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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00058-02-(22-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00058-02-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - PRUEBA DE CONVIVENCIA: Se confirma la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no demostrarse la convivencia efectiva y permanente de la demandante con el causante, requisito indispensable para acceder a esta prestación.

(...) La pensión de sobrevivientes tiene como presupuesto fundamental la convivencia efectiva con el causante al momento de su fallecimiento, con vocación de permanencia y estabilidad. (...) En el caso concreto, las pruebas allegadas al proceso no demostraron con certeza la convivencia continua entre la demandante y el causante, pues los testimonios fueron contradictorios y los documentos aportados no acreditaron una relación familiar es table. (...) En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Fuente Formal: Sentencia CSJ SL, 24 ene. 2024, rad. 86692; Ley 100 de 1993, artículo 47.

Nota de Relatoría: La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes alegando convivencia con el causante. Sin embargo, el Tribunal concluyó que no se probó de manera fehaciente la existencia de una relación de pareja con vocación de permanencia, como exige la ley. En consecuencia, se confirmó la decisión de negar la pensión.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2022-00058-02

DEMANDANTE: BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: POSITVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

AMANDA PATRICIA OROZCO ROJAS

WILMER FABIÁN FERNÁNDEZ CADENA JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Río PROVIDENCIA: Sentencia del 14 de marzo de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala de discusión No. 024 del 22 de agosto de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río el 14 de marzo de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. La señora BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., WILMER

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

-. La señora BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., WILMER FABIÁN FERNÁNDEZ CADENA y los menores LUIS SEBAS TIAN y ANYI NATALIA CUTA OROZCO, representados legalmente por su progenitora, con el objeto que,

PRIMERO: Declárese que la señora BRIGIDA RAMIREZ GONZALEZ, es beneficiaria de la PENSION DE SOBREVIVIENTES con ocasión de la muerte por accidente de trabajo de su compañero permanente LUIS ARIEL CUTA CORREDOR (q.e.p.d.), quien se identificaba en vida con CC No.

SEGUNDO: Ordenar como consecuencia de la pretensión anterior se incluya por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a la señora BRIGIDARad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-02

2 RAMIEREZ GONZALEZ CC. No. 37.346.796 de Zulia reconocer N / Stder en la nómina de pensionados de dicha entidad

TERCERO: Que se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el veinticuatro (24) de marzo de 2.021, en favor de BRIGIDA RAMIREZ GONZALEZ CC. No. 37.346.786 de Zulia reconocer N / Stder, a la fecha de la sentencia que resuelva el presente proceso.

CUARTO: Que se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al

37.346.786 de Zulia reconocer N / Stder, a la fecha de la sentencia que resuelva el presente proceso.

CUARTO: Que se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de los intereses sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir a favor de BRIGIDA RAMIREZ GONZALEZ CC. No. 37.346.786 de Zulia rec onocer N / Stder de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Lo que resulte de las facultades ultra y extra petita conforme al art. 20 del C.P.L.

SEXTO: Que se condene al demandado a pagar las costas del presente proceso.” (Sic)

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Refirió que convivió con el señor LUIS ARIEL CUTA CORREDOR, como compañera permanente, por un término superior a 6 años, quien falleció mientras realizaba labores de minería el 24 de marzo de 20 21, como consecuencia de accidente laboral que se presentó en la mina de carbón ubicada en la vereda El Hato del municipio de Sativanorte, el cual fue reconocido por la ARL POSITIVA.

