TSDJ VIT SU - 15537-31-890-01-2022-00017-04-(21-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-890-01-2022-00017-04-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE PRUEBAS – DESCUBRIMIENTO PROBATORIO: No se puede admitir prueba cuya solicitud no haya cumplido con los requisitos de descubrimiento conforme a lo dispuesto en la normatividad procesal penal.
Señaló que las órdenes de trabajo no se consideraban prueba, por cuanto a través de las mismas lo que se pretende es acopiar los diferentes elementos de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, precisando que lo que se introducía al juicio eran los resultados de las órdenes de trabajo. En igual modo, arguyó que no se decretó el peritaje del doctor JORGE HUMBERTO ECHEVERRI PERICO, como consecuencia de que respecto del mismo en ningún momento se expuso de manera concreta la razón por la cual no se realizó el descubrimiento en el término que señala el artículo 415 del C.P.P., por lo que al no existir una razón válida, el perito no tendría la posibilidad de descubrirlo en audiencia.
Fuente Formal: Sentencia 3181 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez, 14 de septiembre de 2009.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15537-31-890-01-2022-00017-04
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15537-31-890-01-2022-00017-04
PROCESADO: MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑÁN DELITO: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años y Secuestro JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz de Río Pva. APELADA: Auto del 18 de septiembre de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN Aprobado en Sala No. 33 del 7 de noviembre de 2024
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
De manera inicial, debe referirse que la presente decisión fue discutida y aprobada de forma unánime en sala decisión No. 33 del 7 de noviembre de 2024, por consiguiente, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, delegando la verbalización de la decisión en la Magistrada Ponente.
En tal orden de ideas, se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑÁN , contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 18 de septiembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Como primera medida, es del caso precisar la situación fáctica génesis de la presente actuación, la cual registra en el escrito de acusación del caso referido, de la siguiente manera:
1.1.- HECHOS:
Como primera medida, es del caso precisar la situación fáctica génesis de la presente actuación, la cual registra en el escrito de acusación del caso referido, de la siguiente manera:
“El día 25 de enero de 2022, siendo aproximadamente las 08:30 horas, acudió a las instalaciones de la Policía en Sativanorte, la señora MARIA HERSILIARad. No. 15537-31-890-01-2022-00017-04 2 ALCANTAR RIVERA, manifestando que desde el mes de diciembre de 2021, su hija menor ANA GERALDINE RODRIGUEZ ALCANTAR de 11 años, (en adelante A.G.R.A.), residente en el municipio de Socha, vereda Soraquí, se encontraba extraviada, y que de ello ya había efectuado el respectivo reporte a las autoridades, e igualmente refirió que la niña se encontraba al parecer en el sector Sativaviejo, del municipio de Sativanorte, por lo que los agentes de la Estación de Policía informaron a la Comisaria de Familia del municipio, para realizar el acompañamiento al lugar indicado, donde luego de verificar con los vecinos, lograron ubicar a la menor A.G.R.A., quien se encontraba con un adulto, quien resultó ser MARCO JULIO ESTEPA ESTUPINAN, identificado con cédula de ciudadanía número 74.321.991 de Socha, de 50 años de edad, y quien fue llevado a la Estación de Policía para su plena identificación; entre tanto la menor A.G.R.A., fue trasladada a la Comisaría de Familia de Sativanorte, donde dentro del proceso de restablecimiento de derechos, le fue
quien fue llevado a la Estación de Policía para su plena identificación; entre tanto la menor A.G.R.A., fue trasladada a la Comisaría de Familia de Sativanorte, donde dentro del proceso de restablecimiento de derechos, le fue recepcionada declaración, en la que refirió que lleva un año sosteniendo relaciones sexuales con MARCO JULIO ESTEPA ESTUPINAN, quien dice es su no vio, y cuyas relaciones sexuales inician en Socha y posteriormente continúan cuando se trasladan a vivir a Sativanorte, sector Sativaviejo, sitio en donde fue hallada por la Policía Nacional y la Comisaria de Familia, conviviendo con el imputado, realizando labores de campo, en malas condiciones de higiene y ropa sucia.
Del reconocimiento médico legal sexológico practicado a la menor A.G.RA., se concluyó que presenta himen con desgarro antiguo y la respectiva anamnesis.
