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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2021-00004-02-(30-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2021-00004-02-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE PRUEBAS EN VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA – PROCEDENCIA PUES LA S FOTOGRAFIAS RESULTAN IMPERINENTES PARA EL OBJETO DEL PROCESO : Pretenden probar el conocimiento que tenía la demandada de la existencia de sus sobrinos y la mercancía que tenía la droguería propiedad de la causante, hechos que si bien fueron alegados por la parte demandante, no son objeto de debate.

Así las cosas, si bien la pertinencia refiere a la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada, ésta surge del supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte, o, en otras palabras, es pertinente la prueba no por guardar relación con los hechos alegados en el proceso, sino con los hechos que, habiendo sido invocados tienen asignada una consecuencia en una norma sustancial por ende, serán impertinentes las pruebas que tienden a demostrar hechos que: i) no estén en debate porque no fueron alegados por las partes y ii) no demuestran un hecho que parte de la construcción legal o el postulado normativo que gobierna el caso, así el hecho hubiere sido alegado por la parte. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Judicatura concluye que, las aludidas fotografías no cumplen con el requisito de pertinencia, pues pretenden probar el conocimiento que tenía la demandada de la existencia de sus sobrinos y la mercancía que tenía la droguería propiedad de la causante CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN, es decir, hechos que si bien fueron alegados por la parte demandante, no son objeto de debate, atendiendo ello a la finalidad del proceso

que tenía la droguería propiedad de la causante CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN, es decir, hechos que si bien fueron alegados por la parte demandante, no son objeto de debate, atendiendo ello a la finalidad del proceso de petición de herencia, no tienen relación alguna con el tema probatorio, ni guardan relación directa con el objeto del proceso de petición de herencia, en el que se recuerda, se pretende el reconocimiento de los demandantes como herederos de los causantes ARTURO LEÓN PINILLA y CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN en representación de su padre JORGE HUMBERTO LEÓN REYES y la adjudicación de la herencia en la forma que sea posible de acuerdo a las circunstancias específicas del caso concreto. CSJ, Sala de casación civil rad. 6603 del 12 de diciembre de 2002.M.P Jorge Santos Ballesteros; Nattan Nisimblat, Derecho Probatorio Técnicas de Juicio oral. Pág. 217 y 218.

NEGACIÓN DE PRUEBAS EN VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA – PROCEDENCIA PUES LA PRUEBA DOCUMENTAL PUDO SER SOLICITADA A TRAVÉS DE DERECHO DE PETICIÓN A LA ENTIDAD: No se acreditó sumariamente que adelanto dicha gestión ante la entidad.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Oficiar al Registro Único Empresarial y Social -RUES para que informe al despacho acerca de establecimientos de comercio específicamente droguerías, que fueron de propiedad o en los cuales fue accionista la causant e Concepción Reyes de León, y la solicitud de ordenar a la parte demandada aportar al expediente (…) Aclara esta Judicatura que si bien el articulo 167 del C.G del P., establece

en los cuales fue accionista la causant e Concepción Reyes de León, y la solicitud de ordenar a la parte demandada aportar al expediente (…) Aclara esta Judicatura que si bien el articulo 167 del C.G del P., establece la carga dinámica de la prueba, la ley no impone al juez el deber de redistribuir en todos los casos la carga, pues en la mayoría de los procesos civiles la responsabilidad de dem ostrar cada hecho descansa sobre los hombros de la parte en que se establezca y solo cuando el juez advierta, por iniciativa propia o por insinuación ajena, que la parte interesada en la demostración de un hecho esta en desventaja por la dificultad que le implica demostrarlo, debe ejercer la facultad de distribuir la carga para corregir el desequilibrio. De modo que en la mayoría de los casos el juez no tendrá que pronunciarse sobre la carga de la prueba. 4 (Subrayado Propio) En este sentido, el artículo 173 del C.G del P. relacionado con las oportunidades probatorias, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Al efecto, la doctrina pone de presente la utilidad de la norma en el sentido que impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el

que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Verbal de Petición de Herencia RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2021-00004-02

DEMANDANTE: NANCY EDITH, JORGE ELKIN, JAIME HERNÁN y MIGUEL

ÁNGEL LEON MONROY

DEMANDADA: NANCY BEATRIZ LEON REYES

JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Rio

P. APELADA: Auto del 15 de febrero de 2023

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve el Despacho el recurs o de apelación propuesto por los demandantes NANCY EDITH , JORGE ELKIN, JAIME HERNA N y MIGUEL ANGEL LEÓN MONROY contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el 15 de febrero de 2023.

