TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2024-00056-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89-001-2024-00056-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN CARGO PÚBLICO DE UN MUNICIPIO ANTE CREACIÓN DE UN NUEVO CARGO Y RENUNCIA EN OTRO – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: El juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas , en dicha jurisdicción tiene la facultad de solicitar la suspensión de los actos administrativos considerados ilegales, siendo aquel el escenario propicio para gestar el correspondiente debate probatorio y en donde el actor, además de solicitar el resguardo de sus garantías, cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
En este mismo sentido, la H. Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados por la expedición de actos administrativos. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada2, basada en que el legislador ha dispuesto los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. De acuerdo con este marco normativo, el proceso que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la defensa de los derechos fundamentales conculcados en este contexto, por cuanto en dicho escenario, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino también el restablecimiento de los derechos junto con las medidas
fundamentales conculcados en este contexto, por cuanto en dicho escenario, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino también el restablecimiento de los derechos junto con las medidas cautelares “que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión”, con lo cual se establece que tales acciones “constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos”. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fun damentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas, como la Sentencia T-292 de 2017 reiteró: “por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.” Téngase en cuenta, igualmente que la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configur ación de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema
alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configur ación de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo . (…) En curso del trámite tutelar la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO y la CNSC señalaron que no había lugar al nombramiento pretendido por la accionante, aclarando que el cargo al que hace referencia la accionante no fue convocado inicialmente en la Convocatoria 1398 de 2019, advirtiendo igualmente que MARITZE ROMERO GÓMEZ participó y quedó en tercer lugar dentro de dicha convocatoria para la OPEC 60870, en la que únicamente se ofertó un cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 10, en el municipio de Tasco, por lo que la vacante que se generó en diciembre de 2023 no fue ofertada en la convocatoria citada y por tanto la listado de elegibles no fue conformada para dicho cargo. Visto lo anterior, de conformidad con la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019 y la jurisprudencia unificada de la H. Corte Constitucional , la regla aplicable al caso permite concluir que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO solo podía hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 1684 del 17 de febrero de 2022, para proveer el cargo inicialmente ofertado en la OPEC 60870, como en efecto lo hizo y, consecuencialmente, una nueva vacante no convocada debería ser ocupada mediante la figura de encargo o de provisionalidad, mientras se adelantaba un
cargo inicialmente ofertado en la OPEC 60870, como en efecto lo hizo y, consecuencialmente, una nueva vacante no convocada debería ser ocupada mediante la figura de encargo o de provisionalidad, mientras se adelantaba un nuevo concurso de méritos. Se tiene entonces que los reparos de la impugnante frente al fallo de primera instancia se concretan en i) la imposibilidad de acudir a la justicia ordinaria por cuanto lo que pretende es que se ordene al Municipio de Tasco su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo que injustificadamente omitió la administración municipal por encontrarse en el tercer lugar de la lista de elegibles y por tanto la llamada a ocupar dicho cargo; ii) la improcedencia de acudir a la justicia ordinaria po r cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es eficaz para amparar la vulneración a sus derechos siendo el juez constitucional el llamado a resolver en atención a las condiciones particulares de la accionante y iii) la afectación a su míni mo vital y el de las personas a su cargo. Bajo las censuras invocadas se hace necesario, en primera medida, indicar que tal como lo enunció el A Quo el amparo deprecado por la accionante MARITZE ROMERO GÓMEZ deviene en improcedente, ya que contrario a lo expuesto, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del der echo, escenario idóneo para atacar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, memórese que en dicha
idóneo para atacar actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, memórese que en dicha jurisdicción tiene la facultad de solicitar la suspensión de los actos administrativos considerados ilegales, siendo aquel el escenario propicio para gestar el correspondiente debate probatorio y en donde el actor, además de solicitar el resguardo de sus garantías, cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, máxime que se infiere de sus pretensiones la intención de cuestionar la convocatoria en sí misma y sus efectos, aspecto vedado al juez de tutela, al cual únicamente le corresponde una valoración de garantías fundamentales y dilucidar la existencia de una vulneración ius fundamental, la cual no se evidencia de cara a la pretensión del actor. Sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009; T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018; T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012. Sentencia T-049 de 2019; SU-913 del 11 de diciembre de 2009.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
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IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES DE LA CNSC EN
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES DE LA CNSC EN CARGO PÚBLI CO DE UN MUNICIPIO ANTE CREACIÓN DE UN NUEVO CARGO – PRETENSIÓN DE NOMBRAMIENTO EN CARGO QUE FUE CREADO CON POSTERIORIDAD A LA CONVOCATORIA EN LA QUE PREGONA OCUPAR EL TERCER LUGAR DE LA LISTA DE ELEGIBLES : Se tiene que mal puede pretender la accionante que se pase por alto que dicho cargo no fue ofertado en la convocatoria a la cual se presentó.
