TSDJ VIT SU - 155373-18-90-01-2019-00087-01-(23-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373-18-90-01-2019-00087-01-(23-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORA EN FINCA – ANALISIS PROBATORIO DE DOCUMENTO DONDE EXPRESAMENTE APARECE LA CALIDA D DE EMPLEADORA Y EMPLEADA : El contenido de este documento, valorado en conjunto con las demás pruebas aportadas, confluyen en la acreditación expresa de la relación laboral.
Ahora, la existencia de la prestación personal del servicio se hace aún más evidente con la prueba documental que obra en el plenario. En primer lugar, existe un documento fechado 03 de mayo de 2019, suscrito por la demandante MARÍA MAGDALENA RINCÓN DUARTE, en condición de empleada y CECILIA MOJICA DE CONCISIÓN en calidad de empleadora en el que se afirma que se canceló “cabalmente sueldo y liquidación por los servicios prestados, durante el tiempo acordado”, el contenido de este documento, valorado en conjunto con las demás pruebas aportadas, confluyen en la acreditación expresa de la relación laboral, pues ninguno de los demandados adujo desconocer el documento y que el contenido del mismo fuera falso, o lo hubieren tachado, por el contrario, dicho valor fue descontado de la liquidación final efectuada por el juzgado. En todo caso, no es l a única prueba de la relación laboral, ya que como se ha venido señalado en esta providencia, existe diversa prueba testimonial que ubica a la demandante como trabajadora de los demandados en la finca Clavellino ubicada en la vereda Bura del municipio de Sativa Sur de propiedad de la
señora CECILIA MOJICA DE CONSICIÓN.
providencia, existe diversa prueba testimonial que ubica a la demandante como trabajadora de los demandados en la finca Clavellino ubicada en la vereda Bura del municipio de Sativa Sur de propiedad de la
señora CECILIA MOJICA DE CONSICIÓN.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - CON EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, DEBIDO A QUE LA PARTE ACTORA NO PROBÓ UN SALARIO DIVERSO: Tampoco explicó claramente el motivo de inconformidad.
Una vez verificadas las condenas emitidas en primera instancia, no advierte la Sala ninguna irregularidad que deba ser subsanada, primero, porque el juzgado de primera instancia tomó como extremos de la relación laboral entre del 01 de junio de 2000 al 02 de noviembre de 2019 y así se determinó su pago, y segundo, porque la liquidación fue efectuada con el salario mínimo legal mensual vigente, debido a que la parte actora no probó un salario diverso, de ahí que el pago tanto de la liquidación de prestaciones sociales se dispuso con tal ingreso base de liquidación, por lo que su solicitud de corrección carece fu ndamentos fácticos y jurídicos. Además considera esta corporación a que no hay lugar en esta instancia a realizar nuevamente la verificación matemática, toda vez que el inconforme no explicó claramente el motivo de inconformidad, sobre la liquidación realizada solamente indicó que se empiezan a liquidar desde que el trabajador quedó cesante antes no, soslayando un punto de partida para avizorar un posible error aritmético, en la liquidación realizada en primera instancia que se hizo, iterase, con base el salario legal mensual vigente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
en primera instancia que se hizo, iterase, con base el salario legal mensual vigente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARÍA MAGDALENA RINCÓN DUARTE, a través de apoderado judicial, el 12 de noviembre de 2019 presentó demanda en contra de OLIVO DE JESÚS CONSICIÓN CÁCERES y CECILIA MOJICA DE CONSICIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 15 de julio de 1997 hasta el 02 de noviembre de 2019, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar generadas durante ese periodo, esto es, vacaciones, dotaciones, al reajuste salarial, al reconocimiento y pago de la pensión sanción o subsidiariamente a cotizar
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL
generadas durante ese periodo, esto es, vacaciones, dotaciones, al reajuste salarial, al reconocimiento y pago de la pensión sanción o subsidiariamente a cotizar
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 155373-18-90-01-2019-00087-01
DEMANDANTE : MARÍA MAGDALENA RINCÓN DUARTE
DEMANDADOS : CECILIA MOJICA DE CONSICIÓN y OTRO MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO PAZ DEL RIO
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 070
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 155373-18-90-01-2019-00087-01
2
al sistema de Seguridad Social en Pensión de acuerdo al cálculo actuarial, al pago de la Indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del CST, al pago de la Indemnización por falta de pago que trata él artículo 65 del CS T, y al pago de la indemnización contemplada en el art 99 de la Ley 50 de 1990 y demás emolumentos salariales dejados de cancelar por la parte demandada, así como las que resulten probadas dentro del proceso dentro de las facultades ultra y extra petita que tienen el señor Juez
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- MARÍA MAGDALENA RINCÓN DUARTE celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con OLIVO DE JESÚS CONSICIÓN CÁCERES y CECILIA MOJICA DE CONSICIÓN , el 15 de julio de 1997, a tra vés del cual prestó sus
término indefinido con OLIVO DE JESÚS CONSICIÓN CÁCERES y CECILIA MOJICA DE CONSICIÓN , el 15 de julio de 1997, a tra vés del cual prestó sus servicios personales en las actividades de ordeño, cuidado de vacas, cuidado de animales, preparación de alimentos para obreros, aseo en general y cuidado de la finca denominada Clavellino ubicada en la vereda Bura del municipio de Sativa Sur de propiedad de la señora CECILIA MOJICA DE CONSICIÓN.
