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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00017-03-(08-08-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00017-03-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO POR DELITO SEXUAL – NULIDAD: Alcance frente al derecho de defensa.

En ese orden, es del caso resaltar que desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en especial, en providencia AP689 -2023, Rad. No. 59659 del 8 de marzo de 2023, ha sostenido que la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) y es necesario que la parte que la alega i) pruebe o acredite con suficiencia la causal y los fundamentos en los que la apoya (principio de acreditación), ii) No la hubiese provocado con su actuar, es decir, no puede alegarse en su propio beneficio, (principio de protección), iii) se acredite que tal acto afectó de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad), de igual manera, no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la parte convalide, expresa o tácitamente, el acto tachado de irregular (princip io de convalidación), el acto cumpliera con su finalidad (principio de instrumentalidad). Ahora, como la nulidad argüida se deriva de la presunta transgresión al derecho de defensa, conviene reseñar que este se caracteriza, siguiendo los postulados de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP563-2022, Rad. No. 59540, por

deriva de la presunta transgresión al derecho de defensa, conviene reseñar que este se caracteriza, siguiendo los postulados de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP563-2022, Rad. No. 59540, por ser una garantía constitucional intangible, real o material y permanente en toda la actuación procesal. Es intangible por ser irrenunciable, de modo que si el procesado no quiere o no puede designar un abogado de confianza para que lo represente, el Estado tiene la obligación ineludible de nombrarle un defensor de oficio o asegurarse que le sea designado un defensor público. Es material o real, característica que en este caso importa resaltar, en cuanto su ejercicio corresponde a actos positivos de g estión defensiva orientados a refutar la pretensión punitiva del Estado, sin que pueda tratarse de una simple asistencia formal o nominal.

PROCESO POR DELITO SEXUAL – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR DENEGAR UN TÉRMINO ADICIONAL PARA PREPARAR LA DEFENSA: La petición de aplazamiento elevada por el recurrente se fundaba en el hecho de necesitar tiempo para preparar la defensa, empero, no especificó las razones que le han imposibilitado ejercer tal acción, quedando en el ámbito de la especulación y sin una jus ta causa que permita aplazar la audiencia preparatoria. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD – COMPULSA DE COPIAS: FALTA DE COMPETENCIA PARA REVOCAR LA COMPULSA DE COPIAS, tal determinación no es un acto jurisdiccional, por ende, ajeno a la controversia suscitada en el sub examine.

Con lo precedente y descendiendo al sub examine debe advertir la Sala que el recurso está llamado a fracasar, dado

a la controversia suscitada en el sub examine.

Con lo precedente y descendiendo al sub examine debe advertir la Sala que el recurso está llamado a fracasar, dado que la negación de la petición de aplazamiento de la audiencia no representa una vulneración al derecho de defensa del procesado, por cuanto, siempre ha contado con la asistencia de un defensor de confianza y entre la audiencia de formulación de acusación –3 de febrero de 2023 –y la instalación de la audiencia preparatoria transcurrieron 50 días, aproximadamente, tiempo suficiente para planificar y desarrollar su estrategia defensiva, en especial, recolectar los elementos de prueba con las que reafirmará su inocencia, pues, recuérdese, que esta cobijado por la presunción de inocencia y en la Fiscalía General de la Nación recae la carga de la prueba. Aunado, el tiempo transcurrido entre la diligencia de acusación y la preparatoria supera el establecido en el artículo 174 de C.P.P., periodo que, a criterio del Legislador es prudencial para que el procesado conozca los elementos de prueba que hará valer la Fiscalía General de la Nación para sustentar su teoría y, por lo tanto, desarrolle adecuadamente su estrategia probatoria. En suma, la petición de aplazamiento elevada por el recurrente se fundaba en el hecho de necesitar tiempo para preparar la defensa, empero, no especificó las razones que le han imposibilitado ejercer tal acción, quedando en el ámbito de la especulación y s in una justa causa que permita aplazar la audiencia preparatoria, no obstante, en desarrolló de la vista pública mencionó la necesidad de recepcionar la entrevista de la menor A.G.R.A, además, que no le fue entregado con suficiente tiempo el dictamen pericial practicado a la menor por el Instituto Nacional de

