TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00085-01-(09-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00085-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR PADECER ENFERMEDAD QUE LO LIMITA FÍSICAMENTE PARA EJERCER ACTIVIDADES DE TINTE LABORAL, NO CUENTA CON OTRA ENTRADA DE DINERO DIFERENTE AL DE LAS INCAPACIDADES : Es evidente la amenaza latente a sus derechos fundamentales, dado que no solo están en riesgo sus derechos laborales, sino también otros de atención prioritaria del juez constitucional.
En primer lugar, la Sala se pronunciara sobre la pretensión revocatoria de Colpensiones, resaltando lo dicho anteriormente; si bien es cierto, existen medios idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria para la protección de los der echos laborales, entre ellos los de contenido económico, la Corte Constitucional ha admitido una excepción a esa regla, ello cuando “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero pue de generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrump ir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos” Dicha excepción entonces, se constituye en aquel momento en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garanti zar su sostenimiento y el de
necesario sustento a los suyos” Dicha excepción entonces, se constituye en aquel momento en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garanti zar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de la EPS o AFP, como encargadas del pago de incapacidades -dependiendo el día-, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T -094 de 2006, T -772 de 2007, T -468 de 2010, T -004 de 2014, entre otras ; Sentencia T-789 de 2005, sentencia T-091 de 2011; Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2017 y T -311 de 1996, Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014.
ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – RESPONSABILIDAD PARA SU RECONOCIMIENTO CUANDO SE RECLAMA ENTRE EL RANGO DE LOS 181 A LOS 540 DÍAS: Corresponde a la AFP sin importar que el demandante tenga concepto de rehabilitación desfavorable.
No obstante lo anterior, y ante el vacío normativo de cual entidad tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-401-17 (…) Además, en mismo pronunciamiento fijó las reglas para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540, de la siguiente manera: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deber á asumir el pago del auxilio
de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540, de la siguiente manera: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deber á asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el conce pto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones (…)” De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que la pretensión revocatoria de la administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, no tiene vocación de prosperidad, en tanto a dicho fondo de pensiones le corresponde el pago de las incapacidades médicas otorgadas al señor LRC entre el rango de los 181 a los 540 días, sin importar que el demandante tenga concepto de rehabilitación desfavorable. Sentencia T-401-17.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
importar que el demandante tenga concepto de rehabilitación desfavorable. Sentencia T-401-17.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 247
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito J udicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15537-31-89-001-2022-00085-01 de LIBARDO ROJAS CHIQUILLO contra COLPENSIONES Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2022-00085-01 2
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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2022-00085-01
ACCIONANTE : LIBARDO ROJAS CHIQUILLO
ACCIONADA : COLPENSIONES Y OTROS
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 247
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por COLPENSIONES contra la sentencia del 03 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
PAZ DE RIO
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
LIBARDO ROJAS CHIQUILLO presentó demanda de tutela en contra de CARMEN ROSA TOSCANO DE MOJICA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , ARL POSITIVA”, FAMISANAR S.A.S. y COLPENSIONES, por la presunta vulneració n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , ARL POSITIVA”, FAMISANAR S.A.S. y COLPENSIONES, por la presunta vulneració n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos que reclama , se ordene: (i) a FAMISANAR EPS y COLPENSIONES reconocer, asumir y pagar el valor total por incapacidad generado a partir del día 01 de marzo del 2021 hasta el día 14 de febrero del 2022, (ii) a FAMISANAR EPS reconozca, asuma y pague el valor total por incapacidad generado desde el día 03 de marzo del 2021 hasta el día 14 de febrero del 2022.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2022-00085-01 3 Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- En el año 2018, el Señor LIBARDO ROJAS CHIQUILLO empezó a laborar como operador minero con la empleadora CARMEN ROSA TOSCANO.
2.- Desde el 01 de diciembre de 2020 hasta el día 23 de febrero del 2022, el accionante ha venido presentando incapacidades intermitentes hasta septiembre de 2022, debido una afección de la columna.
3.- El día 11 de abril del 2022, FAMISANAR EPS emitió concepto desfavorable de recuperación del accionante.
5.- FAMISANAR EPS, a través del m édico laboral, emitió dictamen informando que uno de los padecimientos del accionante era de origen laboral ; sin embargo, previo
recuperación del accionante.
5.- FAMISANAR EPS, a través del m édico laboral, emitió dictamen informando que uno de los padecimientos del accionante era de origen laboral ; sin embargo, previo desacuerdo de la ARL POSITIVA, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
6.- La referida Junta Regional emitió dictamen con diagnostico de enfermedad de origen común, decisión impugnada por la EPS, y actualmente se encuentra pendiente de resolver ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
7.- En el mes de julio de 2022, radicó documentación para que se emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, no se impartió trámite debido a que no se ha establecido el origen de una de las incapacidades.
8.- Asegura el accionante que su empleadora le informó que no podía cancelarle más incapacidades, pues ni COLPENSIONES ni la EPS han asumido el valor correspondiente, además que debe reintegrar algunas de las ya canceladas, según requerimiento de la EPS.
