TSDJ VIT SU - 15537 31 89 001 2022 00030 01-(20-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537 31 89 001 2022 00030 01-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADO - EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: Verificación periférica. / EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO - CONCEPTO DE PSICOLOGÍA : Lo dicho por el niño, se ajusta a la verdad o que no tiene como patrón de conducta decir mentiras.
En el orden de la corrobación periférica o, más bien, de lo que en el derecho nacional se le conocía como prueba indiciaria o por indicios, no puede dejar de ser tenido en cuenta como prueba de cargo el hecho de que el hoy acusado tan pronto como ocurrieron los hechos, además de decir a NANCY AMAYA que no hicieran escándalo, se haya ido desde entonces de la casa y luego también de la región, pues no habría razón para que hubiera abandonado la casa donde lo trataban como a un hijo. Es lo que se denomina indicio de huida. En relación con la prueba pericial, como se mencionó en la primera instancia con cita de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por su contenido, se integra por el procedimiento de inspección o verificación o estudi os sobre el objeto de la pericia, que, en ciertos casos, puede ser la propia entrevista o anamnesis de la víctima, parte que, se acepta, es de referencia, y por el dictamen propiamente dicho, que es el concepto emitido por el experto sobre el objeto o asunto sometido a estudio, parte que no es prueba de referencia, sino directa. Es lo
anamnesis de la víctima, parte que, se acepta, es de referencia, y por el dictamen propiamente dicho, que es el concepto emitido por el experto sobre el objeto o asunto sometido a estudio, parte que no es prueba de referencia, sino directa. Es lo que sucede, por ejemplo, cuando el psicólogo, concluye que por los antecedentes y entrevista (que no es cualquier entrevista, sino una especial que le permiten auscultar al paciente y diagnosticar), es sincero o que lo expresado es verosímil o que corresponde a la realidad o experiencias vividas. Es lo que sucede en este caso, especialmente, con el concepto de psicología rendido por la profesional del ramo de la Comisaría de Familia de Jericó, en el sentido que lo dicho por el niño, se ajusta a la verdad o que no tiene como patrón de conducta decir mentiras. En cuanto al dictamen sexológico, rendido por el médico, lo relevante es que no descarta el abuso sexual, pero tampoco lo confirma y no es su función referirse o valorar la anamnesis, salvo que existiera correspondencia con los hallazgos físicos. Así, esta prueba tiene muy poca incidencia en el fallo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15537 31 89 001 2022 00030 01
ACUSADO: WILMER DAVID BENITES SANTIESTEBAN
DELITO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADO
RADICACIÓN: 15537 31 89 001 2022 00030 01
ACUSADO: WILMER DAVID BENITES SANTIESTEBAN
DELITO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO CTO. PAZ DE RÍO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N°104
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
HECHOS:
El 19 de julio de 2012, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en el sector El espejito del municipio de Jericó, cuando la señora NANCY AMAYA TRIANA, junto a sus hijos, una niña de 9 meses de edad y Y.C.B.A., para entonces de cuatro años de edad, y WILMER DAVID BENITES, sobrino de su esposo y quien convivía con ellos, se encontraban en labores de recolección de leña, y mientras NANCY se retira a su casa para llevar parte del producto recolectado , el referido WILMER intentaCausa Penal 15537 31 89 001 2022 00030 01 2 acceder carnalmente vía anal al ya citado niño Y. C. B. A., acto en el que es
2 acceder carnalmente vía anal al ya citado niño Y. C. B. A., acto en el que es sorprendido por su progenitora.
WILMER se va, desde entonces, de la casa.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos, agotadas las audiencias propias del juicio, el 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río condenó a WILMER DAVID BENITES SANTIESTEBAN, como autor responsable de la conducta punible de Actos sexuales abusivos agravado a las pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, a la vez que le negó los sustitutos penales de la suspensión co ndicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Luego de definir como problema jurídico el de si el acusado es responsable del delito de actos sexuales abusivos por el que se le acusa y de recordar los presupuestos probatorios para condenar, señala que, tal como se anunció, la sentencia es de carácter condenatorio, como para a explicarlo.
2.- En torno de la certeza de la conducta pu nible, la encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento (e n cuanto la edad del menor), la pericia sexológica rendida por el Dr. JOHN FREDY BUITRAGO BOHÓRQUEZ, en la cual, si bien no se registran hallazgos físicos, no descarta otro tipo de maniobras sexuales y la
rendida por el Dr. JOHN FREDY BUITRAGO BOHÓRQUEZ, en la cual, si bien no se registran hallazgos físicos, no descarta otro tipo de maniobras sexuales y la entrevista rendida por el menor a la psicóloga del C. T. I., ANGELINA MORALES CARDOZO, a quien dijo haber sido accedido vía anal por el aquí acusado.
