TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2023-00036-01-(17-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2023-00036-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA QUE CONCEDE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIR REQUISITO DE INMEDIATEZ: Transcurrieron cerca de dos años para acudir ante el juez de tutela con el fin de manifestar la inconformidad ante la orden de desalojo y suspensión impuesta en su contra, sin precisar justificación alguna al respecto.
Al descender al sub examine se infiere con suma claridad que la presentación del trámite tuitivo se aleja de un término razonable de cara al acto presuntamente generador de la vulneración de garantías fundamentales, pues baste precisar al respecto que las confutadas datan del 10 de febrero de 2021 y el 15 de julio de la misma calenda, sin que exista justificación razonable ante la inactividad del gestor constitucional. Asimismo, es dable advertir que si bien el accionante impugna señalando que su inconformidad no sólo gira en torno a las precitadas resoluciones, sino a la materialización del desalojo y suspensión inmediata y definitiva de las labores mineras por parte de la ALCALDÍA DE SATIVASUR, lo cierto es que éstas dos circunstancias no pueden ser escindidas, como se pretende por el actor, pues la entidad territorial únicamente materializa el cumplimiento de lo resuelto en anterior oportunidad por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, siendo preciso referir que las órdenes de desalojo penden de manera directa de dichas decisiones, razón por la cual, sí por el accionante se identificaban
la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, siendo preciso referir que las órdenes de desalojo penden de manera directa de dichas decisiones, razón por la cual, sí por el accionante se identificaban irregularidades y afectaciones de sus derechos una vez conocida la actuación, debió acudi r de manera pronta a solicitar el resguardo constitucional. Y es que la acción de tutela no emerge como un mecanismo de control judicial intemporal, por el contrario, su estructura pende sobre premisas de urgencia e inminencia, pues lo pretendido es precaver o socavar los efectos de una vulneración grave y urgente derivada de las actuaciones u omisiones de las entidades públicas, por lo que no podría validarse como procedente un reclamo cuando han avanzado cerca de dos años desde el acto que presuntamente es generador de las agresiones contra las garantías fundamentales. En este punto y, con el fin de analizar de manera objetiva los argumentos de la impugnación, debe referirse que el petitum del accionante se enfila, entre otros, en solicitar que “Se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA A TITULO DE MEDIDA CAUTELAR suspender las Resoluciones GSC-00090 del 10 de febrero de 2021 y de la Resolución GSC -000404 del 15 de julio de 2021 que ordenan conceder el amparo administrativo a favor de la empresa BARAJAS & CACERES LTDA, y el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajo y obras (..)” sin que le asista razón al accionante señalar que únicamente las circunstancias a controvertir sean las relacionadas con los actos ejecutorios posteriores a la expedición de dichos actos administrativos, primero, porque es claro que los segundos son la consecuencia directa de los primeros,
a controvertir sean las relacionadas con los actos ejecutorios posteriores a la expedición de dichos actos administrativos, primero, porque es claro que los segundos son la consecuencia directa de los primeros, aunado a que no se encuentra mayor justificación a los argumentos esbozados para activar esta segunda instancia, en tanto se contradice abiertamente con las pretensiones acuñadas en el escrito de inicio. De tal suerte, para esta Sala resulta evidente que no se vislumbran los argumentos relativos a la urgencia o inminencia propios de la acción de tutela, puesto que, como se observó, transcurrieron cerca de dos años para acudir ante el juez de tutela con el fin de manifestar la inconformidad ante la orden de desalojo y suspensión impuesta en su contra, sin precisar justificación alguna al respecto, por lo tanto, resulta válido concluir que no se cumplió con el presupuesto general de inmediatez. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-195/22. Mag Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2023-00036-01
ACCIONANTE: OMAR BARAJAS ESTUPIÑAN
ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ
Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río
ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río PV. IMPUGNADA: Sentencia del 10 de abril de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 069
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante OMAR BARAJAS ESTUPIÑAN , obrando a través de su apoderado judicial, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 10 de abril de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“1. Se TUTELE el derecho fundamental al trabajo a favor del señor OMAR BARAJAS ESTUPIÑAN, al cual tiene derecho en virtud del artículo 25 de la Constitución Política, y sean reconocidos y garantizados por parte de la ALCALDÍA
DE SATIVASUR, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y CORPOBOYACÁ.
