TSDJ VIT SU - 15537-31-89001-2018-00078-04-(16-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15537-31-89001-2018-00078-04-(16-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DAÑO EN RECURSO S NATURALES – EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINEROPRECLUSIÓN POR INEXISTENCIA DEL H ECHO INVESTIGADOCausal no se configura: El recurso impetrado está llamado a fracasar, puesto que, al revisar el expediente se puede constatar que el procesado realizaba explotación minera, específicamente, de carbón , y que, INGEOMINAS mediante Resolución GTRN 000026 de 13 de enero de 2012, le ordenó la suspensión de labores de explotación de carbón, el desalojo del área y el decomiso de todos los ele mentos instalados para la explotación; orden que a la postre, efectivizó la Alcaldía de Socha a través de la Resolución 059 del 31 de mayo de 2012, en la cual, no obstante, el procesado desatendió dicha orden porque procedió a levantar sellos y continuó con la explotación, hecho que fue observado por funcionarios de la Alcaldía Municipal de Socha, luego, es evidente que los hechos génesis de la presente actuación si existieron, máxime, cuando en este momento procesal no se evidencian hechos, sucesos o acont ecimientos nuevos diversos a los precisados en la acusación.
En este caso existen elementos materiales que soportan la acción básica tanto de afectación a los recursos naturales y explotación minera ilícita, como del incumplimiento de las órdenes administrativas dictadas por las entidades Estatales encargadas de la protección de los recursos naturales, de allí que
recursos naturales y explotación minera ilícita, como del incumplimiento de las órdenes administrativas dictadas por las entidades Estatales encargadas de la protección de los recursos naturales, de allí que resulta improcedente acceder a la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho investigado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021). 10:30 a.m.
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15537-31-89001-2018-00078-04.
IMPUTADO: ALVARO ALFREDO TELLEZ.
DELITO: Daño en recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero y otros Jdp. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Paz del Rio Pv. APELADA: Auto del 26 de marzo de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 1 de octubre de 2021
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado ÁLVARO ALFREDO TELLEZ, a través de su defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río el 26 de marzo de 2021.
ÁLVARO ALFREDO TELLEZ, a través de su defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río el 26 de marzo de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1-. HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se pueden sintetizar de la siguiente manera,
“La Fiscalía presentó escrito de ac usación por la conducta de daño en los recursos naturales en co ncurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero, en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial.
Señala el escrito de acusación que el señor Álvaro Alfredo Téllez se encontraba efectuando explotación minera ilegal de carbón en el predio de Cristóbal Chiquillo Abril, a quien CORPOBOYACA otorgó licencia ambiental a través de resolución judicial de octubre 3 de 2005.
Mediante resolución GTRN 000026 de 13 de e nero de 2012, Ingeominas concedió el amparo administrativo en contra del indiciado, ordenándose la suspensión de labores de explotación de carbón, el desalojo del área y el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación; la Alcaldía de Socha atendió esta orden y profirió la Resolución 059 del 31 de mayo de 2012, donde ordenó el decomiso y cierre de las actividades mineras, diligencia queRadicado N°. 15537-31-89001-2018-00078-04 2
se realizó el 20 de junio del mismo año, procediendo de conformidad al
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se realizó el 20 de junio del mismo año, procediendo de conformidad al decomiso de los e lementos encontrados, los cuales fueron entregados en depósito al indiciado, quien desatendió la orden, procedió a levantar sellos y continuó con la explotación; razón por la cual el 28 de enero de 2 013, se comisionó nuevamente a la Inspección de Policía de la localidad para llevar a cabo la diligencia de control, verificación y seguimiento al cumplimiento de la Resolución 026 del 13 de enero de 2012, ordenando de manera inmediata las acciones pertinentes para imponer la medida a que hubiere lugar para proteger los derechos del titular de la concesión minera, una vez se desplazaron a la mina ubicada en la vereda Mortiño, observaron que los sellos y las cintas fijadas habían sido retiradas procediendo nuevamente al desalojo y cierre de la explotación.
