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TSDJ VIT SU - 1553731001201600029 01-(15-08-2019)-3

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1553731001201600029 01-(15-08-2019)-3
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA-La causa del despido no fue la incapacidad de los trabajadores. En este asunto el Patrono no ha invocado la discapacidad de Gerardo Gómez Suárez ni de Carlos Yobany González Nausa, para despedirlos, por lo que de acuerdo con la opinión jurisprudencial de la sentencia de casación citada anteriormente, no estaba obligado a acudir al Inspector del Trabajo, como lo consideró el juez de primer grado, pues para el despido invocó en ambos casos como consta en las cartas de despido de 18 de junio de 2015 que el mismo se hacía “ con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo estatuto, al omitir el deber de cuidado que debía ejercer sobre los bienes de la empresa, puesto que se produjo la pérdida de dos quintales de alambre de púas del taller eléctrico de la Mina El Uvo”. Conforme a lo hasta aquí expresado, el Patrono no debía acudir al Ministerio del Trabajo para hacer el despido de Gerardo Gómez Suárez ni de Carlos Yobany González Nausa, puesto que evidentemente acudió a las causales de despido unilateral señaladas en el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y al

haberse alegado por los Actores su estado de discapacidad conocido por "Acerías Paz de Río S.A.", se trasladó a ésta la carga de probar en este juicio que el despido con base en las causales contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo estatuto, al omitir el deber de cuidado que debía ejercer sobre los bienes de la empresa, acciones con las que produjeron el resultado dañino en el patrimonio de la misma, señalado en la carta de despido. Pues bien, la demandada "Acerías Paz de Río S.A.", entendió que era su deber probar el hecho, y para ello utilizó la facultad que le confería la cláusula 28ª de la Convención Colectiva de Trabajo, que señala el procedimiento que estrictamente siguió para declarar la justa causa que invocó, y despedir a los trabajadores, el que es visible en el caso de Gerardo Gómez Suárez a folios 30 a 207 del respectivo expediente, y en el caso de Yobany González Nausa folios 28 a 100.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1553731001201600029 01

JUZGADO: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ACUMULADO

INSTANCIA: SEGUNDA - SENTENCIA

PROVIDENCIA: APELACIÓN

DECISIÓN: REVOCAR

JUZGADO: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ACUMULADO

INSTANCIA: SEGUNDA - SENTENCIA

PROVIDENCIA: APELACIÓN

DECISIÓN: REVOCAR

DEMANDANTE: CARLOS YOBANY GONZÁLEZ NAUSA y Otro

DEMANDADOS: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A

MG PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión1553731001201600029 01 2

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 11:24 de la mañana de hoy quince (15) de agosto de 2019, se continuó con el trámite de la audiencia pública por este Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Actores contra la decisión de la providencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. Escuchados los alegatos de las partes presentes, se procede a dictar la decisión de fondo, para lo que se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso para las decisiones orales, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable, se expide el siguiente,

F A L L O :

1. Antecedentes Relevantes:

El 10 de marzo de 2016 cada uno de los demandantes, por apoderado judicial, formularon demanda por terminación injusta del contrato de trabajo en contra de Acerías Paz del Río S.A., radicadas bajo los números 155373189001201600030, promovida por Gerardo Gómez Suárez y 155373189001201600029, promovida por Carlos Yobany González Nausa, correspondiéndoles por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, las cuales fueron acumuladas al primero de los expedientes, mediante proveído del 16 de noviembre de 2016, las cuales se fundamentaron en los siguientes, Como hechos se alegó que los actores llevaban laborando para la empresa Acerías Paz del Río S.A. más de ocho (8) años, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, desempeñando labores bajo tierra, lo que les causó patologías médicas incapacitantes, que los pusieron en estado de indefensión. Que desempeñaron sus labores hasta el 18 de junio de 2015, cuando fueron despedidos sin justa causa, como consta en acta suscrita por la representante1553731001201600029 01 3 legal de la empleadora, sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo, aduciendo como causa de terminación del contrato, la atribución del hurto de dos quintales de alambre de púas, propiedad de la empresa. Como pretensiones solicitaron declarar la existencia de un contrato a término indefinido en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política y se

