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TSDJ VIT SU - 155373040012016-00062-01-(19-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373040012016-00062-01-(19-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 1 PRUEBA TRASLADADALa estructura del proceso penal con tendencia impide per se la introducción de pruebas confeccionadas en trámites distintos. Para la Sala, es la misma estructura del proceso penal con tendencia acusatoria la que impide per se la introducción de pruebas confeccionadas en trámites distintos pues ello desnaturalizaría la esencia del juicio oral y, entre otros, el principio de inmediación que lo gobierna. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desaprueba o repudia el instituto de la prueba trasladada en trámites gobernados por la Ley 906 de 2004, al concentrar la construcción de las pruebas en sede del juicio oral, salvo las excepciones legales relacionadas con la prueba de referencia y anticipada. El entendimiento que le ha otorgado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como bien lo precisó el a quo , ha sido el de negar cualquier posibilidad de incorporar actuaciones surtidas en otros trámites, a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, pues el debido proceso probatorio, impone la rigurosidad en la aducción de los distintos elementos de prueba, mismos que deben satisfacer los presupuestos de inmediación, contradicción y oralidad para que resulte procedente su valoración.

Pero aún hay más razones: como bien lo enseña la jurisprudencia1 :“[e]n todo caso, la parte que pretende

que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004”. Tal carga no fue satisfecha por la recurrente, pues limitó su disertación a exponer que su pretensión estaba dirigida a ponerle de presente a los policiales serias contradicciones resultantes de sus versiones en la justicia penal militar, caso en el cual y de ser ese el objetivo, ciertamente, y como bien lo destacaron los sujetos no recurrentes y lo enfatiza la Sala, le bastaba —como lo hizo— con descubrirlas y de esta manera ponerlas de presente a los testigos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 155373040012016-00062-01

CLASE DE PROCESO: PENAL-FABRICACION, TRAFICO O PORTE DE

ARMAS

PROCESADO: FABIO GUILLERMO ARAQUE ALVAREZ

1 Ib.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIA

APROBADA ACTA No. 112

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado F ABIO G UILLERMO A RAQUE Á LVAREZ, contra la decisión del 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en audiencia preparatoria.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 17 de julio de 2016, a las 10:20 de la mañana, L UISA M ESA llamó a la Estación de Policía de Gámeza e informó que minutos antes, en cercanías a su residencia ubicada en la Vereda Villa Girón, sector La Cruz, fue amenazada con arma de fuego por parte de Fabio Araque. De inmediato, la fuerza policiva se trasladó al sitio donde ubicaron a F ABIO G UILLERMO A RAQUE Á LVAREZ, quien al tiempo que se despojó de un bolso que portaba, impidió el registro y golpeó al subintendente Omar Oweymar Acosta Gómez, razón por la que se utilizó la fuerza para el procedimiento. En el escenario hizo presencia de manera agresiva B LANCA L ILIA Á LVAREZ, madre de Araque Álvarez.

Una vez se logró la revisión del bolso, se halló en su interior un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, serial 5D822577, con 6 cartuchos sin

percutir, sin que se tuviera permiso para su porte, arma que fue considerada con aptitud para disparar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 2El 18 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra F ABIO G UILLERMO A RAQUE Á LVAREZ, en la que la fiscalía le formuló cargos como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones , descrito en el artículo 365 del Código Penal, de los cuales rehusó su aceptación. Se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. 3.- El 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con función de conocimiento, se realizó la audiencia de acusación. 4.- El 1 de abril de 2019, se dio inicio la audiencia preparatoria y el 16 de mayo del mismo año, el juzgado se pronunció frente a las solicitudes probatorias, por cuyo medio (para lo que interesa a esta actuación) rechazó la incorporación de un oficio a través del cual se introduciría copia de un expediente, lo que es motivo del recurso de apelación por parte de la defensa.

III. EL AUTO IMPUGNADO El A quo rechazó como prueba de la defensa, la incorporación del ofició

número 05647 del 18 de abril de 2018, suscrito por Orlando González Rodríguez, Secretario de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, así como las copias del proceso radicado al número 167 adelantado por el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar en contra de los patrulleros F ABIÁN E LEAZAR C ORREA C ELY y O MAR O WEYMAR A COSTA G ÓMEZ, tras considerar, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 , que en el régimen procesal gobernado por la Ley 906 de 2004, no opera la figura de prueba trasladada, o lo que es lo mismo, las actuaciones procesales surtidas en otras instancias no son objeto de prueba.