2. Se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA A TITULO DE MEDIDA CAUTELAR suspender las Resoluciones GSC-00090 del 10 de febrero de 2021 y de la Resolución GSC -000404 del 15 de julio de 2021 que ordenan conceder el amparo administrativo a favor de la empresa BARAJAS & CACERES LTDA, y el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que se llevan
amparo administrativo a favor de la empresa BARAJAS & CACERES LTDA, y el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que se llevan a cabo por el señor OMAR BARAJAS ESTUPIÑAN, y en tal sentido, exhortar a la ALCALDÍA DE SATIVASUR para que se abstenga de ejecutar las medidas ordenadas en los precitados actos administrativos.
3. Se ORDENE al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, para que con el acompañamiento de Corpoboyacá se proceda a dar inicioRad. No. 15537-31-89-001-2023-00036-01 2 al PROTOCOLO DE MEDIACIÓN entre titular minero y minero tradicional que ordena el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Reseñó la parte accionante que el 30 de noviembre de 1992, “la empresa Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL funciones asumidas por la Agencia Nacional de Minería - ANM y el señor CESAR DE JESUS BARAJAS ESUTPIÑAN .”, celebraron contrato No. 123-92, con el fin de adelantar la explotación minera de carbón sobre un predio con área de 62 hectáreas y 901 metros cuadrados, ubicado en Sativasur, por el término de diez años contados a partir de la inscripción en el Registro M inero
Nacional.
- Se indicó en el escrito de inicio que el 8 de junio de 1999, fue perfeccionada la cesión de derechos a favor de MINERA LAS ACACIAS, el cual fue inscrito en Registro Minero
Nacional.
- Se indicó en el escrito de inicio que el 8 de junio de 1999, fue perfeccionada la cesión de derechos a favor de MINERA LAS ACACIAS, el cual fue inscrito en Registro Minero el 29 de marzo de 2006 , además, señaló que el 17 de marzo de 2009 , mediante Resolución No GTRN -0072, se perfeccionó la cesión del 60 % de los derechos y obligaciones de MINA LAS ACACIAS y en favor de la empresa BARAJAS Y
CÁCERES LTDA.
- Aunado a ello , se indicó que se había establecido que el 30 de junio de 2009 , fue modificada dicha resolución, en el sentido de perfeccionar la cesión del 100% de derechos y obligaciones, quedando la empresa BARAJAS Y CÁCERES LTDA, como única beneficiaria del contrato de explotación No. 123-92.
- Manifestó que el 16 de octubre de 2020, la empresa BARAJAS Y CACERES LTDA, a través de su apoderado, solicitó amparo administrativo ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por actos de perturbación u ocupación ejercidos por varias personas, entre ellos, el accionante.
- Sintetizó que una vez admitida la solicitud, se adelantó diligencia de reconocimiento de área, por lo que, mediante Resolución GSC N°00090 del 10 de febrero de 2021, se dispuso conceder el amparo administrativo y, en consecuencia, se ordenó el desalojo y suspensión inmediata y definitiva de las labores desempeñadas por parte del accionante y los señores DIEGO FERNANDO BARAJAS MARTINEZ, RUVUALDO
dispuso conceder el amparo administrativo y, en consecuencia, se ordenó el desalojo y suspensión inmediata y definitiva de las labores desempeñadas por parte del accionante y los señores DIEGO FERNANDO BARAJAS MARTINEZ, RUVUALDO
VELANDIA y JENY AVILA GONZALO GÓMEZ.
