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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2023-00026-01-(19-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2023-00026-01-(19-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS A DMINISTRATIVOS EMITIDOS DENTRO DE PROCESO DE CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER UN CARGO PÚBLICO POR APLICACIÓN ERRÓNEA DE LOS CRITERIOS QUE REGULABAN LA APRECIACIÓN DE LA EXPERIENCIA ADICIONAL – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD Y PERJUICIO IRREMEDIABLE: Existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial, especialmente la nulidad y restablecimiento del derecho o la nulidad simple ; no se advierte que se materialice una situación de riesgo o perjuicio irremediable ; y, tampoco es una controversia frente a la cual se planteen problemas jurídicos que se salgan del ámbito de acción del juez contencioso administrativo.

En el presente asunto, se duele el accionante que el A quo no tuvo en cuenta en la sentencia proferida que dentro del desarrollo del concurso de méritos existieron irregularidades que influyeron negativamente en los resultados obtenidos y que dichas inconsistencias en la ejecución del concurso representan una afectación a sus derechos fundamentales especialmente el debido proceso; por ende, insiste en que la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para solicitar la protección de sus intereses superiores. Al respecto, la Sala advierte, conforme lo señalado por el juez de instancia, que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad que caracteriza este excepcional mecanismo, dado que acudió directamente a la tutela para controvertir los resultados al interior de la convocatoria objeto de censura, no obstante, pasó por alto que la

subsidiariedad que caracteriza este excepcional mecanismo, dado que acudió directamente a la tutela para controvertir los resultados al interior de la convocatoria objeto de censura, no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que prevé un trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. Así, es evidente que el juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad del acto administrativo que censura, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto y dado que el accionante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido (edad, estado de salud, entre otras), evidencian la improcedencia del amparo pretendido y por ende la confirmación del fallo impugnado. Aun en gracia de discusión, la Sala advierte que al revisar las respuestas emitidas por el ICA frente a las reclamaciones presentadas por el hoy accionante, así como del estudio técnico, concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues e l trámite administrativo se desarrolló de acuerdo a la reglamentación de la convocatoria y garantizándose el debido proceso administrativo, dado que se permitió presentar las reclamaciones pertinentes y se resolvieron de fondo las mismas; distinto es que e sta Corporación entrara a valorar si las puntuaciones asignadas por cada uno de los criterios de selección fue objetiva por cumplir los

reclamaciones pertinentes y se resolvieron de fondo las mismas; distinto es que e sta Corporación entrara a valorar si las puntuaciones asignadas por cada uno de los criterios de selección fue objetiva por cumplir los requisitos mínimos y/o adicionales acorde o no a dicha reglamentación, pues como se ha aducido a lo largo de la parte motiva de esta providencia, el escenario del trámite de la acción de tutela no es el propicio para emitir juicios o controles de legalidad frente a esos contenidos, dado que en ese ámbito únicamente es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Corte Constitucional Sentencia T -292 de 2017; Corte Constitucional Sentencias T -315 de 1998, T -1198 de 2001, T -599 de 2002, T -602 de 2011 y T -682 de

2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 064

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA No 15537-31-89-001-2023-00026-01 de JAIME ALBEIRO SALAZAR GUATIBONZA contra INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2a Instancia 15537318900120230002601

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2023-00026-01

ACCIONANTE : JAIME ALBEIRO SALAZAR GUATIBONZA

ACCIONADO : INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 064

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el actor, contra la sentencia del 13 de marzo de 2023,

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el actor, contra la sentencia del 13 de marzo de 2023,

proferida por el JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE PAZ DE RIO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JAIME ALBEIRO SALAZAR GUATIBONZA, actuando en nombre propio, present ó demanda de tutela en contra de l INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y “acceso al ejercicio de la función pública”.

El accionante solicitó que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al ICA, que mantenga los 12 puntos obtenidos por experiencia adicional relacionada en el cargo para el cual se postuló -cargo de profesional universitario REG. ICA código 20440-8-, dentro del proceso de selección que adelanta la entidad. Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Señala que se inscribió como aspirante al cargo ofertado dentro de la convocatoria que adelanta la entidad accionada para proveer empleos de planta de personal de forma transitoria mediante nombramiento provisional , al cargo de Profesional Universitario REG. ICA 2035 CÓDIGO 204408.

Al respecto , precisó que no solo reúne los requisitos mínimos de educación y experiencia que exigía el cargo, sino que además cuenta con un título de posgradoTutela 2a Instancia 15537318900120230002601

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Al respecto , precisó que no solo reúne los requisitos mínimos de educación y experiencia que exigía el cargo, sino que además cuenta con un título de posgradoTutela 2a Instancia 15537318900120230002601

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en modalidad de especialización y acredita 9 años de experiencia relacionada adicional al mínimo requerido.