-. Manifestó que solicitó la pensión de sobreviviente ante la ARL POSITIVA el 24 de agosto de 2021, mediante el formulario con radicado No. 2021 -15-759-000741, acompañado de los documentos requeridos por la ARL para justificar su petición, incluyendo declaración juramentada para demostrando su convivencia continua e ininterrumpida con LUIS ARIEL CUTA CORREDOR , junto con sus hijos menores

acompañado de los documentos requeridos por la ARL para justificar su petición, incluyendo declaración juramentada para demostrando su convivencia continua e ininterrumpida con LUIS ARIEL CUTA CORREDOR , junto con sus hijos menores KIARA MAITE GÓMEZ RAMÍREZ y EDWIN DAVID DURÁN RAMÍREZ y su dependencia económica hacia él , igualmente, indicó que fueron allegados con su solicitud declaraci ón mediante la cual manifestó que dentro del tiempo de convivencia no se procrearon hijos en común, así como la declaración de ser la única compañera permanente con de recho a reclamar la pensión de sobreviviente del citado causante.

-. Destacó que el acta de declaración bajo juramento No. 1854 del 22 de julio de 2021, rendida por Orlando Sogamoso Vargas y Margarita Angarita Gómez,Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-02 3 confirmaba que la convivencia de la pareja inició el 15 de enero de 2016 y continuó hasta el fallecimiento de LUIS ARIEL CUTA C ORREDOR, quien no otorgó testamento ni nombró albacea.

-. Refirió que los formularios de afiliación al SGSSS No. 16148288 y 16148290 del 11 de julio de 2018 suscritos por LUIS ARIEL CUTA CORREDOR registró como beneficiarios a sus hijos Anyi Natalia Cuta Orozco y Luis Sebastián Cuta Orozco, a sus hijastros Kiara Maite Gómez Ramírez y Edwin David Durán Ramírez, y a BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ como compañera permanente.

-. Relató que el reporte virtual de la ADRES evidencia que desde 2015 hasta el

sus hijastros Kiara Maite Gómez Ramírez y Edwin David Durán Ramírez, y a BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ como compañera permanente.

-. Relató que el reporte virtual de la ADRES evidencia que desde 2015 hasta el fallecimiento de LUIS ARIEL CUTA CORREDOR, BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ se mantuvo afiliada al SGSSS como su única compañera permanente.

-. Narró que según estudios de ADN del 8 de o ctubre de 2018 (caso No. 1821499), se concluyó que la paternidad de LUIS ARIEL CUTA CORREDOR con relación a los menores Anyi Natalia y Luis Sebastián Cuta Orozco es incompatible por el resultado verificado “Paternidad Excluida, circunstancia que genera conflicto para el reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de ellos

-. Expuso que la ARL POSITIVA, mediante oficio con radicado No. SAL -2021 01 005 442923 del 27 de octubre de 2021, notificó respuesta al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los menores Anyi Natalia Cuta Orozco y Luis Sebastián Cuta Orozco e indicó que al existir conflicto de beneficiarias no era posible, a la aseguradora, decidir sobre el derecho y por tanto fue objetada dicha solicitud de BRÍGIDA RAMÍREZ GONZÁLEZ en espera de la decisión de juez que resuelva el conflicto de las beneficiarias.

-. Sostuvo que la ARL POSITIVA, en su decisión, no tuvo en cuenta los documentos y soportes de la solicitud vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, igu aldad y debido proceso , circunstancia que justifica la radicación de un

-. Sostuvo que la ARL POSITIVA, en su decisión, no tuvo en cuenta los documentos y soportes de la solicitud vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, igu aldad y debido proceso , circunstancia que justifica la radicación de un recurso de reconsideración en la vía gubernativa.

-. Finalmente, concluyó que la Ley 791 de 2003 establece los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los cuales cumple cabalmente.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL:Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-02

4 El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, Despacho que mediante auto del 11 de agosto de 2022 la admitió y ordenó notificar a los demandados POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., WILMWE FABIÁN FERNÁNDEZ CADENA y AMANDA PATRICIOA OROZCO ROJAS, esta última en calidad de representante legal de los menores LUIS SEBASTIAN y ANYI NATALIA CUTA OROZCO y correr traslado de la demanda por el término de 10 días.