desarrolló de la vista pública mencionó la necesidad de recepcionar la entrevista de la menor A.G.R.A, además, que no le fue entregado con suficiente tiempo el dictamen pericial practicado a la menor por el Instituto Nacional de Medicina Legal, aspectos que no conllevan a nulitar la actuación. Y es que, cualquier aspecto relacionado con el descubrimiento probatorio o, con el decreto o incorporación probatoria debe ser ventilado al interior de la audiencia preparatoria, diligencia para la cual estaban convocadas las partes, luego, ese es el escenario ideal para ventilar esas controversias y no a través del instituto de la nulidad, en consecuencia, se confirmará la decisión del A quo. Por otra parte, esta Sala carece de competencia para revocar la compulsa de copias efectuada por el A quo ante la Comisión seccional de disciplina Judicial con el objeto que se investigue el actuar del defensor del procesado, comoquiera que tal determinación no es un acto jurisdiccional, por ende, ajeno a la controversia suscitada en el sub examine.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, ocho (8) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2022-00017-03

PROCESADO: MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN DELITO: Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años

Secuestro

RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2022-00017-03

PROCESADO: MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN DELITO: Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años

Secuestro Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio Pva. APELADA: Auto del 31 de marzo de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 19 del 27 de julio de 2023

Mga. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN, a través de su Defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 31 de marzo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

El 25 de enero de 2022, la señora MARÍA HERSILI A ALCANTARA RIVERA se acercó a la Estación de Policía de Sativanorte con el objeto de denunciar que su hija A.G.R.A. de 11 año s de edad fue sustraída de su hogar por el señor MARCO JULIO ESTEPA ESTU PIÑAN desde diciembre de 2021 y se la llevó a vivir al sector conocido como sativaviejo, jurisdicción del municipio de Sativanorte, razón por la cual, la Policía en

su hogar por el señor MARCO JULIO ESTEPA ESTU PIÑAN desde diciembre de 2021 y se la llevó a vivir al sector conocido como sativaviejo, jurisdicción del municipio de Sativanorte, razón por la cual, la Policía en compañía de la Comi saria de Familia de ese municipio se dirige alRad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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precitado lugar, hallando a la menor en compañ ía del señor ESTEPA

ESTUPIÑAN.

Por lo anterior, el señor MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN es conducido a la Estación de Policía de Sativanorte y la menor es traslada a las instalaciones de la Comisaria de Familia para dar inicio al proceso de restablecimiento de derechos, dentro del cual, A.G.R.A. manifestó que lleva un año sosteniendo relaciones sexuales con MARCO JULIO ESTEPA, encuentros que iniciaron en S ocha y con tinuaron en Sativanorte, afirmación por la que se ordenó su valoración sexológica , dictaminándose que la menor presenta himen con desgarro antiguo y la respectiva anamnesis.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 26 de enero de 2022, el Ju zgado Promiscuo Municipal de Sativanorte con funciones de control de garantías llevó a cabo la s audiencias preliminares de i) Legalización de captura, ii) formulación de imputación, oportunidad en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y secuestro simple, cargos que no fueron

ESTEPA ESTUPIÑAN el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y secuestro simple, cargos que no fueron aceptados.

-. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que, el 29 de marzo de 2022, fijó el 25 de abril de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia de acusación.

-. El 25 de abril de 2022, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación el Defensor del procesado solicitó la suspensión y reprogramaci ón de la diligencia, puesto que, estaban buscando un preacuerdo con la Fiscal ía, petición a la que accedió el Juzgado.

-. El 11 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual, el Defensor del procesado solicitó la anulación de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, petición que a la postre fue denegada.Rad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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  • El 6 de diciembre de 2022, este Tribunal resolvió confirmar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 11 de julio de 2022, es decir, denegar la nulidad planteada.

-. El 3 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio realizó la audiencia de formulación de acusación y el 31 de marzo de esta anualidad instaló la audiencia preparatoria en la que el Defensor del pro cesado solicitó la anulación

la audiencia de formulación de acusación y el 31 de marzo de esta anualidad instaló la audiencia preparatoria en la que el Defensor del pro cesado solicitó la anulación de lo actuado desde esa vista pública, inclusive, por violación al derecho de defensa.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, resolvió:

“PRIMERO: Se niega la nulidad invocada por la defensa por las razones antes expuestas, aunadas a las que ya se han señalado con antelación.