1.- ANTECEDENTES

MONROY contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el 15 de febrero de 2023.

1.- ANTECEDENTES

  • Los demandantes NANCY EDITH, JORGE ELKIN, JAIME HERNAN y MIGUEL ANGEL LEON MONROY, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda de petición de herencia contra la señora NANCY BEATRIZ LEON REYES,

pretendiendo que:

(I) Se declare que tienen vocación hereditaria en representación de su padre Jorge Humberto León Reyes, hijo legitimo de Arturo León Pinilla y Concepción Reyes de León “los causantes”, (II) se ordene rehacer y adjudicar la cuota hereditaria que les corresponde de los bienes relictos de los causantes, (III) se ordene la restitución de bienes que les corresponde y en caso de inexistencia se ordene restituir la cuota hereditaria en el porcentajeRad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-02 2 respectivo y como consecuencia, (IV) se ordene declarar la nulidad absoluta de la escritura publica 027 del 20 de febrero de 2020 a través de la cual se le adjudicó a la demandada el inmueble ubicado en la carrera 4 N° 10 -32 de Paz de Rio donde se situaba una droguería propiedad Concepción Reyes de León y (V) se ordene la c ancelación de los registros de transferencia de propiedad de cualquier gravamen o limitación al dominio que se efectuen de manera posterior a la inscripción de la demanda.

  • El conocimiento de la referida demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del

propiedad de cualquier gravamen o limitación al dominio que se efectuen de manera posterior a la inscripción de la demanda.

  • El conocimiento de la referida demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , Despacho que, mediante auto de 21 de enero de 2021 , dispuso su admisión y ordenó que se procediera a la respectiva notificación personal de la demandada, así como a correr traslado, inscribir la demanda en el folio de matricula inmobiliaria No 094 -16986 de la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, e impartir el trámite previsto en los artículos 368373 del C.G del P.
  • Una vez fuera notificada la parte demandada, la misma se abstuvo de descorrer el término dispuesto por el cognoscente para dar contestación a la demanda.

-. En sesiones del 1 de diciembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, se dio apertura a la audiencia inicial, conforme al artículo 372 del C.G del P , en la cual se agotó la etapa de conciliación y se efectuó el decreto y practica de pruebas.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

En audiencia celebrada el 15 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio resolvió sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes, decisión en la que, en punto de las pruebas de la parte demandante, se dispuso no tener en cuenta las fotografías obrantes en el folio 32 (anverso y reverso) , además de negar el decreto de las siguientes pruebas:

“5. Oficiar al Registro Único Empresarial y Social -RUES para que informe al

tener en cuenta las fotografías obrantes en el folio 32 (anverso y reverso) , además de negar el decreto de las siguientes pruebas:

“5. Oficiar al Registro Único Empresarial y Social -RUES para que informe al despacho acerca de establecimientos de comercio específicamente droguerías, que fueron de propiedad o en los cuales fue accionista la causante Concepción Reyes de León.

Ordenar a la demandada aportar al proceso las siguientes prue bas, toda vez que se encuentra en la facilidad aportarlas:Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-02 3

6. Copia de la autorización de demolición y licencia de construcción de la oficina de planeación de la Alcaldía Municipal de Paz de Río Boyacá.

7. Imágenes del interior del inmueble previa demolic ión entregadas por la oficina de planeación de la Alcaldía Municipal de Paz de Río Boyacá.

8. Copia del impuesto predial de los últimos 20 años del inmueble con dirección

carrera 4 N°.10 – 32 y matricula inmobiliaria N° 094 -16986 o inmuebles con matrículas inmobiliarias 094-16962 y 094-16417.

9. Copia de los documentos mediante los cuales se liquidó la droguería que era de propiedad de la causante Concepción Reyes de León.”

Para arribar a la anterior determinación, el A quo señaló:

  • En primer término, refirió que las imágenes obrantes a folio 32 , no resultaban pertinentes, al no guardar relación con los hechos del proceso y , al no poder otorgarles un valor representativo, en razón a la falta de especificidad en punto de su utilidad, además de no haberse explicado su origen y que no se había indicado

pertinentes, al no guardar relación con los hechos del proceso y , al no poder otorgarles un valor representativo, en razón a la falta de especificidad en punto de su utilidad, además de no haberse explicado su origen y que no se había indicado la fecha en que habían sido tomadas o por lo menos la época y quienes aparecían allí.

