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TSDJ VIT SU - 15537-40-89-001-2016-00028-01-(22-02-2018)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15537-40-89-001-2016-00028-01-(22-02-2018)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría LESIONES PERSONALES – Inadmisibilidad de las pruebas de referencia en el juicio Lo primero que debe advertirse es que tanto la denuncia como la entrevista que rindieron estas personas en el año 2015, son pruebas de referencia, y por tanto, inadmisibles como prueba dentro del juicio oral, por ende, si se pretenden usar como prueba, debe haberse acreditado alguna de las circunstancias excepcionales en las que se autoriza su introducción, conforme lo dispuesto en el artículo 438 del C.P.P., no obstante, su utilización dentro del interrogatorio puede autorizarse para efectos de refrescar memoria y/o impugnar credibilidad. Como en este asunto dichos documentos no fueron introducidos como pruebas, el análisis de los reparos debe hacerse al tenor de la impugnación de credibilidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA PENAL

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

ACUSADOS:

DELITO:

PROCEDENCIA:

MOTIVO:

DECISIÓN:

APROBACIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

CAUSA PENAL 15537-40-89-001-2016-00028-01

NEIDY ESTHER PÉREZ CHICA y DAVID

FERNANDO ESTUPIÑÁN BELTRÁN

LESIONES PERSONALES

JUZG. PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ

DEL RÍO

APELACIÓN SENTENCIA

CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN Nº 009

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

LESIONES PERSONALES

JUZG. PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ

DEL RÍO

APELACIÓN SENTENCIA

CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN Nº 009

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Hora: 10:10 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados NEIDY ESTHER PÉREZ CHICA y DAVID FERNANDO ESTUPIÑÁN BELTRÁN en contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Río, dentro del proceso de la referencia.Proceso Penal Lesiones Personales núm. 15537-40-89-001-2016-00028-01

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HECHOS: En síntesis, son los siguientes: Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el día 02 de mayo de 2015, hacia las 11:40 de la noche, cuando la señora NOHORA ESPERANZA ESTUPIÑÁN AVELLANEDA se desplazaba por el casco urbano del municipio de Paz Del Río, en compañía del señor JUAN PABLO MORALES VARGAS, luego de haber departido en una discoteca de ese municipio, siendo interceptados por los señores NEIDY ESTHER PÉREZ CHICA y DAVID FERNANDO ESTUPIÑÁN, quienes agredieron a NOHORA, causándole serias lesiones reconocidas por el médico forense en incapacidad definitiva de 20 días y secuelas permanentes de perturbación funcional del órgano de la masticación y del sistema nervioso central.

SENTENCIA IMPUGNADA

médico forense en incapacidad definitiva de 20 días y secuelas permanentes de perturbación funcional del órgano de la masticación y del sistema nervioso central. SENTENCIA IMPUGNADA Una vez surtido el trámite procesal correspondiente a las audiencias preliminares y de conocimiento, en sentencia de fecha 06 de junio de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Río condenó a los acusados NEIDY ESTHER PÉREZ CHICA y DAVID FERNANDO ESTUPIÑÁN a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlos penalmente responsables del delito de Lesiones Personales Dolosas, con deformación permanente; asimismo, les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que tomó fundamentado en los siguientes argumentos: 1.- Señaló que en este asunto habían quedado debidamente probadas dos circunstancias, la primera, que los dictámenes médico legales demostraban con suficiencia que NOHORA ESTUPIÑÁN sufrió un daño real y efectivo a su cuerpo; y la segunda, que el día 02 de mayo, los procesados le propinaron a la misma señora ESTUPIÑÁN, una fuerte golpiza que afectó su integridad física, razones por las cuales se advertía que la conducta y el resultado, encuadraban en su totalidad en el tipo penal de lesiones personales por el que se acusaba a los procesados.