2.- El salario mensual establecido por los empleadores y devengado por la demandante inició, aproximadamente, en el año 1997 con la suma de $ 70 .000 y terminó en el año 2018 en la suma de $ 170.000.
3.- El horario de trabajo establecido por la parte demandada, se cumplía por la demandante como interna, de lunes a domingo de 5:00 am a 5:00 p.m., ejecutando la labor contratada de forma personal atendiendo las instrucciones de los empleadores, sin presentar queja alguna en el desempeño.
4.- La parte demandada en el término de duración d el contrato laboral, no efectuó cotizaciones al S istema General de Seguridad Social en Salud, Pensión, cotizaciones por concepto de parafiscales, consignación de las cesantías , entrega de dotaciones.
5.- La parte demandada en el año 2006 realizó un abono a la demandante por valor de $ 3500.000.oo.
7.- El día 27 de noviembre de 2007, el señor OLIVO DE JESÚS CONCISIÓN
5.- La parte demandada en el año 2006 realizó un abono a la demandante por valor de $ 3500.000.oo.
7.- El día 27 de noviembre de 2007, el señor OLIVO DE JESÚS CONCISIÓN CÁCERES celebró un contrato de anticresis con la demandante por valor de $Ordinario Laboral 155373-18-90-01-2019-00087-01 3
3500.000.oo sobre el lote denominado el turban de la vereda de Bura del municipio de Sativa Sur, el cual fue t erminado el 03 de marzo de 2009 con la devolución del dinero por parte del demandado.
8.- Las partes no pactaron que el salario devengado se pagaría en especie.
9.- La demandada CECILIA MOJICA DE CONCISIÓN efectuó el 5 de enero de 2019 un pago por valor de $ 8400.000.oo a la demandante, por concepto de sueldos atrasados del periodo de diciembre de 2015 hasta el mes de agosto de 2018.
10.- El 03 de marzo de 2019, la parte demandada efectuó un abono por valor de $12000.000.oo por concepto de liquidación con corte hasta el 01 de septiembre de 2018 y en la misma fecha la demandada CECILIA MOJICA DE CONCISIÓN le hizo firmar a la demandante MARIA MAGDALENA RINCÓN DUARTE una nota en la que señala que canceló cabalmente los sueldos y liquidación por los servicios prestados durante el tiempo acordado.
11.- La parte demandada debe los salarios a la demandante desde el 01 de septiembre de 2018 al 02 de noviembre de 2019.
durante el tiempo acordado.
11.- La parte demandada debe los salarios a la demandante desde el 01 de septiembre de 2018 al 02 de noviembre de 2019.
12.- El día 02 de noviembre de 2019, la demandada terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral, señalando como causa que habían empeñado la finca a un tercero.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio mediante providencia del 14 de noviembre de 2019 (f. 20 c.p.).