  • Refirió que, conforme a los artículos 167 y 173 del C.G del P. correspondía a la parte probar los hechos que alegó, por lo que, se abstuvo de ordenar la practica de pruebas que a través de derecho de petición pudo haber obtenido la parte demandante, además de precisar que tampoco se había acreditado que hubiesen elevado las solicitudes requeridas y que las mismas no habían sido atendidas, tal y como lo imponía la norma procesal.

-. Consideró que , así como el demandante había logrado agotar la solicitud de la prueba, referente a obtener la información sobre los bienes que fueron de propiedad de los causantes y que en su momento habían sido transferidos a la demandada y, posteriormente a terceros, ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Socha y la Superintendencia de Notariado y Registro , pudo haber agotado las solicitudes requeridas ante el Registro Único Emp resarial y S ocial y la Alcaldía Municipal de Paz de Rio, puesto q ue los documentos requeridos resultaban ser documentos públicos asequibles a la ciudadanía.

  • Relievó que el argumento frente a la imposibilidad de obtener los documentos aludidos, como consecuencia de que para la época de los hechos los demandantes eran unos niños no resultaba válido, puesto que a la actividad probatoria se había dado inicio cuando se había tenido conocimiento del proceso, época en la cual ya

aludidos, como consecuencia de que para la época de los hechos los demandantes eran unos niños no resultaba válido, puesto que a la actividad probatoria se había dado inicio cuando se había tenido conocimiento del proceso, época en la cual ya eran mayores de edad, uno de ellos ya tenía la calidad de abogado y se constituyóRad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-02 4 como apoderado judicial de los demás , estando en la capacidad de obtener la información solicitada.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión, los demandantes, a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación con el objetivo que se revoque la decisión del A quo y en su lugar, se concedan los medios probatorios solicitados.

Recurso que fue sustentado en los siguientes términos:

  • Refirieron que, consultada la base de datos del RUES y con la información que tenían al momento de radicar la demanda, no aparecieron registros de establecimientos de comercio a nombre de la causante CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN, por manera que resultaba imposible solicitar información sobre datos que no poseían, pues quien administraba la droguería era la demandada NANCY BEATRIZ LEON REYES y los demandantes eran menores de edad, no residían y tampoco residen en Paz de Rio y mucho menos cuentan con conocidos en el municipio.
  • Indicaron que, respecto a la autorización de demolición y licencia de construcción y las imágenes al interior del inmueble previa demolición , habían sido entregadas por la oficina de planeación a la demandada NANCY BEATRIZ LEON REYES, quien figuraba como titular del derecho de dominio, de tal suerte que, los documentos

y las imágenes al interior del inmueble previa demolición , habían sido entregadas por la oficina de planeación a la demandada NANCY BEATRIZ LEON REYES, quien figuraba como titular del derecho de dominio, de tal suerte que, los documentos debían estar en su poder y en virtud de la carga dinámica de la prueba, ella tendría la facilidad de aportarlos al proceso.

  • Precisaron que los documentos referidos son medios probatorios relevantes para que el perito designado pueda determinar el estado del bien inmueble y tasar los perjuicios causados por la demolición del mismo, siendo evidencias que consideran útiles y necesarias dentro del proceso.
  • Frente a la solicitud del impuesto predial de los últimos 20 años, argumentaron que es la demandada quien tendría dichos documentos, con la posibilidad de aportarlos, además, aclararon que se solicitan las copias del impuesto, más no un histórico del valor del mismo, por lo que, al no figurar los demandantes com o propietarios del inmueble la Secretaria de Hacienda Municipal no podía entregarles esa información.Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-02 5 - Finalmente, refirieron que no se puede pretender que los demandados soliciten y aporten documentos relacio nados con la liquidación de la d roguería, cuando lo cierto es que desconocían cómo y cuándo se había realizado dicha liquidación y es la demandada quien en calidad de administradora del establecimiento de comercio debería tener los documentos aludidos en su poder.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos del recurso de apelación, la Sala se ocupará en determinar:

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos del recurso de apelación, la Sala se ocupará en determinar:

  • Si la decisión de la primera instancia, relativa negar el decreto de las pruebas aportadas en los numerales 13 y 14 (fotografías) y de las pruebas solicitadas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito de demanda, por considerarlas impertinentes, resulta ajustada a las normas procesales aplicables al presente asunto, o, si, por el contrario, resulta necesario su revocatoria, dados los argumentos del recurso de apelación.