2.- Aseguró el A Quo, que podía darse plena credibilidad a la versión de los testigos ÁNGELA MAGNOLIA RODRÍGUEZ MANRIQUE y JUAN PABLO MORALES VARGAS, pues fueron claros al señalar que los encartados se aprestaron a seguirProceso Penal Lesiones Personales núm. 15537-40-89-001-2016-00028-01 3 a la víctima cuando esta salió del establecimiento comercial, con la intención de causarle daño, y que finalmente terminaron causando las heridas referidas por la médico forense, en los tres reconocimientos médicos que le fueron realizados. 3.- En lo que respecta a la agresión, adujó que fue la declaración del señor JUAN PABLO MORALES, testigo presencial, quien pudo determinar de manera clara y coincidente la forma como acaecieron los hechos, y que al ser cotejada con los demás medios de prueba, dan plena certeza de la ocurrencia de los mismos. 4.- Indicó que la tesis expuesta por la defensa no tiene ningún respaldo probatorio y, por el contrario, la Fiscalía logró demostrar que la agresión existió y que esta generó las afectaciones físicas señaladas por Medicina Legal. 5.- Afirmó que los testimonios de los procesados presentan varios sesgos de mentira y pocos vicios de verdad, declaraciones que, por demás, fueron valoradas de forma especial, atendiendo a que nadie se auto incrimina. 6.- Al tenor de tales presupuestos, manifestó que se encontraban plenamente demostrados los elementos sustantivos propios del artículo 381 del C.P.P., existiendo certeza más allá de toda duda de la ocurrencia del delito en cabeza de los procesados.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de los acusados interpone

existiendo certeza más allá de toda duda de la ocurrencia del delito en cabeza de los procesados.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de los acusados interpone recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la sentencia emitida y en su lugar se absuelva a sus prohijados de todos los cargos por los que se les acusa, por las siguientes razones: 1.- Aseguró que la conducta delictiva de lesiones personales nunca existió, en tanto, los señores DAVID ESTUPIÑÁN y NEIDY PÉREZ en ningún momento agredieron a la supuesta víctima, precisando que las declaraciones de ÁNGELA RODRÍGUEZ y JUAN PABLO MORALES, quienes dicen ser testigos presenciales de los hechos, presentan serias inconsistencias que impiden tenerlos por ciertos. 2.- Asimismo, adujo que la declaración de la señora NOHORA ESPERANZA ESTUPIÑÁN no es consistente con la denuncia presentada, pues en esta última aseguró que había sido DAVID FERNANDO quien inicialmente la había golpeadoProceso Penal Lesiones Personales núm. 15537-40-89-001-2016-00028-01 4 en el oído, mientras que en su interrogatorio en juicio señaló que fue NEIDY ESTHER quien le propinó el aludido golpe. 3.- Que no es lógico que DAVID hubiese golpeado a Nohora, primero porque se encontraba a cinco metros de distancia de ella, y segundo, porque al ser el

procesado una persona de 1.85 metros de estatura, de contextura gruesa, sería ilógico que la golpeara y ella inmediatamente no cayera al piso, por el contrario, según los testigos, la víctima solamente cayó hasta el momento en que, supuestamente, la golpeó NEIDY ESTHER. 4.- Que la víctima no acudió inmediatamente al centro de salud sino que se desplazó allí hasta el día 04 de mayo, es decir, dos días después, sin que exista certeza de las circunstancias físicas en que NOHORA ingresó allí, pues el primer reconocimiento médico legal apenas indica que se aportó un examen previo de la ESE de Paz del Río, pero el mismo nunca ingresó como prueba al proceso, de ahí que no exista certeza de que la lesión que tiene la víctima en la mandíbula sea producto de los presuntos hechos acaecidos el día 02 de mayo de 2015, máxime si se tiene en cuenta que la sintomatología que se relaciona en el examen únicamente indicaba dolor de oído y de cabeza. 5.- Retomando las pruebas testimoniales, adujo que la declaración de ÁNGELA MAGNOLIA RODRÍGUEZ no puede ser de recibo en este asunto, toda vez que esta persona aseguró en juicio, que no estuvo presente al momento de la agresión, y por tanto, ella tan sol es un testigo de oídas. 6.- El testigo presencial, JUAN PABLO MORALES, no estableció con exactitud en que parte del cuerpo golpeó DAVID a NOHORA, así como que sus dichos en juicio

no coinciden con lo aducido en la entrevista de fecha 11 de noviembre de 2015. LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, encuentra esta Sala que el problema jurídico a resolver en este asunto se circunscribe a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados NEIDY ESTHER PÉREZ CHICA y DAVID FERNANDO ESTUPIÑÁN, por el delito de Lesiones Personales.Proceso Penal Lesiones Personales núm. 15537-40-89-001-2016-00028-01 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a

establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que es la de LESIONES PERSONALES CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL PERMANENTE, definida en el Código Penal en los siguientes términos: “ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”. “ARTICULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de (…) Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Sobre el tipo penal antes descrito, no se presenta mayor complejidad, incurre en el mismo la persona que agrede físicamente a otra, causándole en su humanidad lesiones de tal envergadura que generan en la víctima una alteración funcional de cualquiera de sus órganos Dentro del presente asunto, se alega la ausencia de responsabilidad de los procesados en el delito de Lesiones Personales por el que se les acusó, y aunque son varios los reparos que plantea el apelante sobre la decisión de primera instancia, los mismos pueden resumirse en dos circunstancias específicas: (i) que no se demostró que sus prohijados golpearan a la víctima, y por tanto no existió

agresión física alguna que le pudiera generar lesión; y (ii) que no existe prueba deProceso Penal Lesiones Personales núm. 15537-40-89-001-2016-00028-01 6 ningún tipo, que lleve a la certeza de que las lesiones encontradas en los reconocimientos médico legales fueran causadas por los procesados. En tal sentido, se procederá al análisis de tales censuras, así: Indicó el recurrente que sus defendidos en ningún momento agredieron físicamente a la señora NOHORA ESTUPIÑÁN, señalando que las conclusiones del Juzgado de Primera Instancia se derivaron de una errónea valoración de las declaraciones

de los señores ÁNGELA MAGNOLIA RODRÍGUEZ y JUAN PABLO MORALES.

Lo primero que se referirá sobre el particular es que, una vez revisadas las pruebas practicadas en juicio, las cuales, a excepción de los dictámenes médico legales, son pruebas testimoniales, para esta Sala no existe duda alguna de la existencia de una riña entre los procesados y la presunta víctima; y ello deviene así por cuanto todos los testimonios que fueron practicados en el juicio, incluidas las declaraciones de DAVID ESTUPIÑÁN y NEIDY PÉREZ, informaron la misma relación fáctica de lo acaecido en horas de las noche del día 02 de mayo de 2015, a saber, que NOHORA ESTUPIÑAN llegó a una discoteca del municipio de Paz del Río en compañía de sus compañeros de trabajo, entre ellos el señor JUAN PABLO MORALES; que en dicho establecimiento de comercio se encontraba DAVID ESTUPIÑÁN y NEIDY PÉREZ; que al estar allí fue evidente la molestia que se generó entre estos últimos y NOHORA, llegando incluso a ofenderse mutuamente de manera verbal; que luego

dicho establecimiento de comercio se encontraba DAVID ESTUPIÑÁN y NEIDY PÉREZ; que al estar allí fue evidente la molestia que se generó entre estos últimos y NOHORA, llegando incluso a ofenderse mutuamente de manera verbal; que luego de esto NOHORA abandonó el bar en compañía de JUAN PABLO, siendo perseguida por DAVID y NEIDY, quienes la alcanzaron en inmediaciones del restaurante escolar, y allí se agredieron físicamente, en lo que comúnmente se denomina una riña. De ahí que en principio quede descartada la tesis del apelante, según la cual no existió ninguna agresión, pues sus mismos prohijados dieron cuenta al Despacho del altercado que se suscitó entre las partes, y que llevó a que NOHORA y NEIDY terminaran en el piso, tomadas del cabello hasta los golpes. Ahora bien, el punto neurálgico de la discusión propuesta por el defensor, se centra en determinar con precisión las circunstancias en que se generó el altercado, primero, porque aduce que DAVID jamás agredió a NOHORA, y, segundo, porque a su sentir, el altercado entre NEIDY y la víctima en ningún momento generó en esta ultima un golpe contundente en su rostro . Sustentando tales afirmaciones en las declaraciones de sus propios defendidos y las aparentes inconsistencias en los dichos de NOHORA y JUAN PABLO.Proceso Penal Lesiones Personales núm. 15537-40-89-001-2016-00028-01