Los demandados fueron notificados personalmente los días 09 y 10 de diciembre de 2019, (f. 21 c.p.), y a través de apoderado judicial dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que entre las partes no existió contrato de trabajo, sino lo que acordaron fue una sociedad de hecho, donde la demandante recibía en aumento unos semovientes cuyo rendimiento se repartía, para lo cual le fue entregada una finca llamada clavellino, donde por acuerdo verbal la demandante podía cultivar y posteriormente ingresó semovientes de su propiedad; que la casa de habitación fue utilizada por la demandante para cuidarOrdinario Laboral 155373-18-90-01-2019-00087-01 4
los intereses en sociedad, negaron el pacto de salario, horario de trabajo y desde el 2018 la demandante manifestó su intención de terminar la sociedad. Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron: inexistencia de contrato de trabajo, falta de legitimación en causa por activa, falta de legitimación en causa
2018 la demandante manifestó su intención de terminar la sociedad. Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron: inexistencia de contrato de trabajo, falta de legitimación en causa por activa, falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción y buena fe del demandado.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 25 de febrero de 2020 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que entre la demandante MARÍA MAGDALENA RINCÓN DUARTE y los demandados OLIVO DE JESÚS CONSICIÓN CÁCERES y CECILIA MOJICA DE CONSICIÓN , existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con extremos d el 01 de junio de 2000 al 02 de noviembre de 2019; (2) condenó a los demandados a pagar a la demandante las siguientes sumas d e dinero: (2 .1) la suma de $1 6081.552 por concepto de cesantías; (2.2) la suma de $ 5478.448 por concepto de intereses a las cesantías; (2.3) la suma de $ 2324.734 por concepto de prima de servicios; (2.4) la suma de $ 1242.174 por concepto de vacaciones; (2.5) la suma de 23166.402 por concepto de diferencias salariales; (2.6) la suma de 28723.781 por concepto de indemnización por no consignar las cesantías en un fondo; cantidades que sumadas
de diferencias salariales; (2.6) la suma de 28723.781 por concepto de indemnización por no consignar las cesantías en un fondo; cantidades que sumadas equivalen a $ 77017.091 descontando la suma de $ 20400.000 que los demandados cancelaron a la demandante, quedando un saldo insoluto de $ 56617.091; (3) Condenó a los demandados a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante o se afiliare si no lo está, de acuerdo al salario que devengaba dentro del periodo del 01 de junio de 2000 y el 02 de noviembre de 2019 por valor de un salario mensual vigente; (4) absolv ió a los demandados de las demás pretensiones; (5) Declar ó probada la prescripción de algunas acreencias laborales; y (6) costas a cargo de los demanda dos, incluyendo la cantidad de $ 2500.000 por concepto de agencias en derecho.
Como fundamento de la decisión refirió que al hacer una valoración en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente se acreditó que la demandante desempeñó labores agrícolas, ganaderas y domesticas en la finca el clavellino ubicada en la vereda Bura del municipio de Sativa sur, cuyos extremos laborales fueron desde elOrdinario Laboral 155373-18-90-01-2019-00087-01 5
mes de junio de 2000, conforme a la confesión que hicieran los demandados en la contestación de la demand a, hasta el 02 de noviembre de 2019 , por lo que al establecerse la prestación del servicio, se presumen legalmente los o tros dos
mes de junio de 2000, conforme a la confesión que hicieran los demandados en la contestación de la demand a, hasta el 02 de noviembre de 2019 , por lo que al establecerse la prestación del servicio, se presumen legalmente los o tros dos elementos, subordinación y remuneración, y quien debe desvirtuar los lineamientos de esa presunción es la parte demandada, quien insistió que fue una sociedad de hecho desprovista de todo carácter laboral; sin embargo, ninguno de los testimonios allegados, dan cuenta certeramente sobre el afecto societatis o animo de asociarse y menos de un reparto de utilidades, incluso, el testimonio de Pedro Salazar indicó que los cultivos solo daban para coger, ósea solo para manutención y cuando sobra algo de cultivo el demandado Olivo Concisión decía que llevaba parte de esta cosecha para su residencia en Duitama.