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera preliminar, es preciso recordar que el sistema procesal colombiano en materia probatoria está diseñado de manera tal que a cada extremo de la litis le corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , conforme al artículo 167 del C.G del P que establece la carga de la prueba, obligación que pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte"1

Así mismo, el inciso 2 ° del citado artículo incorpora la figura de carga dinámica de la prueba, conforme a la cual, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar

la prueba, conforme a la cual, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar

1 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-02 6 determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, conforme al artículo 321 numeral 3 del C.G del P ., los demanda ntes, a través de su apoderado judicial, presentaron recurso de a pelación contra la decisión de primera instancia, a través de la cual se disponía negar el decreto de algunas pruebas aportadas y solicitadas en la demanda, por lo que procede la Sala a efectuar su respectivo análisis.

Sobre las fotografías aportadas y no decretadas se observa que, conforme al escrito de demanda refieren a: I) Imagen de la demandada junto a sus dos hermanos mayores Jorge Humberto León Reyes, Arturo León Reyes y junto a los demandantes “sus sobrinos” y II) Imagen de la causante junto a parte del inventario de la Droguería Mundial antes de su fallecimiento y anterior a liquidación de la droguería, que según los apelantes fueron tomadas antes de 1996 y 2001 es decir, hace más de 20 años y pretenden demostrar el conocimiento que tenia la demandada de la existencia de sus sobrinos, así como el amplio stock de productos que tenía la droguería de propiedad de la causante.

Inicialmente, se precisará el objeto del proceso bajo el cual se presenta la

demandada de la existencia de sus sobrinos, así como el amplio stock de productos que tenía la droguería de propiedad de la causante.

Inicialmente, se precisará el objeto del proceso bajo el cual se presenta la controversia, ello con el fin de tener claridad sobre la finalidad de los medios de prueba solicitados , además, se analizará el cumplimiento de los requisitos intrínsecos que la ley procesal les impone para proceder a su decreto.

Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sostiene que, el proceso de petición de herencia tiene un doble objeto, de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado y al mismo tiempo en forma consecuencial que se adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda y de otro lado, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida en que así lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y estén en posesión del heredero demandado.2

Por otro lado, debe mencionar el Despacho las pruebas judiciales son los medios señalados para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los respectivos procesos , entre los cuales se

2 CSJ, Sala de casación civil rad. 6603 del 12 de diciembre de 2002.M.P Jorge Santos BallesterosRad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-02 7 encuentran los testimonios, documentos, informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, conforme el articulo 165 de C.G del P.

En el anterior sentido, las pr uebas deben cumplir con los requisitos de: I)

sean útiles para la formación del convencimiento del juez, conforme el articulo 165 de C.G del P.

En el anterior sentido, las pr uebas deben cumplir con los requisitos de: I) pertinencia, referente a la relación que guardan las pruebas con el objeto del proceso; II) conducencia, relacionada con la idoneidad del medio de prueba para probar determinado hecho; III) utilidad, que atañe al aporte que puede proporcionar la prueba al debate dentro del proceso y IV) necesidad en el sentido que se requiera determinada prueba para acreditar un hecho que no esta demostrado por otras pruebas.

Así las cosas , si bien la pertinencia refiere a la relación directa ent re el hecho alegado y la prueba solicitada , ésta surge del supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte, o, en otras palabras, es pertinente la prueba no por guardar relación con los hechos alegados en el proceso, sino con los hechos que, habiendo sido invocados tienen asignada una consecuencia en una norma sustancial por ende, serán impertinentes las pruebas que tienden a demostrar hechos que: i) no estén en debate porque no fueron alegados por las partes y ii) no demuestran un hecho que parte de la construcción legal o el postulado normativo que gobierna el caso, así el hecho hubiere sido alegado por la parte 3