Teniendo en cuenta que la señora MARIA HERSILIA ALCANTAR RIVERA, manifestó que su hija A.G.R.A., se hallaba extraviada desde el día 11 de diciembre de 2021, fecha en la cual la menor le manifestó que se iba para donde un medio hermano de nombre JOSE DOMINGO, quien la recogería en Duitama, lugar de donde A.G.R .A. se evadió y se fue para Paz de Río, donde había quedado de encontrarse con MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN, quien la sustrajo y se la llevó para Sativanorte, sector Sativaviejo, en donde finalmente fue localizada por la Policía y la Comisaria de Familia de Sativanorte, atendiendo la información suministrada por MARIA HERSILIA ALCANTAR
sustrajo y se la llevó para Sativanorte, sector Sativaviejo, en donde finalmente fue localizada por la Policía y la Comisaria de Familia de Sativanorte, atendiendo la información suministrada por MARIA HERSILIA ALCANTAR RIVERA, madre de la niña, situación de la cual se desprende el secuestro de la menor A.G.R.A., en cabeza de MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN, quien además lleva un año sosteniendo relaciones sexuales con la menor.
La menor víctima A.G.R.A., identificada con tarjeta de identidad 1.052.393.898, nació el 17 de mayo de 2009 en Duitama, es decir, para la fecha de los hechos, 25 de enero de 2022, contaba con 12 años de edad; no obstante cuando inició a tener relaciones se xuales con MARCO JULIO ESTEPA ESTUPINAN, tenía 11 años y ocho meses, y a pesar que las relaciones sexuales fueron consentidas por la menor, dicho consentimiento es inválido atendiendo su edad de 11 años, y que así mismo el consentimiento de la menor A.G.R.A., sobre permitir que MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑAN, se la llevara para Sativanorte, igualmente es inválido, viciado y por lo tanto, el imputado al disponer sustraer a la menor de su casa, para trasladarla al municipio de Sativanorte, sector Sativaviejo, para convivir con ella, sin que además contara con la aquiescencia de la progenitora de la menor A.G.R .A., quien por ser la mamá, tiene la custodia y la patria potestad sobre la menor víctima, vulneró el
con la aquiescencia de la progenitora de la menor A.G.R .A., quien por ser la mamá, tiene la custodia y la patria potestad sobre la menor víctima, vulneró el bien jurídico tutelado de la Libertad Individual.Rad. No. 15537-31-890-01-2022-00017-04 3 Según el registro civil de nacimiento, serial 42303298, la menor A.G.R.A., nació el 17 de mayo de 2009.”
1.2.- ACTUACIONES PROCESALES:
- El 26 de enero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación de cargos, en que se le endilgó al señor MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑÁN la presunta autoría del delito denominado ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y SECUESTRO, ilícitos que se encuentran tipificados en los artículos 208, 211 -7, 168 y 31 del Estatuto Penal , oportunidad en la que el imputado señaló no aceptar los cargos imputados.
- El 29 de marzo de 2022, la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Río , procedió a radicar el correspondiente escrito de acusación, asignándose el conocimiento de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio – Boyacá, llevando a cabo las audiencias de formulación de acusación el 25 de abril, el 11 de julio de 2022 y el 3 de febrero de 2023.
al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio – Boyacá, llevando a cabo las audiencias de formulación de acusación el 25 de abril, el 11 de julio de 2022 y el 3 de febrero de 2023.
- El 16 de marzo de 2023, a solicitud de la defens a del señor MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑÁN, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos y sustitución de medida de aseguramiento, fundamentando tal pretensión en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, señalando que han trascurrido más de 240 días sin que se haya emitido el correspondiente fallo.
- El 31 de marzo y 18 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
2.- EL AUTO RECURRIDO:
Mediante auto del 18 de septiembre de 2023, el A quo resolvió no decretar como prueba para la defensa la orden de trabajo de l os señores FREDY CORREA CUEVAS, OSCAR DAVID PERICO TOSCANO y JORGE HUMBERTO ECHEVERRI PERICO , decisión que se fundamenta en las siguientes consideraciones:Rad. No. 15537-31-890-01-2022-00017-04 4 - Señaló que las órdenes de trabajo no se consideraban prueba, por cuanto a través de las mismas lo que se pretende es acopiar los diferentes elementos de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida , precisando que lo que se introducía al juicio eran los resultados de las órdenes de trabajo.
de las mismas lo que se pretende es acopiar los diferentes elementos de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida , precisando que lo que se introducía al juicio eran los resultados de las órdenes de trabajo.
