrontando la declaración de la única testigo presencial con los demás medios de prueba, se encuentran varias contradicciones que llevan a establecer un relato dudoso de la víctima, por las siguientes razones:

4.1.- Respecto del testimonio de FLOR ELIA ROMERO, madre de la víctima, no le constan los hechos, pues solo tuvo conocimiento de ellos hasta el 10 de julio de 2020 cuando su hija le contó. Increpa sobre cómo dejó dormir a su hija con un desconocido, además de que no hubiese sentido ruidos en la casa cuando ella fue agredida sexualmente, ni que, al día siguiente , cuando la encontró llorando en la sala, hubiera decidido a dormir con el abuelo; apreciaciones que faltan al sentido común.

4.2.- Si bien la testigo Gladis Fonseca, investigadora del CTI, incorporó el cuchillo con el que presuntamente fue amenazada la víctima, fue la misma menor quien lo entregó, sin que se hubiesen tomado huellas y establecido su propietario.

4.3.- El testimonio de la Dra. Paula Aquino, psicóloga de la Comisaría de Familia

entregó, sin que se hubiesen tomado huellas y establecido su propietario.

4.3.- El testimonio de la Dra. Paula Aquino, psicóloga de la Comisaría de Familia de Sativasur, quien realizó valoración a la víctima el 19 de agosto de 2020 , cuyos resultados se basan en el estado de ánimo de las dos últimas semanas. Dicho informe fue controver tido con el allegado por la perito , Dra. Faviola Cely, quienRad. N° 15537 31 89 001 2020 00038 01 5

aseguró que la valoración psicológica aducida por la Fiscalía no atendió los principios técnicos y científicos, existiendo contradicción al hablar de aspectos psicológicos normales – anormales sin detallar los indicadores de tales conductas.

4.4.- Debido a que el reconocimiento sexológico fue realizado aproximadamente 5 meses después de los hechos denunciados, no puede considerarse que el resultado arrojado tenga una relación con la presunta agre sión sexual del 27 de febrero de 2020.

4.5.- Los testimonios de la defensa dan cuenta que la víctima nunca fue amenazada por su tío, por el contrario , se logró demostrar que su comportamiento era bueno, respetuoso en familia y en comunidad.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Corrido el traslado a los no recurrentes, únicamente se pronunció la Fiscalía en los siguientes términos:

1.- El escrito de apelación presentado por la Defensa se limita a atacar la actividad probatoria de la Fiscalía, no los argumentos que en la primera instancia basó su decisión, limitándose a repetir lo expuesto en la etapa de alegatos de conclusión,

1.- El escrito de apelación presentado por la Defensa se limita a atacar la actividad probatoria de la Fiscalía, no los argumentos que en la primera instancia basó su decisión, limitándose a repetir lo expuesto en la etapa de alegatos de conclusión, pretendiendo la prevalencia de su punto de vista personal y desconociendo la jurisprudencia que cimenta la sentencia atacada.

2.- En cuanto a que la víctima no hubiese relacionado en anteriores oportunidades una situación tan relevante como lo fue la amenaza con el cuchillo, aduce que es el interrogatorio el escenario para obtener mayor información de los hechos, mientras que en la Estación de Policía de Sativasur el tiempo es limitado y se tenía como prioridad enviar a la víctima al centro de salud, lo que no ocurri ó por motivo la pandemia Covid-19. En ese sentido, no es posible equiparar el contenido de la denuncia con la versión que puede darse ante el médico legista, quien únicamente cuestionan para efectos de la anamnesis evitando la revictimización.

3.- Sobre el hecho de que la víctima no hubiese comentado nada a sus familiares, ha de recordarse que su tío la tenía amenazada con matarla a ella, a su hermanita y a su señora madre, amenazas que fueron la causa para que la joven no denunciara de forma inmediata.Rad. N° 15537 31 89 001 2020 00038 01 6

4.- El apelante omitió señalar que el testimonio de la Dra. Faviola Cely en realidad obedeció a una valoración psicológica clínica no forense, de manera que las críticas se tornan improcedentes.

5.- En cuanto a la fecha de realización de la valoración se xológica, el mismo fue

obedeció a una valoración psicológica clínica no forense, de manera que las críticas se tornan improcedentes.

5.- En cuanto a la fecha de realización de la valoración se xológica, el mismo fue realizado 3 días después de la presentación de la denuncia, la que no había sido interpuesta por las amenazas de muerte recibidas, pero las conclusiones allí establecidas no dejan duda de la existencia de la relación con la agresión sexual ocurrida el 27 de febrero de 2020.

