TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2021-00041-01-(06-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2021-00041-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL REITE GRO DE TRABAJADOR ENFERMO – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA, PSÍQUICA O SENSORIAL : Ausencia de prueba que acredite el despido.
Por lo que habrá de confirmarse la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia, además, en tanto que la discusión sobre la intención de continuar en su labor acorde a su situación de salud, no se encuentra claramente determinada, pues no está acreditado el despido, a fin de establecer la procedencia del reintegro, lo anterior por cuan to de acuerdo a los hechos por él mismo relatados, le fue notificada una solicitud de autorización para despido ante el Ministerio de Trabajo oficina Regional Boyacá, sin que se tenga conocimiento de su resultado, aspectos que exigen una actividad probator ia incompatible con el carácter breve y sumario que distingue a la acción de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – FALTA DE ACREDITACIÓN DEL TRÁMITE: Es deber del actor estar pendiente de los trámites que promueve ante dicha entidad y, en consecuencia, aportar los documentos solicitados para proceder al estudio de su requerimiento.
En efecto, le corresponde al interesado adelantar las diligencias que sean de su cargo, con el propósito de obtener el rec onocimiento y pago de las incapacidades que le fueron otorgadas, pues no de otra manera puede endilgársele a las entidades demandadas la vulneración de sus derechos. Además, si bien Colpensiones debe hacerse responsable del pago de las incapacidades desde el día 181 hasta el 540, es deber del actor
puede endilgársele a las entidades demandadas la vulneración de sus derechos. Además, si bien Colpensiones debe hacerse responsable del pago de las incapacidades desde el día 181 hasta el 540, es deber del actor estar pendiente de los trámites que promueve ante dicha entidad y, en consecuencia, aportar los documentos solicitados para proceder al estudio de su requerimiento.
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSID IARIDAD, INMEDIATEZ Y PERJUICIO IRREMEDIABLE : Se probó que se adelanta trámite ordinario y que recibió pago por incapacidades.
En el anterior orden de ideas, la queja constitucional impetrada carece del presupuesto de subsidiariedad y de inmediatez, en tanto que, por un lado, las pretensiones del accionante para que se ordene su reintegro laboral, bien puede hacer valer sus derechos a través de un proceso ordinario laboral para que en el curso del mismo, se diriman las controversias que por este medio estima lograr; a sabiendas que esta vía solo procede si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz para el amparo de sus derechos o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó, frente a lo cual, no acontece en el presente asunto, toda vez que, el actor no acredita perjuicio irremediable y, aun cuan do hace mención que se encuentra en estado de debilidad manifiesta no lo hace ostensible como sujeto del amparo solicitado, máxime cuando la presunta vulneración del derecho se creó el 12 de agosto de 2020, fecha en que acredito la última incapacidad y, ha sta finales del
manifiesta no lo hace ostensible como sujeto del amparo solicitado, máxime cuando la presunta vulneración del derecho se creó el 12 de agosto de 2020, fecha en que acredito la última incapacidad y, ha sta finales del mes de junio de 2021, fue cuando instauró la acción de tutela, lo que traduce a una inactividad por parte de la actor, al dejar transcurrir más de 10 meses, sin justificación alguna, para hacer valer los derechos de los que ahora se duele. Lo que evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular destaca la Sala, que la acción ordinaria que alude el actor, conforme lo señalado por el A quo fue rec hazada conforme lo evidenciado en el radicado No.15537-31-89-001-2021-00027.00 a través de auto de fecha 13 de mayo de 2021, tramitado ante el mismo despacho judicial, aspecto que hace improcedente el amparo reclamado, por cuanto no es una vía alterna al proceso ordinario para predicar el amparo de los derechos, por lo que el principio de subsidiariedad no se encuentra superado. A más de lo anterior, porque PEDRO VALENCIA MESIAS no puede alegar perjuicio irremediable en tanto que adujo que recibió un pago por invalidez permanente parcial por valor de $ 9300.000.oo y, en el mismo sentido, no demostró afectación a su mínimo vital.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 100
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 100
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15537-31-89-001-2021-00041-01 de PEDRO VALENCIA MESÍAS contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15537-31-89-001-2021-00041-01 2
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Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia del 14 de jul io
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia del 14 de jul io de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