- Arguyó que contra la anterior decisión presentaron recurso de reposición, pero que, mediante Resolución GSC N° 000404 del 15 de julio de 2021 , se había dispuesto noRad. No. 15537-31-89-001-2023-00036-01 3 reponer la referida decisión, a demás, señaló que el 12 de diciembre de ese mismo año, en virtud de la Ley 2250 de 2022 , solicitó legalización y formalización minera, trámite que se encontraba en etapa de estudio técnico y jurídico.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 10 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de
Río resolvió:
“ PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el señor OMAR BARAJAS ESTUPIÑAN, a través de apoderado judicial, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SATIVASUR, LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - “ANM” y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - “CORPOBOYACÁ”, por las razones aducidas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO.- Por el medio más eficaz, NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, tal como dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se
proveído.
SEGUNDO.- Por el medio más eficaz, NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, tal como dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 85 de la Constitución Política.
TERCERO: Si no fuere oportunamente impugnada esta determinación, REMÍTASE la actuación necesaria tendiente a su eventual revisión para ante la
Honorable Corte Constitucional.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Al gestar el análisis de procedibilidad de la acción constitucional , por parte del Despacho se encontró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, comoquiera que las resoluciones atacadas fueron expedidas el 10 de febrero de 2021 y el 15 de julio de 2021, por lo que, para la fecha de presentación de la acción, no se evidenciaba un término razonable o justificación alguna ante la tardanza.
- Arguyó que conforme jurisprudencia de la H. Corte Constitucional existían condiciones que justificaban la inactividad, circunstancias que no se evidenciaban en el sub examine , máxime que , si bien el accionante presentó ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA solicitud de legalización, lo cierto es que ello no le eximía de haber acudido a la acción constitucional una vez , en su sentir, había tenido lugar la vulneración de sus derechos fundamentales.
- En el mismo sentido, d eterminó que tamp oco se encontraba n circunstancias trasgresoras de derechos fundamentales respecto del accionante , puesto que la
vulneración de sus derechos fundamentales.
- En el mismo sentido, d eterminó que tamp oco se encontraba n circunstancias trasgresoras de derechos fundamentales respecto del accionante , puesto que la formalización y legalización minera que pretendía no se estaba ejecutando en áreasRad. No. 15537-31-89-001-2023-00036-01 4 libres de explotación, pues se encontraba como titular minero la sociedad BARAJAS Y CÁCERES LTDA, conforme lo había señalado la AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA.
- Afirmó que de la revisión del expediente se encontraba que las decisiones adoptadas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA al interior del trámite de amparo administrativo, se encontraban ajustadas a la normatividad en materia minera, además de que se verificaba una debida carga argumentativa, “cuyas medidas adoptadas, se impusieron justificadamente, sin obedecer al capricho o querer arbitrario de la entidad, sino en cumplimiento de las normas legales que lo consagran, en aras de impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras y los actos perturbatorios que se adelantaban sin contar con título inscrito en el Registro Minero Nacional.”
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada el accionante OMAR BARAJAS ESTUPIÑAN, a través de su apoderado, impugnó en los siguientes términos:
- Manifestó de cara a la respuesta otorgada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA que resultaba un imperativo adelantar el protocolo de mediación entre el titular minero y los mineros tradicionales, máxime que había solicitado reconocimiento de minería tradicional de conformidad con la Ley 2250 de 2022.
ENERGÍA que resultaba un imperativo adelantar el protocolo de mediación entre el titular minero y los mineros tradicionales, máxime que había solicitado reconocimiento de minería tradicional de conformidad con la Ley 2250 de 2022.
- Resaltó que si bien hacía mención a las Resoluciones GSC-00090 del 10 de febrero y GSC-000404 del 15 de julio de 2021, por medio de las cuales se concedía el amparo administrativo a favor de la empresa BARAJAS & CARECRES LTDA, lo cierto era que las pretensiones de la tutela giraban en torno a la inconformidad con los actos ejecutorios que de manera posterior había emprendido la ALCALDÍA DE SATIVASUR.
- Señaló que no se configuraban los verbos rectores de ocupación, perturbación o despojo de conformidad con la Ley 685 de 2001, comoquiera que ha ejercido labores de pequeña minería desde hace más de veinte años en la zona.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00036-01 5 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
5 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por la impugnante, esta Judicatura se ocupará en determinar:
- ¿Una vez gestado el análisis de procedibilidad correspondiente, establecer si resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo ius fundamental invocado por el accionante, respecto de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE SATIVASUR?