6.- Los testimonios de la defensa solo se refirieron a la buena conducta después de la agresión, dejando de lado que la víctima se encontraba amenazada de muerte si contaba la agresión sexual, y no pude considerar se que lo aquí ocurrido fue por conflictos de herencia , como lo aduce la recurrente, cuando esta circunstancia nunca fue mencionada y mucho menos debatida en el devenir procesal.

7.- Razones por las cuales solicita la confirmación integra de la sentencia recurrida.

Las demás partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar el de la responsabilidad del acusado.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

A contrario sensu, c uando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el

responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

A contrario sensu, c uando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución pen al la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.Rad. N° 15537 31 89 001 2020 00038 01 7

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Acceso Carnal Violento del que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 205. Modificado Ley 1236/2008, art. 1º. Acceso carnal violento: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

Según la doctrina 1, como elementos característicos del tipo se tienen: un verbo determinador o rector simple “realizar acceso carnal” y un complemento descriptivo “por medio de violencia”.

Por acceso carnal se entiende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto.2

descriptivo “por medio de violencia”.

Por acceso carnal se entiende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto.2

Ahora bien, la violencia o empleo de la fuerza, mirada desde sus dos puntos de vista: física o intimidatoria o moral, consiste, la primera en una energía física desplegada por el autor sobre la víctima, con el propósito de lograr el acceso carnal, venciendo de manera absoluta la voluntad del sujeto pasivo, la cual debe ser precisa y lo suficientemente eficaz para anular la reacción de la víctima y, la segunda, el medio de lograr la violación al margen de la fuerza, produciendo temor en el ánimo del sujeto pasivo, en forma tal que éste se encuentre obligado a soportar o ejecutar la acción que el agente propone.

Bajo las precedentes consideraciones, corresponde a la Sal a establecer si existe prueba que indique que , en efecto , la entonces menor de edad L.P.R., fue accedida carnalmente, mediante violencia , la madrugada del 27 de febrero de 2020 en el momento en que se encontraba durmiendo con su tío, o si , por el contrario, conforme lo censura el impugnante, concurren dudas sobre la existencia de dicha agresión.

1 Manuel de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Pedro Alfonso Pabón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 302 a la 305. 2 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se

Ltda. pág. 302 a la 305. 2 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó: “Se incurre en Acceso carnal cuando se utiliza la lengua, los dedos, otras partes del cuerpo o se penetran en cavidades como vocal, vaginal o ano, objetos idóneos, excluyéndose de tales, aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima.”Rad. N° 15537 31 89 001 2020 00038 01 8

Para dilucidar tal interrogante resulta conveniente acotar que la mayoría de los delitos sexuales acaecen en espacios despoblados, solitarios, sin presencia de testigos y este caso no fue la excepción, por tanto, debemos centrar nuestra atención, en la víctima, única testigo presencial.

Dentro del plenario tanto documental como audiovisual allegado a esta instancia, aparece registrado el testimonio de la víctima -actualmente con 18 años de edadquien de manera personal y directa relató lo acontecido el 27 de febrero de 2020, así:

“Yo llegué el 27 de enero de 2017 a Sativasur para las fiestas patronales qu e se hacían aquí, llegué con mi mamá, como me gradué en el 2019, cuando llegu é había transcurrido un mes normal, vivía en la casa de mi abuelito, en la vereda La Loma en una casa que es blanquita en la cual solo tenía dos habitaciones, en una vivía mi mam á, mi abuelito y mi hermanito, en otra vivía mi tío solo, había 3 camas, mi abuelo, en otra mi mamá y

blanquita en la cual solo tenía dos habitaciones, en una vivía mi mam á, mi abuelito y mi hermanito, en otra vivía mi tío solo, había 3 camas, mi abuelo, en otra mi mamá y hermana y en otra mi tío solo. Como no había más camas me dijo mi abuelito que me fuera a dormir con mi tío. Todo transcurrió normal cuando una madrugada y o quedé en shock, claro me dijo que me callara y me empezó a amenazar, como siempre tenía un cuchillo de cacha negra grandísimo debajo de básicamente de la almohada, me daba miedo que me hiciera algo con ese cuchillo, entonces él me puso el cuchillo y me d ijo que me mataba y a mi hermanita mi tesoro más preciado una niña de 2 años, como se le ocurría, que mataba a mi mamá también ( …) entonces fue cuando ahí de un momento a otro me empezó a bajar tenía un legins de bastantes colores y con la otra mano tenía el cuchillo amenazándome, ahí me empezó a bajar mi ropa interior como tal, cuando me abrió las piernas y me empezó a penetrar con su pene, cuando después seguía ahí hasta que se vino prácticamente, entonces ahí se bajó encima mío, después de que me tenía amordazada se bajó encima mío, yo me levanté me fui para el baño a bañarme mi cuerpo. Entonces después de que me juagué, salí para el comedor y ahí en la sala él ya había cerrado la puerta con seguro yo me senté ahí en el comedor y pues claro no iba a estar nada feliz, demasiado triste por los hechos. A la mañana siguiente como si no hubiera pasado nada y busqué a mi abuel ito que si podía dormir con él y yo le dije que porque