- Reseñó que el artículo 415 del C.P.P., alude a la base de opinión pericial, es decir, lo desarrollado y concluido en un peritaje , el cual requiere al menos cinco (5) días antes para ser descubierto; por lo que, de no hacerse en este plazo, debe procederse a justificar por qué se omitió dicha labor, para así determinarse si es aceptado en juicio oral, como lo señala la Jurisprudencia en la Sentencia 3181 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M.P. Sigifredo Espinoza Pérez, del 14 de septiembre de 2009.
- En igual modo, arguyó que no se decret ó el peritaje del doctor JORGE HUMBERTO ECHEVERRI PERICO, como consecuencias de que respecto del mismo en ningún momento se expuso de manera concreta la razón por la cual no se realizó el descubrimiento en el término que señala el artículo 415 del C.P.P., por lo que al no existir una razón válida, el perito no tendría la posibilidad de descubrirlo en audiencia, ni mucho menos sorprender a la Fiscalía, esto en garantía del debido proceso, precisando que a nadie se le puede sorprender con una prueba sin haber justificado por qué no se hizo el descubrimiento oportunamente, como lo expresa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, M.P. Manuel Yacasarais, auto de segunda instancia del 28 de agosto de 2020 y radicado No.
6617060000602190146801.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, M.P. Manuel Yacasarais, auto de segunda instancia del 28 de agosto de 2020 y radicado No. 6617060000602190146801.
- Subrayó que no se decretó el testimonio del sociólogo OSCAR DAVID PERICO TOSCANO, con el cual se pretendía verificar la antijuridicidad material y la carencia de responsabilidad del imputado, aludiéndose por parte del Despacho que no se descubrió en la debida oportunidad y de manera previa al juicio oral, según lo normado en el artículo 226 del C.G.P ., reseñando que no son admisibles los dictámenes periciales que versan sobre puntos de derecho , norma a la cual se acudía de manera supletoria, ante la inexistencia de una norma en tal sentido en el procedimiento penal.
- Por último, señala que no se decretaron como prueba común el testimonio de la doctora ANDREA NIÑO PAIPILLA y la doctora LIDYA E CORTÉS CELY , en su condición de Comisaria de Familia, con la cual se pretend ía incorporar el procesoRad. No. 15537-31-890-01-2022-00017-04 5 de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta que ya habían sido decretadas respecto de la Fiscalía y los dictámenes se incorporarían en ese momento
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión el procesado MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑÁN, a través de su defensor de confianza, interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la decisión, con base en los siguientes argumentos:
Inconforme con la anterior decisión el procesado MARCO JULIO ESTEPA ESTUPIÑÁN, a través de su defensor de confianza, interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la decisión, con base en los siguientes argumentos:
- Manifestó que el fallador de primera instancia tergivers ó su argumentación, desconociendo el derecho que le asistía al procesado de probar , de acuerdo con los diferentes tratados internacionales que se han erigido sobre derechos humanos y que se encuentran ratificados por Colombia, siendo lo menos que puede esperar un procesado, así sea por un delito grave, es que pueda llevar pruebas al juicio.
- Adujo que el planteamiento del Despacho tenía que ver con el hecho de que no se habían descubierto los elementos propios de los actos de investigación, ello en consideración a que, de acuerdo a la orden de trabajo, los mismos no habían sido practicados, precisándose por la defensa que no por ello se podía desconocer la posibilidad de que ese investigador concurra a juicio , con el pretexto de que se debieron haber descubierto , máxime que la fijación fotográfica era una prueba directa de la defensa , pues a través de la misma se van a desarrollar actos investigativos del lugar de los hechos , con el objeto de impugnar la credibilidad de un testigo de descargo y, de esta manera, que se pueda concurrir al juicio incluso cuando aún no se descubrió dicho material probatorio.