-. Notificada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., actuando a través de apoderada judicial all egó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepción previa denominada “falta de integración del litisconsorcio necesario” y las excepciones de mérito de “falta de la legitimación de la causa por pasiva, no encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con el causante, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena

causa por pasiva, no encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con el causante, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y genérica o innominada”.

-. La demandada AMANDA PATRICIA OROZCO ROJAS, en representación de sus menores hijos, mediante apoderado dio contestación a la demanda, oponiéndose al reconocimiento de la pensión señalando que la pensión derivada del fallecimiento de LUIS ARIEL CUTA CORREDOR corresponde exclusivamente a sus hijos ; en tal sentido propuso excepción precia denominada “falta de competencia” y como excepciones de mérito invocó “falta de legitimidad en la causa por activa; falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia del derecho demandado; temeridad y mala fe; pronunciamiento sobre las pruebas, cobro de lo no debido e innominada”

-. El demandado WILMER FABIÁN FERNÁNDEZ CADENA, actuando a través de apoderado, presentó oposición a la prosperidad de las prete nsiones e invocó las excepciones previas de “pleito pendiente y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” y planteo como excepciones de fondo “inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de legitimación en la causa por activa; buena fe y genérica o innominada”

-. El 13 d e abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río citó la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se llevó a cabo el 15 de mayo de 2023, diligencia en la que

audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se llevó a cabo el 15 de mayo de 2023, diligencia en la que se declararon imprósperas las excepciones denominadas falta de competencia y pleito pendiente; por su parte la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario fue declarada en favor de los demandados; no obstante, la decisión fueRad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-02 5 objeto de alzada y resuelta me diante providencia del 1° de septiembre de 2023 , Sala Primera de Decisión, pronunciamiento mediante el cual se declararon imprósperas la totalidad de las excepciones p revias propuestas y de revoco el numeral segundo del auto proferido en audiencia mediante el cual se concedía término para notificar al litisconsorte.

-. Mediante providencia del 26 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Jud icial de Santa Rosa de Viterbo y fijó fecha y hora para continuar con la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la cual se llevo a cabo el 15 de noviembre de 2023, decretando pruebas y programando audiencia de trámite y juzgamiento.

-. El 30 de enero de 2024, se realizó la audiencia establecida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando inicio a la práctica probatoria, recepcionando los testimonios decretados, interrogatorio a la demandante y decretando prueba de oficio que conllevo a la suspensión de la diligencia.

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando inicio a la práctica probatoria, recepcionando los testimonios decretados, interrogatorio a la demandante y decretando prueba de oficio que conllevo a la suspensión de la diligencia.

-. El 14 de marzo de 2024, se llevó a cabo la continuación de la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; concluidas las etapas correspondientes a dicha audiencia el Juez Promiscuo del Circuito de Paz se profirió el fallo respectivo.

2.- DEL FALLO CONSULTADO

El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense por secretaría e inclúyase la cantidad de dos ( 2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Si esta decisión no fuere apelada, CONSÚLTESE ante nuestro superior funcional el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en su Sala Única, al cual se deberá enviar todo el expediente surtido.

CUARTO: En firme lo resuelto, ARCHÍVESE el proceso, dejando las constancias y desanotaciones secretariales a que haya lugar.

La presente decisión se notifica por estrados judiciales y contra ella pro cede el recurso ordinario de apelación, ante lo cual manifestaron los apoderados de las partes estar conformes.” (Sic)Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-02 6

recurso ordinario de apelación, ante lo cual manifestaron los apoderados de las partes estar conformes.” (Sic)Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-02 6

La anterior determinación se sustentó de la siguiente manera:

-. Enunció que fueron verificados los presupuestos procesales de la demanda, la representación de las partes, el trámite dado al proceso, la competencia del Despacho y la naturaleza del asunto; exponiendo las premisas constitucionales, normativas y jurisprudenciales, relacionadas con la definición de Seguridad Social, el Sistema de Seguridad Social Integral constituido por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que fundamentaran la decisión.