Por otra parte, frente a la intención de ser nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Comisaria de Familia de Tasco, Código 407 Grado 01, se tiene que mal puede pretender la accionante que se pase por alto que dicho cargo no fue ofertado en la convocatoria a la cual se presentó y, por tanto, diáfano resulta que la MARITZE ROMERO GÓMEZ no se presentó para el mismo, cuando dicho cargo fue creado con posterioridad a la convocatoria en la que pregona ocupar el tercer lugar de la lista de elegibles. Por tanto, no puede simplemente realizar planteamientos tendientes a hacer incurrir al Juez Constitucional en yerro con la única finalidad de obtener un nombramiento para un cargo respecto del cual, se insiste, no fue ofertado inicialmente, para el cual n o presentó el concurso y fue creado tiempo después de la convocatoria de la cual hizo parte la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
después de la convocatoria de la cual hizo parte la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela - Segunda Instancia (Laboral) RADICACIÓN: 15537-31-89-001-2024-00056-01
ACCIONANTE: MARITZE ROMERO GÓMEZ
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río PV. IMPUGNADA: Sentencia del 12 de julio de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 094
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por la accionante MARITZE ROMERO GÓMEZ, contra el fall o proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río el 12 de julio de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte acciona nte ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA. - Que se me amparen los derechos fundamentales al Derecho de petición, debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos.
literal:
“PRIMERA. - Que se me amparen los derechos fundamentales al Derecho de petición, debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos. SEGUNDA. - Que se ordene a MUNICIPIO DE TASCO que mi poderdante la señora MARITZE ROMERO GÓMEZ sea nombrada en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407 , Grado 01 de conformidad con la lista de elegibles aún vigente a la hora de creación y puesta en funcionamiento del nuevo cargo creado en diciembre de 2023. TERCERA. – Que se ordene a MUNICIPIO DE TASCO pagar los salarios dejados de percibir desde la renuncia de la señora YEICI ENITH PINZÓN CRUZ, ósea desde el mes de febrero del año 2024 fecha en la que debió nombrar a la señora MARITZE ROMERO GÓMEZ en el cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 01,Rad. No. 15537-31-89-001-2024-00056-01 2 CUARTA. -- Que se or dene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL emitir respuesta de fondo frente a la petición impetrada por mi poderdante.”
1.2.- La accionante sustentó el referido reclamo constitucional de la siguient e manera:
-. Manifestó que participó en el concurso de méritos de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) en el proceso de selección de ingreso No. 1398 de 2019, convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, para el cargo Auxiliar Administrativo.
DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) en el proceso de selección de ingreso No. 1398 de 2019, convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, para el cargo Auxiliar Administrativo.
-. Indicó que mediante la Resolución No. 1684 del 17 de feb rero de 2022, se adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante del cargo Auxiliar Administrativo, Código 407, Gra do 10 Código OPEC 60870, Alcaldía de Tasco, en la cual ocupó el tercer lugar, y que dicha lista es vigente hasta el 11 de marzo de 2024.
-. Resaltó que, a través del Decreto 023 de 2022 , se nombró a Yeici Enith Pinzón Cruz en el cargo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 10.