4.3. CASO CONCRETO
De manera liminar , es del caso referir que el señor OMAR BARAJAS ESTUPIÑAN promovió acción de tutela con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y el mínimo vital, solicitando de manera específica que se ordenara i) a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que suspenda las Resoluciones GSC-00090 del 10 de febrero de 2021 y la Resolución GSC -00040 del 15 de julio de 2021, además que ii) se exhorte a la ALCALDÍA DE SATIVASUR para que no ejecute las medidas ordenadas mediante los actos administrativos, y, en
del 15 de julio de 2021, además que ii) se exhorte a la ALCALDÍA DE SATIVASUR para que no ejecute las medidas ordenadas mediante los actos administrativos, y, en últimas, que iii) se ordene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA que de inicio al protocolo de mediación conforme lo establece el art. 4 de la Ley 2250 de 2022.
Ante la decisión de improcedencia adoptada por el A quo, el accionante a través de su apoderado presenta impugnación , señalando que era un imperativo por parte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ejecutar el protocolo de mediación, además que, su petitum más allá de atacar las resoluciones expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se enfilaban en cuestionar el desalojo y suspensión de actividades, la cual había sido materializada por la ALCALDÍA DE SATIVASUR, por lo que en su consideración, se superaba el requisito de inmediatez.Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00036-01 6
Puestas así las cosas, es preciso señalar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de ius fundamentales, en el que no existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello “ desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.”1
En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige
propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.”1
En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Al descender al sub examine se infiere con suma claridad que la presentación del trámite tuitivo se aleja de un término razonable de cara al acto presuntamente generador de la vulneración de garantías fundamental es, pues baste precisar al respecto que las confutadas datan del 10 de febrero de 2021 y el 15 de julio de la misma calenda, sin que exista justificación razonable ante la inactividad del gestor constitucional.
Asimismo, es dable advertir que si bien el a ccionante impugna señalando que su inconformidad no sólo gira en torno a las precitadas resoluciones, sino a la materialización del desalojo y suspensión inmediata y definitiva de las labores mineras por parte de la ALCALDÍA DE SATIVASUR, lo cierto es que éstas dos circunstancias no pueden ser escindidas, como se pretende por el actor , pues la entidad territorial únicamente materializa el cumplimiento de lo resuelto en anterior oportunidad por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, siendo preciso referir que las órdenes de desalojo penden de manera directa de dichas decisiones, razón por la cual, sí por el accionante se identificaban irregularidades y afectaciones de sus derechos una vez conocida la actuación, debió acudir de manera pronta a solicitar el resguardo constitucional.
penden de manera directa de dichas decisiones, razón por la cual, sí por el accionante se identificaban irregularidades y afectaciones de sus derechos una vez conocida la actuación, debió acudir de manera pronta a solicitar el resguardo constitucional.
Y es que la acción de tutela no emerge como un mecanismo de control judicial intemporal, por el contrario, su estructura pende sobre premisas de urgencia e inminencia, pues lo pretendido es precaver o socavar los efectos de una vulneración grave y urgente derivada de las actuaciones u omisiones de las entidades públicas, por lo que no podría validarse como procedente un reclamo cuando han avanzado
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-195/22. Mag Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00036-01 7 cerca de dos años desde el acto que presuntamente es generador de la s agresiones contra las garantías fundamentales.
En este punto y, con el fin de analizar de manera objetiva los argumentos de la impugnación, debe referirse que el petitum del accionante se enfila , entre otros, en solicitar que “ Se ORDENE a la AGENCIA NAC IONAL DE MINERÍA A TITULO DE MEDIDA CAUTELAR suspender las Resoluciones GSC -00090 del 10 de febrero de 2021 y de la Resolución GSC -000404 del 15 de julio de 2021 que ordenan conceder el amparo administrativo a favor de la empresa BARAJAS & CACERES LTDA, y el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajo y obras (..) ” sin que le asista razón al accionante señalar que únicamente las circunstancias a controvertir
desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajo y obras (..) ” sin que le asista razón al accionante señalar que únicamente las circunstancias a controvertir sean las relacionadas con los actos ejecutorios posteriores a la expedición de di chos actos administrativos, primero, porque es claro que los segundos son la consecuencia directa de los primeros, aunado a que no se encuentra mayor justificación a los argumentos esbozados para activar esta segunda instancia, en tanto se contradice abiertamente con las pretensiones acuñadas en el escrito de inicio.
