TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2023-00071-01-(20-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2023-00071-01-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL – JURAMENTO ESTIMATORIO: Concepto. / RECHAZO DE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL - REQUISITOS DEL JURAMENTO ESTIMATORIO: Que la misma sea discriminada y razonada y, en tal sentido, la demanda podrá inadmitirse cuando no se haga el juramento estimatorio o cuando el hecho se considere insuficiente, bien porque, falte la discriminación o detalle en los conceptos que lo componen o porque lo pedido, carezca de fundamento o razones. / JURAMENTO ESTIMATORIO - EL RECONOCIMIENTO PRETENDIDO DEBÍA CONTENER CADA CONCEPTO DISCRIMINADO RAZONADAMENTE : Esto con el único propósito de aportar mejor comprensión de las sumas reclamadas, para dar claridad en caso de objeciones sobre los conceptos invocados y con ellas las consecuencias sancionatorias, si hay lugar a ellas.
De entrada, es preciso señalar que los recurrentes cuestionan el pronunciamiento del A quo de cara al rechazo de la demanda, toda vez que, en su sentir, el juramento estimatorio se encuentra debidamente fundamentado. Respecto del juramento estimatorio, en el presente caso, es preciso citar lo establecido en el incido primero del artículo 206 del Código General del Proceso, el cual señala: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su
o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)” Así mismo, se tiene que, si bien el juramento estimatorio es un requisito de la demanda que no requiere prueba, pues la sola afirmación bajo la gravedad de juramento constituye su demonstración, se requiere que la misma sea discriminada y razonada y, en tal sentido, la demanda podrá inadmitirse cuando no se haga el juramento estimatorio o cuando el hecho se considere insuficiente, bien porque, falte la discriminación o detalle en los conceptos que lo componen o porque lo pedido, carezca de fundamento o razones. (…) De la lectura del escrito de subsanación, se colige que el juramento estimatorio no se encuentra cuantificado de manera correcta y a través de una adecuada especificación, pues el reconocimiento pretendido debía contener cada concepto discriminado razonadamente, esto con el único propósito de aportar mejor comprensión de las sumas reclamadas, para dar claridad en caso de objeciones sobre los conceptos invocados y con ellas las consecuencias sancionatorias, si hay lugar a ellas. Téngase en cuenta que, no basta con indicar, como lo hizo la recurrente en el escrito de subsanación de la demanda, que el monto referido se estimó promediando los balances de su empresa del año 2022, sino que dichos valores, se reitera, deben ser discriminados individualmente. De lo anterior
la recurrente en el escrito de subsanación de la demanda, que el monto referido se estimó promediando los balances de su empresa del año 2022, sino que dichos valores, se reitera, deben ser discriminados individualmente. De lo anterior se desprende igualmente que, el sub examine dista del pronunciamiento citado por la recurrente, emitido por esta Corporación, toda vez que de lo constatado en el expediente se infiere de manera clara una discriminación de cada uno de los conceptos reclamados en el mismo, situación que se echa de menos en el presente asunto y que diera lugar al pronunciamiento de rechazo hoy recurrido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Responsabilidad Civil Extra Contractual RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2023-00071-01
DEMANDANTE: CLAUDIA LÓPEZ NUCHE
INDUSTRIA CARBONERA LA MANGA SAS - INDUCARM
DEMANDADO: CAMPO ELIAS VARGAS CASTELLANOS y otros
JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río
P. APELADA: Auto del 31 de agosto de 2023
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso apelación propuesto por la parte
demandante CLAUDIA LÓPEZ NUCHE y la INDUSTRIA CARBONERA LA MANGA
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso apelación propuesto por la parte demandante CLAUDIA LÓPEZ NUCHE y la INDUSTRIA CARBONERA LA MANGA SAS - INDUCARM, a través de su apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Paz de Río el 31 de agosto de 2023 , a través del cual se rechazó la demanda.
1. ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
- El 3 de agosto de 2023, la señora CLAUDIA LÓPEZ NUCHE, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores
CAMPO ELIAS VARGAS CASTELLANOS, MERCEDES VARGAS CASTELLANOS,
OSCAR VARGAS CASTELLANOS, WILLIAM VARGAS CASTELLANOS, ROSALBA
VARGAS CASTELLANOS , LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS y JOSÉ
ANTONIO VARGAS CASTELLANOS.
-. El Juzgado Promiscuo de Paz de Río , mediante providencia del 10 de agosto de 2023, inadmitió la demanda, señalando las falencias advertidas; dentro del término concedido, la parte demandante allegó escrito de subsanación.Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00071-01 2
-. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río rechazó la demanda, aduciendo que la parte demandante no subsanó a cabalidad las falencias
2
-. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río rechazó la demanda, aduciendo que la parte demandante no subsanó a cabalidad las falencias señaladas en el auto de inadmisión, en relación con el juramento estimatorio, al no cumplir con lo establecido en el artículo 206 inciso 1 del Código General del Proceso, por cuanto no discriminó de manera razonada y explí cita cada uno de los valores mencionados.
-. Los demandantes, a través de apoderado judicial, presentaron recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior determinación.
-. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río decidió no reponer la decisión y, en consecuencia, concedió la alzada en efecto suspensivo ante esta corporación.
2-. DEL AUTO APELADO
Mediante proveído del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del circuito de Paz de Río el, resolvió:
“PRIMERO: RECHAZAR la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: HÁGASE entrega de la misma y de sus anexos a la parte interesada, dejando las constancias secretariales que sean del caso, sin necesidad de desglose”.
