TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2021-00081-01-(29-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2021-00081-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO PENAL POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA DESDE LA AUDIENCIA PREPARATORIA – LA SIMPLE DISCREPANCIAS ENTRE LA ESTRATEGIA ADOPTADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO QUE ASISTIÓ AL PROCESADO EN DETERMINADA ETAPA Y EL NUEVO TOGADO NO ES RAZÓN SUFICIENTE PARA NULITAR LA ACTUADO : La no petición probatoria de la entonces defensora del procesado no es producto del desconocimiento del procedimiento sus deberes , deviene de la falta o inexistente colaboración del procesado.
Luego, la simple discrepancias entre la estrategia adoptada por el profesional del derecho que asistió al procesado en determinada etapa y el nuevo togado no es razón suficiente para nulitar la actuado. Con lo expuesto, debe advertir la Sala que el reclamo de nulidad esta llamado a fracasar, puesto que el recurrente no se preocupo por indicar de forma clara y concreta los deberes presuntamente incumplidos por la profesional del derecho que asumió la defensa desde la audiencia preparatoria y la transcendencia de aquellos en el proceso. Y es que, si bien en el recurso planteado se alude de forma insiste y reiterativa en que la profesional del derecho designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública que representó los intereses de FREDY ORLANDO PÉREZ MESA no efectuó petición probatoria alguna en la audiencia preparatoria, también lo es que, el recurrente no se preocupó en enunciar, menos aún, acreditar, que la abogada tuviese conocimiento y/o en su poder
PÉREZ MESA no efectuó petición probatoria alguna en la audiencia preparatoria, también lo es que, el recurrente no se preocupó en enunciar, menos aún, acreditar, que la abogada tuviese conocimiento y/o en su poder elementos materiales de prueba que debiera solicitar, incorporar y practicar en la audiencia de juicio. Tal omisión, a criterio de la Sala, impide concluir que la omisión denunciada, falta de petición probatoria, sea producto de la actitud incuriosa, negligente o desidiosa de la entonces profesional del derecho que asistía al señor FREDY ORLANDO PÉREZ MESA. En suma, al revisar el plenario, se observa que la profesional designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública que representó los intereses de FREDY ORLANDO PÉREZ MESA en la audiencia preparatoria y juicio, contrario a lo sostenido por el hoy recur rente, desplegó actos conducentes y pertinentes para desarrollar en debida forma su labor, como por ejemplo, solicitar la designación de un investigador adscrito a la defensoría e intentar entablar comunicación con el procesado, bien, vía telefónica, WhatsApp o correo electrónico, no obstante, su labor se vio frustrada por la actitud y posición asumida por el señor PÉREZ MESA. (…) Por consiguiente, la no petición probatoria de la entonces defensora del procesado, se insiste, no es producto del desconocimiento del procedimiento sus deberes, al contrario, deviene de la falta o inexistente colaboración del procesado FREDY ORLANDO PÉREZ MESA, pues, nadie más que él, tiene pleno conocimiento de lo sucedido. Por otra parte, es preciso memorar que al procesado le fue comunicada la realización de las audiencias
del procesado FREDY ORLANDO PÉREZ MESA, pues, nadie más que él, tiene pleno conocimiento de lo sucedido. Por otra parte, es preciso memorar que al procesado le fue comunicada la realización de las audiencias preparatoria y juicio oral al correo electrónico f xxxxxx_x9@xxxmail.com, tanto por el A quo y su defensora, incluso, se libraron oficios a la dirección Calle x No. x-x apto xx de Sogamoso, luego, NO es cierto que en el desarrollo del proceso se prescindiera del deber de comunicar las actuaciones al hoy recurrente. Proveído AP3938-2023; auto AP5170-2022.
PECULADO POR APROPIACIÓN Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO – DOSIFICACIÓN DE LA PENA: Una vez escogido el cuarto de movilidad el Juez tiene la facultad de moverse dentro del mismo para establecer el quantum punitivo , aspecto discrecional; tal decisión deberá estar precedida de una carga argumentativa seria y fundada a fin de evitar lesionar derechos del procesado y los principios de legalidad y proporcionalidad . / DOSIFICACIÓN DE LA PENA PRO LO S DELITOS DE PECULADO POR APROPIACIÓN Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO – ADECUADA OPERACIÓN DE DOSIFICACIÓN: El incremento no desconoce los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena.