7 Aclarado que no hay reparo en que existió un altercado entre procesados y víctimas, debemos ubicarnos en el contexto propio del acto agresivo, y la primera referencia que tenemos del mismo, se extrae de la declaración de quien dice ser víctima del ilícito, señora NOHORA ESTUPIÑÁN, persona que asegura que, en el instante en que los procesados los alcanzan, DAVID le propina un golpe a traición y, posteriormente, NEIDY la toma fuertemente del cabello, causándole un fuerte dolor en su oído, instante en el que ambas caen al piso golpeándose mutuamente hasta que otra persona las separó; situación fáctica corroborada por los dichos de JUAN PABLO MORALES, único testigo presencial de los hechos, y quien, bajo los mismos presupuestos referidos por la víctima, indicó que, luego de salir del bar, se dispuso a acompañar a NOHORA hasta su vivienda, sin embargo, en el camino los alcanzó DAVID y NEIDY, aduciendo que fue el procesado quien en un primer momento golpeó a su acompañante, exactamente entre el cuello y la espalda, y después fue NEIDY quien la agredió físicamente, en ese momento él reaccionó llamando a la policía, y luego quiso separarlas, sin embargo, DAVID se lo impidió golpeándolo y haciéndolo caer al piso. Al respecto los procesados en sus dichos, coinciden en que fueron ellos quienes persiguieron a NOHORA, pero aseguran que en ningún momento DAVID la golpeó,

y que le altercado entre ellas, no sobrepasó de la pelea mutua, sin golpes contundentes. Fíjese como la declaración del señor MORALES resulta indispensable en este asunto, pues se trata de la única persona, diferente a los procesados, que de manera directa presenció los hechos, pudiendo entregar certeza de lo acaecido, y fue precisamente esta declaración la que consideró el Juez de instancia resultaba válida para determinar la verdadera forma como estos suscedieron, criterio que comparte esta Sala, pues en sus dichos no se evidencia contradicción de ningún tipo, y, por el contrario, su declaración es coherente, adecuada en tiempo y espacio, sin presentar dubitación alguna sobre lo interrogado, aunado a ello no se evidencia intensión alguna de favorecimiento hacia ninguna de las partes; por el contrario, sus dichos parecen dirigidas a informar lo que le constó sobre los hechos materia de investigación; por ende, su testimonio si se constituye una prueba directa de que ambos procesados agredieron a NOHORA. Y ello se advierte con más fuerza en el hecho mismo de que fue DAVID quien impidió que el testigo intercediera para separar a NOHORA y a NEIDY, lo que evidencia de manera contundente que aquel si quería que se produjera tal agresión, por tanto no resulta nada extraño queProceso Penal Lesiones Personales núm. 15537-40-89-001-2016-00028-01 8 inicialmente fuera él quien golpeara a la víctima, tal y como lo precisó JUAN PABLO

MORALES.

Ahora, si bien es cierto el recurrente aduce algunas diferencias entre las declaraciones rendidas en juicio por parte de NOHORA y JUAN PABLO, y las entrevistas que ellos rindieron en la fase de investigación, lo cierto es que ninguna

MORALES.

Ahora, si bien es cierto el recurrente aduce algunas diferencias entre las declaraciones rendidas en juicio por parte de NOHORA y JUAN PABLO, y las entrevistas que ellos rindieron en la fase de investigación, lo cierto es que ninguna incongruencia se encuentra en sus declaraciones, como para lograr eliminar la credibilidad otorgada. Lo primero que debe advertirse es que tanto la denuncia como la entrevista que rindieron estas personas en el año 2015, son pruebas de referencia, y por tanto, inadmisibles como prueba dentro del juicio oral, por ende, si se pretenden usar como prueba, debe haberse acreditado alguna de las circunstancias excepcionales en las que se autoriza su introducción, conforme lo dispuesto en el artículo 438 del C.P.P., no obstante, su utilización dentro del interrogatorio puede autorizarse para efectos de refrescar memoria y/o impugnar credibilidad. Como en este asunto dichos documentos no fueron introducidos como pruebas, el análisis de los reparos debe hacerse al tenor de la impugnación de credibilidad. En lo que respecta a NOHORA, escuchada su declaración en el juicio, no se avizora que el apoderado judicial hubiese efectuado impugnación alguna para afectar la credibilidad de sus declaraciones, pues si bien en determinado momento le señaló a la testigo que en la denuncia había manifestado una situación algo distinta a la planteado por ella en juicio, en ningún momento dio lectura al aparte concreto, ni hizo que la víctima lo reconociera, lo que impide a esta Sala establecer si sus dichos