2 Citó para el efecto el radicado 46153 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 4 Adicional a ello, destacó, que toda vez que los agentes de la Policía respecto de los cuales se surtió el trámite ante la jurisdicción penal militar, fueron convocados a juicio oral, será ese el escenario en el que la defensa logrará demostrar las presuntas contradicciones en sus relatos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la defensa la impugna. Sus razones:

1. Se debe permitir la introducción del oficio 547 MDR, del 18 de abril de 2018, donde se anexó copia del proceso adelantado por el Juzgado 191 Penal Militar

en contra de los patrulleros Acosta Gómez Weymar y Fabián Eleazar Correa Celis, siendo denunciante Fabio Guillermo Araque Álvarez, al considerar, que se trata de los mismos hechos que se investigan atendiendo las circunstancias de tiempo, modo lugar, las partes, por tratarse del expediente que se adelantó por presuntas violaciones en su procedimiento de captura. Su pertinencia y conducencia radica en que en dicho trámite existen manifestaciones de los patrulleros que participaron en la captura, las que son contradictorias con las entrevistas e informes rendidos ante la Fiscalía General de la Nación. De allí su importancia pues está dirigida a probar la teoría del caso de la defensa.

2. No se pueden catalogar tales documentos como prueba trasladada; para la recurrente son una copia de un expediente fallado frente a los mismos hechos, ceñidos al momento de la captura, el cual guarda estrecha relación con el tema objeto de acusación.

3. Su pretensión —tal y como lo advirtió al momento de impetrar su admisión — es extraer de dicho trámite las declaraciones de los patrulleros investigadosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 5 Fabián Eleazar Correa Celis y Omar Acosta Gómez, y así, en desarrollo del juicio oral realizar el contradictorio, darles a conocer lo dicho ante el juzgado penal militar con el objeto de que expliquen el porqué de sus contradicciones. La importancia radica en conocer la situación del procedimiento el día de la

captura.

4. No comparte el término rechazo utilizado por el a quo, al sostener que aquél solo es viable cuando la prueba no fue exhibida o descubierta, que no es el caso; lo propio, hubiese sido inadmitirla.

Por ello, solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar, se decrete esta prueba documental, la cual será incorporada por el investigador de la Defensoría del Pueblo para ser introducida y declarar como prueba en el juicio oral.

V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

1. La fiscalía es del criterio que la decisión objeto del recurso es acorde a derecho, aun cuando la terminología correcta —apoya lo dicho por la defensa — sería inadmitir por no ser pertinente.

Considera además, que contrario al sentir de la defensa, no se trata del mismo proceso, como tampoco los mismos hechos con circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque el penal que se adelanta es contra la persona aquí acusada, en tanto que en la justicia penal militar, la actuación se adelanta contra los policiales por el procedimiento de captura, seguramente por la queja del capturado. De manera que, no existe identidad y aun cuando convergen algunas circunstancias comunes ello no permite igualarlos. Si como lo sostiene el estrado defensivo existen manifestaciones contradictorias en las versiones de los patrulleros, es situación que a través del interrogatorio o contrainterrogatorio se podrá develar, al tiempo, que igual,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 6 podrá utilizar las versiones que se han dado en otros procesos para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero en todo caso la prueba trasladada no es de recibo en este sistema acusatorio. Resulta anti técnico pedir a través de un oficio que se envíe un proceso como

podrá utilizar las versiones que se han dado en otros procesos para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero en todo caso la prueba trasladada no es de recibo en este sistema acusatorio. Resulta anti técnico pedir a través de un oficio que se envíe un proceso como si fuera un documento; si tuviera tal calidad, otra sería la forma de introducirlo, esto es leyéndolo en su integridad, labor extensa en el evento que se pensara en el expediente. Solicita por tanto, al resolver el recurso que se mantenga la decisión recurrida.

2. El Ministerio Público : solicita se confirme en su integridad la decisión adoptada, entre otras razones porque el recurso está mal planteado: la ratio decidendi para negar o rechazar la prueba es el oficio con el correspondiente proceso penal militar, pues en la sistemática de la Ley 906 de 2004 no existe el concepto de prueba trasladada. Si se analizan los argumentos de la defensa, lo que procura es que se tengan como pruebas dentro de este proceso penal las que se practicaron en ese proceso penal militar. De hecho lo dicho por la recurrente lo confirma pues asegura que “ no es una prueba traslada es la copia de un expediente cuyo fin es extraer de allí piezas procesales importantes para esta investigación”.