PRETENSIONES:
PEDRO VALENCIA MESIAS presentó demanda de tutela en contra de la ARL POSITIVA, MEDIMAS EPS, COLPENSIONES y SOCIEDAD OPERADORA LA PRIMAVERA S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad, estabilidad laboral reforzada y favorabilidad, que estima le están siendo vulnerados por cuanto el médico tratante desde el año 2020 se ha rehusado a impartir las incapacidades, teniendo inconvenientes en la expedición, sin que se haya definido su situación de salud a pesar de existir concepto de rehabilitación favorable . Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la s entidades accionadas: i) realizar las gestiones en conjunto tendientes a reintegrar al actor en un puesto de trabajo acorde a su situación de salud; ii) en forma subsidiaria y en caso de no ser procedente el reintegro se ordene renovar las incapacidades; iii) se ordene el pago de las incapacidades en forma
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2021-00041-01
ACCIONANTE : PEDRO VALENCIA MESIAS
ACCIONADO : POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y
OTROS
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO PAZ DE RIO
ACCIONANTE : PEDRO VALENCIA MESIAS
ACCIONADO : POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y
OTROS
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO PAZ DE RIO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 100
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 15537-31-89-001-2021-00041-01
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perentoria; iv) se ordene a las accionadas proporcionar un tratamiento integral al actor, con el objeto de obtener una rehabilitación plena de su condición de salud; v) se ordene a la NUEVA EPS emitir nuevo concepto de rehabilitación que tenga en cuenta el diagnostico osteonecrosis de cadera; vi) se re alice el seguimiento en relación a sus garantías fundamentales y vii) conforme a las facultades extra y ultra petita se ordene lo necesario para proteger su situación particular.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- Señala el acto r que fue vinculado mediante contrato de traba jo a la empresa SOCIEDAD OPERADORA LA PRIMAVERA S.A.S., a partir del 11 de abril de 2.012 , para desarrollar las actividades de extracción y aglomeración de hulla (carbón de piedra) Mineros y canteros, en la Mina de Carbón Ubicada en el Municipio de Tasco - Boyacá
2.- El día 8 de octubre de 2.018, mientras s e encontraba desarrollando las actividades habituales, hubo un desprendimiento de roca de la parte lateral, golpeánd olo una roca en el rostro, brazo y la pierna por el lado derecho , sufriendo un politraumatismo con
habituales, hubo un desprendimiento de roca de la parte lateral, golpeánd olo una roca en el rostro, brazo y la pierna por el lado derecho , sufriendo un politraumatismo con luxación anterior de cadera derecha.
3.- En virtud de la lesión , fue incapacitado, siendo diagnosticado con M 872OSTEONECROSIS de cadera, debido a traumatismo previo.
4.- Después de varios requerimientos a la NUEVA EPS para que emita el concepto de rehabilitación, y mucho tiempo después de 180 días de incapacidad, con fecha 9 de septiembre de 2.019, se emitió concepto de rehabilitación favorable, lo cual implicó que lo reubicaran en otro puesto de trabajo.
5.- Su empleador lo reubicó en el cargo de vigilante, pero sin tener en cuenta las recomendaciones que le impartió la ARL POSITIVA, pues implicaba estar bastante tiempo de pie, situación que exacerbo su situación de salud, al punto de necesitar de forma constante las incapacidades de trabajo.
6.- El médico tratante, desde el año 2020, se ha rehusado impa rtir incapacidades, sometiéndolo a una situación bastante calamitosa, pues sin poder trabajar, y sin gozar del pago de las prestaciones económicas (incapacidades), no ha devengado un ingresoTutela 15537-31-89-001-2021-00041-01 4
mínimo vital, para pagar sus obligaciones, vivienda, alimentación, y demás necesidades básicas para subsistir.
7.- Ante el abandono de su empleador y de las entidades obligadas al reconocimiento de sus prestaciones asistenciale s y económicas (ARL POSITIVA), s e vi o abocado a
básicas para subsistir.
7.- Ante el abandono de su empleador y de las entidades obligadas al reconocimiento de sus prestaciones asistenciale s y económicas (ARL POSITIVA), s e vi o abocado a dirigirse a (Tumaco – Nariño) para recibir ayuda económica de sus familiares.
8.- Expone que tiene bastantes inconven ientes en cuanto a la expedición de las incapacidades, toda vez que se las expiden por escasos días sin atender la condición de salud, y esto se refleja en su pago, que son escasas y no solventan sus necesidades básicas.
9.- Lleva más de d os (2) años en tr atamientos, sin definirse su situación de salud, a pesar de existir concepto de rehabilitación favorable, pues la afectación de su cadera derecha se tornó progresiva , al punto que, i ncluso, requiere realizar una intervención quirúrgica de cambio de c adera. Por lo que es necesario constituir un nuevo concepto de rehabilitación.