De tal suerte, para esta Sala resulta evidente que no se vislumbran los argumentos relativos a la urgencia o inminencia propios de la acción de tutela , puesto que, como se observó, transcurrieron cerca de dos años para acudir ante el juez de tutela con el fin de manifestar la inconformidad ante la orden de desalojo y suspensión impuesta en su contra, sin precisar justificación alguna al respecto, por lo tanto, resulta válido concluir que no se cumplió con el presupuesto general de inmediatez.
De otro lado, frente a la solicitud de realización del protocolo de mediación por parte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, de la revisión de las pruebas que militan en el expediente, se encuentra que tal solicitud no tiene vocación de p rosperidad, por cuánto la entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, informó de manera clara y suficiente al señor OMAR BARAJAS ESTUPIÑAN, las razones por las cuáles no era viable su petición.
Con el fin de brindar suficiencia conceptual al presente a sunto, es preciso reseñar de
BARAJAS ESTUPIÑAN, las razones por las cuáles no era viable su petición.
Con el fin de brindar suficiencia conceptual al presente a sunto, es preciso reseñar de manera textual lo indicado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la cual se pronunció de la siguiente manera:
“Ahora, en cuanto al proceso de mediación que señala el artículo referido solo tendría lugar en el evento en que la So licitud de Minería Tradicional OBQ -08351 se encontrara actualmente vigente y sin que se hubiese resuelto mediante los actos administrativos antes mencionados, pero, al encontrarse rechazada la solicitud se debe entender que el trámite a finalizado, sin lug ar a actuaciones adicionales puesto que sobre los pronunciamientos de la entidad ya se han acometido los procedimientos administrativos correspondientes que establece laRad. No. 15537-31-89-001-2023-00036-01 8 normatividad vigente y en especial el trámite administrativo contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, a pesar de que se recalca que la solicitud de legalización N° OBQ08351 ya fue resuelta de fondo por la Autoridad Minera y que se encuentra archivada, también se hace necesa rio el resaltar que en caso de que estuviera vigente en ningún momento confiere a sus solicitantes los derechos de explotación de minerales cuanto se encuentren el área objeto de solicitud superpuesta con el área de un título minero otorgado en debida form a y protocolizada su existencia con la inscripción en el registro minero nacional, como es el caso del Contrato de Pequeña Minería en área de Aporte N° 123 -92, el cual para todos los términos legales se considera vigente y en ejecución.”
con la inscripción en el registro minero nacional, como es el caso del Contrato de Pequeña Minería en área de Aporte N° 123 -92, el cual para todos los términos legales se considera vigente y en ejecución.”
En tal sentido, d ebe relievarse que la negación del proceso de mediación encuentra sustento en que el área que pretende obtener el accionante como reconocimiento de minería tradicional, cuenta con un título minero inscrito, situación que imposibilitaba la ejecución de tal proceso, razón por la cual, para esta Sala no existe afectación alguna a derechos fundamentales del accionante, sino una clara inconformidad frente a lo resuelto por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 10 de abril de 2023, insistiendo que frente a la solicitud de suspensión de la Resolución GSC No. 000404 de 2021 y la Resolución GSC No. 00090 del 10 de febrero de 2021, no se supera n los re quisitos de procedibilidad relativos a la inminencia y la urgencia necesaria para la promoción de la acción de tutela, aunado a que, en punto de la solicitud de mediación, no se encuentra un actuar arbitrario y/o trasgresor de derechos fundamentales por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que habilite la intervención de este Juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 10 de abril de 2023, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficazRad. No. 15537-31-89-001-2023-00036-01
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisió n de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado