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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00058-01-(01-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00058-01-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVINIENTES – INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO ENTRE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE: Salvo que, previo a iniciar el proceso, la Administradora de pensiones o la asegurada hubiere otorgada tal derecho a alguna de estas.

Así las cosas, conviene resaltar que existe litisconsorcio necesario cuando uno de los extremos este compuesto por una pluralidad de personas por expresa disposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, luego, todos son titulares de la pretensión o sobre ellos recae la misma, razón por la cual, la controversia puesta a conocimiento del Juez no puede ser resuelta sin la comparecencia de todos las partes, por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible. Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sostenido de forma pacífica que al interior del proceso ordinario laboral en el que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no existe litisconsorcio necesario entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite y/o entre compañeras permanentes, dado que, al inexistir vinculo o relación que las una, el Juez puede decidir sobre la asistencia del derecho pensional de quien lo reclama sin la comparecencia del otro s ujeto, máxime, cuando la persona que no hizo parte en el proceso puede buscar la declaración de su derecho en otro. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia

sin la comparecencia del otro s ujeto, máxime, cuando la persona que no hizo parte en el proceso puede buscar la declaración de su derecho en otro. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL2927-2022, al retomar lo argüido en las sentencias CSJ STL2177-2017, STL12291-2018 y, STL4335-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, primero (1) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15537-31-89-001-2022-00058-01

DEMANDANTE: BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

WILMER FABIÁN FERNÁNDEZ CADENA

LUIS SEBASTIAN CUTA OROZCO

ANYI NATALIA CUTA OROZCO Jdo. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio Pva. APELADA: Auto del 15 de mayo de 2023

DECISIÓN: Modifica y Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 22 del 31 de agosto de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el auto proferida por el Juzgado Promiscuo del

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ contra el auto proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 15 de mayo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- DE LA DEMANDA:

La señora BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ , a través de apodera do, presentó demanda ordinaria contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., WILMER FABIÁN FERNÁNDEZ CADENA y los menores LUIS SEBASTIAN y ANYI NATALIA CUTA OROZCO, representados legalmente por su progenitora, con el objeto que,

i). - Se declare qu e es beneficiaria, dado s u condición de compañera permanente de LUIS ARIEL CUTA CORREDOR , a la pensión de sobrevivientes,Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

2 conforme al artículo 46 y el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de abril de 2021.

ii). - Se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevinientes desde el 24 de marzo de 2021, más los intereses moratorios.

Los hechos en lo s que se funda las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera,

-. Indicó que convivió, como compañera permanente, con el señor LUIS ARIEL CUTA CORREDOR desde el 15 de enero de 2016 hasta el 24 de marzo de 2018,

manera,

-. Indicó que convivió, como compañera permanente, con el señor LUIS ARIEL CUTA CORREDOR desde el 15 de enero de 2016 hasta el 24 de marzo de 2018, es decir, por seis años, aproximadamente, lo anterior, al compartir techo, mesa y lecho.

-. Adujo que el s eñor LUIS ARIEL CUTA CORREDOR falleció el 24 de marzo de 2021, a raíz del accidente de trabajo sufrido en una mina de carbón ubicada en la vereda El Hato del municipio de Sartivanorte , tal y como lo reconoció POSIT IVA ARL.

-. Resaltó que LUIS ARIEL CUTA CORREDOR registró como beneficiarios ante FAMISANAR EPS a sus dos hijos ANYI NATALIA CUTA OROZCO y LUIS SEBASTIÁN CUTA OROZCO, al igual que a ella y los menores KIARA MAITE

GÓMEZ RAMÍREZ y EDWIN DAVIS DURÁN RAMÍREZ.

-. Reseñó que solicitó el reconocimiento pensional ante POSITIVA ARL, empero, le fue denegado, por cuanto,

“La señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MEDINA en calidad de cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes a quien se le objeto por no c umplir con el requisito de los cinco años establecidos legalmente.

Que la prestación económica se le reconoció a los menores Anyi Natalia Cuta Orozco y Luis Sebastián Cuta Corredor representado legalmente por Amanda Patrice Orozco Rojas y Edith Melissa Becerra Corredor, respectivamente.

Que frente a la solicitud de pensión a favor de Brígida Ramírez González

Orozco y Luis Sebastián Cuta Corredor representado legalmente por Amanda Patrice Orozco Rojas y Edith Melissa Becerra Corredor, respectivamente.