Así las cosas, para atender lo planteado por el recurrente esta Sala entrará a verificar el procedimiento de dosificación de la pena que realizó el A quo con el objeto de establecer la existencia o no de los yerros denunciados por el procesado no sin antes reseñar que no existe discusión respecto a que el delito más gravoso
dosificación de la pena que realizó el A quo con el objeto de establecer la existencia o no de los yerros denunciados por el procesado no sin antes reseñar que no existe discusión respecto a que el delito más gravoso es el peculado por apropiación. En ese norte, al revisar lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación y, posteriormente, en la acusación, se constata que al señor FREDY ORLANDO PÉREZ MESA se le endilgó el punible de peculado por apropiación conforme al inciso 2 del artículo 397 del Código Penal, tal y como lo arguyó el A quo al proferir el fallo, por tanto, no le asiste razón al recurrente cuando esbozó que lo endilgado es el prenombrado delito en su inciso primero. (…) En el sub examine no se discute el cuarto medio escogido, esto es, el mínimo, dada la existencia de una circunstancia de menor punibilidad “carencia de antecedentes penales” y la inexistencia, al menos no probadas, de causales de mayor punibilidad, lo cues tionado, es que se hubiese fijado la pena en el límite máximo de ese cuarto y sin una justificación válida. Ante ello, debe aludirse que el inciso 2 y 3 del artículo 61 del Código Penal consagra que el Juez una vez establecido los cuarto de movilidad, determinará, dependiendo la ausencia o concurrencia de circunstancia de menor o mayor punibilidad el cuarto en el que fijará la pena y, posteriormente, la graduará dependiendo la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, aspectos que
la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, aspectos que deberán sustentarse adecuadamente. (…) En esa perspectiva, los 42 meses en los que el A quo aumentó la pena no sobrepasa al doble de la pena establecida para el punible más gravoso, recuérdese, fue de 321 meses, menos aún, es superior a la suma aritmética de las conductas concursantes, en conse cuencia, dicho incremento no desconoce los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena, motivo por los que el fallo recurrido debe ser confirmado. Sentencia SP1511-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2021-00081-01
ACUSADO: FREDY ORLANDO PÉREZ MESA DELITO: Peculado por apropiación Falsedad ideológica en documento público
JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio
P. DE ALZADA: Sentencia del 27 de julio de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 15 de febrero de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 3 del 15 de febrero de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado FREDY ORLANDO PÉREZ MES A, a través de su Defensor a, contra la sentencia proferida por e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 27 de julio de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
El señor FREDY ORLANDO PÉREZ MESA, quien, desempeñaba el cargo de Tesorero del Municipio de Tasco – Boyacá desde el 23 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, se apropió de $540.161.741,10 , ello, al realizar transacciones bancarias irregulares y sin los soportes respectivos, esto es, sin existir actos administrativos o relaciones contractuales que las justificaran y , posteriormente, retirar los dineros de los establecimientos bancarios.Rad. No.: 15537-31-89-001-2021-00081-01
2 Aunado, alteró las conciliaciones bancarias , los registros contables y los extractos con el objeto de dotar de legalidad el manejo presupuestal y del erario del municipio.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco con función de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de
erario del municipio.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco con función de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor FREDY ORLANDO PÉREZ MESA los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, cargos que la postre no aceptó.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que el 16 de marzo de 2022, desarrolló la audiencia de formulación de acusación y la diligencia preparatoria se realizó el 17 de noviembre de 2022.
-. La audiencia de juicio oral se efectuó en sesiones del 22, 23, 27, y 28 de febrero, 8, 9 y 12 de mayo, 5 y 6 de julio de 2023 y, finalmente, el 27 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 27 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio resolvió,
“PRIMERO: CONDENAR al señor FREDY ORLANDO PÉREZ MESA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.126.976 expedida en Aquitania, a la s penas principales de prisión de doscientos cincuenta (250) meses, multa por el valor de lo apropiado ($518.288.680,7) que convertidos a salarios mínimos legales mensuales será el equivalente de 518,28, pagaderos
meses, multa por el valor de lo apropiado ($518.288.680,7) que convertidos a salarios mínimos legales mensuales será el equivalente de 518,28, pagaderos una vez cause ejecutoria esta decisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable a título de dolo, de los delitos de Peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público, ambos en la modalidad continuada, de los que fue ra víctima el municipio de Tasco.