3.- Sobre la responsabilidad del acusado, en primer lugar, menciona la entrevista del menor Y. C. B. A., para la fecha de los hechos de apenas 4 años de edad, en la que se refiere a algunas circunstancias temporales, pero sobre todo modales, como “el Wilmer”, quien es su primo, lo so metió al abuso sexual, incluso, señalando que lo accedió vía anal , versión que encuentra consistente y verosímil, a pesar de ser prueba de referencia.Causa Penal 15537 31 89 001 2022 00030 01 3 4.- Se hacen algunas precisiones con citas de jurisprudencia sobre la prueba de referencia y el contenido complejo de la prueba pericial en cuanto incorpora, en muchos casos, la versión o entrevista de la víctima, parte que constituye prueba de referencia, pero también el concepto del perito a partir de lo observado, que no puede ser considerado prueba de referencia.
5.- Como prueba directa menciona y analiza el testimonio de NANCY AMAYA TRIANA, madre del entonces niño Y. C. B. A., quien, luego de haberse retirado momentáneamente del lugar para dejar parte de la leña en la casa, al regresar observa a su hijo de pie delante de WILMER y los dos con los pantalones a la altura de la rodilla, además que le reclamó a WILMER y que este le dijo que no hicieran
momentáneamente del lugar para dejar parte de la leña en la casa, al regresar observa a su hijo de pie delante de WILMER y los dos con los pantalones a la altura de la rodilla, además que le reclamó a WILMER y que este le dijo que no hicieran escándalo y que desde entonces se fue de la casa, donde era considerado como un hijo, dado que es sobrino de OBELIO BENITES NIÑO, padre del niño.
6.- Para el A-quo, los testimonios de los profesionales de la salud refuerzan la credibilidad del dicho de la víctima , en la medida en que ninguno de ellos pone en duda la existencia del abuso sexual.
7.- Concluye, ante tal panorama probatorio, se reúnen los presupuestos probatorios para impartir sentencia de condena.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Frente a la sentencia que acaba de reseñarse, la Defensora Pública del acusado , interpuso recurso de apelación, por considerar que se ha incurrido en indebida valoración probatoria y que debe absolverse a su protegido por las siguientes razones:
1.- La entrevista del niño presuntamente agredido es prueba de referencia que debe confrontarse con otros medios probatorios, además, que una sentencia no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia.
2.- Para la Defensa las testimoniales de los profesionales que participaron en el juicio e introdujeron sus informes periciales, a saber, de la Dra. ANGELA PAOLA TARAZONA CARREÑO, Psicóloga de la Comisaría de Familia de Jericó, y del Dr. JOHN FREDY BUITRAGO BOHÓRQUEZ, médico de la ESE Nuestra Señora de la Natividad del municipio de Jericó, respectivamente, constituyen pruebas de
JOHN FREDY BUITRAGO BOHÓRQUEZ, médico de la ESE Nuestra Señora de la Natividad del municipio de Jericó, respectivamente, constituyen pruebas de referencia, toda vez que los relatos sobre los hechos investigados, entregados porCausa Penal 15537 31 89 001 2022 00030 01 4 el menor Y. C. B. A. tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral y si la fiscalía pretendió utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho investigado, debió sujetarse en su descubrimiento, incorporación y valoración al trámite y reglas establecidas para la prueba de referencia (Trascribió apartes de la Sentencia Rad. 47789 del 26-09-2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya).
3.- Así las cosas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, teniendo en cuenta que, en el caso, los relatos rendidos por el menor ante los funcionarios ya varias veces citados constituye prueba de referencia, ellos no son testigos directos del hecho; siendo evidente que tales pruebas no pueden ser objeto de análisis y tenerlas como prueba de corroboración, toda vez que no fueron introducidas en el juicio oral como pruebas de referencia y, por tanto, deben ser excluidas del acervo probatorio.