presentaron o no algún tipo de contradicción, desconociendo el defensor la técnica propia para la impugnación en el interrogatorio, y como dicha denuncia en modo alguno se constituye en prueba, esta Sala se encuentra limitada para hacer valoración alguna sobre el particular. Por otra parte, en lo que hace a JUAN PABLO MORALES, si bien se le interroga el por qué en su entrevista del año 2015 no fue tan preciso como lo es ahora, aduciendo que este hizo un recuento general, el testigo responde de forma contundente, que en su momento apenas narró de manera general los hechos que le constaban, y que si ahora es más específico, ello obedece a que en este momento se le están haciendo preguntas concretas que antes no fueron efectuadas. Argumento que resulta apenas lógico y que no advierte ninguna inconsistencia o contradicción que pueda restarle credibilidad a sus dichos.Proceso Penal Lesiones Personales núm. 15537-40-89-001-2016-00028-01 9 Así las cosas, puede concluirse que la agresión física por parte de DAVID ESTUPIÑAN y NEYDY PEREZ en contra de NOHORA ESTUPIÑAN, sí acaeció en la forma por esta indicada, es decir, ella el día 02 de mayo de 2015, recibió golpes de parte de ambos procesados, en medio de una riña de la que fue testigo el señor JUAN PABLO MORALES, altercado en el que, según el testigo y la propia víctima, esta última salió lesionada. Finalmente, en lo que refiere a la declaración de ÁNGELA MAGNOLIA RODRÍGUEZ MANRIQUE, no se considera importante hacer mayor precisión, pues, tal como lo afirmó el recurrente, ella no fue testigo presencial.

El segundo aspecto a determinar, hace referencia a establecer si producto de la

ÁNGELA MAGNOLIA RODRÍGUEZ MANRIQUE, no se considera importante hacer mayor precisión, pues, tal como lo afirmó el recurrente, ella no fue testigo presencial.

El segundo aspecto a determinar, hace referencia a establecer si producto de la agresión sufrida se produjeron o no las lesiones establecidas en el tercer reconocimiento legal definitivo como perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente y perturbación funcional del sistema nervioso central. Advierte el recurrente que no existe certeza de la forma como la presunta víctima realmente ingresó al reconocimiento médico de fecha 04 de mayo de 2015, en el cual fue remitida a Medicina Legal, primero porque no se aporta el dictamen médico efectuado en el centro Hospitalario de Paz del Río y, segundo, porque la víctima no asistió de manera inmediata al Hospital. Obran en este asunto tres reconocimientos médico legales de fechas 15 de mayo, 30 de septiembre y 25 de noviembre de 2015, estableciéndose en la última de ellas una incapacidad definitiva de 20 días y secuelas médico legales consistentes en perturbación funcional de órganos de la masticación permanente y perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente. Así, el reconocimiento de fecha 15 de junio de 2017, parte de la existencia de una valoración previa, efectuada en el Centro Hospitalario del municipio de Paz del Río, en donde se dictaminó una incapacidad médico legal inicial de 10 días y remisión a Medicina Legal, y que fue atendiendo precisamente tal análisis, que, en esta Institución, se procedió a realizar la valoración de los síntomas que presentaba la víctima, pero que en ningún momento pueden desligarse de la valoración inicial,