-. Citó artículo 47 , inciso primero, de la Ley 100 de 1993, destacando “hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” , complementando la cita con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con radicación No. 86692 del 24 de enero de 2024, M.P. Fernando Castillo Cadena, que establece que tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento del causante y, en tal sentido , precisó que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, ya que basta con la simple acreditación de la calidad exigida

pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, ya que basta con la simple acreditación de la calidad exigida cónyuge o compañero, la conformación y pertenencia al núcleo familiar con voc ación de permanencia ; concluyendo que no se exige un tiempo determinado pero sí una concepción de familia constituida.

-. Resaltó que del análisis al acervo probatorio recaudado no se acreditó, con certeza, la convivencia de la demandante con el afiliado a riesgos laborales LUIS ARIEL CUTA CORREDOR al momento de su fallecimiento con vocación de conformación familiar , teniendo en cuanta las declaraciones de ELMER ALBERTO CUTA CORREDOR y LUZ AMA LFI CUTA CORREDOR, hermanos del causante, quienes señalaron en términos generales que conocen a la demandante porque LUIS ARIEL CUTA CORREDOR la presentó como pareja y tuvieron un negocio , sin embargo, no saben sobre entre la demandante y su hermano; quienes además refirieron que quien reclamó las pertenencias del finado, en la Vereda La Trinidad fue Patricia Espinel, con quien él tenía una relación. Es decir, a los testigos de la parte demandante no les consta la convivencia alegada, y menos que esta haya perdurado hasta el día de la muerte de LUIS ARIEL CUTA CORREDOR.Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-02 7

-. Coligió que, el hecho de que la demandante haya sido afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de LUIS ARIEL CUTA CORREDOR no significa

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-. Coligió que, el hecho de que la demandante haya sido afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de LUIS ARIEL CUTA CORREDOR no significa inequívocamente convivencia , citando para el efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Radicación No. 92552 del 12 de julio de 2023, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, refiriendo que la pensión de sobrevivientes no se deriva de elementos meramente formales como la inscripción del consorte como beneficiario del sistema de salud sino que la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobreviviente depende de la acreditación de una convivencia real y efectiva, estructurada sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo con vocación de permanencia y ánimo de conformación de familia.

-. Precisó que Orlando Sogamoso Vargas y Margarita Angarita Gómez, quienes rindieron declaración extraproceso, señalaron que la demandante convivió con LUIS ARIEL CUTA CORREDOR desde el 15 de marzo de 2016 hasta el 24 de marzo de

2021. No obstante, al ser requeridos para su ratificación conforme el artículo 222 del Código General del Proceso, se presentan inconsistencias a saber el señor Sogamoso Vargas refirió haber perdido contacto con el causante en el 2019 y la señora Angarita Gómez indicó que solo los visitó en el 2019 cuando fua a ver a Maite Gómez Ramírez hija de la demandante; concluyendo que con dichos testimonios tampoco se tiene certeza de la convivencia y menos e la vocación familiar hasta la época de la muerte del causante.

Gómez Ramírez hija de la demandante; concluyendo que con dichos testimonios tampoco se tiene certeza de la convivencia y menos e la vocación familiar hasta la época de la muerte del causante.

-. Expuso qu e la incertidumbre probatoria de la convivencia alegada por la demandante se acent uó con las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandada AMANDA PATRICIA OROZCO ROJAS, cuya ratificación no fue solicitada por la parte demandante como lo prescribe el artículo 222 del Código General del Proceso , sin embargo, de las mismas se extrajo que la demandante convivió con el finado por 6 meses y se separó de él por infidelidad, que él para el 2019 tuvo otra relación. Además, se afirmó que cuando LUIS ARIEL CUTA CORREDOR falleció no mantenía una relación marital desde hacía más de 3 años, es decir, murió soltero, y que en vida reconoció dos hijos que no eran de él