nada feliz, demasiado triste por los hechos. A la mañana siguiente como si no hubiera pasado nada y busqué a mi abuel ito que si podía dormir con él y yo le dije que porque quería pasar más tiempo con él, pero le evadía y todo porque le tenía miedo a mi tío, pero bueno, después que me dejara dormir con él, él me dijo desde el 28 de febrero en adelante, cuando después ocurrieron los hechos…”

Seguidamente, al ser cuestionada la menor por la Fiscal, respecto de la manera como fue accedida, contestó:

“como de 12 a 2 de madrugada se abalanzó sobre mí y empezó a manosearme, mi cuerpo y como tal mis partes íntimas, entonces e ntré en estado de shock y cuando me paré, ahí fue cuando se abalanzó encima mío y ahí fue cuando sacó el cuchillo y me dijo que si yo hablaba o si gritaba me iba a hacer daño a mi o a mi hermanita, yo me qued é paralizada, quieta, me empezó a bajar el legin s, luego mi ropa interior, me empezó a manosear abajo y luego me penetró con el miembro, y después que vino, fue que me salí de la habitación corriendo”

Ahora bien, e n lo que refiere a las pruebas documentales , se encuentra la anotación realizada por la inspección de policía en la que manifiesta de forma sucinta los hechos relatados por la menor y el informe de investigación pericial forense de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, encontrándose en elRad. N° 15537 31 89 001 2020 00038 01 9

acápite de los hechos, lo referido a la misión de trabajo, sustento fáctico de iguales

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acápite de los hechos, lo referido a la misión de trabajo, sustento fáctico de iguales características a lo relatado por la menor, incluyendo , lo relativo a las amenazas con el cuchillo.

Como evidencia No. 2 se encuentra el informe de valoración psicológica realizado por la testigo y profes ional Paula Andrea Aquino Guerrero, en el cual se establece que la víctima tiene un estado mental conservado, con algunas alteraciones derivadas de la agresión sexual sufrida por parte de su tío. Indica que fue aplicado a la menor el Inventario de Depresió n Beck, 1996, obteniéndose a partir de la puntuación resultante una depresión grave y e l Inventario de Ansiedad Beck, 2011, se registró un nivel grave de ansiedad, teniendo como conclusión que la joven presenta alteraciones en su estado psicológico propias del evento traumático que sufrió, por lo que le fue recomendado someterse a un proceso terapéutico de psicología clínica especializada.

Por último, se cuenta con el informe pericial de clínica forense del 14 de julio de 2020 como estipulación probatoria No. 07 rendido por la profesional universitaria forense, Derian Jesús Camacho Reyes, en el cual se destacan las siguientes conclusiones, 5) himen festoneado integro elástico, lo que indica que permitiría el paso del pene erecto sin desgarre, este hallazgo al examen es frecuente y no contradice una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual a este nivel, que no haya dejado lesión física. 6) Ano y pliegues anales sin lesiones. 7) Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el día de l os hechos, hace 4 meses y medi o, no se toman

dejado lesión física. 6) Ano y pliegues anales sin lesiones. 7) Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el día de l os hechos, hace 4 meses y medi o, no se toman muestras para análisis de laboratorios forenses por no ser conducentes”

A efectos de valorar tales medios de convicción , conviene recordar como bien lo ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y lo ha reiterado la Corte Constitucional:

“… frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, no es estrictamente necesario contar con evidencia física, sino “la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo en casos de violencia sexual.

En estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas , puesRad. N° 15537 31 89 001 2020 00038 01 10

frecuentemente es el único elemento probatorio d isponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.”3

En ese sentido, f rente a tal acervo probatorio, no encuentra la Sala que pueda

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frecuentemente es el único elemento probatorio d isponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.”3

En ese sentido, f rente a tal acervo probatorio, no encuentra la Sala que pueda predicarse du

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