Que frente a la solicitud de pensión a favor de Brígida Ramírez González identificada (…) en calidad de compañera, le manifestamos que existiendo un conflicto de beneficiarias frente a la solicitud de la prestación no le es posible aRad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

3 esta aseguradora decidir sobre el derecho, en consecuencia, objeta la solicitud a su favor a la espera de la decisión de un Juez”

1.2.-TRÁMITE PROCESAL

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que, mediante auto del 11 de agosto de 2022, la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar a los demandados.

-. Una vez notificada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la demandante no satisface los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, invocó como excepción previa “ falta de integra ción del litisconsorcio necesario ” y planteó como excepciones de fondo “ falta de legitimación en la causa por pasiva; no encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con el causante; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; prescripción; buena fe; y la genérica o innominada”.

-. Por su parte, la señora AMANDA PATRICIA OROZCO ROJAS en representación

inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; prescripción; buena fe; y la genérica o innominada”.

-. Por su parte, la señora AMANDA PATRICIA OROZCO ROJAS en representación de los menores ANYI NATALIA y LUIS SEBASTIAN CUTA OROZCO, al pronunciarse sobre la demanda peticionó se denieguen las pretension es, bajo el argumento que a la señora BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ no le asiste derecho a la prestación, comoquiera que no cumple con lo establecido en la Ley 54 de 1990, en consecuencia, tampoco acredita los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, luego, el derecho pensional derivado del fallecimiento de LUIS ARIEL CUTA CORREDOR (q.e.p.d.) corresponde exclusivamente a sus menores hijos.

En suma, propuso como excepción previa “ falta de competencia ” y como excepciones de mérito “ falta de legitimidad en la c ausa por activa; falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia del derecho demandado; temeridad y mala fe; pronunciamiento sobre las pruebas; cobro de lo no debido; y la innominada”.

-. Enterado de la actuación, WILMER FABIÁN FERNÁNDEZ CADENA, a través de apoderado, presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones y, además, invocó las excepciones previas de “pleito pendiente y no comprender la demandaRad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

4 todos los litisconsortes necesarios” y planteó como excepciones de fondo “inexistencia de las obligaciones demandadas; falta de legitimación en la causa por

4 todos los litisconsortes necesarios” y planteó como excepciones de fondo “inexistencia de las obligaciones demandadas; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de legitimación en la causa por activa; buena fe; y la genérica o innominada”.

-. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, diligencia en la que resolvió las excepciones previas.

2.- DEL AUTO RECURRIDO.

El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROSPERAS las excepcion es denominadas falta de competencia y pleito pendiente, y DECLARAR PROSPERA la excepción denominada falta de integración del Litis consorcio necesario, propuesta por la

demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la parte actora, que proceda a notificar en debida forma a la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MEDINA, en su calidad de cónyuge del señor LUIS ARIEL CUTA CORREDOR (Q.E.P.D.), quien cuenta con el término de diez (10) días para que la conteste”

La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación,

-. Reseñó que la excepción de falta de integración del litisconsorcio guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P., esto es, con la legitimación en la causa que le asiste a quien resulta afectado por un proceso, por ende, a aquella

relación con lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P., esto es, con la legitimación en la causa que le asiste a quien resulta afectado por un proceso, por ende, a aquella persona que se ve afectada con el mismo debe ser convocada, incluso, de forma oficiosa, puesto que, una actuar disímil resulta lesivo y/o transgresor del derecho al debido proceso.

-. Adujo que, si bien es cierto cada uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes puede ejercer la acción con prescindencia de los demás, también lo es que, en virtud del principio de economía procesal y el equilibrio entre las partes surge incorrecto indicarle a la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MEDINA que se remita a proceso distinto para hacer valer sus derechos, máxime, cuando se acredita un interés de ella en la prestación pensional, el cual se refleja en la solicitudRad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

5 que impetró en calidad de cónyuge supérstite de LUIS ARIEL CUTA CORREDOR ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , por ende, el asunto puede resolverse en la misma sentencia.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL IMPETRADO POR LA SEÑORA BRÍGIDA RAMÍREZ

GONZÁLEZ

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la demandante, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objetivo que se revoque y, en su lugar, se declaré impróspera la excepción de falta de integració n del litisconsorcio necesario,

apoderado, incoó recurso de apelación con el objetivo que se revoque y, en su lugar, se declaré impróspera la excepción de falta de integració n del litisconsorcio necesario,

-. Recalcó que la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MEDINA , no ostenta la calidad de cónyuge supérstite de LUIS ARIEL CUTA CORREDOR, aunado a que, la solicitud de reconocimiento pensional que la precitada elevó ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le fue denegada al no encontrar los satisfechos los requisitos legales para el efecto.

