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TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2023-00101-01-(15-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2023-00101-01-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR DESACATO - INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA PARA AMPARAR SERVICIOS DE SALUD: Al día de hoy, no se tiene evidencia de que se haya garantizado la asignación de auxiliar de enfermería domiciliaria requerida por el actor y garantizara su tratamiento integral, haciéndo entrega de los insumos requeridos para el manejo de sus patologías.

Ahora, en las respuestas dadas por la entidad, se limitaron a indicar que daban traslado del incidente a la dependencia pertinente para el respectivo estudio del caso, así mismo indicaron que cuando contara con soporte de prestación efectiva de servicio lo informaban de inmediato al despacho, aspecto que hasta el momento de impartirse esta decisión no ha sucedido. Vistas así las cosas y en consideración que las órdenes impartidas en la sentencia de tutela no han sido satisfechas, lo que denota la falta de voluntad y de compromiso para acatar el fallo judicial impartido y, por ende, de atender las necesidades del age nciado, que ante sus particulares condiciones de salud requiere el suministro inmediato de los servicios de salud y elementos ordenados. En efecto, al día de hoy, no se tiene evidencia de que se haya garantizado a RGS la asignación de auxiliar de enfermería domiciliaria requerida por el actor y garantizara su tratamiento integral, haciéndole entrega de los insumos requeridos para el manejo de sus patologías, a sabiendas de que fueron ordenadas por galeno tratante y del adelantamiento de este trámite, lo que justifica la imposición de la sanción consultada. Así las cosas, la sanción

requeridos para el manejo de sus patologías, a sabiendas de que fueron ordenadas por galeno tratante y del adelantamiento de este trámite, lo que justifica la imposición de la sanción consultada. Así las cosas, la sanción impuesta por la renuencia a satisfacer la orden judicial resulta procedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 186

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15537-31-89-001-2023-00101-01 de RICARDO GIL SERRANO contra MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y OTRA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15537-31-89-001-2023-00101-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15537-31-89-001-2023-00101-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del pasado 0 4 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud y dignidad humana del señor RICARDO GIL SERRRANIO.

2.- El 09 de noviembre de 2023 el Personero Municipal de Beteitiva, como agente oficioso de RICARGO GIL SERRANO presentó incidente de desacato, aduciendo que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela

3.- En auto del 10 de noviembre de 202 3, el juzgado de instancia realizó requerimiento previo a la NUEVA EPS, para el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 2023 y con fundamento en lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solicitó que suministraran los datos de identificación de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela.

fecha 25 de octubre de 2023 y con fundamento en lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solicitó que suministraran los datos de identificación de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15537-31-89-001-2023-00101-01

ACCIONANTE : RICARDO GIL SERRANO

ACCIONADO : MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y OTRA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 188

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15537-31-89-001-2023-00101-01

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4.- La NUEVA EPS a través de a poderado judicial, dio respuesta al requerimiento, señalando que el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es la Gerente Zonal de Boyacá, Doctora Mariam Liliana Carrillo Peña y la superior jerárquico de la citada señora, es la Gerente Regional de l Centro Oriente, Doctora Katherine Townsend Santamaría, al tiempo indicó que trasladaría la solicitud a la dependencia encargada de su cumplimiento, a fin de que realizara el correspondiente estudio del caso.

5.- Por auto del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río dio apertura al incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela del 25 de octubre de 2023, en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, quien actúa en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS y contra la

del 25 de octubre de 2023, en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, quien actúa en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS y contra la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA en calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE y ordenó su notificación.

6.- La NUEVA EPS a través de apoderado judicial, dio respuesta al incidente de desacató, tras reiterar quienes eran las funcionarias responsables del cumplimiento, indicó que dio traslado del incidente a la dependencia de la NUEVA EPS para el correspondiente estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado. Posteriormente, la entidad, informó, a través de otrora apoderada judicial., que una vez se cuente con soporte de prestación efectiva de servicio se informara de inmediato al despacho (Archivo 12 One Drive).