ordenara la indemnización por despido sin justa causa, el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, las prestaciones sociales de las mismas y el reintegro a un cargo igual al que venían desempeñando los actores. 1.1. Sentencia de Primera Instancia: En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 19 de diciembre de 2016, el juzgador de primera instancia profirió sentencia de fondo, y declaró ineficaz el despido y consecuencialmente condenó a la accionada a: (i) Reintegrar a los demandantes al mismo cargo o a uno similar de forma inmediata, sin ninguna solución de continuidad, (ii) Pagar todos los salarios dejados de percibir por el despido ineficaz, con todas las prestaciones sociales e indexaciones del valor presente del sueldo y (iii) Pagar ciento ochenta (180) días de salario por despido producido en estado de discapacidad materialmente reforzada y, la respectiva condena en costas. La decisión se fundamentó en que el juez laboral debe ser un juez constitucional porque debía velar por la no violación de los derechos fundamentales de los más débiles, protegiéndolos para mantener la estabilidad laboral invocando la Ley 361 de 1997 y las sentencias C-531 de 2001 y C-593 de 2014, concluyendo que cuando se despide a un trabajador con alguna discapacidad carecerá de toda validez su despido, si no lo antecede el permiso que debe obtener el empleador

del Ministerio de Trabajo, como ocurrió en el caso en concreto; igualmente consideró que la empresa Acerías Paz del Río cuenta con un capital pagado de casi doscientos cuarenta y nueve mil millones de pesos $249’000.000,oo luego despedir a dos empleados enfermos por dos quintales de alambre es totalmente desproporcionado para el daño, que podría causar a una entidad como esta. 1.1.1. Recurso de apelación.1553731001201600029 01 4 La entidad demandada, fundamentÓ su recurso de alzada manifestando que: (i) La sentencia debe proferirse aplicando el principio de congruencia, sobre los hechos probados y debatidos en el proceso, sin hacer suposiciones e incorporar al debate probatorio un antecedente que no tiene que ver con el asunto examinado; (ii) No se demostró la debilidad manifiesta alegada por los demandantes, en razón a que dicha incapacidad debe ser demostrada, a través de un grupo interdisciplinario de médicos de la EPS, quienes deberán calificar el tipo de limitación, las cuales pueden ser moderadas (25%), severas (-50%) y profundas (+50%), incumpliendo la carga probatoria que les correspondía; (iii) En cuanto a que la sanción no es proporcional con el actuar incorrecto de los demandantes por el hecho de que la empresa tiene un capital muy grande, no viene al caso, ni es una razón de juicio coherente, lo que se debe tener en cuenta es la forma de actuar de los empleados, la falta de ética, el haber omitido y ocultado el hecho de haber votado fuera de la empresa los dos quintales de

alambre, así llevaran años en ella, es el mal actuar de los trabajadores lo que se castiga, no cuanto valor representa el daño causado; (iv) La prueba de oficio decretada por la primera instancia en la que se hace una cotización de cuánto al valor del alambre que perdieron los empleados, en una ferretería de Paz de Río y en Homecenter, es una prueba ilegalmente obtenida, cometiendo un prevaricato por acción para la demandada y por último expone que el despido se hizo de acuerdo con los procedimientos legales de la empresa, no fue violado el debido proceso y se demostró la justa causa para despedir a los accionantes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 2.1. Lo que se debe resolver: De acuerdo con los reparos base del recurso de apelación, en esta instanciase debe resolver: i) Si el sentenciador de primera instancia desconoció o no el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, ii) Establecer si la terminación unilateral del contrato de trabajo efectuada por la accionada es ineficaz y por tanto se le debía ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por los trabajadores, y las1553731001201600029 01 5 sanciones a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como lo determinó la primera instancia. 2.1.1. La congruencia y de la legalidad de la prueba de oficio: Frente al primer problema jurídico, debe señalarse que el principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso,

normativa que se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión de primer grado y aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual impone que la sentencia debe expedirse en consonancia con los hechos y las pretensiones, esencialmente, “y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, por lo que la decisión judicial debe ser el fiel reflejo de los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones del demandado e implica una cabal respuesta y desarrollo frente a todas y cada una de las instituciones jurídicas planteadas, de tal manera que cuando el fallador omite realizar tal pronunciamiento, olvida el contenido de las pretensiones y va más allá se produce la quiebra del principio aquí analizado 1 ; sin embargo este principio en materia procesal laboral tiene excepciones a la regla anteriormente comentada. En la discusión planteada por la censura frente a la indebida aplicación del principio de congruencia por el juez, va orientada a demostrar que el sentenciador erró al mencionar el caso de un trabajador que con un vehículo de la empresa demandada ocasionó un accidente de tránsito y le generó daños al mismo, sin que hubiese tenido como consecuencia la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando dicho suceso no era objeto del asunto de marras, reparo frente al cual debe indicarse que de la revisión del fallo de primer grado, en efecto, se tiene

