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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00011-01-(06-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00011-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO PENAL POR YERROS EN LA FIJACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES – SI SE COMPRUEBA QUE SE REALIZÓ UNA IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA AMBIGUA E INDETERMINADA, LA CONSECUENCIA LÓGICA ES LA ANULACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, COMOQUIERA QUE IMPIDE DESARROLLAR UNA ESTRATEGIA DEFENSIVA : T al medida sólo se viabiliza frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales.

Con lo precedente es claro que, si la Fiscalía incumplió con la carga de reseñar de forma clara y compresible los hechos jurídicamente relevantes, es decir, realizó una imputación fáctica y jurídica ambigua e indeterminada, la consecuencia lógica es la anulación de la actuación por violación a los derechos al debido proceso y defensa, comoquiera que impide desarrollar una estrategia defensiva. En ese orden de ideas, para determinar si existe vulneración a los derechos del procesado MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN, de be esta Sala memorar los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación y por los cuales lo vincula al proceso en calidad de autor del delito. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia SP570-2022, Rad. No. 58459 del 2 de marzo de 2022.

NULIDAD EN PROCESO PENAL – DEBER DE INFORMAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y

de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia SP570-2022, Rad. No. 58459 del 2 de marzo de 2022.

NULIDAD EN PROCESO PENAL – DEBER DE INFORMAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LA QUE TUVIERON OCURRENCIA LOS HECHOS REPROCHADOS PENALMENTE : Inexistencia de indefinición en la relación fáctica que sustenta la imputación y/o acusación formulada . / NULIDAD EN PROCESO PENAL – JUEZ NO PUEDE CALIFICAR LA ACUSACIÓN, TANTO EN SU ÁMBITO FACTICO COMO JURÍDICO, AL IGUAL, QUE LAS PARTES E INTERVINIENTES : La Defensa a la acusación, puede ejercerle un control de parte, consistente al esbozar sus observaciones al respecto y solicitarle al Fiscal que la aclare, adicione o corrija de inmediato o, como pretensión, que tiene su escenario natural en la sentencia.

Nótese que de la lectura de los hechos jurídicamente relevantes enrostrados al procesado MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN en la audiencia de imputación, queda claro que la Fiscalía cumplió con el deber de informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuviero n ocurrencia los hechos reprochados penalmente y que, a su criterio, se subsumen en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y secuestro simple. En ese orden, la narración fáctica efectuada por la Fiscalía cumplió su objetivo, esto es, brindar información suficiente para dar por fijadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le enrostran al procesado, las conductas que se le atribuían y los elementos

es, brindar información suficiente para dar por fijadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le enrostran al procesado, las conductas que se le atribuían y los elementos estructurales del delito, en otras palabras, n o existe indefinición en la relación fáctica que sustenta la imputación y/o acusación formulada contra el ESTEPA ESTUPIÑAN, circunstancia que conlleva a confirmar el auto cuestionado, máxime, cuando el procesado y su otrora defensora señalaron no tener observación alguna respecto a la narración fáctica esbozada por la Fiscalía, al punto que el procesado expresó que entendía los hechos y motivos por los cuales estaba siendo investigado penalmente. Por otra parte, debe memorar que desde vieja data la Corte Su prema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sostenido que al Juez no puede calificar la acusación, tanto en su ámbito factico como jurídico, al igual, que las partes e intervinientes, asimismo, la Corte ha mencionado que la Defensa, principalmente, a la acusación puede ejercer un control de parte, consistente al esbozar sus observaciones al respecto y solicitarle al Fiscal que la aclare, adicione o corrija de inmediato o, como pretensión, que tiene su escenario natural en la sentencia. Proveído AP3307-2020, Rad. No. 58395 del 25 de noviembre de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, seis (6) de dos mil veintidós (2022).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2022-00011-01

PROCESADO: MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN DELITO: Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años

Secuestro Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio Pva. APELADA: Auto del 11 de julio de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 32 del 13 de octubre de 2022

Mga. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN, a través de su Defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 11 de julio de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

El 25 de enero de 2022, la señora MARÍA HERSILI A ALCANTARA RIVERA se acercó a la Estación de Policía de Sativanorte con el objeto

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

El 25 de enero de 2022, la señora MARÍA HERSILI A ALCANTARA RIVERA se acercó a la Estación de Policía de Sativanorte con el objeto de denunciar que su hija A.G.R.A. de 11 años de edad fue sustraída de su hogar por el señor MARCO JULIO ESTEPA ESTU PIÑAN desde diciembre de 2021 y se la llevó a vivir al sector conocido como sativaviejo, jurisdicción del municipio de Sativanorte, razón por la cual, la Policía en compañía de la Comisaria de Familia de ese municipio se dirige alRad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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precitado lugar, hallando a la menor en compañ ía del señor ESTEPA

ESTUPIÑAN.