-. Relató que, en diciembre de 2023, se creó un cargo adicional de Auxiliar Administrativo Código 407, Gra do para la co nformación del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia.
-. Narró que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO , mediante el Decreto 061 de diciembre de 2023 , modificó la planta global de cargos de la administración central del municipio, cambiando el cargo Auxiliar administrativo, código 407, de grado 10 a grado 01, conforme acuerdo municipal del Consejo del municipio.
-. Afirmó que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO debió nombrar a la segunda persona en la lista de elegibles, pero no lo hizo, designando en provisionalida d a Ángela Patricia Rincón Montoya en el cargo Auxiliar Administrativo mediante Decreto 066 de 2023.
persona en la lista de elegibles, pero no lo hizo, designando en provisionalida d a Ángela Patricia Rincón Montoya en el cargo Auxiliar Administrativo mediante Decreto 066 de 2023.
-. Señaló que, en febrero de 2024, Yeici Enith Pinzón Cruz renunció a su cargo, y por tanto quedaron libres dos cargos para se r ocupados por la lista de elegibles y, al ser la tercera en la lista de elegibles, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO debió nombrarla.Rad. No. 15537-31-89-001-2024-00056-01 3 -. Subrayó que el 27 de febrero d e 2023, presentó derecho de petición a nte la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO y la CNSC, solicit ando su inclusión para ocupar el cargo Auxiliar Administrativo, creado en diciembre de 2023 argumentando que por ser la tercera en la lista de elegibles era la llamada a ocupar el cargo
-. Expuso que el 10 de abril de 2024, la ALCALDÍA MUNICIP AL DE TASCO respondió de manera desfavorable a su solicitud y que a la fecha de iniciar la acción constitucional la CNSC no había dado respuesta a su petición.
-. Concluyo que a la fecha no ha sido nombrada en el cargo referido de conformidad con la lista de elegible s conformada con la Resoluc ión 1684 del 17 de febrero de 2022 cuya vigencia es de dos años.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO:
Con fallo tutelar del 12 de julio de 2024 , Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del
Río resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por la
Con fallo tutelar del 12 de julio de 2024 , Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del
Río resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por la señora MARITZE ROMERO GÓMEZ, en contra de La ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC”, por las razones aducidas en los considerandos de este proveído. SEGUNDO.- Por el medio más eficaz , NOTIFÍQUESE esta determin ación a las partes, tal como dispone el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acci ón de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. TERCERO.- Si no fuere oportunamente impugnada esta determinación, REMÍTASE la actua ción necesaria tendiente a su eventual revisión para ante la Honorable Corte Constitucional.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Precisó que no se configura el requisito de subsidiariedad, ya que la inconformidad de la actora radica en la normatividad que rige el concurso de las listas de elegibles para ser nombrada en un cargo que considera equivalente al convocado y aprobado, situaciones que están reglamentadas en los Acu erdos del concurso y en los criterios de la CNSC, contando la accionante con otros medios de de fensa judicial, los cuales son adecuados y eficaces para resolver la problemática planteada, lo que hace inviable el amparo solicitado.Rad. No. 15537-31-89-001-2024-00056-01 4
son adecuados y eficaces para resolver la problemática planteada, lo que hace inviable el amparo solicitado.Rad. No. 15537-31-89-001-2024-00056-01 4 -. Sostuvo que la cuestión a resolver no es de naturaleza constitucional, sino legal, ya que el Legislador previó un trámite especifico ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que se trata de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad , basados en los lineamientos y requisit os preestablecidos en cada convocatoria, los que solo pueden ser desvirtuados a través de la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, que puede incluir medidas cautelares, siendo el mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar las decisiones administrativas tomadas por los órganos accionados y determinar si estas respetaron el debido proceso.
-. Aludió que la acción de tutela no puede reemplazar los procedimientos establecidos en la ley, ya que no es un mecanismo altern ativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos en el marco del trámite ordinario y tampoco puede utilizarse para desplazar la competencia de las autoridades competentes.