-. Señaló que, conforme a la declaración extra proceso que obra dentro del expediente, la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MEDINA tiene pleno conocimiento de la existencia de este proceso y de tener algún derecho o interés habría acudido al mismo.

3.2.- DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA DEMANDANTE –

RECURRENTE.

La señora BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que manifestó que los beneficiarios - interesados en la pensión de sobrevivientes deben concurrir de forma voluntaria a reclamar su derecho, por ende, en el sub examine no existe litisconsorcio necesario por disposición legal o en razón a la naturaleza de la relación jurídica. Al igual, aludió que no es necesarioRad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

6 la vinculación de la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL , dado que puede reclamar por la vía judicial, su derecho pensional.

6 la vinculación de la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL , dado que puede reclamar por la vía judicial, su derecho pensional.

3.2.2.- DEL TRASLADO A ANYI NATALIA y LUIS SEBASTIAN CUTA

OROZCO.

Los menores ANYI NATALIA y LUIS SEBASTIAN CUTA OROZCO, a través del apoderado judicial, descorrió el traslado para alegar, evento en el que solicitó la decisión apelada, comoquiera que, conforme a las pruebas arrimadas, la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MEDINA fungía como compañera del causante

LUIS ARIEL CUTA CORREDOR.

3.2.3.- DEL TRASLADO A POSITIVA ARL

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al descorrer el traslado para alegar manifestó que la decisión confutada debe ser confirmada, puesto que, conforme a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y Ley 1204 de 2008, la no vinculación de la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MOLINA ocasiona que se le vulneren los derechos al deb ido proceso y defensa, además, podría ocasionar que la entidad realice el pago doble de una pensión generada a partir del mismo siniestro laboral.

Por otra parte, resaltó, de acuerdo a la sentencia SL7100-2017 y el artículo 63 del C.G.P., que la intervención de la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MOLINA no sea como litisconsorte necesario sino como intervinientes ad excludendum

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

no sea como litisconsorte necesario sino como intervinientes ad excludendum

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo lo argüido por la recurrente BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar prospera la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, por consiguiente, vincular a LISANDRA

PATRICIA ESPINEL MEDINA.Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

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4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera preliminar, es preciso reiterar que las excepciones previas tienden a sanear el procedimiento, sin que en su esencia se encuentre la posibilidad de atacar las pretensiones de la demanda, luego, dichos mecanismos exceptivos pretender evitar actuaciones innecesarias y remediar puntuales falencias en el proceso.

En el mismo sentido, debe referirse que el saneamiento del proceso en una etapa inicial asegura que el mismo se adelante sobre pilares de certeza y con un total apego a las formas dispuestas por el Legislador, alejando a la actuación de la posibilidad de un decreto de nulidad o, incluso, precaviendo que el proceso continúe sin contar con la posibilidad para ello, pues, recuérdese, algunos de tales medios exceptivos tienen la virtualidad de poner fin al proceso.

Bajo esa óptica, POSITIVA ARL impetró como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, puesto que la demandante no dirigió la acción contra la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MEDINA, quien,

Bajo esa óptica, POSITIVA ARL impetró como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, puesto que la demandante no dirigió la acción contra la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MEDINA, quien, en pretérita oportunidad solicitó el reconocimiento de la petición de sobrevivientes arguyendo ser la cónyuge supérstite de LUIS ARIEL CORREDOR CUTA, derecho que a la postre, le fue denegado por falta de acreditación del requisito la convivencia.

Ante ello, es del caso resaltar que el instituto del litisconsorcio necesario está consagrado en el artículo 61 del C.G.P., en cual, a letra establece,

“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en di chos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”

Así las cosas, conviene resaltar que existe litisconsorcio necesario cuando uno de los extremos este compuesto por una pluralidad de personas por expresa disposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situaciónRad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

8

los extremos este compuesto por una pluralidad de personas por expresa disposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situaciónRad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

8 jurídica controvertida, luego, todos son titulares de la pretensión o sobre ellos recae la misma, razón por la cual, la controversia puesta a conocimiento del Juez no puede ser resuelta sin la compare cencia de todos las partes, por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible.

Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha sostenido de forma pacífica que al interior del proceso ordinario laboral en el que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no existe litisconsorcio necesario entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite y/o entre compañeras permanentes, dado que, al inexistir vinculo o relación que las una, el Juez puede decidir sobre la asistencia del derecho pensional de quien lo reclama sin la comparecencia del otro sujeto, máxime, cuando la persona que no hizo parte en el proceso puede buscar la declaración de su derecho en otro.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL2927-2022, al retomar lo argüido en las sentencias CSJ STL2177 -2017, STL12291-2018 y, STL4335-2020, indicó,

“(…) la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre los posibles beneficiarios de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios

se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre los posibles beneficiarios de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, con independencia de la validez de la actuación administrativa.

Dicho criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en SL578-2014, SL11921-2014, y SL16855-2015, la cual expuso:

En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un co njunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.

Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figur a conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión deRad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

9 sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que

partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión deRad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

9 sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. (Negrilla de la Sala)

Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no h abérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.”

En conclusión, el proceso de reconocimiento de pensión de sobrevinientes no existe litisconsorcio necesario entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, salvo claro está, que previo a iniciar el proceso la Administradora de pensiones o la asegurada hubiere otorgada tal derecho a alguna de estas.

Descendiendo al sub examine se tiene que la queja de la recurrente está llamada a

salvo claro está, que previo a iniciar el proceso la Administradora de pensiones o la asegurada hubiere otorgada tal derecho a alguna de estas.

Descendiendo al sub examine se tiene que la queja de la recurrente está llamada a prosperar, por cuanto, como se reseñó en precedencia, no existe litisconsorcio necesario con la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MEDINA, presunta cónyuge supérstite, pues, ella, si a bien lo tiene, puede promover proceso diferente y/o intervenir en el presente bajo la figura de la intervención excluyente “artículo 63 del C.G.P.” a efectos de obtener la declaratoria de su derecho pensional.

Aunando, es dable resaltar que en el plenario no obra prueba, siquiera sumaria, que permita concluir que la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL MEDINA ostente la calidad de cónyuge supérstite de LUIS ARIEL CORREDOR CUTA, puesto que, tan solo existe la manifestación que al respecto elevó POSITIVA ARL, y, por el contrario, la señora AMANDA PATRICIA OROZCO ROJAS, progenitora de los menores LUIS SEBASTIÁN y ANYI NATALIA CUTA OROZCO se refiere a la señora ESPINEL MEDINA como la compañera permanente del causante y no como su cónyuge.

Asimismo, se constata que POSITIVA ARL previo a que se radicará el escrito genitor de presente asunto denegó el derecho pensional de sobrevivientes a la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL CUTA, circunstancia que impide, invocar la

de presente asunto denegó el derecho pensional de sobrevivientes a la señora LISANDRA PATRICIA ESPINEL CUTA, circunstancia que impide, invocar la existencia del litisconsorcio necesario, comoquiera que a ESPINEL CUTA hasta laRad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

10 fecha no le sido reconocido u otorgado tal derecho y, por ende, la hipotética adopción de las pretensiones no le causaría ningún perjuicio.

Por lo expuesto, no puede ser otra la conclusión a la que arribe la Sala que declarar impróspera la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario” y, por consiguiente, revocar el numeral 2 del auto confutado.

5. COSTAS

Se condenará en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y a favor de la demandante, ello, de conformidad con el inciso 2 de la numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., por cuanto, la excepción previa formulada no le fue prospera, luego, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del auto del 15 de mayo de 2023, el cual quedará así,

“PRIMERO: DECLARAR IMPROSPERAS las excepciones denominadas falta de competencia, pleito pendiente y falta de integración del Litis consorcio necesario.”

cual quedará así,

“PRIMERO: DECLARAR IMPROSPERAS las excepciones denominadas falta de competencia, pleito pendiente y falta de integración del Litis consorcio necesario.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del auto del 15 de mayo de 2023, por lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente.Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-01

11 CUARTO DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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