Frente a las entrevistas que alude el estrado defensivo y que fueran rendidas por los policías implicados en la actuación ante la justicia penal militar y de las que surgen —así lo señaló la defensa— serias contradicciones, se impone tener en cuenta una regla que la Corte ha fijado, esto es, que la única vía para

que ingresen declaraciones o manifestaciones a un juicio oral regido por la Ley 906 de 2004, lo será cuando se acreditan los requisitos de la prueba de referencia. Una pretensión contraria, subraya el Delegado, vulnera los principios inmediación y contradicción y aquellas son actuaciones que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 7 practicaron en otro proceso, en otro escenario, las que obviamente no fueron objeto de controversia por la contraparte en este caso fiscalía. Distinto sería que la pretensión esté dirigida a impugnar la credibilidad de los testigos con fundamento en esas entrevistas, caso en el cual no hay que decretarlas como pruebas, de conformidad con lo reglado por el artículo 403 de la Ley 906, inciso 4, resultando viable a la defensa ponerle de presente esas manifestaciones y que el testigo indique lo que corresponda, sin que con ello se le vulnere derecho alguno y menos aún, se afecte su teoría del caso.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación proferido en audiencia preparatoria e impetrado por la defensa del procesado contra la decisión de primera instancia que rechazó la incorporación de elementos materiales probatorios.

2. Problemas jurídicos planteados:

1. ¿La incorporación o aducción de un proceso seguido ante la justicia penal militar en un trámite regido por la Ley 906 de 2004 puede considerársele prueba trasladada? 2. ¿De resultar afirmativo el anterior planteamiento, resulta admisible adoptar la figura de la prueba trasladada y admitir su ingreso en el juicio oral?TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 8 Para una mejor comprensión de la decisión a adoptar, la Sala preliminarmente, abordará algunos temas que están ínsitamente relacionados con los problemas jurídicos que concitan la atención de la Sala.

3. La prueba trasladada en trámites regidos por la Ley 906 de 2004

Para empezar, dígase, que distinto a lo que ocurría en legislaciones anteriores3 , el instituto de la prueba trasladada, entendida como aquel conjunto de actuaciones surtidas en otros expedientes y ante otras autoridades y que se pretenden incorporar a otro trámite a fin de que sea tenida como prueba, no fue objeto de inclusión en el sistema de tendencia acusatoria que rige en Colombia. La razón de dicha intelección resulta del contenido expreso de algunos preceptos de la Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 377. PUBLICIDAD. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código. ARTÍCULO 378. CONTRADICCIÓN. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública.

ARTÍCULO 378. CONTRADICCIÓN. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública. ARTÍCULO 379. INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. En efecto, el legislador de la Ley 906 de 2004 se mostró bastante riguroso en el tema probatorio y por eso se exige que las pruebas se practiquen en sede del juicio oral, con las dos excepciones previstas, esto es la prueba anticipada

3 Repárese en la Ley 600 de 2000, artículo 239. “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 9 y la prueba de referencia, las que de modo alguno pueden confundirse con el instituto tratado. A lo dicho, no se opone el régimen de libertad probatoria que gobierna el sistema con tendencia acusatoria implantado en Colombia. La regla general

es que las partes pueden presentar el conocimiento de los hechos al juez a través de cualquier medio de acreditación, empero, para efectos de la introducción o el acopio de pruebas se impone dar estricto acatamiento a los principios de oralidad, concentración e inmediación. Así las cosas, y sin que lo dicho resulte absoluto, el instituto de la prueba trasladada o lo que es lo mismo, la introducción de pruebas practicadas en otro trámite no es admisible en el sistema penal de tendencia acusatoria pues se trata de pruebas obtenidas fuera del juicio oral en actuaciones judiciales distintas.

4. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la prueba trasladada.

La posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al ocuparse de la temática que concita la atención del Tribunal enseña4 : “5. El registro de otras actuaciones procesales como tema de prueba o como medio de prueba. La regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales, entre ellas la intervención de las partes y las pruebas allí practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como medio de prueba en otro proceso. (…)

4 Radicado 46153 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 10 En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de

usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera. En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004”. En efecto, la postura ha sido la de inadmitir el instituto de la prueba trasladada en procesos regidos por la ley 906 de 2004, con fundamento principalmente en los principios de contradicción, inmediación y oralidad; destacando, cómo es justamente el mandato superior contenido en el artículo 250 el que ordena que las pruebas sean practicadas en sede del juicio oral.