-. Reseñó que la juri sprudencia ha determinado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir actos proferidos en un concurso de mér itos, ya que estos pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, se ha admitido su procedencia cuand o: (a) el empleo ofertado tiene un periodo fijo determinado por la Constitución o la ley; (b) se imponen trabas para nombrar a quien ocupó el primer lugar en la lista de
contenciosa administrativa, sin embargo, se ha admitido su procedencia cuand o: (a) el empleo ofertado tiene un periodo fijo determinado por la Constitución o la ley; (b) se imponen trabas para nombrar a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso presenta elementos que podr ían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo al tener una marcada relevancia constitucional; o (d) las condiciones particulares del accionante hacen que acudir al mecanismo ordinario sea desproporcionado, de los cuales ninguno se acreditó en el presente caso.
-. Refirió que existe la posibilidad de intervención constitucional en casos de perjuicio irremediable, donde es necesario aplicar medidas oportunas y eficaces para evitar que el perjuicio se consum a, empero, en este caso no se de muestra la existencia de un perjuicio irremediable, lo que refuerza la improcedencia de la tutela, especialmente cuando se pretende usar una lista de ele gibles que, a la fecha de la radicación de la tutela, no se encontraba vigente.
-. Finalmente, adujo que, en cuanto al derecho de petició n ante la CNSC, no se evidencia vulneración, pues del material probatorio aportado, se observa que la solicitud del 27 de febrero de 2024 estaba dirigida tanto a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO como a la CNSC, pero solo hay constancia de su radicación ante el ente municipal, no ante la CNSC.Rad. No. 15537-31-89-001-2024-00056-01 5
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la accionante impugnó en los siguientes términos:
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3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la accionante impugnó en los siguientes términos:
-. Expresó que solicitó que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO su nombramiento en el cargo Auxiliar Administrativo, por cuanto la administración ha omitido injustificadamente su deber al suplir el cargo con otra persona, a pesar de que la lista de elegibles seguía vigente.
-. Mencionó que, aunque la controversia podría parecer de carácter lega l, existe una conexidad entre la omisión de l municipio y la vulneración directa de derechos fundamentales, debido a la falta de nombramiento en el cargo a pesar de la vigencia de la lista de elegibles constituyendo una grave violación al debido proceso , trabajo y vida digna.
-. Explicó que se encuentra sin trabajo, lo que le impide cubrir sus gastos básicos y los de las personas a su cargo, agravando la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
-. Se ñaló que existe una clara v ulneración al debido proceso por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO, que ignoró la lista de elegibles vi gente en el momento de la creación del nuevo cargo y nombró a una persona que no estaba en esa lista, por lo que los argumentos de la ALCALDÍA no pueden ser usados como justificación para desconocer la lista, la cual fue expedida mediante la Resolución No. 1684 del 17 de febrero de 2022 y estaba vigente hasta el 11 de marzo de 2024.
-. Alegó que las vulneraciones a sus derechos fundamentale s no pued en ser remediadas eficazmente mediante los mecanismos ordinarios de lo contencioso
1684 del 17 de febrero de 2022 y estaba vigente hasta el 11 de marzo de 2024.
-. Alegó que las vulneraciones a sus derechos fundamentale s no pued en ser remediadas eficazmente mediante los mecanismos ordinarios de lo contencioso administrativo, por tanto, la acción de tutela es el medio más eficaz e idóneo para evitar un perjuicio irremediable.
-. Citó la sentencia T-081 de 2022 de la H. Corte Constitucional, que establece que el Juez Constitucional no puede valorar la idoneidad y eficacia de otro medio judicial en abstracto, sino que debe considerar las condiciones particulares del accionante para determinar si ese medio le permite ejercer la defensa de sus derechos vulnerados.Rad. No. 15537-31-89-001-2024-00056-01 6 -. Reveló que, al con ocer que el cargo fue ocupado por otra persona que no es taba en la lista de elegibles vigente, present ó derecho de petición el 27 de febrero de 2023, el cual fue respondido extemporáneamente el 10 de abril de 202 4, negando sus pretensiones y desconociendo sus derechos fundamentales.