Medicina Legal, y que fue atendiendo precisamente tal análisis, que, en esta Institución, se procedió a realizar la valoración de los síntomas que presentaba la víctima, pero que en ningún momento pueden desligarse de la valoración inicial, pues fue esta la que dio origen a la remisión; por ende, no resultan de recibo los señalamientos del recurrente en el sentido de indicar que no se tiene certeza de las circunstancias médicas que presentó la víctima la primera vez que acudió a valoración, ya que estas fueron apreciadas por Medicina Legal para establecer laProceso Penal Lesiones Personales núm. 15537-40-89-001-2016-00028-01 10 gravedad de las lesiones, partiendo precisamente de los hallazgos encontrados en el Hospital, el día 04 de mayo, y si bien es cierto la aludida remisión no fue introducida al proceso, ello no puede poner en entredicho los resultados de la Médico Forense, pues sería tanto como decir que no existió el análisis inicial, y que el primer reconocimiento médico del 15 de mayo fue independiente y ajeno a cualquier examen previo. De otra parte, si bien en principio no se refiere ningún síntoma diferente al dolor de oído, lo que se observa de los tres dictámenes aportados es la correlación que existió de los síntomas que venía padeciendo la paciente, y que podía generar posibles afecciones de la articulación temporomandibular, siendo precisamente el especialista en otorrinolaringología quien vio la necesidad de obtener una valoración de cirujano maxilofacial, con el objeto de establecer cuáles eran los daños que realmente se le habían causado a la agredida y el tiempo que tardaría en recuperarse; sin que pueda en este momento ponerse en entredicho que las

de cirujano maxilofacial, con el objeto de establecer cuáles eran los daños que realmente se le habían causado a la agredida y el tiempo que tardaría en recuperarse; sin que pueda en este momento ponerse en entredicho que las acciones desplegadas por los médicos forenses no respetaron el antecedente propio de los síntomas que presentó la víctima luego de la agresión, ya que ello corresponde a una conclusión médica que debió debatirse dentro del juicio, ya fuera con la declaración de un perito que indicara , por ejemplo, que los síntomas relatados por la paciente no podían obedecer a una lesión de ese tipo, pero ello no ocurrió, y sin tales presupuestos, no podría esta Sala llegar a una conclusión diferente a la probada por la Fiscalía a través de Medicina Legal , como lo fue la existencia de una afectación del órgano de la masticación, por un trauma propio de un golpe contundente, advertido en la víctima desde la valoración del 04 de mayo de 2015, el resto de afirmaciones de la defensa, no pueden tenerse más que por especulaciones sin comprobación alguna. Finalmente, si bien es cierto que la víctima no asistió al médico de manera inmediata al suceso, también lo es que este hecho no podría por si solo determinar la existencia de una duda en la relación causal que existe entre los golpes recibidos y el resultado, y ello es así porque desde el principio los dictámenes médico legales han concluido un mecanismo de afectación traumática contundente, o lo que es lo

mismo, que la lesión presentada se generó a causa de un golpe, es más, de la pregunta aclaratoria efectuada a la médica por parte del titular del Despacho, pudo extraerse que la única forma de obtener una deformación de este tipo lo es, o por una patología que cause alteración de la región, o por un traumatismo, y como en este caso existía el antecedente propio agresión, se podía concluir sin reparo que era esta la causa de la afectación presentada por la víctima.Proceso Penal Lesiones Personales núm. 15537-40-89-001-2016-00028-01 11 De ahí que al ser probada la existencia de la riña en la que efectivamente fue agredida NOHORA ESTUPIÑÁN, la cual sucedió dos días antes de la valoración médica que le determinó primera incapacidad y remisión para valoración por medicina legal, y si está dio como resultado una afectación de la región maxilofacial estableciendo finalmente una deformación permanente en el órgano de la masticación a causa de un golpe contundente, pues no puede existir conclusión diferente a la de que la causa de tal deformación lo fue la agresión sufrida en dicha pelea, situación que se refuerza con mayor contundencia si tenemos de presente que en ningún momento fue probado, nisiquiera insinuado, que la víctima, previo a la agresión, hubiese presentado algún tipo de sintomatología que evidenciara un daño a la mandíbula como el que fue diagnosticado. Es por lo expuesto que esta Sala encuentra que ninguno de los reparos propuestos por la Defensa tiene vocación de prosperidad, pues los mismos apenas si se encuadran en suposiciones sin ningún sustento probatorio. Razones por las cuales la decisión será confirmada.

D E C I S I Ó N:

por la Defensa tiene vocación de prosperidad, pues los mismos apenas si se encuadran en suposiciones sin ningún sustento probatorio. Razones por las cuales la decisión será confirmada.

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y presentar la demanda dentro de los siguientes treinta (30) días (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoProceso Penal Lesiones Personales núm. 15537-40-89-001-2016-00028-01 12

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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