2.- Relata que fue admitido después de la verificación de requisitos mínimos y que en la fase de publicación de resultados obtuvo los siguientes puntajes:

FORMACIÓN ACADÉMICA ADICIONAL 0

EXPERIENCIA RELACIONADA ADICIONAL 12

PUNTAJE TOTAL 12

3.- Señala que no estuvo conforme con los resultados descritos anteriormente, por lo cual presentó la reclamación respectiva ante la entidad y en respuesta , los operadores de la convocatoria, le manifestaron que le asistía la razón y por ende procederían a realizar los respectivos ajustes y así modificar el listado de los resultados

4.- Aduce que, una vez publicados los nuevos resultados , en esta oportunidad al accionante se le reconoció el puntaje adicional en el componente de educa ción adicional; sin embargo, en el factor de experiencia relacionada adicional se redujo de 12 puntos, inicialmente otorgados, a 9 puntos, frente a lo cual la entidad no le dio explicación o motivo de esta nueva puntuación en ese componente , respecto del cual no había solicitado modificación o revisión alguna.

5.- Por lo anterior, el día 26 de diciembre de 2022 el accionante radicó derecho de petición ante el Instituto Colombiano Agropecuario , petición que no había sido resuelto por la entidad al momento de la presentación de esta acción constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

petición ante el Instituto Colombiano Agropecuario , petición que no había sido resuelto por la entidad al momento de la presentación de esta acción constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue tramitada inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio, y fallada en providencia del 13 de febrero de 2023, decisión que fue impugnada por el actor, oportunidad en la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, declaró la nulidad de lo tramitado por parte del precitado Despacho, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudada. Posteriormente, mediante auto del 28 de febrero de 2023, la admitió y corrió traslado al extremo accionado, además ordenó la vinculación al trámite de la acción a todos los participantes de la convocatoria y a la persona y/o personas que en la actualidad ejercen el cargo.Tutela 2a Instancia 15537318900120230002601

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2.- EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA dio respuesta a la demanda, señaló que con fundamento en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 2.2.5.3.1 y 2.2.5.3.3 del Decreto 648 de 2017, el 9 de noviembre de 2022, abrió una convocatoria para proveer empleos de la planta de personal de forma transitoria mediante nombramiento provisional. Agreg ó el actor se presentó a la convocatoria y que, a propósito de su reclamación, se determinó que: «al tomar la primera modalidad de cumplimiento de requisitos mínimos, este es el Título de Pregrado más 21 meses de experiencia profesional relacionada, los mismos deben

convocatoria y que, a propósito de su reclamación, se determinó que: «al tomar la primera modalidad de cumplimiento de requisitos mínimos, este es el Título de Pregrado más 21 meses de experiencia profesional relacionada, los mismos deben restarse del total de experiencia acreditada, quedándole en experiencia adicional 25.29 meses, que de acuerdo con la convocatoria corresponde a 9 puntos como efectivamente se valoró en los resultados definitivos» , de modo que en la lista definitiva se le asignaron los nueve (9) conforme a las reglas que regulan la convocatoria. Así, explicó, que el requisito mínimo del cargo es acreditar veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada, de modo que del tiempo acreditado por el accionante solo 25.29 meses son adicionales al requisito mínimo y, por tanto, deben asignársele 9 puntos en el componente de experiencia profesional relacionada adicional, como en efecto ocurrió.

Por último, señala que no es cierto que no se haya dado respuesta a la petición elevada por el accionante, que la acción no resulta procedente contra los actos de trámite proferidos en los concursos de méritos y que debe negarse el amparo por la existencia de un hecho superado, pues el error en la calificación se resolvió con la reclamación. Diferente es que el accionante solo tenga derecho a nueve puntos por experiencia adicional.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2023 el Juzgado Promiscuo Circuito de Paz de Rio, resolvió negar por improcedente el amparo reclamado.

La decisión en comento se fundamentó, esencialmente, en que la acción de tutela, en principio y como regla general, no resulta procedente contra actos

de Rio, resolvió negar por improcedente el amparo reclamado.

La decisión en comento se fundamentó, esencialmente, en que la acción de tutela, en principio y como regla general, no resulta procedente contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos, dado su carácter residual y por ende es necesario acudir a los medios de defensa judicial ordinarios dispuestos para atacar este tipo de actuaciones de las autoridades administrativas, y, en ese escenario, hacer valer los derechos que se estiman conculcados, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que han sido asignadas de manera especial y privativa a determinados jueces para resolver esa clase de controversias, que estima es legal y no constitucional.Tutela 2a Instancia 15537318900120230002601

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Respecto a la vulneración del derecho de petición, indicó que de acuerdo al material probatorio arrimadlo no se establece conculcación alguna, en la medida que la solicitud a la que hace referencia el actor fue atendida y remitida al correo electrónico suministrado por el accionante jhon231185@hotmail.com, el día 31 de enero de 2023, mediante oficio ICA2023000897, por parte de la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la entidad accionada.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor, formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se tutelen los derechos invocados, con fundamento en lo siguiente:

1.- Considera que el mecanismo de a mparo constitucional se invocó dentro de un

la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se tutelen los derechos invocados, con fundamento en lo siguiente:

1.- Considera que el mecanismo de a mparo constitucional se invocó dentro de un término razonable a la ocurrencia de los hechos que originan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual aduce , que el requisito de inmediatez fue satisfecho en debida forma, toda ve z que el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales acaeció en diciembre del año 2022 y la presentación de la acción de tutela fue interpuesta posteriormente dentro de un lapso inferior a 2 meses.

2.- Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente contra actos administrativos que ejecutan un concurso de méritos cuando en el desarrollo del concurso han existido irregularidades que afecten derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso administrativo, irregularidades que para el actor se evidenciaron en las fases de calificación, puntaje y lista definitiva de aspirantes seleccionados.

3.- Señala que, el principio constitucional del mérito fue vulnerado, por cuanto la reglamentación de la convocatoria estableció los requisitos de formación académica y de experiencia, siendo estos los factores determinantes de los respectivos puntajes: pero tales criterio s, aduce el accionante, no fueron ten idos ni valorados para emitir los correspondientes puntajes, específicamente en lo que respecta a la formación académica adicional al mínimo exigido y a la experiencia relacionada adicional al mínimo exigido.

4.- Por último, añade que su derecho fundament al al debido proceso se vio

para emitir los correspondientes puntajes, específicamente en lo que respecta a la formación académica adicional al mínimo exigido y a la experiencia relacionada adicional al mínimo exigido.

4.- Por último, añade que su derecho fundament al al debido proceso se vio vulnerado, especialmente, cuando la entidad accionada procedió resolver laTutela 2a Instancia 15537318900120230002601

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reclamación (con ocasión a la reclamación que presentó por las irregularidades en la puntuación de educación adicional al mínimo exigido) , modificando de manera desfavorable, y sin explicación alguna, el puntaje que había sido otorgado inicialmente en el criterio de “experiencia relacionada adicional al mínimo requerido”, pasando de 12 a 9, lo cual no es compatible con los criterios que regulan el concurso.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o d e los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que e videncia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que e videncia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ha vulnerado, por acción u omisión, algún derecho fundamental del accionante y así mismo establecer la procedencia o improcedencia de la presente acción de tutela.Tutela 2a Instancia 15537318900120230002601

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3.- De la acción de tutela y su procedencia contra actos administrativos

Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución , la acción de tutela tiene carácter subsidiario r especto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales, tales son: “(i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos

implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales, tales son: “(i) como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”1.

En virtud de lo anterior, la amplia y pacifica línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido del criterio de que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo , postura jurídica que ha encontrado fundamento en el hecho de que el legislador ha consagrado otros medios de defensa judicial para ventilar ese tipo de controversias, tales acciones de defensa judicial son los denominados medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), instrumentos procesales concebidos por el legislador como el mecanismo idóneo para demandar el control judicial de los actos administrativos. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicció n de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restableci miento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.

Los medios ordinario s, que fueron mencionados anteriormente , establecidos en norma especial, por su naturaleza y alcance, s on acciones de defensa judicial que se consideran idóneas para salvaguardar derechos e intereses, incluso de rango fundamental; pues materialmente son aptas para producir un efecto protector de los

norma especial, por su naturaleza y alcance, s on acciones de defensa judicial que se consideran idóneas para salvaguardar derechos e intereses, incluso de rango fundamental; pues materialmente son aptas para producir un efecto protector de los derechos fundamentales, asimismo resulta n eficaces; por cuanto son capaces de brindar protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Evidencia de esto se refleja en las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales, a partir de su decreto y práctica, permiten prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, circunstancia que corrobora la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

1 Corte Constitucional Sentencia SU-067 de 2022Tutela 2a Instancia 15537318900120230002601

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Así las cosas, los procesos judiciales que se pueden adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son el escenario natural y propicio para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados con las actuaciones de las autoridades administrativas, dado que, en tal escenario jurídico los interesados no solo pueden controvertir la legalidad del acto administrativo, sino, además el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados.

Ahora bien, específicamente en el ámbito de los concursos de mérito, el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las vio laciones de los derechos fundamentales que se generen con ocasión de las actuaciones administrativas que se susciten al interior de los concursos , lo que redunda en la improcedencia de la acción de tutela para invocar la protección de derechos fundamentales que posiblemente ocurran en ese tipo de actuaciones

administrativas que se susciten al interior de los concursos , lo que redunda en la improcedencia de la acción de tutela para invocar la protección de derechos fundamentales que posiblemente ocurran en ese tipo de actuaciones administrativas, pues en el fondo buscan atacar la firmeza y eficacia jurídica de los actos administrativos, pretensiones que deben ser planteadas a través de los medios de control dispuestos para tal f in y observando el debido proceso judicial dispuesto para ventilar esos medios de control de la actividad administrativa2.