4.- Finalmente, no es de recibo para la defensa la testimonial de la madre de la víctima, pues, en realidad, no le consta directamente nada de los hechos, y al hacer referencia que “EL NIÑO LE DIJO”, no cabe duda de que su testimonio ha debido ser citado bajo las mismas reglas de la prueba de referencia y, esto es así, porque
víctima, pues, en realidad, no le consta directamente nada de los hechos, y al hacer referencia que “EL NIÑO LE DIJO”, no cabe duda de que su testimonio ha debido ser citado bajo las mismas reglas de la prueba de referencia y, esto es así, porque su testimonio directo no corrobora lo relatado por el menor en la prueba de referencia, más aún cuando se utilizó una entrevista para refrescar memoria de esta testigo.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
En el término legal de traslado, los demás sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra ella, es tema a estudiar el de la prueba de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
1.- Sobre la existencia de la conducta punible y responsabilidad del acusado.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.Causa Penal 15537 31 89 001 2022 00030 01 5 A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
Ahora bien, el grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.
Recuérdese que a WILMER DAVID BENITES SANTIESTEBAN se le acusó como autor del delito de Actos sexuales abusivos del que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 209. Modificado L. 1236 de 2008, art. 5°. Acto s sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”
En la acusación se imputan las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2 y 5 del art. 211 del C. P., esto es, cuando “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” y “la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad…”, respectivamente.
La conducta denunciada habría consistido en que el aquí acusado le bajo o le hizo
o la impulse a depositar en él su confianza” y “la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad…”, respectivamente.
La conducta denunciada habría consistido en que el aquí acusado le bajo o le hizo bajar los pantalones al niño Y. C. B. A. y él también se habría bajado su pantalón y habría realizado maniobras de tipo sexual sobre el menor consistente en intentar accederlo vía anal.
La censura principal se hace consistir en que la sentencia estaría fundada de manera exclusiva en pruebas de referencia, lo cual no está permitido por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), calificativo que da a las pruebas periciales rendidas por los profesional es de la salud que atendieron al niño, a laCausa Penal 15537 31 89 001 2022 00030 01 6 entrevista del niño y al testimonio rendido por la señora NANCY AMAYA TRIANA , madre del menor.
En efecto, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que “la sentencia no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
El artículo 437 ibidem considera como prueba de referencia, “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que e s utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, …” . Y, el artículo 438 establece los casos excepcionales en los que es admisible, entre ellos, en el literal “e”, cua ndo se trata de menor de 18 años y se trata de víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual tipificados en el título IV del Código Penal, entre otros delitos.
La primera prueba en la que se funda la sentencia impugnada es la entrevista
años y se trata de víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual tipificados en el título IV del Código Penal, entre otros delitos.
La primera prueba en la que se funda la sentencia impugnada es la entrevista rendida por el menor Y. C. B. A., ante la Psicóloga del C. T. I., ANGELINA MORALES CARDOZO, en la que narró, casi de manera detallada, la manera cómo ocurrieron los hechos, concretamente que WILMER es sobrino de su papá, que este le decía venga y le meto la quincha (el pene), que le estaba metiendo la quincha y, muy importante para lo que se dirá más adelante, que en ese momento su mamá lo miró y se puso brava. Como el ahora adolescente o adulto no fue traído a declarar, se introdujo la entrevista, que es prueba de referencia admisible, lo que nadie discute, pero no cualquier prueba de referencia, sino de una rendida ante un funcionario público, experto en ese tipo de casos , alejada de cualquier interés o motivo para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, de suerte que, por la claridad, consistencia y coherencia de esa declaración del niño agredido, debe dársele un alto grado de credibilidad.
La segunda prueba esencial base de la sentencia condenatoria, también calificada como prueba de referencia por la Defensa, es el testimonio rendido por la señora NANCY AMAYA TRIANA, madre del entonces niño Y. C. B. A. Ella declara sobre el contexto espacial y temporal de los hechos, que WILMER vivía con ellos y que es sobrino de su esposo, que al regresar de la casa, que quedaba muy cerca , a unos
el contexto espacial y temporal de los hechos, que WILMER vivía con ellos y que es sobrino de su esposo, que al regresar de la casa, que quedaba muy cerca , a unos 6 o 7 metros, fue cuando vio a WILMER morboseando a su hijo, que el niño estaba parado y tenía los pantalones de la sudadera debajo de sus rodillas y WILMER estaba parado detrás del niño, con algo en la cremallera o como con la cremallera abierta, ahí fue cuando ella grito a WILMER, su hijo en el momento no le dijo nada, pero cuando ella le preguntó el niño temblaba, estaba pálido. Refiere también cambios comportamentales de su hijo, como que perdió dos años de colegio, queCausa Penal 15537 31 89 001 2022 00030 01 7 no se podía concentrar. Recordemos que el niño en su entrevista había dicho, que su mamá los había visto y se había puesto brava.