5. Caso concreto Para empezar, a la Sala se le ofrece forzoso señalar que, contrario a la tesis de la defensa y como bien lo plasmaron los sujetos no recurrentes (fiscalía y Ministerio Publico), la solicitud del recurrente se encamina a incorporar a través de un oficio un expediente, o lo que es lo mismo, pruebas que se han practicado en otro trámite, lo que se ha denominado en legislaciones procesales anteriores, prueba trasladada.

Pues de no, ¿cómo calificar la petición enderezada a la inclusión de la copia del proceso adelantado por el Juzgado 191 Penal Militar en contra de los patrulleros Acosta Gómez Weymar y otro, siendo denunciante Fabio GuillermoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 11 Araque Álvarez al trámite?. La respuesta es una sola: el trámite surtido ante la justicia penal militar es un conjunto de actuaciones surtidas ante otra autoridad y que se incorporan a otro trámite a fin de que sea tenida como prueba. La defensa pretende fallidamente, alegar que “esta no es una prueba trasladada es sencillamente (sic) es la copia de un expediente incluso ya fue fallado pero con un fin especial, un fin que como ya advertí la única pertinencia es precisamente extraer de allí piezas procesales”, sin embargo, sus propias palabras le dan la razón al Tribunal al catalogarlo como prueba trasladada. Veamos: - Para la Sala, es la misma estructura del proceso penal con tendencia acusatoria la que impide per se la introducción de pruebas confeccionadas en

trámites distintos pues ello desnaturalizaría la esencia del juicio oral y, entre otros, el principio de inmediación que lo gobierna. - La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desaprueba o repudia el instituto de la prueba trasladada en trámites gobernados por la Ley 906 de 2004, al concentrar la construcción de las pruebas en sede del juicio oral, salvo las excepciones legales relacionadas con la prueba de referencia y anticipada. - El entendimiento que le ha otorgado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como bien lo precisó el a quo, ha sido el de negar cualquier posibilidad de incorporar actuaciones surtidas en otros trámites, a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, pues el debido proceso probatorio, impone la rigurosidad en la aducción de los distintos elementos de prueba, mismos que deben satisfacer los presupuestos de inmediación, contradicción y oralidad para que resulte procedente su

valoración.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 12

Pero aún hay más razones: como bien lo enseña la jurisprudencia5 “[e]n todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004”.

Tal carga no fue satisfecha por la recurrente, pues limitó su disertación a

exponer que su pretensión estaba dirigida a ponerle de presente a los policiales serias contradicciones resultantes de sus versiones en la justicia penal militar, caso en el cual y de ser ese el objetivo, ciertamente, y como bien lo destacaron los sujetos no recurrentes y lo enfatiza la Sala, le bastaba — como lo hizo— con descubrirlas y de esta manera ponerlas de presente a los testigos. Por manera que, si como lo sostiene el recurrente en la alzada, la valía de su incorporación tiene como propósito inequívoco impugnar la credibilidad de los testigos con fundamento en esas entrevistas, no se requiere su decreto como prueba, de conformidad con lo reglado por el artículo 403 de la Ley 906, inciso 46 . Entonces, tampoco encuentra justificación alguna el pedimento de la defensa y será el juicio oral el escenario por excelencia para su pretensión y no, como lo aduce, la prueba recogida en otros escenarios. Para finalizar, habrá de decirse que como con acierto lo precisó la defensa y la fiscalía, al Tribunal se le impone la modificación de la decisión del juez de

5 Ib. 6 “ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del

testigo.4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.6. Contradicciones en el contenido de la declaración.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 13 primera instancia frente a lo que denominó rechazo para en su lugar inadmitir la aducción de la prueba pues, como se habrá de recordar, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles, se rechazan aquellos que no fueron descubiertos y se excluyen los ilícitos e ilegales, al tenor de lo previsto en los artículos 346, 357 y 360 de la ley 906 de 2004.y en este evento como la defensa en su oportunidad legal cumplió con la carga del descubrimiento, y lo que se discute es la pertinencia de la prueba, no resultaría viable aplicar la consecuencia jurídica establecida por el juez de instancia. Bajo las anteriores consideraciones, se modificará la decisión de rechazar la aducción de la prueba trasladada surtida ante la jurisdicción penal militar, para en su lugar inadmitirla por impertinente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE 1.- MODIFICAR la decisión de rechazar la aducción de la prueba trasladada surtida ante la jurisdicción penal militar, para en su lugar inadmitirla de conformidad con las razones previamente expuestas. 2.- ANUNCIAR que ésta decisión queda notificada en estrados. 3.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para su lectura se designa a la señora Magistrada Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 14

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada

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