10.- Inició proceso de calificación de invalidez, ante la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., entidad que calificó Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de 13.20%, de origen accidente de trabajo del 08/10/2018 con fecha de estructuración 26/06/2019. Decisión que fue apelada, a través de apoderado judicial y la junta regional de calificación de invalidez mediante dictamen N° 0003932020 de fecha 26/08/2020 determino deficiencia: 9.20 %, rol laboral 15.90%, PCL: 25.10%, origen: accidente de trabajo del 08/10/2018; fecha de estructuración : 26/06/2019.
25.10%, origen: accidente de trabajo del 08/10/2018; fecha de estructuración : 26/06/2019.
11.- La anterior decisión fue impugnada, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen No 10877991800 – 1575 de fecha 25/01/2021, confirmó la decisión emitida.
12.- Encontrándose en proceso de calificación de invalidez, fue notificado por parte del Ministerio del Trabajo Oficina Regional Boyacá, sobre la solicitud de autorización de despido por part e del empleador, de la cual se l e dio traslado, y que a través de apoderado judicial se opuso manifestando que se encontraba en trámite de calificación.
13.- Señaló que no ha sido convocado por el empleador para el proceso de reubicaciónTutela 15537-31-89-001-2021-00041-01 5
en un puesto de trabajo acorde a su condición de salud, y tampoco se le han expedido las incapacidades y no ha recibido el pago de erogación alguna.
14.- Finalmente, expuso que a ctualmente, cursa demanda ordinaria laboral, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, tendiente a obtener el reconocimiento de la culpa del empleador en el accidente de trabajo , la ineficacia del dictamen de invalidez, pago de prestaciones económicas, entre otras solicitudes, aun siendo el mecanismo judicial efectivo, es necesario hacer uso de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, para que provisionalment e se obtenga l a protección de su s derechos fundamentales, principalmente el mínimo vital y móvil, lo que implica ordenar la expedición y el pago de las incapacidades continuas.
ANTECEDENTES PROCESALES:
mecanismo subsidiario, para que provisionalment e se obtenga l a protección de su s derechos fundamentales, principalmente el mínimo vital y móvil, lo que implica ordenar la expedición y el pago de las incapacidades continuas.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, por auto del 28 de junio de 2021, remitió la acción al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, por corresponderle el conocimiento en conformidad al artículo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991, decreto 333 de 2021, que modificó el decreto 1069 de 2015.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO , judicatura que, mediante auto del 29 de junio de 2021, ad mitió la demanda en contra de ARL POSITIVA S.A., MEDIMAS EPS, COLPENSIONES y SOCIEDAD OPERADORA LA PRIMAVERA S.A.S., para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, d iera respuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.
3La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de la Directora de acciones constitucionales, señaló que en el momento de la notificación realizada el 29 de junio de 2021, únicamente se allegó el auto admisorio, por medio del cual se informa se admite la tutela, sin que se haya adjuntado copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante junto con sus anexos, no se dejó conocer de forma clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para que
de tutela presentado por el accionante junto con sus anexos, no se dejó conocer de forma clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para que se proteja el presunto derecho.
Lo anterior, toda vez que , a pesar de que el despacho allega un enlace o link para descargar, no fue posible abrir por lo que se desconoce si ello obedece a que las cuentas pertenecen a nubes diferentes (one drive – google drive) o no se ha dado adecuadoTutela 15537-31-89-001-2021-00041-01 6
acceso al documento por parte del despacho, por lo que solicitó la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio.
Por lo anterior el A quo, dispuso nuevamente la notificación enviando carpeta compartida el día 1 de julio de 2021 a las 5:27 p.m., al correo electrónico notificacionesjudiciales@gov.co constancia de notificación incorporada en el expediente No 08 y 13.
4.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., señalo que el actor reportó un evento de fecha 08 de octubre de 2018, calificado como de origen labora l y por medio del Dictamen Nº 1087799180 del 25 de enero de 2021 emitido por la entidad, se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 25.1%. Dictamen en firme.
Frente al pago de incapacida des temporales, indicó que han sido expedidas bajo el diagnóstico M872 OSTEONECROSIS DEBIDA A TRAUMATISMO PREVIO, el cual no cuenta con calificación como de origen laboral y siendo el mismo de origen común , por lo que su cobertura es a cargo de las EPS o AFP a las que se encuentre afiliada la persona.
cuenta con calificación como de origen laboral y siendo el mismo de origen común , por lo que su cobertura es a cargo de las EPS o AFP a las que se encuentre afiliada la persona.
Respecto al reintegro, indicó que es un tema que corresponde únicamente al empleador y al trabajador por lo que la ARL no es la competente para pronunciarse ni realizar ninguna acción frente al tema.