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Judicatura concluye que, las aludidas fotografías no cumplen con el requisito de pertinencia , pues pretenden probar el conocimiento que tenía la demandada de la existencia de sus sobrinos y la mercancía que tenía la droguería propiedad de la causante CONCEPCIÓN REYES

fotografías no cumplen con el requisito de pertinencia , pues pretenden probar el conocimiento que tenía la demandada de la existencia de sus sobrinos y la mercancía que tenía la droguería propiedad de la causante CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN, es decir, hechos que si bien fueron aleg ados por la parte demandante, no son objeto de debate , atendiendo ello a la finalidad del proceso de petición de herencia, no tienen relación alguna con el tema probatorio, ni guardan relación directa con el objeto del proceso de petición de herencia, en el que se recuerda, se pretende el reconocimiento de los demandantes como herederos de los causantes ARTURO LEÓN PINILLA y CONCEPCIÓN REYES DE LEÓN en representación de su padre JORGE HUMBERTO LEÓN REYES y la adjudicación de la herencia en la

3 Nattan Nisimblat, Derecho Probatorio Técnicas de Juicio oral. Pág. 217 y 218Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-02 8 forma que sea posib le de acuerdo a las circunstancias específicas del caso concreto.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Oficiar al Registro Único Empresarial y Social -RUES para que informe al despacho acerca de establecimientos de comercio específicamente droguerías, que fueron de propiedad o en los cuales fue accionista la causante Concepción Reyes de León, y la solicitud de ordenar a la parte demandada aportar al expediente

“Copia de la autorización de demolición y licencia de construcción de la oficina de planeación de la Alcaldía Municipal de Paz de Río Boyacá. Imágenes del interior del inmueble previa demolición entr egadas por la oficina de

“Copia de la autorización de demolición y licencia de construcción de la oficina de planeación de la Alcaldía Municipal de Paz de Río Boyacá. Imágenes del interior del inmueble previa demolición entr egadas por la oficina de planeación de la Alcaldía Municipal de Paz de Río Boyacá. Copia del impuesto predial de los últimos 20 años del inmueble con dirección carrera 4 N°.10 – 32 y matricula inmobiliaria N° 094 -16986 o inmuebles con matrículas inmobiliarias 094-16962 y 094-16417. Copia de los documentos mediante los cuales se liquidó la droguería que era de propiedad de la causante Concepción Reyes de León.”

Aclara esta Judicatura que si bien el articulo 167 del C.G del P., establece la carga dinámica de la prueba, la ley no impone al juez el deber de redistribuir en todos los casos la carga, pues en la mayoría de los procesos civiles la responsabilidad de demostrar cada hecho descansa sobre los hombros de la parte en que se establezca y solo cuando el juez advierta, por iniciativa propia o por insinuación ajena, que la parte interesada en la demostración de un hecho esta en desventaja por la dificultad que le implica demostrarlo , debe ejercer la facultad de distribuir la carga para corregir el desequilibrio. De modo que en la mayoría de los casos el juez no tendrá que pronunciarse sobre la carga de la prueba. 4 (Subrayado Propio)

En este sentido , el artículo 173 del C.G del P. relacionado con las oportunidades probatorias, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la

En este sentido , el artículo 173 del C.G del P. relacionado con las oportunidades probatorias, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Al efecto, la doct rina pone de presente la utilidad de la norma en el sentido que impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de

4 Miguel Enrique Rojas Gómez, C.G del P., Escuela de Actualización Jurídica, 2023Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-02 9 mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba.5

En este orden de ideas, se evidencia que las pruebas solicitadas son documentos a los que podía acceder la parte demandante a través de derecho de petición en virtud del cual toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma puesto que las entidades en las cuales reposa la información solicitada, como el Registro Único Empresarial y Social, la Oficina de

autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma puesto que las entidades en las cuales reposa la información solicitada, como el Registro Único Empresarial y Social, la Oficina de Planeación y la S ecretaría de Hacienda Municipal de Paz de Rio , son entidades estatales y están en el deber de suministrar la información requerida.

Por lo anterior , se concluye que le asiste razón al A quo , pues las fotografías allegadas resultan ser impertinentes y las pruebas doc umentales que pretende obtener el demandado a través de las solicitudes referidas, eran de su cargo, pues ha debido solicitarlas en primer lugar a la s entidades correspondientes o acreditar sumariamente que adelanto dicha gestión ante las mismas , es decir, con la radicación de las peticiones a las entidades, actividad que se echa de menos.

En consecuencia, se procederá a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.

4.- COSTAS

Sin costas en esta instancia por no haberse causado

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

5 Hernán Fabio López Blanco en su libro Pruebas – Código general del Proceso, pág. 141-142Rad. No. 15537-31-89-001-2021-00004-02 10

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , el 15 de febrero de 20 23, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , el 15 de febrero de 20 23, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen . Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

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