- Indicó que r especto a JORGE HUMBERTO ECHEVERRI PERICO , el A quo expuso que no se planteó una explicación válida que fundamentara el hecho de por qué no se descubrió el dictamen pericial de su contraparte en el momento oportuno,
- Indicó que r especto a JORGE HUMBERTO ECHEVERRI PERICO , el A quo expuso que no se planteó una explicación válida que fundamentara el hecho de por qué no se descubrió el dictamen pericial de su contraparte en el momento oportuno, desconociendo el articulo 415 de la Ley 906 y la jurisprudencia, como las decisiones de la Sala de Casación Penal como la 25920 del 21 de febrero de 2007 y en auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2009 , que se relaciona n con el 33844 del 4 de mayo de 2011, en donde se refiere que el perito tiene la posibilidad de exponer su base de opinión pericial en audiencia, sin que sea una obligación descubrirlo 5 días antes del juicio, inteligencia que se le ha dado por la Corte Suprema a los artículos 415 y 416 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15537-31-890-01-2022-00017-04 6 - En el mismo sentido, consideró que se había anticipado la primera instancia, puesto que la defensa no había referido que no haría el descubrimiento , más aún que la oportunidad no había llegado, por lo que negar pruebas tan importantes como la del perito patólogo JORGE HUMBERTO ECHEVERRY PERICO y la del sociólogo OSCAR DAVID PERICO TOSCANO, bajo los reseñados argumentos, es desconocer de manera directa los artículos 414 y 416 de la Ley 906 de 2004.
- Solicitó al Tribunal que se de prevalencia al derecho constitucional a probar, refutar y contradecir, iterando el hecho de que no se va a sorprender a la Fiscalía, pues el momento para descubrir las pruebas aún no había fenecido, pues se podían
- Solicitó al Tribunal que se de prevalencia al derecho constitucional a probar, refutar y contradecir, iterando el hecho de que no se va a sorprender a la Fiscalía, pues el momento para descubrir las pruebas aún no había fenecido, pues se podían presentar las bases de opinión pericial 5 días antes del juicio, además que podrían no descubriese y desarrollar se en el juicio, por lo que no podría negarse la posibilidad de contar con un sociólogo para exponer sobre el fundamento de la ley, específicamente en torno a la realidad social en la cual es factible la conformación de familias a cortas edades, descartándose así la lesividad de la conducta.
3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
3.2.1. TRASLADO AL REPRESENTANTE DEL ENTE ACUSADOR
Al descorrer traslado como no recurrente , la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de l Río solicitó que se confirme la decisión apelada con base en las siguientes consideraciones:
- Como primera medida, solicitó que se analicen los argumentos de la defensa, puesto que se pretendía variar la justificación de cara a la pertinencia de las pruebas, debiéndose en todo caso no tener en cuenta tales manifestaciones.
- Refirió que en relación con el testimonio del señor FREDY CORREA CUEVAS
(investigador), debía tenerse en cuenta que el mismo había sido solicitado con el fin de incorporar unas fijaciones fotográficas con el fin de desvirtuar lo dicho por otro testigo, además de pretender incorporar un un acta de inspección y fijación fotográfica, no obstante, precisó que tal labor no podría surtirse como lo solicitaba
de incorporar unas fijaciones fotográficas con el fin de desvirtuar lo dicho por otro testigo, además de pretender incorporar un un acta de inspección y fijación fotográfica, no obstante, precisó que tal labor no podría surtirse como lo solicitaba la defensa, al señalar que sería posible correr el traslado dentro de los 5 días antes, pues el artículo 415 establece dicha posibilidad para las bases periciales, mas no para la incorporación de documentos.Rad. No. 15537-31-890-01-2022-00017-04 7 - Precisó que la solicitud basada en la incorporación del acta de inspección y la fijación fotográfica, no proced ía, pues la misma no había sido descubierta oportunamente por la Fiscalía, ya que el momento para ello se constituía en la audiencia preparatoria, por manera que el testimonio no resultaría procedente.
- Aludió que en torno a los doctores JORGE HUMBERTO ECHEVERRI PERICO y OSCAR DAVID PERICO TOSCANO , la defensa mencionó que podría correr traslado dentro de los 5 días anteriores, cuando previamente había manifestado que no tenía obligación de hacerlo y que no se realizaría ningún tipo de descubrimiento, Sin embargo, precisó que para establecer bases de opinión pericial, se debía indicar el objeto y establecer claramente que se har ía dentro de los 5 días anteriores , lo cual no había ocurrido, puesto que ni siquiera se mencionó la posibilidad de hacerlo.