Por lo anterior, solicitó se desvincule del trámite, toda vez que no ha ejecutado acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del accionante
5.- Los demás accionados; no obstante, su notificación, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 14 de jul io de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, declaró improcedente el amparo reclamado.
Como sustento de su decisión, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez, al considerar que la afectación alegada por el actor viene desde el mes de agosto de 2020, cuando tuvo su última incapacidad, lo que a la presentación de la acción finales de junio de 2021 no representa un tiempo razonable y prudente, pues han transcurrido más de 10 meses, sin que se advierta razón o circunstancia alguna que permitía justificarTutela 15537-31-89-001-2021-00041-01 7
tal demora.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que tampoco se configura, pues frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generan la tutela, el actor cuenta con otros medios de defensa que surgen propios y oportunos para sus propósitos.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que tampoco se configura, pues frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generan la tutela, el actor cuenta con otros medios de defensa que surgen propios y oportunos para sus propósitos.
Al respecto, señaló que no puede alegarse por parte del actor una vulneración al mínimo vital, cuando no ha hecho una reclamación oportuna a su derecho, dejando transcurrir más de 10 meses, pues tal hecho no es demostrativo de que est é en una situación apremiante que permita la i njerencia Constitucional, ni tampoco lo encasillan como sujeto de protección especial que por sus condiciones, y muy a pesar de tal circunstancia requiera la intromisión de esta jurisdicción, como excepción decantada por la jurisprudencia para hacer operante este mecanismo legal.
Precisó que el mecanismo propio para dirimir las controversias suscitadas entre un afiliado y las entidades de sistema de seguridad social o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria, además señaló que no puede pregonarse una afectación y menos aún al mínimo vital, cuando el actor ha dejado transcurrir tanto tiempo para reclamar su derecho; luego, tuvo término suficiente para hacer las solicitudes de pago oportunamente y ante su negatoria acudir a este medio, como último recurso, lo que no surge oportuno ni dable jurídicamente en este momento.
En lo que tiene que ver con el reintegro, indicó que, de la misma manera, la Jurisprudencia ha determinado sobre la improcedencia de la tutelar para tal fin, en el entendido de que sol amente es viable, si el afectado cuente con otros medios de defensa, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
Jurisprudencia ha determinado sobre la improcedencia de la tutelar para tal fin, en el entendido de que sol amente es viable, si el afectado cuente con otros medios de defensa, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando los medios de defensa no sean eficaces para dar un amparo total, de acuerdo a cada caso y las condiciones en que se encuentre el actor.
Sobre el particular, no se ahonda en cuanto a situaciones explicitas y pruebas aportadas, ya que no es clara l a actual situación laboral del actor, pues nótese , y como el mismo actor lo indica, le fue notificad a una solicitud de autorización para despido ante el Ministerio de Trabajo oficina Regional Boyacá, sin que se conozca sus resultas, luego nada demuestra que el trabajador haya sido despedido, Io que se convierte en una problemática a todas luces de índole laboral que debe ser resuelta p or la jurisdicción competente.Tutela 15537-31-89-001-2021-00041-01 8
Al respecto señaló que el mismo actor ya había iniciado el trámite correspondiente ante la Jurisdicción Laboral y ante ese mismo Despacho, donde con radicado No.15-537-3189-00,1,- 2021 -00027.00 se dio inició a la acción, quien se encuentra con auto de rechazo de fecha 13 de mayo d e 2021, por indebida subsanación, situación procesal que ha de entender el despacho, es desconocida por el accionante, a pesar que en el hecho 24 del amparo constitucional refiere sobre la existencia del proceso ordinario.
Finalmente, indicó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable,
hecho 24 del amparo constitucional refiere sobre la existencia del proceso ordinario.
Finalmente, indicó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, para efectos de tomar las medidas urgentes y necesarias para evitarlo, pues desde hace más de 10 meses no le han otorgado las incapacidades, lo lógico era iniciar las acciones pertinentes para no ver afectados sus derechos.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
Señaló que, de acuerdo con su relato , no tuvo alternativa distinta que interponer como mecanismo subsidiario la acción de tutela, a pesar de estar tramitando distintas acciones judiciales; no obstante, se encuentra en una situación bastante precaria por falta de recursos ante la no expedición de incapacidades y la falta de pago de salario, dos aspectos que constituyen un hecho notorio, pues no cuenta con otra alternativa económica.
Indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su estado de debilidad manifiesta y pas ó por alto que aún se encuentra vinculado a la empresa LA PRIMAVERA, sin el pago de salarios y con la respuesta evasiva de los médicos tratantes para expedir las incapacidades correspondientes, de tal manera que busca alternativas para el pago de prestaciones hasta que determinen volverlo a vincular o realizar otra calificación de invalidez.
Sostuvo que de acuerdo con el precedente contenido en la Sentencia SU 961 de 1999, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y el juicio de procedibilidad será más flexible, cuando el amparo se solicite frente a un sujeto de especial protección constitucional.
la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y el juicio de procedibilidad será más flexible, cuando el amparo se solicite frente a un sujeto de especial protección constitucional.
Anotó que, en el presente asunto, obra como prueba el dictamen de invalidez , dondeTutela 15537-31-89-001-2021-00041-01 9
demuestra su condición de invalidez permanente parcial, condición de salud que le impide trabajar como buscar trabajo, sin que exista un ingreso económico alguno, con lo cual se acredita el perjuicio irremediable.
En cuanto al principio de inmediatez, por cuanto no reclamó 10 meses de incapacidad, señaló que en esos momentos estuvo en proceso de calificación de invalidez donde a través de diversidad de acciones buscó la calificación y pago de incapacidades ; sin embargo, interpuso una acción de tutela que interpuso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, negada por improcedente, no obstante, a partir de esa acción se logró un impulso a su calificación de invalidez y el pago de la indemnización por invalidez permanente parcial, por valor de $ 9 300.000.oo que sopesó parcialmente su falta de ingresos.
Agregó, además, que la entidad encargada de acreditar la expedición de las incapacidades MEDIMAS, guardó silencio y no expus o los motivos por los cuales no imparte las incapacidades. Así mismo, la ARL adujo brindar toda la atención y tratamientos dando claridad que aún se encuentra por definir su situación de salud.
Como motivos de impugnación, replicó que, al contar con un concepto de rehabilitación
imparte las incapacidades. Así mismo, la ARL adujo brindar toda la atención y tratamientos dando claridad que aún se encuentra por definir su situación de salud.
Como motivos de impugnación, replicó que, al contar con un concepto de rehabilitación favorable y su consecuente reubicación , debe el empleador propender por el reconocimiento y pago de los derechos ciertos e indiscutibles del actor, en este evento del pago oportuno del salario, sin desmejorar el mismo.
Inobservó el juez de primera instancia en que consiste el mínimo vital, pues el accidente de trabajo que afectó gravemente su cadera derecha, hace imprescindible su cirugía, para el cambio de cadera esto producto del accidente y de la negligencia del empleador de brindar toda la atención adecuada al trabajador , pretendiendo que acuda a las consultas con el médico tratante para que extienda las incapacidades, a pesar de la situación de emergencia sanitaria por la pandemia, sin tener que desplazarse a la IPS, donde corre un grave riesgo de contagio de COVID 19.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,Tutela 15537-31-89-001-2021-00041-01 10
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala determinar si el amparo reclamado resulta procedente para ordenar el reintegro del accionante PEDRO VALENCIA MESIAS en un puesto de trabajo acorde a su situación de salud, ordenar renovar las incapacidades y su pago, así como el tratamiento integral , igual mente si resulta procedente que se ordene a la NUEVA EPS emitir nuevo concepto de rehabilitación teniendo en cuenta el diagnostico osteonecrosis de cadera
3.- Estabilidad laboral reforzada en personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial
La estabilidad laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y
diagnostico osteonecrosis de cadera
3.- Estabilidad laboral reforzada en personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial
La estabilidad laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garantías que se desprenden de éste, la cual se activa cuando el trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a condiciones específicas, tal es el caso de las mujeres gestantes o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados, las personas que se encuentran en una situación de discapacidad física, sensorial o psíquica –por la debilidad manifiesta en que se encuentran– y madres cabeza de familia. Dicha estabilidad se materializa en la obligación impuesta al empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo en razón de su condición especial.Tutela 15537-31-89-001-2021-00041-01 11
Este derecho tiene estr echa relación con el artículo 13 Superior, en virtud del cual se establece lo siguiente: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Por su parte, el artículo 47 Superior dispone que: el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para aquellos que tienen disminuidas sus capacidades físicas, sensoriales y psíquicas, a quienes se les debe brindar la atención especializada que necesiten.
De manera similar, el artículo 53 de la Constitución prevé como uno de los principios mínimos que debe orientar las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. Seguidamente, el artículo 54 Superior, establece que es
De manera similar, el artículo 53 de la Constitución prevé como uno de los principios mínimos que debe orientar las relaciones laborales, la estabilidad en el em