Mediante resolución Nº 3767 se dio inicio al proceso sancionatorio; se impuso una medida preventiva co nsistente en la suspensión inmediata de las actividades de la explotación de carbón, realizadas en la vereda el Mortiño. En Resolución 11516 de 11 de mayo de 2016 se formuló cargos por incumplimiento puntual de las fichas de manejo ambiental de actividades subterráneas”. (Sic a todo).
2.- ANTECEDENTES:
Agotadas las etapas procesales de imputación y acusación, el 4 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio instaló la audiencia preparatoria,
2.- ANTECEDENTES:
Agotadas las etapas procesales de imputación y acusación, el 4 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual, el procesado ÁLVARO ALFREDO TÉLLEZ, a través de su defensor, elevó solicitud de preclusión bajo la causal 3° del artículo 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado, argumentando, entre otros aspectos que, hay hechos sobrevinientes, como lo son dos contratos de operación de minería suscritos con la presunta víctima CRISTOBAL CHIQUILLO ABRIL y que no fueron aportados con la denuncia, aunado a que, mediante radicado del 23 de noviembre de 2012, se le solicitó a la Agencia Nacional de Minería la legalización de las actividades como minero tradicional, legalización que hasta tanto no sea resuelta impide proceder penal y administrativamente.
2.1.- TRASLADO A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA.
Puso a discrecionalidad del Juez la decisión en comento.
2.2.-TRASLADO A LA REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS.
Se opuso a la solicitud de preclusión, requiriendo negar, como quiera que el 28 de septiembre de 2018 hubo pronunciamiento negativo por parte del Tribunal frente a similar solicitud por “inexistencia del hecho investigado”.Radicado N°. 15537-31-89001-2018-00078-04 3
2.3.- TRASLADO A LA REPRESENTANTE DE COPRPOBAYACÁ.
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2.3.- TRASLADO A LA REPRESENTANTE DE COPRPOBAYACÁ.
Consideró improcedente la solicitud de preclusión, toda vez que, si en el expediente obran nuevas pruebas como lo es el contrato de concesión minera que le permitía al acusado realizar explotación minera, esto debe ser probado dentro del juicio oral.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En audiencia celebrada el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, resolvió,
“Negar la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el Defensor de Confianza, basado en la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Todo lo decidido se notifica en estrados judiciales y contra ella proceden los recursos de Ley.”
La precitada decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
-. Arguyó que la figura de la preclusión es reglada y tiene sustento jurídico en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, explicando que en el caso particular se invocó el numeral 3º del articulo 332 ibídem, esto es “la inexistencia del hecho investigado”, causal que trata sobre situaciones fácticas que no existieron, o sobre hechos que no hayan sido perceptibles con los sentidos y más profundamente la componen circunstancias fenomenológicas.
-. Citó la providencia SP9245 – 2014 del 16 de julio de 2014, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, asimismo, agregó que, los
-. Citó la providencia SP9245 – 2014 del 16 de julio de 2014, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, asimismo, agregó que, los pedimentos de esta solicitud ya han sido resueltos de fondo en peticiones anteriores, una de ellas disfrazada de nulidad.
-. Afirmó que el hecho investigad existió, por lo tanto, el correspondiente juicio de valor acerca de su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad deberá llevarse a cabo en la audiencia de juicio oral.
4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado ÁLVARO ALFREDO TÉLLEZ, a través de su defensor, interpuso recurso de apelación con el fin de que revocara el auto y, en su lugar, se decretará la preclusión de la investigación, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,Radicado N°. 15537-31-89001-2018-00078-04 4
-, Señaló que existen hechos sobrevinientes y situaciones determinantes que no fueron referidos en el escrito de acusación y que se adecuan a la causal de preclusión enunciada.
- Aludió que en el escrito de acusación se señala el señor ÁLVARO ALFREDO TÉLLEZ “llevó a cabo explotación minera sin autorización alguna” y de acuerdo al acervo probatorio dicha autorización si existió.
-. Subrayó que se acreditó la inexistencia del hecho investigado, pues si bien se refiere a circunstancias fenomenológicas, en el presente caso el hecho no es
acervo probatorio dicha autorización si existió.