- Relató que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en algunos casos excepcionales se puede sentar la base pericial, pero sin sorprender a la contraparte en juicio oral por no haber sido descubierta en su oportunidad procesal, por lo que
- Relató que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en algunos casos excepcionales se puede sentar la base pericial, pero sin sorprender a la contraparte en juicio oral por no haber sido descubierta en su oportunidad procesal, por lo que la Corte “no ha dicho que siempre se podrá establecer la base pericial sin hacer el descubrimiento de esta, sino que en algunos casos no atribuibles a la parte y por causas excepcionales”, es decir, que la parte no decide si descubre o no la base pericial, sino que tal posibilidad resulta ser excepcional que pueda practicarse y en el presente caso, no se encuentra frente a ninguna de las causales excepcionales.
- Reseñó que en lo que tenía que ver con el análisis del sociólogo OSCAR DAVID PERICO TOSCANO, se solicitó con el fin de establecer que no se lesion ó el bien jurídicamente tutelado, como consecuencia de la ausencia de antijuridicidad material y responsabilidad, señalando que no se puede decretar una opinión pericial para determinar aspectos que corresponden al juez.
- Concluyó en el sentido de referir que no se están afectando las garantías del procesado, sino que lo obrado por el juez tiene que ver con la aplicación legal en la audiencia preparatoria.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIARad. No. 15537-31-890-01-2022-00017-04
8 Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso planteado ,
artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso planteado , procede esta Sala a resolver:
- Determinar si erró el A quo al no decretar las pruebas consistentes a las órdenes de trabajo de los señores FREDY CORREA CUEVAS, JORGE HUMBERTO ECHEVERRI PERICO y OSCAR DAVID PERICO TOSCANO , y consiguientemente, verificar si fue adecuado o no, la negativa al decreto de pruebas de dichos testimonios.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Sea lo primero advertir que el asunto medular en el recurso vertical se centra en establecer si resulta procedente decretar respecto de la defensa la prueba “orden de trabajo” y de los testimonios de los señores FREDY CORREA CUEVAS, JORGE
HUMBERTO ECHEVERRI PERICO y ÓSCAR DAVID PERICO TOSCANO.
Con el fin de dar inicio al presente análisis, se hace necesario determinar la procedencia del recurso de apelación impetrado por el abogado defensor del acusado, en la normatividad procesal encontramos:
“Art 176.- son recursos ordinarios la reposición y apelación:
la apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.”
Ahora bien, las pruebas tienen como propósito esencial llevar al Juez a la convicción suficiente y necesari a para que , atendiendo a la esencia misma del proceso , resuelva el conflicto social suscitado con ocasión de la comisión de la conducta
Ahora bien, las pruebas tienen como propósito esencial llevar al Juez a la convicción suficiente y necesari a para que , atendiendo a la esencia misma del proceso , resuelva el conflicto social suscitado con ocasión de la comisión de la conducta punible, Sin embargo, también es importante destacar que la prueba se concreta en el juicio a través del debate público y contradictorio.
Es por esto que para la comunidad científica del derecho no es desconocido que este proceso de verificación afín a la prueba , se realice a través de los elementosRad. No. 15537-31-890-01-2022-00017-04 9 de acreditación que disponen las partes en la confrontación dialéctica del sistema acusatorio y que se han de incorporar al juicio mediante los medios de prueba, previo al cumplimiento de ciertas garantías encargadas precisamente de cimentar esos derechos inherentes al debido proceso, como el de inmediación, defensa y contradicción, entre otros.
Ahora bien, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que corresponde a la parte que formula una postulación probatoria, la carga de indicar las razones que orientan su solicitud y , específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad que impone su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos, a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición1.