En cuanto a las pruebas documentales, señaló el A quo que la parte demandada no las desvirtuó o desconoció ni tachó de falsos los documentos que se incorporaron con la demanda, en donde un primer manuscrito, hace referencia a unas cuentas, refiriendo sueldos y vacaciones, documento que si bien fue elaborado por la demandante, tal como lo reconoció en su interrogatorio de parte, la encargada de hacer los pagos era la señora Cecilia Mojica, tan es así que estamp ó su firma en dichas cuentas. El segundo manuscrito se refiere a una especie de paz y salvo suscrito por la demandada Cecilia Mojica y la demandante donde firma como empleado la señora Magdalena Rincón, en el que expresamente habla de sueldos y liquidaciones y se habla de empleador y empleado, que fue elaborado por órdenes
suscrito por la demandada Cecilia Mojica y la demandante donde firma como empleado la señora Magdalena Rincón, en el que expresamente habla de sueldos y liquidaciones y se habla de empleador y empleado, que fue elaborado por órdenes de la propia demandada, señalando que lo había mandado a elaborar y fue diligenciado en las partes en blanco por su nuera Nancy Liliana Niño Pasachoa , como ella misma lo testificó en audie ncia. Igualmente, señaló que el documento obrante a folio 18 referente a un paz y salvo no hace referencia a cuentas de una sociedad de hecho, sino que son cuentas de unas acreencias de unas relaciones laborales, documento firmado por la demanda en señal de asentimiento.
Finalmente, indicó en relación a la indemnización por despido sin justa causa solicitada, la resolvería desfavorable, pues la propia demandante en su interrogatorio de parte, advirtió que se fue de la finca porque estaba cansada, qu e el trabajo era muy duro y que la salud no le permitía esas exigencias. En relación a la indemnización moratoria, tampoco la reconoció, pues al final de la relación laboral los demandados pagaron acreencias por la suma de $ 20400.000., sin que se note la mala fe. En cuanto a las demás acreencias reclamadas , operó la prescripciónOrdinario Laboral 155373-18-90-01-2019-00087-01 6
trienal, excepto las cesantías definitivas y el titulo pensional que son imprescriptibles.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, con la pretensión de que se revoque la decisión y en su lugar se le
imprescriptibles.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, con la pretensión de que se revoque la decisión y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1.- No hay prueba de contrato escrito que determine extremos, pues en e l remoto caso se llegaría a dar el contrato a término definido , en tanto , se hizo en varias oportunidades a través de interpuesta persona, probatoriamente se demostró que la demandante se retiraba y contrataba quien la supliera.
2.- De acuerdo a las normas base de la OIT como del código sustantivo del trabajo, se sabe que cuando se entrelaza subordinación, debe haber permiso para retirarse del puesto de trabajo y aquí nunca se dio permisos que fueran autorizados por el empleador, pues la misma demandante dejaba en encargo quien le realizaba las funciones.
3.- El segundo elemento tampoco se demostró, pues es una sencilla presunción legal, correspondiéndole a la demandante la carga probatoria.
4.- Asegura que en el año 2000 lo que inició fue una sociedad de hecho y no un contrato laboral, toda vez que en la casa ya no vivían la familia que la contrató.
5.- Los testimonios y las pruebas manifiestan que el ganado era de parte y parte, tan es así que la leche se pagaba por separado, sin poder determinar donde empezó y donde se rompió el contrato de trabajo.
6.- No hay prueba de lo que verdaderamente ella devengaba, pues se limitan a decir unos hechos en la demanda.
7.- Finalmente, en cuanto a la liquidación moratoria de cesantías año a año, sostuvo
6.- No hay prueba de lo que verdaderamente ella devengaba, pues se limitan a decir unos hechos en la demanda.
7.- Finalmente, en cuanto a la liquidación moratoria de cesantías año a año, sostuvo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que empiezan a liquidar desde que el trabajador quedó cesante antes no.Ordinario Laboral 155373-18-90-01-2019-00087-01 7
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 l a parte recurrente presentó alegaciones, insistiendo en que entre las partes en disputa no existió contrato de trabajo alguno, por lo que la sentencia debe ser revocada.
Sobre el punto, refiere que la prestación personal del servicio no se probó en debida forma, en tanto, lo que se demostró es que este, en algunas oportunidades, se desarrollaba por interpuesta persona y por temporadas; tampoco se estableció la subordinación, pues las diferentes declaracio nes dan cuenta que al demandante cultivaba los predios de los demandados, en sociedad y se le permitía tener ganado, al punto tal que el producto de la leche era cancelado de manera separada ; finalmente, en lo que hace a la remuneración, nunca se estableci ó el pago de salario, pues lo recibido eran utilidades de la sociedad como consecuencia de la venta de leche y ganado.
