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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00098-01-(11-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2022-00098-01-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN POR ADMITIR COMO PRUEBA DE LA FISCALÍA EL TESTIMONIO ADJUNTO DE LA VÍCTIMA - IMPROCEDENTE PARA CUESTIONAR LAS DECISIONES QUE ADMITEN UNA PRUEBA: El procesado debió impugnar la decisión del A quo a través del recurso de reposición.

En ese orden, la decisión de incorporar como testimonio adjunto las entrevistas de la adolescente M.H.R. del 5 de octubre de 2022 y 27 de marzo de 2023 es de aquellas contra las que no procede el recurso de apelación y, por ende, el A quo no debió conceder el mentado medio de impugnación por improcedente. En este punto, es dable advertir que el procesado debió impugnar la decisión del A quo a través del recurso de reposición, oportunidad que, no está por demás resaltar, desechó, pues, se itera, la apelación deviene en improcedente para cuestionar las decisi ones que admiten una prueba. En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a rechazar por improcedente el recurso planteado por el procesado contra el proveído del 16 de enero de 2024 y, por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, once (11) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2022-00098-01

PROCESADO: ERICK ALEJANDRO OLAYA ANGARITA DELITO: Acceso carnal violento JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio Pva. APELADA: Auto del 16 de enero de 2024

DECISIÓN: Declara improcedente DISCUSIÓN.: Aprobado en Sala No. 35 del 28 de noviembre de 2024

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

8Sala Primera de Decisión)

Sería del caso resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado ERICK ALEJANDRO OLAYA HERRERA, a través de su Defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 16 de enero de 2024, a través del cual, admitió como p rueba de la Fiscalía el testimonio adjunto d e la víctima., de no ser porque el mismo deviene im procedente, por las razones que pasan a exponerse,

11.- HECHOS:

Lo hechos génesis de la presente causa se sintetizan así.

El 4 de octubre de 2022, a las 13:30, aproximadamente, el señor ERICK

pasan a exponerse,

11.- HECHOS:

Lo hechos génesis de la presente causa se sintetizan así.

El 4 de octubre de 2022, a las 13:30, aproximadamente, el señor ERICK ALEJANDRO OLAYA ANGARITA concurrió a la casa de habitación de la adolescente M.H.R.F., ubicada en la vereda centro, sector Cruz del Moro del municipio de Beteitiva, y, aprovechando que la adolescente se encontraba sola, la abordó y comenzó a indagarle si tenía novio, la edad y finalmente le expresó que quería hacer el amor con ella.

Ante tal proposición, M.H.R.F. se negó, puesto que le dijo que no quería estar con él, razón por la cual, ERICK ALEJANDRO OLAYA ANGARITARad. No. 15537-31-89-001-2022-00098-01 2

la toma por la fuerza y la lleva hasta una habitación, lugar en el que la accede sexualmente al doblegar su voluntad.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Betéitiva llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor ERICK ALEJANDRO OLAYA ANGARITA le punible de acceso carnal violento “artículo 205 del C.P” , quien, no aceptó el cargo endilgado.

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que, realizó la audiencia de formulación de formulación de acusación el

aceptó el cargo endilgado.

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, Despacho que, realizó la audiencia de formulación de formulación de acusación el 23 de junio de 2023 y la preparatoria la desarrolló en sesiones del 8 de septiembre y 17 de octubre de 2023.

-. El 16 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio instaló la audiencia de juicio oral, diligencia en la que se recepcionó el testimonio de la adolescente M.H.R.F, a través del cual se retractó de lo manifestado.

Ante tal situación, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó la incorporación como testimonio adjunto las entrevista de la adolescente M.H.R.F. el 5 de octubre de 2022 y 27 de marzo de 2023.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 16 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio resolvió admitir, como testimonio adjunto, las entrevistas de la adolescente M.H.R. del 5 de octubre de 2022 y 27 de marzo de 2023.

3.- CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso reseñar que Legislador previó en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal l as decisiones recurribles en apelación , entre l as que se destacan, el auto que niega la práctica y/ o el que decide sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral, en otras palabras, los autos que impiden la efectiva práctica o incorporación de una prueba y, por ende, descartó los proveídos que decretan un

destacan, el auto que niega la práctica y/ o el que decide sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral, en otras palabras, los autos que impiden la efectiva práctica o incorporación de una prueba y, por ende, descartó los proveídos que decretan un medio de conocimiento.Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00098-01 3

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP4090-2024, Rad. No. 66661 del 24 de julio de 2024, reseñó

“Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, la Ley 906 de 2004 diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquel que la niega, excluye o rechaza, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición (art. 176 CPP), mientras que, frente al segundo proceden el de reposición y/o el de apelación (art. 177 y 359 CPP). (…) Además, cuando una prueba se decreta, las reglas también han sido moduladas por la Sala de Casación Penal de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial, para dar cabida a la doble instancia si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo).”

En ese orden, la decisión de incorporar como testimonio adjunto las entrevistas de la adolescente M.H.R. del 5 de octubre de 2022 y 27 de marzo de 2023 es de aquellas contra las que no procede el recurso de apelación y, por ende, el A quo no

la adolescente M.H.R. del 5 de octubre de 2022 y 27 de marzo de 2023 es de aquellas contra las que no procede el recurso de apelación y, por ende, el A quo no debió conceder el mentado medio de impugnación por improcedente.

En este punto, es dable advertir que el procesado debió impugnar la decisión del A quo a través del recurso de reposición, oportunidad que, no está por demás resaltar, desechó, pues, se itera, la apelación deviene en improcedente para cuestionar las decisiones que admiten una prueba.

En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a rechazar por improcedente el recurso planteado por el procesado contra el proveído del 16 de enero de 2024 y, por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación incoado contra el auto del 16 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Déjese las constancias de rigor.Rad. No. 15537-31-89-001-2022-00098-01 4

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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