Por lo anterior, el señor MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN es conducido a la Estación de Policía de Sativanorte y la menor es traslada a las instalaciones de la Comisaria de Familia para dar inicio al proceso de restablecimiento de derechos, dentro del cual, A.G.R.A. manifestó que lleva un año sosteniendo relaciones sexuales con MARCO JULIO ESTEPA, encuentros que iniciaron en S ocha y continuaron en Sativanorte, afirmación por la que se ordenó su valoración sexológica , dictaminándose que la menor presenta himen con desgarro antiguo y la respectiva anamnesis.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 26 de enero de 2022, el Ju zgado Promiscuo Municipal de Sativanorte con funciones de control de garantías llevó a cabo la s audiencias preliminares de i)

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 26 de enero de 2022, el Ju zgado Promiscuo Municipal de Sativanorte con funciones de control de garantías llevó a cabo la s audiencias preliminares de i) Legalización de captura, ii) formulación de imputación, oportunidad en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y secuestro simple, cargos que no fueron aceptados y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, en la cual, se ordenó la detención preventiva del imputado en establecimiento carcelario.

-. El conocimiento del proceso le correspondi ó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que, luego de varios aplazamientos, el 10 de julio de 2022, instaló la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que procesado, a través de du defensor, solicitó la anul ación de las actuaciones desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por indebida estructuración relación de los hechos jurídicamente relevantes.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 11 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, resolvió:

“El Despacho NIEGA la nulidad por los motivos expuestos”.Rad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Adujo que la figura de la nulidad es el remedio extremo que tiene el proceso penal,

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La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Adujo que la figura de la nulidad es el remedio extremo que tiene el proceso penal, es decir , algo excepcional, que se decreta cuando la cuestión sea manifies ta, trascedente o protuberante y no pueda ser solucionado por otros mecanismos.

-. Resaltó que la H. Corte Suprema de Justicia en sus diversos pronunciamientos ha sido bastante clara en reseñar que el núcleo factico de la imputación y/o acusación no puede variar, salvo claro está, que la Fiscalía adicione la imputación.

-. Reseñó que una vez escuchado lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación, se constata que el relato de los hechos jurídicamente relevantes efectuados por la Delegada de la Fiscalía es similar, por no decir que iguales a los consagrados en el escrito de acusación.

-. Subrayó que no se requi ere una exigencia matemática, detallada ni pormenorizada para relatar unos hechos jurídicamente relevantes, máxime, cuando la presunta víctima es una menor de edad que goza de especial protección del Estado, sin que ello signifique en ningún momento que por esa diferenciación con enfoque de gé nero se vayan a vulnerar derechos fundamentales del señor procesado.

-. Indicó que los hechos narrados son claros y totalmente entendibles, puesto que se dice que la menor se hallaba extraviada desde el 11 de diciembre de 2021 y ese extravió duro hasta el 26 de enero de 2022, cuando fue encontrada en el municipio de Sativanorte, sector Sat ivaviejo en compañía de MARCO JULIO ESTEPA

ESTUPIÑAN.

extravió duro hasta el 26 de enero de 2022, cuando fue encontrada en el municipio de Sativanorte, sector Sat ivaviejo en compañía de MARCO JULIO ESTEPA

ESTUPIÑAN.

-. Aludió que están dadas las condiciones de tiempo y lugar, comoquiera que se dijo que las relaciones sexuales iniciaron en Socha y se repitieron en el municipio de Sativanorte, sector Sativaviejo, lugar en el que convivieron por un tiempo, asimismo, se resaltó que la presunta víctima manifestó que el procesado era su novio y que ella prestó su consentimiento para sostener las relaciones sexuales convencida de que todo está dentro del marco de la legalidad.Rad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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-. Recalcó que el procesado y su otrora defensora en la audiencia de formulación de imputación no realizaron ninguna manifestación respecto a la relación fácti ca esbozada por la Fiscalía, conducta de la cual se concluye que la entendieron y fue los suficientemente clara.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el procesado MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN, a través de su Defensor, incoó recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal revoque la decisión y, en su lugar, nulite todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, ello, con base en los siguientes argumentos,

-. Arguyó que la Fiscalía no indicó como arrebat ó, sustrajo, retuvo u ocultó a la menor A.G.R.A., menos aún, reseñó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

siguientes argumentos,

-. Arguyó que la Fiscalía no indicó como arrebat ó, sustrajo, retuvo u ocultó a la menor A.G.R.A., menos aún, reseñó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se perpetró el punible de secuestro, máxime, cuando lo referenciado son hechos indicadores y medios de prueba.

-. Adujo que respecto a los hechos del acceso carnal abusivo, la Fiscalía hace alguna referencia a como presuntamente ocurrieron los hechos, esto es, las condiciones de tiempo, modo y lugar, pero eso obedece a juicios implíci tos, deductivos o inductivos que están proscritos.

-. Indicó que el manifestar que la menor fue extraviada desde el 11 de diciembre de 2021 y hasta el 25 de enero de 2022, fue encontrada en Sativanorte en compañía de un adulto y, por ende, en esa época continuaron las relaciones sexuales, es indicar de manera inductiva o deductiva que en ese tiempo sostuvieron relaciones.

-. Arguyó que de no ser acogidas sus suplicas, se adicione la imputación de una manera clara, precisa, con singular esmero.Rad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso propuesto.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, esta Sala se ocupará de,

2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso propuesto.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el sub examine está viciado de nulidad por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en aspectos sustanciales “art. 457 C.P.P.” derivada la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la queja del recurrente se centra en el hecho que el A quo no hubiese anulado lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por violación o trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso y defensa en asuntos sustanciales “art. 457 del C.P.P.” derivada de la indebida estructura de los hechos jurídic amente relevantes, comoquiera que tal yerro le impide diseñar una estrategia de defensa.

Puestas, así las cosas, es del caso traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia SP570 -2022, Rad. No. 58459 del 2 de marzo de 2022, respecto a la importancia de la postulación de los hechos jurídicamente relevantes y la consecuencia de incumplir tal carga por parte de la Fiscalía General de la Nación, oportunidad en la que sostuvo,

“Sobre el particular, es necesario recordar que la Corte ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza de los hechos jurídicamente

parte de la Fiscalía General de la Nación, oportunidad en la que sostuvo,

“Sobre el particular, es necesario recordar que la Corte ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada postulación, en tanto sus efectos irradian el debido pr oceso y el derecho de defensa, además de resultar determinantes a la hora de verificar la observancia del principio de congruencia que de forma expresa exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.Rad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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La idea central de los pronunciamientos que se ocuparon de estudiar la referida temática consiste en que si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, pues a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes es que se establecerá el tema de l a prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva. En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender.

De ahí que la falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa, en cuanto impide al procesado

defender.

De ahí que la falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa, en cuanto impide al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la tesis acusatoria, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se acusa.

Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, cuando se comprueba que estos no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa , eventualidad que descarta, en principio, la posibi lidad de que concurra una transgresión al principio de congruencia pues, en estricto sentido, no hay lugar a hablar de congruencia cuando no hay ni siquiera fijados unos hechos que deban guardar uniformidad.

Situación distinta ocurre cuando los hechos jur ídicamente relevantes correctamente establecidos desde la imputación sufren una modificación sustancial en la acusación o en la sentencia. En este caso, se vulnera el principio de congruencia, cuya reivindicación impone también la declaratoria de nulidad, lo que no sucede con la calificación jurídica, que es susceptible de ser modificada en la acusación y también en los fallos, con algunas restricciones .” (Negrilla fuera del texto)

Con lo precedente es claro que, si la Fiscalía incumplió con la carga de reseñar de forma clara y compresible los hechos jurídicamente relevantes, es decir, realizó una

(Negrilla fuera del texto)

Con lo precedente es claro que, si la Fiscalía incumplió con la carga de reseñar de forma clara y compresible los hechos jurídicamente relevantes, es decir, realizó una imputación fáctica y jurídica ambigua e indeterminada, la consecuencia lógica es la anulación de la actuación por violación a los derechos al debido proceso y defensa, comoquiera que impide desarrollar una estrategia defensiva.