Por otra parte, en punto de los extremos de la relación laboral, aseguró que las pruebas determinan que la demandante prestó sus servic ios cuando vivían en la finca de la demandada CECILIA MOJICA y su familia, pero este núcleo familiar se trasladó a la ciudad de Duitama en el año 2002, por lo que si eventualmente puede
pruebas determinan que la demandante prestó sus servic ios cuando vivían en la finca de la demandada CECILIA MOJICA y su familia, pero este núcleo familiar se trasladó a la ciudad de Duitama en el año 2002, por lo que si eventualmente puede declararse la relación laboral esta se da entre el año 2000 y 2002, pu es a partir de esta última fecha se generó la sociedad de hecho.
Finalmente, solicitó que las pruebas testimoniales y documentales fueran valoradas en conjunto, para establecer que a la demandante si se le permitió tener ganado de su propiedad, sin que resulte lógico un presunto pago inicial de sesenta mil pesos mensuales y que anualmente se aumentaban $10.000, pues nadie podría solventar sus necesidades con tan mínimo monto.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral 155373-18-90-01-2019-00087-01 8
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación inter puesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la existencia de la relación laboral y (ii) el Ingreso Base de Liquidación de las prestaciones sociales.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral.
Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de
prestaciones sociales.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral.
Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo los planteamientos normativos esbo zados correspondía a MARÍA MAGDALENA RINCÓN DUARTE, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadora, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de traba jo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos
artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debe encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de traba jo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí, que lo que entrará a analizar esta Sala en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
Así, debe advertirse desde este momento que, para la Sala resulta indiscutible que la hoy demandante, MARÍA MAGDALENA RINCÓN DUARTE, prestó sus serviciosOrdinario Laboral 155373-18-90-01-2019-00087-01 9
de manera personal como trabajador a en la finca denominada Clavellino ubicada en la Vereda Bura del municipio de Sativa Sur desarrollando diversas actividades, como se procede a exponer:
A efectos de probar la prestación personal del servicio, la parte actora allegó al plenario diferentes pruebas de carácter testimonial y documental que, valoradas en conjunto, llevan a establecer de manera indiscutible la existencia de una relación laboral en los términos que fue declarado por el Juez de Primera instancia.
Al proceso se llevaron las declaraciones de los señores JUAN NEPOMUCENO MOJICA BARAJAS, ANA DOLORES DEL CARMEN MARIÑO GÓMEZ , CARLOS HUMBERTO HIGUERA CORREDOR , ISABELINA CACERES LEON, quienes aseguraron haber conocido al aquí demandante en el municipio de Sativa Sur como trabajadora de la finca denominada Clavellino ubicada en la Vereda B ura del municipio de Sativa Sur , trabajo en virtud del cual recibía órdenes directas del
aseguraron haber conocido al aquí demandante en el municipio de Sativa Sur como trabajadora de la finca denominada Clavellino ubicada en la Vereda B ura del municipio de Sativa Sur , trabajo en virtud del cual recibía órdenes directas del
demandado OLIVO DE JESÚS CONSICIÓN CÁCERES
JUAN NEPOMUCENO MEJÍA BARAJAS señaló conocer a MARÍA MAGDALENA RINCÓN DUARTE de toda la vida y que, a mediados del año 1997, llegó a la finca Clavellino de propiedad de los demandados, realizando oficios va rios, manifestó que quienes vivían en la finca eran, don Olivo, doña Cecilia y Magdalena, la demandante les preparaba los alimentos y ordeñaba vacas, pues había doce o trece y una sola era de MARÍA MAGDALENA.
La señora ANA DOLORES DEL CARMEN MARIÑO GÓMEZ , señaló conocer a la demandante, cuidando vacas para el demandado OLIVO DE JES ÚS, a quien le compró dos novillas quien solo él le puso el precio, dejándole la plata con
MAGDALENA.