-. Señaló que según la declaración del demandado WILMER FABIÁN FERNÁNDEZ CADENA, empleador de LUIS ARIEL CUTA CORREDOR, este no conocía a la demandante ni tenía conocimiento que el causante tuviera relación con alguna otra mujer.Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-02 8 -. Expuso que las pertenencias del finado que fueran dejadas en la habitación que le arrendó el señor ERMERIGILDO CAMARGO BO ADA fueron reclamadas por la señora PATRICIA ESPINEL en la vereda La Trinidad, conforme acta de entrega que obra en el expediente y que no fuera objeto de reparo por parte de la demandante , sino objeto de debate entre Patricia Espinel y Patricia Orozco de lo cual obra

señora PATRICIA ESPINEL en la vereda La Trinidad, conforme acta de entrega que obra en el expediente y que no fuera objeto de reparo por parte de la demandante , sino objeto de debate entre Patricia Espinel y Patricia Orozco de lo cual obra documental en el expediente.

-. Señaló que, no existe certeza de que la demandante haya estado en el sepelio de su compañero permanente, ya que AMANDA PATRICIA OROZCO ROJAS afirmó no verla ese día, lo que sugiere que cualquier persona con un a relación afectiva y vinculo de familiar debería haber asistido al sepelio de su compañero.

-. Valoró la prueba aportada por la demandada AMANDA PATRICIA OROZCO ROJAS, relacionada con una publicación del señor ARLES ZAPATA en la que se señaló que esta comprometido con la demandante desde el 8 de marzo de 2021, esto es 16 días antes del fallecimiento del señor LUIS ARIEL CUTA CORREDOR, CALIFICANDO como valida para el despacho por encontrarse decretada y quien la publicó lo hizo abierta al publico con lo cu al no se puede alegar posteriormente vulneración al derecho a la intimidad aunado a que esta tampoco fue debatida por la demandante.

-. Concluyo que sí existió convivencia entre la demandante y el señor LUIS ARIEL CUTA CORREDOR, pero no hay certeza del tiempo de esta y que la misma haya sido hasta la muerte del causante ni que haya tenido vocación de familia con vínculos de solidaridad, permanencia, estabilidad, requeridas del concepto de familia

3.- CONSIDERACIONES:

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará

3.- CONSIDERACIONES:

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esta Sala se ocupará de:

i.) Determinar si erró el A Quo al denegar las pretensiones de la demanda Establecer si la demandante probó la convivencia previa y hasta el momento del fallecimiento del causante y

ii.) Precisar si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante a favor de la demandante.Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-02 9

3.2.- SOBRE EL GRADO JURISDICCIONALES DE CONSULTA

Previo a gestar el análisis respectivo, conviene señalar que el artículo 69 del CPTSS, dispone el grado jurisdiccional de consulta como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando las sentencias proferidas sean totalmente adversas a éste, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Por consiguiente, el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior funcional del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente y, de ese modo, corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

3.3. DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar , es del caso precisar que la demandan te BRÍGIDA RAMÍR EZ

en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

3.3. DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar , es del caso precisar que la demandan te BRÍGIDA RAMÍR EZ GONZÁLEZ promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin que se declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS ARIEL CUTA CORREDOR, quien falleció el 24 de marzo de 2021.

De cara a ello, el A Quo negó la totalidad de las pretensiones invocadas en el escrito genitor, argumentando que la demandante no demostró la convivencia con vocación de conformación familiar al momento del fallecimiento del finado.

En este punto, resulta necesario precisar que, conforme la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado:

“Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C -1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posi ble reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia . Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un

que no tendrían derecho a recibirla con justicia . Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoRad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-02 10 compromiso de vida real y con vocación de permanencia ; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional . Por esto , dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se bus ca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha r elación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). (…) Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requi sito de convivencia con el fallecido por no

para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requi sito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante”

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento con stitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frent e a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

En relación con los cargos formulados, la Corte encu entra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora

sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.”Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00058-02 11

Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

que, no puede desc

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