9.- Que las sumas dejadas de cancelar corresponden a 9 incapacidades, generadas entre el 01 de marzo de 2021 y el 14 de enero de 2022.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, judicatura que, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, admitió laTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2022-00085-01 4 tutela, al tiempo que vinculó al trámite constitucional a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
4 tutela, al tiempo que vinculó al trámite constitucional a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
2.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio respuesta a la demanda de tutela y, luego d e referir el estado del proceso administrativo que conocen en segunda instancia, solicitó su desvinculación, tras señalar que las pretensiones no están dirigidas a esa entidad, pues tienen que ver exclusivamente con el pago de incapacidades, sin que se haya vulnerado ningún derecho del accionante.
3.- COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones por improcedentes, en la medida que no cumple con los requisitos de pro cedibilidad propios del art. 6 del Decreto 2591 de 1911, pues lo que se reclama es una prestación de carácter económico aunado a que tampoco está demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
Asimismo, precisó que las peticiones presentadas por el actor han sido debidame nte contestadas, informándole que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que el origen y/o el grado de pérdida de la capacidad laboral, se encuentra en controversia.
4.- La ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSI TIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.-“ARL POSITIVA”, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la demanda de tutela , pues no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto, los periodos de incapacidades reclamados corresponden a lapsos de más de seis meses de anterioridad. En el mismo sentido, indicó que las
declarara improcedente la demanda de tutela , pues no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto, los periodos de incapacidades reclamados corresponden a lapsos de más de seis meses de anterioridad. En el mismo sentido, indicó que las incapacidades fueron generadas previó al diagnóstico de orig en laboral de la enfermedad, por lo que no tendría responsabilidad alguna en las pretensiones de la acción, lo que le llevó a estimar que carece de legitimidad para actuar en este proceso.
5.- FAMISANAR EPS se opuso a la prosperidad de cualquier pretensión en su contra. Para el efecto informó que el usuario cuenta con mas de 634 días de incapacidad, las cuales iniciaron desde el 04 de enero de 2018 hasta 31 julio del 2022 , de forma no continua ni por el mismo diagnóstico. Desde el 01 de enero del 2020 y hasta el 23 de febrero del 2022, presentó incapacidades continuas, para un total de 447 días; el día 180 se cumplió el 29 de mayo del 2021, por lo que la EPS emitió certificado de PCL desfavorable, de fecha 07/06/2021, debidamente notificado a los interesados.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2022-00085-01 5 Aseguró que l as incapacidades del día 181 al 540 deben ser reconocidas por AFP , luego, el pago de las incapacidades que acá se reclaman, deben ser asumidos por la entidad pensional. Posteriormente, presenta interrupció n del 24/02/2022 al 18/04/2022 y del 22/04/2022 al 20/06/2022 , las cuales, por ser de 30 días o m ás,
entidad pensional. Posteriormente, presenta interrupció n del 24/02/2022 al 18/04/2022 y del 22/04/2022 al 20/06/2022 , las cuales, por ser de 30 días o m ás, constituyen pérdida de la prórroga, en este sentido al existir una interrupción se interrumpe el proceso de pago de incapacidades y tendría que comenzar un nuevo ciclo. Respecto a estas últimas, debe el usuario justificar el aludido periodo de interrupción para saber si es real o falso y saber si se ha iniciado un nuevo ciclo. En todo caso, insistió en que las incapacidades reclamadas corresponde cancelarlas a
COLPENSIONES.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 03 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio amparó los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social y emitió las siguientes órdenes:
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a FAMISANAR EPS, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice el reconocimiento y pago de las incapacidades al señor LIBARDO ROJAS CHIQUILLO, que se encuentran pendientes por cancelar, es decir desde Desde Hasta 01 de marzo de 2021 30 de marzo de 2021 30 de abril de 2021 29 de mayo de 2021 30 de mayo de 2021 07 de mayo de 2021
TERCERO. - ORDENAR A COLPENSIONES, que en el mismo termino, pague al accionante, si no lo ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales prescritas por su
30 de mayo de 2021 07 de mayo de 2021
TERCERO. - ORDENAR A COLPENSIONES, que en el mismo termino, pague al accionante, si no lo ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales prescritas por su medico tratante a partir del 08 de junio de 2021 y hasta el 14 de enero de 2022, que se encuentren pendientes por pagar, es decir Desde Hasta 08 de junio de 2021 28 de junio de 2021 29 de junio de 2021 28 de julio de 2021 29 de julio de 2021 27 de agosto de 2021 28 de agosto de 2021 26 de septiembre de 2021 27 de septiembre de 2021 26 de octubre de 2021 26 de noviembre de 2021 05 de diciembre de 2021 16 de diciembre de 2021 14 de enero de 2022
Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que, de conformidad con los hechos y contestaciones remitidas por los accionados , COLPENSIONES y FAMISANAR EPS deben asumir el pago de la incapacidad del accionante atendiendo la fecha de estructuración de cada una de ellas, y los periodos de incapacidad reconocidos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2022-00085-01 6
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través de apoderada judicial, formuló impugnación contra ella, argumentando que:
1.- Conforme a lo señalado en el inciso quinto del articulo 41 de la Ley 100 de 1993,
PENSIONESCOLPENSIONES, a través de apoderada judicial, formuló impugnación contra ella, argumentando que:
1.- Conforme a lo señalado en el inciso quinto del articulo 41 de la Ley 100 de 1993, los fondos de pensiones pagaran las incapacidades que se causen con posterioridad al día 180, y por 360 días adicionales, hasta completar el día 540 de incapacidad médica, siempre y cuando se trate de casos relacionados con accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de re rehabilitación, y en el presente caso se está frente a un concepto de rehabilitación desfavorable.
2.- Lo anterior hace que no sea jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades, pues lo pertinente es llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 del 20 14, que modifica el Decreto 917 de 1999 Manual Único para la calificación de la Invalidez, modificando éste, el Decreto 692 de 1995. Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1333 de 2018 en su Artículo 2.2.3.3.2.
3.- En el mismo sentido, insistió en que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos para reclamar el derecho a la seguridad social y salud, por lo que la acción constitucional debe ser declarada improcedente.
4.- En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos
4.- En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, ya que, esta actuando conforme a derecho
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de susTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2022-00085-01 7 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares e n los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, c on mayor o menor profundidad según las
defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, c on mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala determinar (i) si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de las incapaci dades médicas (ii) si existe para la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES exoneración de responsabilidad en el pago de las incapacidades medicas entre los días 181 a 540 por la emisión del concepto de rehabilitación desfavorable
3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.
Sin embargo, ha admitido una excepción a la regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que hacen
demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que hacen imperativa la intervención del juez constitucional. Situación que se evidencia , alTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2022-00085-01 8 accionante afirmar que no ha podido trabajar por sus condiciones de salud, por ende, el dinero de las incapacidades es única fuente ingreso para su supervivencia en este momento.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las EPS o AFP omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012, así:
“i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por r azones médicas está impedido para desempeñar sus labores1, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
- Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia2. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta3.”4.
4Caso concreto:
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta3.”4.
4Caso concreto:
En el presente asunto, las accionada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de LIBARDO ROJAS CHIQUILLO en lo que respecta al pago de incapacidades y la exoneración de responsabilidad en el pago de las incapacidades medicas entre los días 181 a 540 por la emisión del concepto de rehabilitación desfavorable
En primer lugar, la Sala se pronunciara sobre la pretensión revocatoria de Colpensiones, resa ltando lo dicho anteriormente; si bien es cierto, existen medios idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria para la protección de los derechos laborales, entre ellos los de contenido económico, la Corte Constitucional ha admitido una excepción a esa regla, ello cuando “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de
1 Cfr. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, entre otras. 2 Ibidem. 3 Sentencia T-789 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2011.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2022-00085-01 9
2 Ibidem. 3 Sentencia T-789 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2011.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2022-00085-01 9 subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se sient e obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”5
Dicha excepción entonces, se constituye en aquel momento en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de la EPS o AFP , como encargadas del pago de incapacidades -dependiendo el día -, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional.
Al respecto, la Corte ha manifestado que las incapacidades laborales se entienden como:
“sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo e n el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional - para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimie nto del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”6
En vista de que el demandante, además de padecer enfermedad que lo limita físicamente para ejercer actividades de tinte laboral, no cuenta con otra entrada de
trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”6
En vista de que el demandante, además de padecer enfermedad que lo limita físicamente para ejercer actividades de tinte laboral, no cuenta con otra entrada de dinero diferente al de las incapacidades, es evidente la amenaza latente a sus derechos fundamentales, dado que no solo están en riesgo sus derechos laborales, sino también otros de atención prioritaria del juez constitucional, por tal motivo, e s procedente la acción de tutela.
En segundo lugar, COLPENSIONES discrepa de la orden de primera instancia, por cuanto asevera que no le corresponde a dicha entidad asumir el pago de las incapacidades dadas a partir del día 181 cuando exista concepto desf avorable de rehabilitación, ya que el trámite a seguir en esos casos, es el de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la administradora de pensiones.
En tratándose de incapacidades, el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, señala que, si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por
5 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2017 y T -311 de 1996. 6 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2022-00085-01 10 la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
10 la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
No obstante lo anterior, y ante el vacío normativo de cual entidad tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-401-17 determinó que “las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Además, en mismo pronunciamiento fijó las reglas para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540, de la siguiente manera:
“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP , sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, exist e una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del
por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, exist e una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones (…)”
De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que la pretensión revocatoria de la administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, no tiene vocación de prosperidad, en tanto a dicho fondo de pensiones le corresponde el pago de las incapacidades médicas otorgadas al señor