Como primera medida, debe referirse que la audiencia preparatoria, al tenor de lo señalado en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 del Código de Procedimiento Penal, tiene en su esencia el aprestamiento o la preparación al juicio oral, lo cual implica que en dicho escenario se pretende concretar el acervo probatorio a través
Penal, tiene en su esencia el aprestamiento o la preparación al juicio oral, lo cual implica que en dicho escenario se pretende concretar el acervo probatorio a través de la delimitación de las pruebas que deberán ser practicadas, lo cual deberá estar precedido de una exposición suficiente en punto de su conducencia, pertinencia, licitud y trascendencia.
En tal orden de ideas, debe señalarse que el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, señala:
“ARTÍCULO 356. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1)
1 Auto del 23 de mayo del año 2012 radicado 38.382.Rad. No. 15537-31-890-01-2022-00017-04 10 hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.” (Subrayado por la Sala)
10 hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.” (Subrayado por la Sala)
De acuerdo con lo anterior, debe referirse que el descubrimiento probatorio se rige como una de las bases del sistema acusatorio penal, derivándose de garantías como la igualdad de armas, postulado que emana del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el mismo sentido, es relevante mencionar que el descubrimiento probatorio ha sido estatuido por el Legislador como la garantía de otros principios inmanentes al interior del proceso penal, tales como la igualdad, la imparcialidad, la legalidad, la lealtad, la contradicción y la objetividad, ciñéndose el fin del descubrimiento probatorio a que las partes conozcan, de manera anticipada, los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, con el fin de no ser sorprendid as en el juicio oral con pruebas que no habían sido dadas a conocer.
Al respecto y, con el fin de gestar un adecuado marco conceptual al interior del presente análisis, debe señalarse que entre los principales postulados que se pretenden custodiar con el descubrimiento probatorio por la fiscalía y la defensa, es el de igualdad de armas, del cual se deriva el ejercicio de otras garantías como la defensa, la contradicción y el desarrollo de un juicio justo.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-536 de 2008, señaló:
“2.1.3. En relación con el nuevo sistema acusatorio, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que la igualdad de armas es una característica esencial de los sistemas penales de tendencia acusatoria, en cuanto estos sistemas tienen
“2.1.3. En relación con el nuevo sistema acusatorio, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que la igualdad de armas es una característica esencial de los sistemas penales de tendencia acusatoria, en cuanto estos sistemas tienen una configuración estrictamente adversarial, esto es, que tanto el ente acusador como el acusado se deben enfrentar en igualdad de condiciones en materia de acusación y defensa, ante un juez imparcial que debe valorar el acervo probatorio para fallar. Así lo ha expresado la Corte:
“(E)l principio de igualdad de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo q ue significa que, en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”.
En el anterior orden de ideas, resulta claro que el descubrimiento probatorio fue dispuesto al interior del procedimiento penal como garantía de otros derechosRad. No. 15537-31-890-01-2022-00017-04 11 fundamentales, garantizándose de tal manera que las partes cuenten con las idénticas posibilidades y garantías en el desarrollo del juicio, pues emerge como una base del debido proceso que tanto la fiscalía como la defensa conozcan las fuentes de las cuales se origina la respectiva teoría del caso.
No está demás indicar que desde el escrito de acusación se impone a la Fiscalía la obligación de descubrir las pruebas en las cuales se edifica el juicio de responsabilidad, labor que de igual modo debe ser desarrollada en la
No está demás indicar que desde el escrito de acusación se impone a la Fiscalía la obligación de descubrir las pruebas en las cuales se edifica el juicio de responsabilidad, labor que de igual modo debe ser desarrollada en la correspondiente audiencia de verbalización y, posteriormente, cumplir con la carga correspondiente al interior de la audiencia preparatoria.
Es evidente que el Legislador dispuso un estándar procesal alto para el descubrimiento a realizarse por parte de la Fiscalía, como quiera que a su disposición cuenta posibilidades investigativas más amplias , no obstante, también impuso cargas precisas a la defensa, las que, si bien se concretan en la audiencia preparatoria, no pueden ser desconocidas o no agotadas en desmedro del ejercicio defensivo de la Fiscalía.
En este puntual aspecto, necesario resulta traer a colación lo definido por la H. Corte Constitucional en sentencia con radicado No. 31.614 del 22 de julio de 2009, en donde se señaló:
“Al igual que el acto público de formulación de acusación, la audiencia preparatoria, regulada en los artículos 356 y ss. de la Ley 906 de 2004, es otro de los momentos esenciales para el descubrimiento probator