-. Subrayó que se acreditó la inexistencia del hecho investigado, pues si bien se refiere a circunstancias fenomenológicas, en el presente caso el hecho no es jurídicamente relevante, por cuanto la actividad minera se encuentra acreditada por la Agencia Nacional de Minería.
4.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Al unísono, los demás intervinientes solicitaron se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1.- COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 906 de
2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Visto el recurso impetrado, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si hay lugar a decretar la preclusión de la investigación ante la
inexistencia del hecho a favor del procesado ÁLVARO ALFREDO TÉLLEZ.
5.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación, cuando conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar. Tal decisión tiene carácter definitivo e implica la c esación de la
Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación, cuando conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar. Tal decisión tiene carácter definitivo e implica la c esación de la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto deRadicado N°. 15537-31-89001-2018-00078-04 5
investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.
La aplicación de este instituto, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión.
Al respecto, la jurisprudencia se ha referido de la siguiente manera:
“La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación (art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”1.
Así las cosas, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico-penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, inclusive antes de la formulación de la imputación, por solicitud de la Fiscalía y en otras etapas por requerimiento del Ministerio Público o la Defensa, cuando de la revisión de las circunstancias f ácticas no encuentre mérito para acusar debido a la f ehaciente demostración de la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.2
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 29533. 2 “Art. 332. Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo
2 “Art. 332. Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7 .Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”Radicado N°. 15537-31-89001-2018-00078-04 6
En el señalado orden de ideas y de manera conclusiva, es del caso referir que la solicitud de preclusión elevada por el Representante de la Defensa debe contener un análisis de la causal invocada y de la no ocurrencia del hecho, a manera que una vez contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera anticipada la acción penal por ausencia de mérito para acusar.
5.4.- DE LA CAUSAL DE PRECLUSIÓN INVOCADA:
El motivo invocado por la Defensor para decretar la preclusión, se encuentra taxativamente previsto en el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 como “Inexistencia del hecho investigado.”
De conformidad a lo expuesto por la H. Corte Constitucional, en sentencia C - 920
taxativamente previsto en el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 como “Inexistencia del hecho investigado.”
De conformidad a lo expuesto por la H. Corte Constitucional, en sentencia C - 920 del 2007, dicha causal de preclusión exige solamente una constatación de orden fáctico, al sostener,
“Durante la fase de juzgamiento, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevinientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión. Ellas se reducen a: (1) la imposibilidad de iniciar o continuar el e jercicio de la acción penal; y (2) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el e jercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento so breviniente a la acusación, como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como consecuencia la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de la querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado.”
procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado.”
Sobre la precitada causal de preclusión, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, señaló,
“Entonces para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó el hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.
En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyóRadicado N°. 15537-31-89001-2018-00078-04 7
de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva… (…)3
Nótese que, la causal de inexistencia del hecho, no puede ser confundida con la atipicidad de los hechos o la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, dado que, la misma no otorga la posibilidad de que las partes discutan anticipadamente si la conducta investigada se adecúa o no a un determinado tipo penal.
5.5.- DEL CASO EN CONCRETO:
penal, dado que, la misma no otorga la posibilidad de que las partes discutan anticipadamente si la conducta investigada se adecúa o no a un determinado tipo penal.
5.5.- DEL CASO EN CONCRETO:
Sea lo primero advertir que, el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite a la defensa, en sede del juicio y, ante el juez de conocimiento, reclamar la preclusión exclusivamente por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y/o la inexistencia del hecho investigado, luego, en el caso bajo estudio, el procesado ÁLVARO ALFREDO TE LLEZ está legitimado para elevar dicha solicitud.
Puestas, así las cosas, se entrará a verificar si la conducta básica, acción u omisión, atribuidas al señor ÁLVARO ALFREDO TELLEZ no tuvieron ocurrencia, es decir, si dentro de los elementos que soportaron la imputación y, posterior, acusación no permiten evidenciar la posible comisión de los ilícitos de daño en los recursos naturales (art. 331 del C.P) en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero (art. 338 del C.P) y fraude a resolución judicial o administrativa de policía (art. 454 ibídem).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que, los hechos investigados son inexistentes, por cuanto, el procesado ÁLVARO ALFREDO TELLEZ contaba con aprobación y/o acreditación de la A GENCIA NACIONAL DE MINERÍA para realizar explotación minera en el municipio de Socha – Boyacá, tal y como se constata a partir de las
acreditación de la A GENCIA NACIONAL DE MINERÍA para realizar explotación minera en el municipio de Socha – Boyacá, tal y como se constata a partir de las pruebas documentales sobrevinientes con el señor CRISTOBAL CHIQUILLO ABRIL y la solicitud elevada ante la Agencia Nacional de Minería el 23 de noviembre de 2012, para la legalización de las actividades como minero tradicional.
