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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2023-00067-01-(18-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2023-00067-01-(18-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUD ICIALES POR RECHAZO DE DEMANDA DIVIS ORIA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Ausencia de requisito de subsidiaridad. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR RECHAZO DE DEMANDA DIVIS ORIA – IMPROCEDENCIA POR EL NO USO DE LOS RECURSOS LEGALES A SU DISPOSICIÓN: La decisión no fue objeto del recurso de ley que contra ella procedía, como lo era reposición, por tratarse de un proceso de única instancia, aún más cuando los accionantes siempre estuvieron representados a través de apoderado judicial.

Dentro del presente asunto, los accionantes consideran que Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y dignidad humana, con la decisión adoptada al interior del proceso Div isorio radicado bajo el No. 2023 -00033-00, concretamente al rechazar la demanda conforme a la providencia del 24 de julio de 2023 sin prever que con los documentos allegados a la demanda se acredita que son propietarios. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y dignidad humana, tiene relevancia con stitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la providencia objeto de reproche y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controv ierte no es

se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la providencia objeto de reproche y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controv ierte no es otra sentencia de tutela; pero no puede así estimarse satisfecho el de subsidiariedad, como pasa a explicarse a continuación. Del escrito de tutela se evidencia que el objeto central de la demanda, radica en que se deje sin efecto el auto de fecha 24 de julio de 2023, por medio del cual el juzgado accionado rechazó la demanda; no obstante, revisadas las diligencias conforme al li nk que compartió el despacho judicial accionado, se advierte que dicha decisión no fue objeto del recurso de ley que contra ella procedía, como lo era reposición, por tratarse de un proceso de única instancia, aún más cuando los accionantes siempre estuvie ron representados a través de apoderado judicial, sin que alegaran un suceso apremiante que imposibilitara la interposición del referido recurso, circunstancia que hace improcedente la presente demanda de tutela. Recuérdese al respecto, que la tutela es una acción sumaria y preferente, dispuesta para la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos colombianos, que procede, siempre y cuando no dispongan de otro mecanismo de defensa judicial, es decir, bien por qué no existen mecanismos de defensa, o, porque de existir, estos sean agotado a cabalidad; implica ello, que cuando se omite por los interesados hacer uso de los medios de defensa, la tutela deviene improcedente, pues, este mecanismo cons titucional, no puede suplir, ni los recursos ordinarios dispuestos por la ley, ni mucho menos las falencias de las partes, cuando omiten hacer uso debido de ellos. (…)

deviene improcedente, pues, este mecanismo cons titucional, no puede suplir, ni los recursos ordinarios dispuestos por la ley, ni mucho menos las falencias de las partes, cuando omiten hacer uso debido de ellos. (…) Conforme lo anterior, reiterase que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial para elevar las quejas que aquí exponen y para hacer valer sus derechos, de donde se desprende que por configurarse la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, sus pedimentos no pueden alcanzar prosperidad. Por demás, los accionantes no allegaron elemento de juicio para “definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales” , para acreditar la vulneración del derecho a la igualdad. Y en todo caso, es de ver que por esta vía no puede disponerse la “nulidad del auto que rechazó la demanda”, como reclaman los accionantes, toda vez que ese es un asunto que corresponde decidir al juez de instancia de acuerdo con las normas que regentan la materia. Numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991 Corte Constitucional de Colombia T –396 de 2014; Corte Constitucional

Sentencia C-015 de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 152

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 152

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15537-31-89-001-2023-00067-01 de LUIS RAFAEL CELY

COTAMO y OTRO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2023-00067-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por los accionantes LUIS RAFAEL CELY COTAMO y

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por los accionantes LUIS RAFAEL CELY COTAMO y PABLO EMILIO COTAMO MÁRQUEZ en contra de la sentencia del 1 5 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUIS RAFAEL CELY COTAMO y PABLO EMILIO COTAMO MÁRQUEZ , actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO, al considerar que ése despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y dignidad humana, con ocasión a lo resuelto en auto del 24 de julio de 2023, mediante el cual rechazó la demanda divisoria dentro del proceso radicado bajo el No. 2023 -0003300.

Pretenden los accionantes que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la autoridad judicial accionada “se decrete la nulidad del auto que rechazó la demanda” y en uso de las facultades oficiosas extra-petita

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2023-00067-01

ACCIONANTE : LUIS RAFAEL CELY COTAMO y OTRO

ACCIONADO

JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO

JDO PROMISCUO DEL CTO DE PAZ DEL RIO

DECISIÓN : CONFIRMAR

ACCIONADO

JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO

JDO PROMISCUO DEL CTO DE PAZ DEL RIO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 152

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2023-00067-01 3 decidir sobre la protección de otros derechos fundamentales.