La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera:
- Señaló que las irregularidades enunciadas en el auto de inadmisión no fueron subsanadas en su totalidad, en razón a que el juramento estimatorio no cumplió con la exigencia de discriminar de manera razonada y explícita cada uno de los conceptos
- Señaló que las irregularidades enunciadas en el auto de inadmisión no fueron subsanadas en su totalidad, en razón a que el juramento estimatorio no cumplió con la exigencia de discriminar de manera razonada y explícita cada uno de los conceptos que dan origen a las s umas de dinero señaladas , esto de acuerdo al inciso 1 del artículo 206 del C.G.P.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, los demandantes CLAUDIA LÓPEZ NUCHE y la INDUSTRIA CARBONERA LA MANGA SAS - INDUCARM, a través de apoderada judicial, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00071-01 3 - Refirió que al revisar lo manifestado en el juramento estimatorio, de acuerdo a la subsanación de la demanda, podía determinarse que se estimó de manera razonada, por cuanto los valores enunciados se promediaron de los balances del año 2022, los cuales fueron elaborados por contador de la empresa y aportados con la demanda.
- En el mismo sentido, como fundamento de la alzada, citó lo decidido por la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación, con ponencia del señor Magistrado Eurípides
Montoya Sepúlveda, actuación Rad. No. 157533-18-90-01-2020-00031-01.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:
-. Determinar si el escrito de subsanación atendió a cabalidad las
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:
-. Determinar si el escrito de subsanación atendió a cabalidad las falencias advertidas por el A Quo, frente al escrito inaugural, respecto al juramento estimatorio que bajo el dicho del apelante, se presentó en debida forma.
4.2.- CASO EN CONCRETO
De entrada, es preciso señalar que los recurrentes cuestionan el pronunciamiento del A quo de cara al rechazo de la demanda, toda vez que, en su sentir, el juramento estimatorio se encuentra debidamente fundamentado.
Respecto del juramento estimatorio, en el presente caso, es preciso citar lo establecido en el incido primero del artículo 206 del Código General del Proceso, el cual señala:
“Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se cons iderará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)”
Así mismo, se tiene que, si bien el juramento estimatorio es un requisito de la demanda que no requiere prueba, pues la sola afirmación bajo la gravedad de juramento constituye su demonstración, se requiere que la misma sea discriminada y razonada y, en tal
Así mismo, se tiene que, si bien el juramento estimatorio es un requisito de la demanda que no requiere prueba, pues la sola afirmación bajo la gravedad de juramento constituye su demonstración, se requiere que la misma sea discriminada y razonada y, en tal sentido, la demanda podrá inadmitirse cuando no se haga el juramento estimatorio oRad. No. 15537-31-89-001-2023-00071-01 4 cuando el hecho se considere insuficiente, bien porque, falte la discriminación o detalle en los conceptos que lo componen o porque lo pedido, carezca de fundamento o razones.
En tal sentido, se evidencia que la parte demandante allegó escrito de subsanación señalando “(…) procedo a estimar los frutos del perjuicio ocasionado por los demandados en
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.269.207.489) M/CTE.
UTILIDAD BRUTA OPERACIÓNAL FEBRERO 2023 $ 211.534.581,56
MARZO 2023 $ 211.534.581,56
ABRIL 2023 $ 211.534.581,56
MAYO 2023 $ 211.534.581,56
JUNIO 2023 $ 211.534.581,56
JULIO 2023 $ 211.534.581,56
TOTAL $1.269.207.489
“El anterior valor se promedia de los balances desde el mes de julio de 2022 hasta diciembre de 2022:
Utilidad entre julsep 2022 sumado Utilidad oct-dic 2022 resultado se divide en 6
“El anterior valor se promedia de los balances desde el mes de julio de 2022 hasta diciembre de 2022:
Utilidad entre julsep 2022 sumado Utilidad oct-dic 2022 resultado se divide en 6 meses = 831.432.359,01 + 437.775.130,39 = 1.269.207.489,4 / 6 meses = $211.534.581,5”.
De la lectura del escrito de subsanación, se colige que el juramento estimatorio no se encuentra cuantificado de manera correcta y a través de una adecuada especificación, pues e l reconocimient o pretendido debía contener cada concepto discriminado razonadamente, esto con el único propósito de aportar mejor comp rensión de las sumas reclamadas, para dar c laridad en caso de objeciones sobre los conceptos invocados y con ellas las consecuencias sancionatorias, si hay lugar a ellas.
Téngase en cuenta que, no basta con indicar, como lo hizo la recurrente en el escrito de subsanación de la demanda , que el mont o referido se estimó promediando los balances de su empresa del año 2022, sino que dichos valores, se reitera, deben ser discriminados individualmente.
De lo anterior se desprende igualmente que, el sub examine dista del pronunciamiento citado por la recurrente, emitido por esta Corporación, toda vez que de lo constatado en el expediente se infiere de manera clara una discriminación de cada uno de los conceptos reclamados en el mismo, situación que se echa de menos en el presente asunto y que diera lugar al pronunciamiento de rechazo hoy recurrido.Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00071-01 5
conceptos reclamados en el mismo, situación que se echa de menos en el presente asunto y que diera lugar al pronunciamiento de rechazo hoy recurrido.Rad. No. 15537-31-89-001-2023-00071-01 5 Por lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a confirmar el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 31 de agosto de 2023,
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Promiscuo de l Ci rcuito de Paz de Río , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.