En ese orden de ideas, debe anticipar la Sala que el recurso impetrado esta llamado a fracasar, puesto que, al revisar el expediente se puede constatar que el señor ÁLVARO ALFREDO TE LLEZ realizaba explotación minera, específicamente, de carbón, en el predio del señor CRISTOBAL CHIQUILLO ABRIL ubicado en el municipio de Socha – Boyacá, asimismo que, INGEOMINAS mediante Resolución
3 Sala de Casación Penal, Proceso Nº 33.642. Auto del 18 junio de 2010.Radicado N°. 15537-31-89001-2018-00078-04 8
GTRN 000026 de 13 de enero de 2012, le ordenó la suspensión de labores de explotación de carbón, el desalojo del área y el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación; orden que a la postre, efectivizó la Alcaldía de Socha a través de la Resolución 059 del 31 de mayo de 2012, en la cual, no obstante, el procesado desatendió dicha orden porque procedió a levantar sellos y continuó con la explotación, hecho que fue observado por funcionarios de la Alcaldía Municipal de Socha, luego, es evidente que los hechos génesis de la presente actuación si
procesado desatendió dicha orden porque procedió a levantar sellos y continuó con la explotación, hecho que fue observado por funcionarios de la Alcaldía Municipal de Socha, luego, es evidente que los hechos génesis de la presente actuación si existieron, máxime, cuando en este momento procesal no se evidencian hechos, sucesos o acontecimientos nuevos diversos a los precisados en la acusación.
Y es que, en este caso existen elementos materiales que soportan la acción básica tanto de afectación a los recursos naturales y explotación minera ilícita, como del incumplimiento de las órdenes administrativas dictadas por las entidades Estatales encargadas de la protección de los recursos naturales, de allí que resulta improcedente acceder a la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho investigado.
Sumado a ello, es de resaltar que los dos contratos de operación de minería suscritos entre el procesado y el señor CRISTOBAL CHIQUILLO ABRIL y la petición de legalización de las actividades como minero tradicional efectuada ante la Agencia Nacional de Minería, no son pruebas s obrevinientes, pues, no son pruebas derivadas de otra u otras practicada en el juicio, imprevisibles o desconocidas por las partes.
En este punto, es del cado advertir que, la prueba sobreviniente, siguiendo a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído AP 4150-2016, Rad. No. 47401, es un elemento de convicción de vital tra scendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y c uya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad
Rad. No. 47401, es un elemento de convicción de vital tra scendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y c uya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio y, además, no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de c onvicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone.
En ese entendido, las mal llamadas pruebas sobreviniente, pueden ser aducidas por el recurrente dentro del juicio oral, comoquiera que, la audiencia preparatoria aún no ha iniciado, ello, aunado a que, están lejos de probar la inexistencia de hecho investigado se encaminan a generar un escenario o espacio inadecuado yRadicado N°. 15537-31-89001-2018-00078-04 9
anticipado en el que se discuta la atipicidad de las conductas endilgadas, pues, debe rememorase que el juicio oral es el escenario ideal para que al defensa cuestione la tipicidad de la conducta.
Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto apelado, ello, en atención a no demostración de la causal de preclusión invocada, esta es, la inexistencia de hecho investigado.
6DECISIÓN
proceder a confirmar el auto apelado, ello, en atención a no demostración de la causal de preclusión invocada, esta es, la inexistencia de hecho investigado.
6DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 26 de marzo de 2021, de conformidad con los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado de origen para que la actuación siga su curso procesal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificadas en Estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRadicado N°. 15537-31-89001-2018-00078-04
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