SEGUNDO: NO CONCEDER al penado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el beneficio de la prisión domiciliaria, por IMPROCEDENTES”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,Rad. No.: 15537-31-89-001-2021-00081-01
3 -. Recalcó el total desinterés del procesado para comparecer al proceso, en especial, para ejercitar su defensa material, dado que en la “etapa del juicio no lo hizo en absoluto, dificultando de esa manera el ejercicio de la defensa técnica, tal y como lo hizo constar de manera verbal y por escrito en varias oportunidades la señora defensora pública” (Sic), al igual, resaltó que el señor FREDY ORLANDO PÉREZ MESA siempre tuvo conocimiento de la gravedad de los hechos, al p unto que pretendió recurrir a los servicios de un defensor de confianza, empero, dicho profesional renunció al ser asaltado en su buena fe.
-. Adujo que la calidad de servidor público del procesado está plenamente acreditada con el decreto de nombramiento, acta de posesión y la certificación del
profesional renunció al ser asaltado en su buena fe.
-. Adujo que la calidad de servidor público del procesado está plenamente acreditada con el decreto de nombramiento, acta de posesión y la certificación del ejercicio de cargo de Tesorero municipal de Tasco desde el 23 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2016 , asimismo, se tenía certeza que él tenía “la disponibilidad jurídica y material de los recursos públicos”,
-. Refirió que PATRICIA ESTUPIÑAN AMAYA, auxiliar Administrativa del Municipio de Tasco, en la declaración rendida manifestó que el procesado manejaba los Token de las cuentas en el Banco de Bogotá y Colombia e, incluso, tomaba el dinero efectivo en caja de la tesorería para consignarlo en Sogamoso, circunstancia que le permitía realizar transacciones bancarias de todo tipo.
-. Arguyó que en el informe de tesorería a corte 30 de junio de 2016, suscrito por el procesado y el señor Edwin Andr és Santamaría Martínez (Tesorero de Tasco a partir del 1 de julio de 2016) “ se detectaron múltiples irregularidades que Pérez Mesa se comprometió a sanear, incluso a reintegrar dineros” (Sic), hecho que refleja su deseo de defraudar las arcas del municipio de Tasco.
-. Indicó que el procesado se apropió del dinero mediante transferencias a su cuenta personal de ahorros del Banco de Bogotá, en efectivo de la Caja de Tesorería y a través de mayores valores de pago por nómina y en favor de terceros, por pagos de nómina por mayor valor, el no descuento del impuesto pro adulto mayor y pagos a terceros sin relación contractual con el municipio.
través de mayores valores de pago por nómina y en favor de terceros, por pagos de nómina por mayor valor, el no descuento del impuesto pro adulto mayor y pagos a terceros sin relación contractual con el municipio.
-. Señaló que el procesado perpetró la acción falsa ria en por lo menos tres oportunidades, la primera, “cuando en la conciliación bancaria del mes de agosto de 2015 de la cuenta 11100553 Banco de Bogotá cuenta corriente 596405431Rad. No.: 15537-31-89-001-2021-00081-01
4 Propósito General Desahorro, en el libro de bancos se hace referencia al sald o conciliado de $1.594’585.657,27 el que “coincide” con el extracto Bancario, lo cual no es cierto, puesto que el saldo real del extracto es por $1.939’966.024,27, existiendo entonces una diferencia de $345’380.367 ”, la segunda, al efectuar la conciliación bancaria de la prenombrada cuenta y correspondiente a septiembre de 2015, dado que consignó la suma de 1.455.894,99, empero, el valor real correspondía 1.476.631.188,99 y, la tercera, “ cuando se anotó en los libros de bancos de marzo de 2014, julio del mi smo año y diciembre de 2015 -incorporados en juicio - sobre el reintegro de $1’200.000, $2’620.228, $421.169 y $592.727, respectivamente, pero al verificar los extractos correspondientes, esas sumas no se reintegraron” (Sic)
-. En torno al quantum, punitivo, aludió que conforme a la imputación efectuada, la
respectivamente, pero al verificar los extractos correspondientes, esas sumas no se reintegraron” (Sic)
-. En torno al quantum, punitivo, aludió que conforme a la imputación efectuada, la pena a imponer por el punible de peculado oscilaba entre 128 a 540 meses de prisión, por ende, una vez fijados los cuartos de movilidad, se situó en el cuarto mínimo con limites punitivos de 128 y 213 meses de prisión, para finalmente fijar la pena en 231 meses, no obstante, por el reintegro del 9.92% de lo apropiado, la pena fue disminuida en 23 meses.