Con esos antecedentes es absolutamente claro que esta testigo si vio directamente el desarrollo de los hechos, en su parte esencial o más relevante y que todos los hechos o circunstancias que hemos reseñado en el párrafo precedente no son, por tanto, prueba de referencia, sino directa.
Esta prueba directa, en cuanto a los hechos reseñados, es en todo coincidente con el relato del niño, y , además, en ella no se observa ningún motivo en querer perjudicar al acusado que le reste credibilidad, pues, incluso ella misma dice que a WILMER se le trataba como a un hijo más. Para que no quede duda, ninguna prueba existe de que la denuncia y el sometimiento del niño a exámenes y diligencias en
WILMER se le trataba como a un hijo más. Para que no quede duda, ninguna prueba existe de que la denuncia y el sometimiento del niño a exámenes y diligencias en extremo incómodas, hayan sido motivadas para NANCY por alguna razón de odio, resentimiento o venganza en co ntra de quien, se repite, era tratado como un hijo más.
Estas dos pruebas, una directa y la otra de referencia, son suficientes para generar el conocimiento más allá de toda duda, necesario para condenar, y, por tanto, para confirmar la sentencia impugnada, aunque no son las únicas.
En el orden de la corrobación periférica o, más bien, de lo que en el derecho nacional se le conocía como prueba indiciaria o por indicios, no puede dejar de ser tenido en cuenta como prueba de cargo el hecho de que el hoy acusado tan pronto como ocurrieron los hechos, además de decir a NANCY AMAYA que no hicieran escándalo, se haya ido desde entonces de la casa y luego también de la región, pues no habría razón para que hubiera abandonado la casa donde lo trataban como a un hijo. Es lo que se denomina indicio de huida.
En relación con la prueba pericial, como se mencionó en la primera instancia con cita de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por su contenido , se integra por el procedimiento de inspección o verificación o estudios sobre el objeto de la pericia, que, en ciertos casos, puede ser la propia entrevista o anamnesis de la víctima, parte que, se acepta, es de referencia, y por el dictamen propiamente dicho, que es el concepto emitido por el
verificación o estudios sobre el objeto de la pericia, que, en ciertos casos, puede ser la propia entrevista o anamnesis de la víctima, parte que, se acepta, es de referencia, y por el dictamen propiamente dicho, que es el concepto emitido por el experto sobre el objeto o asun to sometido a estudio, parte que no es prueba de referencia, sino directa. Es lo que sucede, por ejemplo, cuando el psicólogo, concluye que por los antecedentes y entrevista (que no es cualquier entrevista, sinoCausa Penal 15537 31 89 001 2022 00030 01 8 una especial que le permiten auscultar al paciente y diagnosticar), es sincero o que lo expresado es verosímil o que corresponde a la realidad o experiencias vividas.
Es lo que sucede en este caso, especialmente, con el concepto de psicología rendido por la profesional del ramo de la Comisaría de Familia de Jericó, en el sentido que lo dicho por el niño, se ajusta a la verdad o que no tiene como patrón de conducta decir mentiras. En cuanto al dictamen sexológico, rendido por el médico, lo relevante es que no descarta el abuso sexual, pero tampoco lo confirma y no es su función referirse o valorar la anamnesis, salvo que existiera correspondencia con los hallazgos físicos . Así, esta prueba tiene muy poca incidencia en el fallo.
El haz probatorio analizado en primera y en esta instancia, ciertamente, lleva al conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar y , por ello , la sentencia impugnada debe ser confirmada.
2.- Otros aspectos.
En memoriales de fechas 27 de agosto y 11 de septiembre de 2024, suscritos por
sentencia impugnada debe ser confirmada.
2.- Otros aspectos.
En memoriales de fechas 27 de agosto y 11 de septiembre de 2024, suscritos por ANA LIDYA BENÍTEZ SANTISTEBAN, hermana del acusado, además de pedirse agilidad en la decisión del recurso, se hacen algunas consideraciones relativas a la inocencia del acusado y a la versión distorsionada que pudo haber presentado la denunciante.
Sin ser necesario, nos referimos a ellos, para señalar, en primer lugar, que la memorialista no es parte en este proceso y que, por tanto, no está legitimada para formular ningún tipo de solicitud que deba resolverse de fondo, y, en segundo lugar, que muchos de los aspectos relativos a la inocencia del acusado y la valoración de la prueba, por supuesto que han sido realizados en la instancia, según las reglas de la sana critica que obligan a todo operador judicial.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Causa Penal 15537 31 89 001 2022 00030 01 9
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificadas en estrados.