7.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 0 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA y les impuso arresto inconmutable por tres (3) días y multa en el equivalente a tres (3) s.m.l.m.v., tras considerar que han omitido dar cumplimiento al fallo de tutela, pues ellas son quienes di rectamente tenían la responsabilidad de dar cumplimiento, y pese a habérseles requerido y pese a que fueron notificadas de la apertura del incidente, no acreditaron tal cumplimento ni siquiera en forma parcial, sin que se haya acreditado alguna situación e special que pueda constituir causal exonerativa

pese a habérseles requerido y pese a que fueron notificadas de la apertura del incidente, no acreditaron tal cumplimento ni siquiera en forma parcial, sin que se haya acreditado alguna situación e special que pueda constituir causal exonerativa de responsabilidad, pues la orden se impartió de forma detallada y clara, pues taxativamente se encuentra plasmada y ha transcurrido más de un mes sin que se haya acatado la totalidad de las ordenes emitidas.Consulta desacato 15537-31-89-001-2023-00101-01 4

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre

de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fall o que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a q uien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez proferida con

la responsabilidad penal a q uien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta deConsulta desacato 15537-31-89-001-2023-00101-01 5

seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medi das establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino

hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma del incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo su bjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además,

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15537-31-89-001-2023-00101-01 6

requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además,

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15537-31-89-001-2023-00101-01 6

establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo de Paz del Rio, fue el siguiente:

“(…) SEGUNDO: (…) ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar todas las gestiones administrativas para la autorización y suministro de UNA CAMA HOSPITALARIA Y UN COLCHÓN ANTI ESCARAS, los cuales fueron ordenados al señor RICARDO GIL SERRANO, por su médica tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el mismo término, si aún no lo ha hecho, por sí misma o a través de la red de servicios a dscrita a la entidad, para

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el mismo término, si aún no lo ha hecho, por sí misma o a través de la red de servicios a dscrita a la entidad, para el presente caso La IPS MEDICINA y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S “M.T.D.”, proceda a realizar todas las gestiones administrativas para la asignación de auxiliar de enfermería domiciliaria que requiere el actor.

CUARTO: CONCEDER el tratamiento integral a favor del señor RICARDO GIL SERRANO, a cargo NUEVA E.P.S., lo que incluye el suministro oportuno (máximo 5 días) de los insumos que requiere para atender sus enfermedades, tales como: pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, c remas antipañalitis, gasa, materiales para las curaciones de las úlceras, silla de ruedas, transporte y las demás que requiera para el manejo de sus patologías. (…)”.

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura el agente oficioso del accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas, pues la condición de salud de su agenciado es grave y requiere con urgencia la prestación del servicio.

En orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los obligados, es necesario advertir que, a pesar de los requerimientos a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ésta se abstuvo de hacer pronunciamientos en torno al cumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 20 23, así mismo

CARRILLO PEÑA, ésta se abstuvo de hacer pronunciamientos en torno al cumplimiento del fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 20 23, así mismo acontece con la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA quien en calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE , se abstuvo de impartirConsulta desacato 15537-31-89-001-2023-00101-01 7

investigación en contra de su subordinada.

En efecto, observa el Despacho que ante la negativa de la entidad accionada de proceder en la forma ordenada, el juez de tutela abrió el trámite del incidente de desacato solicitado, decisión que fue notificada a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, funcionaria facultada para notificarse de todos los trámites judiciales de la NUEVA EPS y la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, en calidad de superior jerárquico y Gerente Regional centro oriente de la misma entidad, las cuales fueron notificadas al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Ahora, en las respuestas dadas por la entidad, se limitaron a indicar que daban traslado del incidente a la dependencia pertinente para el respectivo estudio del caso, así mismo indicaron que cuando contara con soporte de prestación efectiva de servicio lo informaban de inmediato al despacho, aspecto que hasta el momento de impartirse esta decisión no ha sucedido.

Vistas así las cosas y en consideración que las órdenes impartidas en la sentencia de tutela no han sido satisfechas, lo que denota la falta de voluntad y de compromiso

de impartirse esta decisión no ha sucedido.

Vistas así las cosas y en consideración que las órdenes impartidas en la sentencia de tutela no han sido satisfechas, lo que denota la falta de voluntad y de compromiso para acatar el fallo judicial impartido y, por ende, de atender las necesidades de l agenciado, que ante sus particulares condiciones de salud requiere el suministro inmediato de los servicios de salud y elementos ordenados.

En efecto, al día de hoy, no se tiene evidencia de que se haya garantizado a RICARDO GIL SERRRANIO la asignación de auxiliar de enfermería domiciliaria requerida por el actor y garantizara su tratamiento integral, haciéndole entrega de los insumos requeridos para el manejo de sus patologías, a sabiendas de que fueron ordenadas por galeno tratante y del adelantamiento de este trámite, lo que justifica la imposición de la sanción consultada.

Así las cosas, la sanción impuesta por la renuencia a satisfacer la orden judicial resulta procedente. En consecuencia, el auto consultado habrá de ser con firmado en cuanto halló probado el desacato planteado.Consulta desacato 15537-31-89-001-2023-00101-01 8

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 04 de diciembre de 2023 emitido por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 04 de diciembre de 2023 emitido por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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