-. Argumentó que los 231 meses de prisión devenían de la gravedad de la conducta, “pues hace parte de las acciones más corruptas que existen al interior de la actividad Estatal”, por el daño creado a las finanzas del municipio, aunado, el dinero apropiado se había podido emplear para el beneficio de la comunidad Tasqueña.
-. Aseveró que por el concurso de conductas punibles “falsedad ideológica en documento público la pena se debía aumentar en 42 meses de prisión, por lo tanto, fijó la pena en 250 meses.
3.- DEL RECURSO.
3.1. DEL RECURSO INCOADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la anterior decisión, el procesado FREDY ORLANDO PÉREZ MESA, a través de su Defensora, impetró recurso de apelación con el objeto que esta Sala nulite lo actuado desde la audiencia preparatorio, inclusive o, en suRad. No.: 15537-31-89-001-2021-00081-01
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MESA, a través de su Defensora, impetró recurso de apelación con el objeto que esta Sala nulite lo actuado desde la audiencia preparatorio, inclusive o, en suRad. No.: 15537-31-89-001-2021-00081-01
5 defecto, se re - dosifique la pena impuesta, recurso que sustent ó de la siguiente manera,
-. Reseñó que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, se dispone tres causales a efectos de plantear la ineficacia de los actos procesales, las cuales son “i) Cuando la nulidad se derive de prueba ilícita, ii ) Por incompetencia del juez en razón de su fuero o que estuviere asignado a los jueces del circuito especializados, y iii) Por violación de garantías fundamentales en el derecho de defensa o el debido proceso, en aspectos sustanciales.” (Sic).
-. Refirió que la petición de nulidad, debe estar precedida de la acreditación de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad.
-. Manifestó que en el sub examine es evidente la falta de diligencia de la defensora que le fue designada, comoquiera que no realizó ninguna gestión positiva destinada a ejercer una defensa activa y transcribió lo argüido por el A quo respecto a lo dicho por la defensora en los alegatos finales.
-. Recalcó que la defensora que el fue asignada se limitó a “a ser notificada de las decisiones que se produjeron en el transcurso del proceso ” (Sic), además, no postuló ningún elemento de material de prueba y en los alegatos finales no desarrolló una postura jurídica real y concreta.
decisiones que se produjeron en el transcurso del proceso ” (Sic), además, no postuló ningún elemento de material de prueba y en los alegatos finales no desarrolló una postura jurídica real y concreta.
-. Subrayó que los defensores asignadas por el sistema Nacional del defensa, cuando no cuentan con la presencia del procesado “por razones ajenas a su voluntad” (Sic) tienen el deber de adelantar una defensa activa que incluye dependiendo del caso, solicitar la práctica de pruebas de manera directa con ayuda de los investigadores adscritos a la defensoría, además, “verificado el caso se observa que el procesado en la etapa de indagación preliminar rindió interrogatorio donde aportó mucha información de gran utilidad para el ejercicio de una defensa técnica adecuada como la presencia de terceras personas como responsa bles directas de los hechos jurídicamente relevantes” (Sic).
-. Resaltó que, si bien el silencio puede ser considerado como una estrategia de litigio, al punto de que el ordenamiento jurídico garantiza el derecho a guardarRad. No.: 15537-31-89-001-2021-00081-01
6 silencio, también lo es que el a bandono total del proceso no puede considerarse expresión de aquel.
-. Adujo que el A quo omitió realizar un control constitucional y legal c on el fin de verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa y procurar junto a la fiscalía ubicarlo mediante correo electrónico y teléfono, además, citó la sentencia T – 463 de 2018.
-. Esgrimió que el A quo erró al tasar la pena, por cuanto, en la audiencia preliminar
mediante correo electrónico y teléfono, además, citó la sentencia T – 463 de 2018.