En ese orden de ideas, para determinar si existe vulneración a los derechos del procesado MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN , debe esta Sala memorar los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la Fiscalía General de la Nación enRad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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la audiencia de imputación y por los cuales lo vincula al proceso en calidad de autor del delito de peculado por apropiación “art. 397 del C.P.”, los cuales fueron comunicados en los siguientes términos,

“El día 25 de enero de 2022 siendo aproximadamente las ocho y treinta horas acudió a las instalaciones de la Estación de Policía de Sativa Norte la señora María Cecilia Alcantar Rivera, manifestando que desde el mes de diciembre del 2021 su hija menor A .G.R.A de 11 años residente en el municipio de Socha vereda Soraquin que se encontraba extraviada y que de ello ya había hecho el respectivo reporte a las autoridades competentes e igualmente refirió la señora que la niña al parecer se encontraba en el sector Sativa Viejo del municipio de Sativa Norte razón por la cual los agentes de la estación de Policía de Sativa Norte informaron sobre estos hechos a la Comisaria de Familia de Sativa Norte

que la niña al parecer se encontraba en el sector Sativa Viejo del municipio de Sativa Norte razón por la cual los agentes de la estación de Policía de Sativa Norte informaron sobre estos hechos a la Comisaria de Familia de Sativa Norte quien solicito el acompañamiento de la policía para realizar la correspon diente verificación y al llegar al lugar indicado esto es a Sativa Norte sector Sativa Viejo se indagó con los vecinos del sector sobre el paradero de la referida menor AGRA y se pudo establecer que se encontraba con un adulto y que se había ido a ver un ganado. enseguida una persona de una finca del sector le informo tanto a la policía como a la comisaria de familia de Sativa Norte que la menor AGRA y el adulto ya venían llegando a la casa y lograron ubicar allí a la menor y al adulto con quien se encontra ba la menor AGRA quien resultó ser el señor MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN de 50 años identificado con la Cédula de ciudadanía 74 3219 91 expedida en Socha quien fue trasladado a las instalaciones de la Estación de Policía de Sativa Norte para su plena identificación mientras que la menor AGRA fue trasladada a la Comisaria de Familia de Sativa Norte en donde se le recepcionó una diligencia de declaración dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la cual refirió que lleva un año sos teniendo relaciones sexuales con MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN de quien dice es su novio sosteniendo relaciones sexuales inicialmente en el municipio de Socha y posteriormente se fue a vivir con el en el municipio de Sativa Norte sector Sativa Viejo en don de finalmente fue localizada tanto por la Policía como por la Comisaria de Familia de Sativa

sexuales inicialmente en el municipio de Socha y posteriormente se fue a vivir con el en el municipio de Sativa Norte sector Sativa Viejo en don de finalmente fue localizada tanto por la Policía como por la Comisaria de Familia de Sativa Norte conviviendo con MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN encontrándose la menor AGRA en malas condiciones, dice la comisaria, de higiene, tenía el cabello suelto y al momento se encontraba realizando labores del campo con el señor Marco Julio Estepa Estupiñan. Obra el respectivo informe pericial médico legal sobre reconocimiento médico legal sexológico cuya conclusión del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como lo veremos más adelante es de la niña AGRA examen genital himen con desgarro antiguo y allí se consigna la anagnasesir es decir lo que le dijo la niña al médico del Instituto Nacional de Medicina Legal que la atendió

Teniendo en cuenta que la madre de la menor AGRA presunta víctima refirió que esta se encontraba extraviada desde el día 11 de diciembre del 2021 fecha en la cual la menor le indicó a la mama que se iba para donde un hermano de nombre JOSÉ DOMINGO quien la recogerían en Duitama lugar de donde la menor AGRA se evadió y en realidad la menor se fue para Paz del Río donde había quedado de encontrarse con el señor MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN quien la sustrajo y se la llevo para Sativa Norte sector Sativa Viejo en donde finalmente como lo v enimos argumentando fue localizada por alRad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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policía de Sativa Norte y la comisaria de Familia del mismo municipio

en donde finalmente como lo v enimos argumentando fue localizada por alRad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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policía de Sativa Norte y la comisaria de Familia del mismo municipio atendiendo la información suministrada POR LA SEÑORA MARÍA CECILIA ALCANTAR RIVERA madre de la niña quien como se dijo había reportado que se encontraba extraviada situación que indica claramente que la menor AGRA fue secuestrada por el señor marco julio estepa Estupiñan QUIEN ADEMÁS LLEVA UN AÑO SOSTENIENDO conviviendo, sosteniendo RELACIONES SEXUALES con la menor.