Fundan la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El 15 de diciembre de 2021, los actores promovieron demanda de división material y/o ad valorem de los predios Juncal y Campo Hermoso, ubicados en la Vereda Calle Arriba Jurisdicción del Municipio de Tasco, la cual fue inadmitida y luego rechazada, por el juzgado accionado, entre otros argumentos, por falta de un dictamen pericial.

2.- Volvieron a presentar nuevamente demanda y el 2 de junio de 2023, el despacho accionado volvió a inadmitirla exigiendo otros requisitos, los cuales señalan fueron suplidos y subsanados.

3.- El 24 de julio de 2023, el juzgado accionado rechazó la demanda, argumentando que no son propietarios , desconociendo, en criterio de los actores, las copias del trabajo de partición y adjudicación, escritura de Protocolización de la sucesión de ABELARDO COTAMO CELY y los Certificados de Tradición, donde les fueron adjudicados los derechos. Así mismo se le s informó que no aportaron dictamen

trabajo de partición y adjudicación, escritura de Protocolización de la sucesión de ABELARDO COTAMO CELY y los Certificados de Tradición, donde les fueron adjudicados los derechos. Así mismo se le s informó que no aportaron dictamen pericial, aspecto que afirman que no fue cierto, pues, incluso afirman que les costó $ 1500.000.oo.

4.- Afirman que con tantas exigencias del juzgado accionado para el tr ámite del proceso divisorio se les hace inalcanzable la justicia, por lo que finalmente optaron por una sola pretensión la cual es la venta ad valorem de los dos predios. Esto por cuanto la división material no es viable al tenor de la Ley Agraria.

5.- Finalmente sostienen que son personas de la tercera edad, enfermos de escasos recursos económicos por lo que necesitan la división ad valorem para que se les entregue las cuotas que les corresponde de acuerdo al valor de la venta en pública subasta.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, el cual, mediante auto del 02 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada, al tiempo la requirió para queTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2023-00067-01 4 incorporara copia digital o física del proceso divisorio objeto de censura constitucional.

2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO, no obstante haber sido notificado en debida forma, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.

constitucional.

2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO, no obstante haber sido notificado en debida forma, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 1 5 de agosto del 20 23, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio negó por improcedente el amparo invocado, tras considerar que, al interior del proceso objeto de reclamo constitucional se evidencia que los accionantes no interpusieron recurso alguno en contra del auto que pretenden sea revocado, cuando lo procedente era interponer el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del C. G del P. , mecanismo que consideró idóneo, eficaz y suficientemente amplio para cuestionar y censurar las problemáticas que pretenden dirimir los actores a través de esta acción constitucional. A ún, en gracia de discusión, advirtió que la decisión adoptada por el juzgado accionado se ajusta taxativamente a las normas que lo regulan y no permite avistar yerros que determinen afectación al debido proceso , pues al revisar el certificado y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No 094-19162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, se concluye que los actores no tienen la titularidad plena del derecho de dominio, pues de acuerdo a la a notación Nro. 0006, se encuentra inscrita la sentencia del 17 de octubre de 2017, la cual cuenta con especificación: “falsa tradición 0601 la adjudicación en proceso de sucesión

encuentra inscrita la sentencia del 17 de octubre de 2017, la cual cuenta con especificación: “falsa tradición 0601 la adjudicación en proceso de sucesión derechos y acciones” de ABELARDO COTAMO CELY a LUIS RAFAEL CELY COTAMO, ROSA DELIA COTAMO COTAMO y PABLO EMILIO COTAMO MÁRQUEZ, convirtiéndolos en aparentes titulares del derecho de dominio y/o en titulares de dominio incompleto, que no pasan de ser simples poseedores, por no existir una verdadera tradición. Lo anterior, conforme a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC 10882/2015, M.P. Horacio Tolosa Villabona.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconformes con la decisión anterior, los actores LUIS RAFAEL CELY COTAMO y PABLO EMILIO COTAMO MÁRQUEZ , formularon contra ella impugnación,Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2023-00067-01 5 precisando, en síntesis, que:

1.- Siguen considerando que no es posible que para solicitar el Divisorio en venta en p ública subasta se requiera que la propiedad corresponda a cuerpo cierto. Agregan que se presentó con la demanda un avaluó del predio tal como lo establece el C. G del P., y como quiera que se soli cita es la venta en p ública subasta de los bienes su valor se repartirá de acuerdo a los porcentajes que aparecen en los folios de matrícula inmobiliaria.

el C. G del P., y como quiera que se soli cita es la venta en p ública subasta de los bienes su valor se repartirá de acuerdo a los porcentajes que aparecen en los folios de matrícula inmobiliaria.