-. Esgrimió que el A quo erró al tasar la pena, por cuanto, en la audiencia preliminar de imputa ción se le endilgó el punible de “peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, descrito en el artículo 397 del Código Penal.” (Sic), comoquiera que, si bien la defraudación al patrimonio público superó los 500 millones de pesos, lo cierto es que se trató de una pluralidad de actos que se extendieron por varios años, empero, en cada uno de ellos la sustracción no excedió los 50 millones de pesos
-. Esbozó que el quantum de la pena fijado, esto es, en el máxime del cuarto mínimo “231 meses de prisión para el delito de peculado” es desproporcionado, al igual, que el aumento por el concurso con falsedad ideológico en documento público , dado que no estableció “desde el punto de vista argumentativo la existencia de una clara relación entre la determinación de la sanción y los fines de ésta, puesto que la invasión a la esfera de libertad protegida por la Constitución debe dar estricto respeto a los valores y principios implícitos en ella.” (Sic).
3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
3.2.1.- TRASLADO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 166 Judicial II Penal, descorrió traslado como no recurrente, oportunidad en la que peticionó se confirme la sentencia proferida por el A quo con base en los siguientes argumentos,
La Procuradora 166 Judicial II Penal, descorrió traslado como no recurrente, oportunidad en la que peticionó se confirme la sentencia proferida por el A quo con base en los siguientes argumentos,
-. Recalcó en el total desinterés del señor FREDY ORLANDO PÉREZ MES A en comparecer al proceso, “el abandono de participar con el aporte de pruebas” (Sic) dejando a su suerte el proceso que culminó con sentencia condenatoria.Rad. No.: 15537-31-89-001-2021-00081-01
7 -. Esgrimió que del aporte probatorio efectuado por la Fiscalía General de la Nación se pudo comprobar a satisfacción la “ defraudación patrimonial, fin anciera y económica del municipio de Tasco (Boyacá) en suma de $540.161.741,10” (Sic) que realizó el procesado valiéndose de su cargo de Tesorero y la confianza en él depositada.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Tribunal es competente para resolver el re curso de apelación propuesto de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido en el recurso impetrado, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el sub examine esta viciado de nulidad por falta de defensa técnica desde la audiencia preparatoria, inclusive.
En caso negativo,
-. Establecer si hay lugar a re – dosificar la pena impuesta a l señor FREDY
ORLANDO PÉREZ MESA.
4.3.- DEL CASO CONCRETO
En caso negativo,
-. Establecer si hay lugar a re – dosificar la pena impuesta a l señor FREDY
ORLANDO PÉREZ MESA.
4.3.- DEL CASO CONCRETO
4.3.1.- De la nulidad por violación al derecho a la defensa – Falta de Defensa Técnica.
De manera liminar, es del caso memorar que el recurrente arguye que en el desarrollo del proceso, específicamente, desde la audiencia preparatoria, se le transgredió su derecho fundamental a la defensa, esto, en el componente a la defensa técnica, pues, a su criterio, la profesional del derecho designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública no cumplió de forma adecuada la labor encomendada, por cuanto, no realizó ninguna gestión positiva en pro de ejercer unaRad. No.: 15537-31-89-001-2021-00081-01
8 defensa activa, al punto de no solicitar el decreto y practica de prueba encaminada a reafirmar la presunción de inocencia.
En ese orden, conviene traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP3938-2023, Rad. No. 56153 del 6 de diciembre de 2023, oportunidad en la que sostuvo,
“Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar la información que permita la demostración de la inactividad o el abandono de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías.
la demostración de la inactividad o el abandono de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías.
En el asunto en mención, la Sala reitera, por tanto, que cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o el abandono de la asistencia letrada, y cómo su inercia o el desconocimiento de la labor inherente a su función, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías.
No basta, de cara a la prosperidad del cargo, la sola afirmación de que la asistencia jurídica pudo haber sido mejor o, como en el caso concreto, la mera especulación o hipótesis indemostrada que se hubiera podido obtener por no haber renunciado a determinada prueba, como quiera que se tiene decantado que la estrategia defensiva no se debe a criterios uniformes o a determinados métodos invariables de acción. Dicho de otro modo, la simple disimilitud de conceptos frente a la táctica profesional de defensa empleada, no resulta suficiente para predicar violación al derecho.”
Bajo esa óptica, para la prosperidad del reparo, entiéndase, declaratoria de nulidad por violación al derecho de defensa técnica, es menester que se acredite con suficiencia l a orfandad defensiva padecida en el desarrollo del proceso, para el caso, desde la audiencia preparatoria, lo anterior, derivada de la desatención de los
por violación al derecho de defensa técnica, es menester que se acredite con suficiencia l a orfandad defensiva padecida en el desarrollo del proceso, para el caso, desde la audiencia preparatoria, lo anterior, derivada de la desatención de los deberes que le asistía observar al profesional del derecho que asumió la defensa o, en su defecto, por su falta de idoneidad, puesto que, si la reproche se centra única y exclusivamente en presunciones, suposicion es o conjeturas acerca del cómo se debió desarrollar tal labor, la nulidad deprecada carece de sustento y, por ende, debe ser desechada.
En este punto, valga recordar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el auto AP5170-2022, Rad. No. 58633 del 2022, subrayóRad. No.: 15537-31-89-001-2021-00081-01
9 “debe recordarse que esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de libertad de iniciativa, los apoderados del acusado gozan de plena autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, pudiendo orientarse de la manera que consideren pertinente, sin que se encuentren sujetos a algún derrotero a seguir ni ligados a orientaciones de ninguna índole en el curso de la gestión encomendada, por lo que el desacuerdo en la táctica empleada no es suficiente para pregonar la afectación al derecho de defensa técnica”
Luego, la simple discrepancias entre la estrategia adoptada por el profesional del derecho que asistió al procesado en determinada etapa y el nuevo togado no es razón suficiente para nulitar la actuado.
técnica”
Luego, la simple discrepancias entre la estrategia adoptada por el profesional del derecho que asistió al procesado en determinada etapa y el nuevo togado no es razón suficiente para nulitar la actuado.
Con lo expuesto, debe advertir la Sala que el reclamo de nulidad esta llamado a fracasar, puesto que el recurrente no se preocupo por indicar de forma clara y concreta los deberes presuntamente incumplidos por la profesional del derecho que asumió la defensa desde la audiencia preparatoria y la transcendencia de aquellos en el proceso.
Y es que, si bien en el recurso planteado se alude de forma insiste y reiterativa en que la profesional del derecho designa da por el Sistema Nacional de Defensoría Pública que representó los intereses de FREDY ORLANDO PÉREZ MESA no efectuó petición probatoria alguna en la audiencia preparatoria, también lo es que, el recurrente no se preocupó en enunciar, menos aún, acreditar, que la abogada tuviese conocimiento y/o en su poder elementos materiales de prueba que debiera solicitar, incorporar y practicar en la audiencia de juicio.
Tal omisión, a criterio de la Sala, impide concluir que la omisión denunciada, falta de petición probatoria, sea producto de la actitud incuriosa, negligente o desidiosa de la entonces profesional del derecho que asistía al señor FREDY ORLANDO
PÉREZ MESA.
En suma, al revisar el plenario, se observa que la profesional designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública que representó los intereses de FREDY ORLANDO PÉREZ MESA en la audiencia preparatoria y juicio , contrario a lo
En suma, al revisar el plenario, se observa que la profesional designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública que representó los intereses de FREDY ORLANDO PÉREZ MESA en la audiencia preparatoria y juicio , contrario a lo sostenido por el hoy rec urrente, desplegó actos conducentes y pertinentes para desarrollar en debida forma su labor, como por ejemplo, solicitar la designación de un investigador adscrito a la defensoría e intentar entablar comunicación con elRad. No.: 15537-31-89-001-2021-00081-01
10 procesado, bien, vía telefónica, Wha tsApp o correo electrónico, no obstante, su labor se vio frustrada por la actitud y posición asumida por el señor PÉREZ MESA.
Al respecto, en el expediente obra memorial suscrito por la entonces defensora en el que se lee,
“Mediante el presente escrito, me permito dejar las labores adelantadas en este proceso, sin que a la fecha haya tenido alguna colaboración por parte del Señor FREDY ORLANDO PEREZ MESA para ejercer debidamente la defensa técnica; ya que su actitud siempre ha sido renuente y desinteresada hacía el proceso.
El día 11 de octubre le envié correo electrónico al señor Fredy Pérez, comunicándole que nuevamente me había sido asignado su proceso, que se solicitaría otra vez misión de Investiga