Debe resaltarse igualmente que la menor AGRA al inicio de las relaciones sexuales con marco julio estepa Estupiñan tenía la edad de 11 años y a pesar de que las relaciones sexuales fueron consentidas por la menor es decir con la voluntad de la menor dicho consentimiento y dicha volu ntad es inválida ateniendo o teniendo en cuenta la edad de la menor (11 años) cuando se inició a tener relaciones sexuales, y que así mismo el consentimiento de la menor AGRA sobre permitir que Marco Julio Estepa Estupiñan la llevara a Sativa Norte igualmente es un consentimiento inválido viciado y por lo tanto MARCO al disponer sustraer a la menor de su casa para trasladarla al municipio de Sativa Norte sector Sativa Viejo a convivir con ella esta incurriendo además del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por sostener relaciones sexuales con esta menor de 12 años de edad, en el delito de secuestro simple toda vez que jamás conto con la aquiescencia o con la autorización de la madre

de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por sostener relaciones sexuales con esta menor de 12 años de edad, en el delito de secuestro simple toda vez que jamás conto con la aquiescencia o con la autorización de la madre de la menor AGRA quien es la persona que por ser la mamá, l a representante legal de la víctima tiene la custodia y cuidado personal y además la patria potestad sobre la menor y quien tuvo que reportarla como extraviada y emprender a la medida de sus posibilidades la respectiva búsqueda de su menor hija AGRA búsque da que culmino con el hallazgo de la menor en compañía del señor MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN en el sect or sativa viejo de sativa norte.”

Nótese que de la lectura de los hechos jurídicamente relevantes enrostrados al procesado MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN en la audien cia de imputación, queda claro que la Fiscalía cumplió con el deber de informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuvieron ocurrencia los hechos reprochados penalmente y que , a su criterio, se subsumen en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y secuestro simple.

En ese orden, la narración fáctica efectuada por la Fiscalía cumplió su objetivo, esto es, brindar información suficiente para dar por fijadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los h echos que se le enrostran al procesado , las conductas que se le atribuía n y los elementos estructurales de l delito , en otras palabras, no existe indefinición en la relación fáctica que sustenta la imputación y/o

conductas que se le atribuía n y los elementos estructurales de l delito , en otras palabras, no existe indefinición en la relación fáctica que sustenta la imputación y/o acusación formulada contra el ESTEPA ESTUPIÑAN, circunstancia que conlleva a confirmar el auto cuestionado, máxime, cuando el procesado y su otrora defensora señalaron no tener observación alguna respecto a la narración fáctica esbozada porRad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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la Fiscalía, al punto que el procesado expresó que entendía los hechos y motivos por los cuales estaba siendo investigado penalmente.

Por otra parte, debe memorar que desde vieja data la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sostenido que al Juez no puede calificar la acusación, tanto en su ámbito factico como jurídico, al igual, que las partes e intervinientes, asimismo, la Corte ha mencionado que la Def ensa, principalmente, a la acusación puede ejercer un control de parte, consistente al esbozar sus observaciones al respecto y solicitarle al Fiscal que la aclare, adicione o corrija de inmediato o, como pretensión, que tiene su escenario natural en la sentencia.

En ese sentido, la Corte en proveído AP3307 -2020, Rad. No. 58395 del 25 de noviembre de 2020, señaló,

“Desde la perspectiva de la defensa, estos dos escenarios ofrecen las siguientes posibilidades: (i) en la audiencia de acusación la defensa no puede cuestionar los fundamentos de la acusación; (ii) solo está habilitada para pedir

“Desde la perspectiva de la defensa, estos dos escenarios ofrecen las siguientes posibilidades: (i) en la audiencia de acusación la defensa no puede cuestionar los fundamentos de la acusación; (ii) solo está habilitada para pedir las aclaraciones atrás referidas; (iii) de cara a la sentencia, la defensa tiene amplias facultades para cuestionar los fundamentos de la acusación –entendida como pretensión-; y (iv) puede extender ese debate a través de los recursos ordinarios, sin perjuicio de la posibilidad de ventilar esa temática en el recurso extraordinario de casación.”

Por lo ante expuesto, esta Sala está en imposibilidad de ordenarle al Fiscal que aclare la imputación efectuada, pues, la misma es un acto de parte y, además, el procesado cuenta, si a bien lo tiene, la oportunidad de solicitar la aclaración, adición o corrección la acusación en la respectiva audiencia.

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 11 de julio de 2022.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rí o el 11 de julio de 202 2, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: CONTRA la presente decisión no procede recurso alguno.

Circuito de Paz del Rí o el 11 de julio de 202 2, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: CONTRA la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo que corresponda.

La presente decisión se notifica en Estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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