2.- Que los Despachos (sic), insisten en que se debe presentar con la demanda la partición sin tener en cuenta que durante el curso del proceso pueden llegar a un acuerdo entre los consignatarios y evitar la venta en pública subasta.

3.- El Juzgado accionado no admite división materi al ni tampoco la división ad valorem cerrándoles la posibilidad para disponer de sus derechos y continuar con una comunidad de bienes que los está afectando , en razón a que quien se encuentra disfrutando de la explotación económica es la señora ROSA DELIOS COTAMO COTAMO, sin que hayan participado en usufructos o explotación económica agrícola

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2023-00067-01 6 defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia judicial de fecha 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, por medio de la cual se rechazó la demanda, dentro del proceso Divisorio radicado bajo el No. 20 23-00033. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normativid ad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desd e entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las prete nsiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2023-00067-01 7 comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

7 comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantía s Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como so n los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de s us decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

5.- Caso concreto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2023-00067-01 8 Dentro del presente asunto, l os accionantes consideran que Juzgado Promiscuo

5.- Caso concreto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2023-00067-01 8 Dentro del presente asunto, l os accionantes consideran que Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco transgredió su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y dignidad humana, con la decisión adoptada al interior del proceso Divisorio radicado bajo el No. 20 23-00033-00, concretamente al rechazar la demanda conforme a la providencia del 24 de julio de 2023 sin prever que con los documentos allegados a la demanda se acredita que son propietarios.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y dignidad humana, tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (i ii) no transcurrieron más de 6 meses entre la providencia objeto de reproche y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; pero no puede así estimarse satisfecho el de subsidiariedad, como pasa a explicarse a continuación. Del escrito de tutela se evidencia que el objeto central de la demanda, radica en que se deje sin efecto el auto de fecha 24 de julio de 2023, por medio del cual el juzgado accionado rechazó la demanda; no obstante, revisadas las di ligencias conforme al link que compartió el despacho judicial accionado , se advierte que dicha decisión

accionado rechazó la demanda; no obstante, revisadas las di ligencias conforme al link que compartió el despacho judicial accionado , se advierte que dicha decisión no fue objeto del recurso de ley que contra ella procedía, como lo era reposición, por tratarse de un proceso de única instancia, aún más cuando los accionantes siempre estuvieron representados a través de apoderado judicial, sin que alegaran un suceso apremiante que imposibilitara la interposición del referido recurso, circunstancia que hace improcedente la presente demanda de tutela.

Recuérdese al respecto, que la tutela es una acción sumaria y preferente, dispuesta para la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos colombianos, que procede, siempre y cuando no dispongan de otro mecanismo de defensa judicial, es dec ir, bien por qué no existen mecanismos de defensa, o, porque de existir, estos sean agotado a cabalidad; implica ello, que cuando se omite por l os interesados hacer uso de los medios de defensa, la tutela deviene improcedente, pues, este mecanismo constitucional, no puede suplir, ni los recursos ordinarios dispuestos por la ley, ni mucho menos las falencias de las partes, cuando omiten hacer uso debido de ellos. Así ha señalado en múltiples oportunidades la

Corte Constitucional:

“En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia,Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2023-00067-01 9 descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado:

9 descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado:

“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” (…)

En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”2

Conforme lo anterior, reiterase que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial para elevar las quejas que aquí exponen y para hacer valer sus derechos, de donde se desprende que por configurarse la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, su s pedimentos no pueden alcanzar prosperidad. Por demás, los accionantes no allegaron elemento de juicio par a “definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre

prosperidad. Por demás, los accionantes no allegaron elemento de juicio par a “definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales”3, para acreditar la vulneración del derecho a la igualdad.

Y en todo caso, es de ver que por esta vía no puede disponerse la “nulidad del auto que rechazó la demanda”, como reclaman los accionantes, toda vez que ese es un asunto que corresponde decidir al juez de instancia de acuerdo con las normas que regentan la materia.

Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quienes acuden al amparo se encuentren en una situación apremiante que amerite la intervención constitucional.

En efecto, de lo acreditado en el proceso constitucional no se desprende inequívocamente que se encuentren enfermos o en un estado tal de desgaste físico, emocional o de salud que permita concluir que sean sujetos de especial protección. Motivos suficientes para confirmar el fallo recurrido.

2 Corte Constitucional de Colombia T – 396 de 2014 3 Corte Constitucional. Sentencia C-015 de 2014.Tutela 2ª. Instancia núm. 15537-31-89-001-2023-00067-01 10

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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