No obstante, la regla anterior no es absoluta, ya que la Corte Constitucional en la Sentencia T-049 de 2019 analizó la línea jurisprudencial3 de ese órgano de cierr e de la jurisdicción constitucional, donde reiteró que: “(…)Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo(…)”.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, se duele el accionante que el A quo no tuvo en cuenta en la sentencia proferida que dentro del desarrollo del concurso de méritos existieron

2 Corte Constitucional Sentencia T-292 de 2017

En el presente asunto, se duele el accionante que el A quo no tuvo en cuenta en la sentencia proferida que dentro del desarrollo del concurso de méritos existieron

2 Corte Constitucional Sentencia T-292 de 2017 3 Corte Constitucional Sentencias T-315 de 1998, T -1198 de 2001, T -599 de 2002, T -602 de 2011 y T-682 de 2016Tutela 2a Instancia 15537318900120230002601

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irregularidades que influyeron negativamente en l os resultados obtenidos y que dichas inconsistencias en la ejecución del concurso representan una afectación a sus derechos fundamentales especialmente el debido proceso; por ende, insiste en que la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para solicitar la protección de sus intereses superiores.

Al respecto, la Sala advierte, conforme lo señalado por el juez de instancia, que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad que caracteriza este excepcional mecanismo, dado que acudió directamente a la tutela para controvertir los resultados al interior de la convocatoria objeto de censura , no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que prevé un trámite en el cual puede soli citar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia.

Así, es evidente que e l juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o

del acto administrativo en controversia.

Así, es evidente que e l juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad del acto administrativo que censura, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.

En el anterior contexto y dado que el accionante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido (edad, estado de salud , entre otras), evidencian la improcedencia del amparo pretendido y por ende la confirmación del fallo impugnado.

Aun en gracia de discusión, la Sala advierte que al revisar las respuestas emitidas por el ICA frente a las reclamaciones presentadas por el hoy accionante, así como del estudio técnico, concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el tr ámite administrativo se desarroll ó de acuerdo a la reglamentación de la convocatoria y garantizándose el debido proceso administrativo , dado que se permitió presentar las reclamaciones pertinentes y se resolvi eron de fondo las mismas; distinto es que esta Corporación entrara a valorar si las puntuaciones asignadas por cada uno de los crit erios de selección fue objetiva por cumplir los requisitos mínimos y/o adicionales acorde o no a dicha reglamentación, pues como se ha aducido a lo largo de la parte motiva de esta providencia, el escenario del trámite de la acción de tutela no es el propicio para emitir juicios o controles deTutela 2a Instancia 15537318900120230002601

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se ha aducido a lo largo de la parte motiva de esta providencia, el escenario del trámite de la acción de tutela no es el propicio para emitir juicios o controles deTutela 2a Instancia 15537318900120230002601

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legalidad frente a esos contenidos , dado que en ese ámbito únicamente es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Corolario, no se demuestra, si quiera sumariamente, que para el presente caso se consolide alguna de las causales excepcionales para que proceda la acción de tutela contra el acto administrativo que contiene la lista de elegibles para proveer de manera transitoria el respectivo cargo, esto en razón a que: (i) existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que como ya se ha dicho reiteradamente, los conforman los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, especialmente la nulidad y restablecimiento del derecho o la nulidad simple, según el caso, (ii) no se advierte que se materialice una situación de riesgo o perjuicio irremediable que sea inminente para que amerite la intervención urgente e impostergable del juez constitucional, y, (iii) tampoco es una controversia frente a la cual se planteen problemas jurídicos que se salgan del ámbito de acción del juez contencioso administrativo, puesto que las pretensiones de la tutela apuntan a controvertir meramente la legalidad del acto administrativo que contiene la lista de elegibles, por considerar que se aplicaron erróneamente los criterios que regulaban la apreciación de la experiencia adicional.

De esta manera, se encuentra razonada la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Paz de R ío, principalmente porque ; (i) no se satisface el requisito

la apreciación de la experiencia adicional.

De esta manera, se encuentra razonada la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Paz de R ío, principalmente porque ; (i) no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad de la misma, (ii) no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad administrativa accionada, y por último, (iii) en el presente caso, ni las condiciones fácticas ni jurídicas, permiten que se adecuen o se subsuman a las reglas excepcionales de la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela sea procedente contra actos administrativos de contenido particular y concreto, emitidos al interior del desarrollo y ejecución de un concurso de méritos, motivos más que suficientes para mantener, de forma íntegra, el fal

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