SEGUNDO: Se compulsarán copias a la comisión de disciplina judicial de Boyacá para que ese ente disciplinario verifique básicamente de, i ) si el uso excesivo de los recursos en este caso en particular puede justificar una presunta falta de diligencia profesional en la consecución de una prueba para sustentar la teoría del caso, en este caso de la defensa.

TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados judiciales “”.

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Señaló que la nulidad incoada por el procesado MARCO JULIO ESTEPA no procede contra la decisión que no accede a la petición de aplazamiento de la audiencia preparatoria.

-. Resaltó que el procesado MARCO JULIO ESTEPA ha contado con suficiente tiempo, 50 días, p ara preparar su estrategia defensiva y recolectar los medios de prueba que desea hacer valer.

-. Manifestó que, conforme al artículo 415 del C.P.P. , el informe pericial se puede dar a conocer hasta con 5 días de antelación a la realización del juicio oral , sin

prueba que desea hacer valer.

-. Manifestó que, conforme al artículo 415 del C.P.P. , el informe pericial se puede dar a conocer hasta con 5 días de antelación a la realización del juicio oral , sin embargo, el informe pericial practicado a la víctima ya fue publicitada y el defensor no ha gestado acto alguno.Rad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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-. Reseñó que deben garantizarse los derechos de la menor víctima, quien, goza de protección constitucional reforzada, aunado a que, lo s derechos del procesado no son absolutos.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el procesado MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN, a través de su Defensor, incoó recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal revoque la decisión y, en su lugar, nulite todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, ello, con base en los siguientes argumentos,

-. Indicó que el denegar un término adicional para preparar la defensa transgrede sus garantías fundamentales, en especial, porque el derecho a probar es sagrado.

-. Subrayó que basta con argüir la necesidad de un tiempo adicional para preparar la defensa para que el Juez acepte la petición de aplazamiento de la audiencia.

-. Resaltó que frente a la decisión de negar el aplazamiento de la audiencia preparatoria impetró los recursos de ley.

-. Adujo que el uso de los recursos ordinarios y la petición de nulidad no pueden ser catalogados como maniobras fraudulentas o dilatorias.

preparatoria impetró los recursos de ley.

-. Adujo que el uso de los recursos ordinarios y la petición de nulidad no pueden ser catalogados como maniobras fraudulentas o dilatorias.

-. Arguyó que la negación del aplazamiento de la audiencia se transgredió el derecho de defensa porque era necesario realizar una entrevista a la menor “presunta víctima” y, a su vez, refutar el dictamen realizado por medicina Legal.

-. Solicitó se le compulsen copias al Juez para que sea investigado disciplinariamente, dado que lo ha constreñido, amenazado y desmoralizarlo.

-. Aludió que debe revocarse la decisión de compulsa de copias porque esta desalienta el legítimo ejercicio de defensa.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el recurso propuesto.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación impetrado, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el sub examine está viciado de nulidad por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en aspectos sustanciales “art. 457 C.P.P.” derivada

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la queja del recurrente se centra en el hecho que el A quo no hubiese accedido a la petición de aplazamiento de la audiencia

C.P.P.” derivada

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la queja del recurrente se centra en el hecho que el A quo no hubiese accedido a la petición de aplazamiento de la audiencia preparatoria, circunstancia que, en su sentir, transgrede el derecho a la defensa y, por ende, debe nulitarse lo actuado.

En ese orden, es del caso resalt ar que desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en especial, en providencia AP 689-2023, Rad. No. 59659 del 8 de marzo de 2023, ha sostenido que la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) y es necesario que la parte que la alega i) pruebe o acredite con suficiencia la causal y los fundamentos en los que la apoya (principio de acreditación) , ii) No la hubiese provocado con su actuar, es decir, no puede alegarse en su propio beneficio, (principio de protección), iii) se acredite que tal acto afectó de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad), de igual manera, no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la parte convalide, expresa o tácitamente, el acto tachado de irregular (principio de convalidación), el acto cumpliera con su finalidad (principio de instrumentalidad).Rad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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expresa o tácitamente, el acto tachado de irregular (principio de convalidación), el acto cumpliera con su finalidad (principio de instrumentalidad).Rad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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Ahora, como la nulidad argüida se deriva de la presunta transgresión al derecho de defensa, conviene reseñar que este se caracteriza, siguiendo los postulados de la

H. Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Penal en sentencia SP563-2022, Rad. No. 59540, por ser una garantía constitucional intangible, real o material y permanente en toda la actuación procesal. Es intangible por ser irrenunciable, de modo que si el procesado no quiere o no puede designar un abogado de confianza para que lo represente, el Estado tiene la obligación ineludible de nombrarle un defensor de oficio o asegurarse que le sea designado un defensor público. Es material o real, característica que en este caso importa resalta r, en cuanto su ejercicio corresponde a actos positivos de gestión defensiva orientados a refutar la pretensión punitiva del Estado, sin que pueda tratarse de una simple asistencia formal o nominal.

Con lo precedente y descendiendo al sub examine debe advertir la Sala que el recurso está llamado a fracasar, dado que la negación de la petición de aplazamiento de la audiencia no representa una vulneración al derecho de defensa del procesado, por cuanto, siempre ha contado con la asistencia de un defensor de confianza y entre la audiencia de formulación de acusación –3 de febrero de 2023– y la instalación de la audiencia preparatoria transcurrieron 50 días, aproximadamente, tiempo suficiente para planificar y desarrollar su estrategia

confianza y entre la audiencia de formulación de acusación –3 de febrero de 2023– y la instalación de la audiencia preparatoria transcurrieron 50 días, aproximadamente, tiempo suficiente para planificar y desarrollar su estrategia defensiva, en especial, recolectar los elementos de prueba con las que reafirmará su inocencia, pues, recuérdese, que esta cobijado por la presunción de inocencia y en la Fiscalía General de la Nación recae la carga de la prueba.

Aunado, el tiempo transcurrido entre la di ligencia de acusación y la preparatoria supera el establecido en el artículo 174 de C.P.P., periodo que , a criterio del Legislador es prudencial para que el procesado conozca los elementos de prueba que hará valer la Fiscalía General de la Nación para sust entar su teoría y, por lo tanto, desarrolle adecuadamente su estrategia probatoria.

En suma, la petición de aplazamiento elevada por el recurrente se fundaba en el hecho de necesitar tiempo para preparar la defensa, empero, no especificó las razones que le han imposibilitado ejercer tal acción, quedando en el ámbito de la especulación y sin una justa causa que permita aplazar la audiencia preparatoria, no obstante, en desarrolló de la vista pública mencionó la necesidad de recepcionar la entrevista de la menor A.G.R.A, además, que no le fue entregado con suficienteRad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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tiempo el dictamen pericial practicado a la menor por el Instituto Nacional de Medicina Legal, aspectos que no conllevan a nulitar la actuación.

Y es que, cualquier aspecto relacionado con el descubrimiento probatorio o, con el

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tiempo el dictamen pericial practicado a la menor por el Instituto Nacional de Medicina Legal, aspectos que no conllevan a nulitar la actuación.

Y es que, cualquier aspecto relacionado con el descubrimiento probatorio o, con el decreto o incorporación probatoria debe ser ventilad o al interior de la audiencia preparatoria, diligencia para la cual estaban convocadas las partes, luego, ese es el escenario ideal para ventilar esas c ontroversias y no a través del instituto de la nulidad, en consecuencia, se confirmará la decisión del A quo.

Por otra parte, esta Sala carece de competencia para revocar la compulsa de copias efectuada por el A quo ante la Comisión seccional de disciplina Judicial con el objeto que se investigue el actuar del defensor del procesado, comoquiera que tal determinación no es un acto jurisdiccional , por ende, ajeno a la controversia suscitada en el sub examine.

Finalmente, esta Sala no advierte un comportamiento irregular por parte del A quo, razón por la cual no le compulsará copias , sin embargo, deja a discreción del recurrente presentar la respectiva queja.

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 31 de marzo de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rí o el 31 de marzo de 2023, de conformidad con los motivos

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rí o el 31 de marzo de 2023, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: CONTRA la presente decisión no procede recurso alguno.Rad. No. 15537-31-89001-2020-00051-01

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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo que corresponda.

La presente decisión se notifica en Estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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