-. Mencionó la sentencia T-315 de 1998 de la H. Corte Constitucional , que señala que las listas de elegibles , una vez publicadas y en firme, son inmodificables, y que la vuln eración de este principio afecta los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo de los seleccionados en concursos de méritos.
-. Refirió la sentencia SU -133 de 1998 de la H. Corte Constitucional , que establece que se vulnera el derecho a la igualdad c uando se otorga un trato preferente e
trabajo de los seleccionados en concursos de méritos.
-. Refirió la sentencia SU -133 de 1998 de la H. Corte Constitucional , que establece que se vulnera el derecho a la igualdad c uando se otorga un trato preferente e injustificado a quien es seleccionado sin merecerlo y un trato peyorativo a quien , habiendo demostrado mérito, es rechazado.
-. Concluyó que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO ha vulnerado sus derechos al ignorar la lista de elegibles, basándose en una interpretación err ada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado po r la Ley 1960 de 2019, causando perj uicios irremediables, ya que no ha podido ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, impidiéndole garantizar su mínimo vital y el de su familia.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derech os fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por vi rtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 25 91 de 1991 , reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15537-31-89-001-2024-00056-01 7
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por la impugnante, esta Sala se ocupará de:
-. ¿Determinar si el A Quo erró al negar por im procedente la acción de tutela y si los argumentos desplegados por la parte impugnante ata can de manera precisa lo decidido en primera instancia , en caso afi rmativo si procede revocar la decisión y ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE T ASCO y a la CNSC nombrar a la accionante en el cargo creado en diciembre?
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso reseñar que el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, l o cual implica que solo procede en dos supuestos excepcionales : primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no dispon e de otro medio idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales. Se gún la jurisprudencia const itucional, un medio de defensa es idóneo cuan do es materialmente apto para proteger los derechos fundamentales 1 y eficaz en cuanto brinda una protección oportuna en el caso concreto y segundo, como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
materialmente apto para proteger los derechos fundamentales 1 y eficaz en cuanto brinda una protección oportuna en el caso concreto y segundo, como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En este mismo sentido, la H. Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos son vul nerados por la expedición de actos administrativos. Dicha postura ha dado lug ar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada2, basada en que el legislador ha dispuesto los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos3.
De acuerdo con este marco normativo, el proceso que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la defensa de los derechos fundamentales conc ulcados en este contexto , p or cuanto en dicho e scenario, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino
1 Sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009. 2 Sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018, entre otras. 3 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012.Rad. No. 15537-31-89-001-2024-00056-01 8
3 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012.Rad. No. 15537-31-89-001-2024-00056-01 8 también el restablecimiento de los derechos junto con l as medidas cautelares “que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o d e suspensión ”, con lo cual se establece que tales acciones “constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos”.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el á mbito de los concursos de méritos. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la aut oridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas , como la Sentencia T-292 de 2017 reiteró:
“por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pu es para ello se han previst o otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.”
Téngase en cuen ta, igu almente que la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en el campo especí fico de los concursos de mérito . Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexi stencia de un mecanismo jud icial que permita demandar la protección del derecho fundamental
dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexi stencia de un mecanismo jud icial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo4.
En el sub examine, MARITZE ROMERO GÓMEZ impetró acción constitucional con el objeto de que se le amparen sus garantías al derecho de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos , y, en consecuencia, solicita que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TASCO y a la CNSC realicen nombramiento en el cargo denominado Au xiliar Administrativo de la Comisaria de Familia de Tasco, Código 407 Grado 01 cre ado mediante decreto 061 de diciembre de 2023, conforme al derecho que le asiste por su posición en la lista de elegibles.
Según se demostró en el expediente , la accionante MARITZE ROMERO GÓMEZ participó en el concurso público de méritos ab ierto por la accionada CNSC mediante la Convoca toria 1398 de 2019, para el car go Auxiliar Administrativo Grado 10,
4 Sentencia T-049 de 2019Rad. No. 15537-31-89-001-2024-00056-01 9 Código OPEC 60870 de la Alcaldía de Tasco, de dentro del c