Por su parte, el demandado OLIVO DE JESÚS CONCESION CÁCERES confesó que MARÍA MAGDALENA trabajó con él desde hace 18 o 20 años, si bien refirió tener una sociedad con la demandante , el reparto de utilidades no lo detalló, pues tan solo dijo de forma genérica que en la venta del ganado había un reparto de porcentaje, igualmente sostuvo que vivió con la demandante y que ella era la que preparaba los alimentos a él y a su familia y que a veces lavaba su ropa; que por su
tan solo dijo de forma genérica que en la venta del ganado había un reparto de porcentaje, igualmente sostuvo que vivió con la demandante y que ella era la que preparaba los alimentos a él y a su familia y que a veces lavaba su ropa; que por su orden ella conseguía los obreros para trabajar en la finca de su propiedad.Ordinario Laboral 155373-18-90-01-2019-00087-01 10
Las anteriores declaraciones, sin lugar a equívocos, demuestran a esta Corporación que la señora MARÍA MAGDALENA RINCÓN DUARTE sí prestó sus servicios personales de manera permanente a los demandados , además se probó que su vinculación fue continua y subor dinada, pues no de otra forma se explica que la demandante recibía órdenes del demandado OLIVO DE JESÚS para la contratación de obreros para trabajar en la finca.
En efecto, los demandados en ningún momento soportaron con las pruebas aportadas en su defensa, la existencia de la sociedad de hecho alegada , pues su comportamiento, conforme a los argumentos por ellos expuestos, están orientados más a la corroboración de la existencia de la relación laboral.
Al respecto , la demandada CECILIA MOJICA DE CONSICIÓN señaló en su interrogatorio que mientras laboró la demandante MARÍA MAGDALENA realizó con ella diversas cuentas, teniendo que bajar a la finca; cuentas que reflejan el pago de sueldos y liquidaciones y no el reparto de utilidades sobre la alegada sociedad de hecho.
Ahora, la existencia de la prestación personal del servicio se hace aún más evidente con la prueba documental que obra en el plenario. En primer lugar, existe un
sueldos y liquidaciones y no el reparto de utilidades sobre la alegada sociedad de hecho.
Ahora, la existencia de la prestación personal del servicio se hace aún más evidente con la prueba documental que obra en el plenario. En primer lugar, existe un documento fechado 03 de mayo de 2019, suscrito por la demandante MARÍA MAGDALENA RINCÓN DUARTE, en condición de empleada y CECILIA MOJICA DE CONCISIÓN en calidad de empleadora en el que se afirma que se canceló “cabalmente sueldo y liquidación por los servicios prestados, durante el tiempo acordado”, el contenido de este documento, valorado en conjunto con las demás pruebas aportadas, confluyen en la acreditación expresa de la relación laboral, pues ninguno de los demandados adujo desconocer el documento y que el contenido del mismo fuera falso, o lo hubieren tachado , por el contrario, dicho valor fue descontado de la liquidación final efectuada por el juzgado . En todo caso, no es la única prueba de la relación laboral, ya que como se ha venido señalado en esta providencia, existe diversa prueba testimonial que ubica a la demandante como trabajadora de los demandados en la finca Clavellino ubicada en la vereda Bura del municipio de Sativa Sur de propiedad de la señora CECILIA MOJICA DE
CONSICIÓN.
Y no se diga que el contrato es a término fijo, como lo pretende hacer v er el recurrente, pues cuando las partes no formalicen por escrito el contrato que rige elOrdinario Laboral 155373-18-90-01-2019-00087-01 11
servicio contratado, se presume que las partes han querido que dicha relación se
recurrente, pues cuando las partes no formalicen por escrito el contrato que rige elOrdinario Laboral 155373-18-90-01-2019-00087-01 11
servicio contratado, se presume que las partes han querido que dicha relación se rija por las normas propias de un contrato de trabajo; aunado a que, es diáfano que luego de desplazamiento de los demandados a la ciudad de Duitama, estos siguieron impartiendo órdenes a MAGDALENA, para el correcto funcionamiento de la actividad económica desatada en su propiedad, tal y como ya estableció.
Así pues, como la demandante demostró la prestación per sonal del servicio, se presume la existencia del vínculo laboral, quedando en los demandados el deber de desvirtuarla, pero como de las pruebas practicadas, se advierte todo lo contrario, es evidente que el contrato de trabajo ha quedado acreditado.
Las anteriores circunstancias, sin dub itación, llevan a concluir que la aquí demandante si prestó personalmente los servicios a los demandados y que p