1 La doctrina ha sostenido “Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que busca delimitar el contenido y alcance de las resoluciones judiciales que deben proferirse a instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia,

1 La doctrina ha sostenido “Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que busca delimitar el contenido y alcance de las resoluciones judiciales que deben proferirse a instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para el efecto y de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (…) Pero es en la sentencia en donde este principio reviste su mayor importancia, por tratarse del acto procesal del juez que satisface la obligación de proveer, impuesta por el ejercicio de la acción y del derecho de contradicción, y que resuelve sobre las pretensiones incoadas en la demanda y las excepciones que tienden a desvirtuarla. Esa identidad jurídica debe existir entre la sentencia, por una parte, y las pretensiones contenidas en la demanda y las excepciones oportunamente propuestas por el demandado, por la otra. No hablamos de defensas en general, porque cuando la oposición del demandado se limita a negar el derecho del actor o a señalar hechos impeditivos de su nacimiento, nada agrega el examen que el juzgador debe hacer de la pretensiones que lo contienen, es decir de la existencia y, por lo tanto, del nacimiento del derecho pretendido; solo la excepción en su sentido rigurosamente técnico (cfr. Núm. 419) impone al juzgador el deber de examinar puntos que no resulten necesariamente del estudio de la pretensión”.1553731001201600029 01

6 que la primera instancia, en la parte motiva de la sentencia de forma equivocada hizo alusión a dicho accidente y señaló que el mismo si constituía una acción grave, no obstante, tal situación no constituyó la razón de la decisión y por el contrario fue un argumento de paso que no tuvo incidencia positiva o negativa en la decisión de primer grado, por lo que no puede predicarse que el juez de primera instancia hubiera conculcado el principio de congruencia, menos aún, cuando de la revisión del fallo se evidencia que se encuentra en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones planteados en la demanda y contestación de la misma. Ahora bien, frente al reparo relativo de la ilegalidad de la prueba de oficio ordenada por el juez de primera instancia, el recurrente la fundamenta en que la prueba de oficio ordenada en la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la cual se ordenó realizar la cotización del valor de dos quintales de alambre de púa en la fecha que se produjo su pérdida, es una prueba ilegalmente obtenida, la cual fue aportada el 09 de diciembre de 2016, evidenciándose por la Sala que contrario a lo manifestado en el recurso de alzada por la sociedad demandada, el juez de primer grado haciendo uso de la facultad legal concedida en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 2 , decretó la prueba de oficio que estimo conveniente con el fin de procurar la búsqueda de la verdad real sobre la formal y de esclarecer los hechos convertidos, medio probatorio que además se incorporó en debida forma al expediente y fue puesto en conocimiento de los extremos de la litis, sin que se vulnerara el derecho al debido proceso y/o contradicción del extremo demandado, por lo que no se observa algún tipo de procedimiento ilegal

en debida forma al expediente y fue puesto en conocimiento de los extremos de la litis, sin que se vulnerara el derecho al debido proceso y/o contradicción del extremo demandado, por lo que no se observa algún tipo de procedimiento ilegal y/o desconocedor del debido proceso como el alegado por la recurrente. 2.1.2. Ineficacia de la terminación del contrato de trabajo:

En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se fundamentan en que la desvinculación laboral de los actores realizada el 18 de junio de 2015 por parte de la accionada "Acerías Paz de Río S.A.", que se alega es ineficaz, en razón a que los trabajadores padecían una discapacidad laboral y por esta limitación

2 norma que dispone que “Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”.1553731001201600029 01 7 resultaba necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación de los contratos, hecho que la primera instancia halló demostrada y que reprocha el extremo accionado, por considerar que la discapacidad alegada no fue demostrada por los accionantes y por el contrario a su juicio media una justa causa para dar por terminados los contratos laborales. Sea lo primero indicar que el despido que hizo "Acerías Paz de Río S.A." de sus

trabajadores Carlos Giobany González Nausa y Gerardo Gómez Suárez, se produjo por causa de la manipulación y sustracción de forma irregular del taller eléctrico de la mina “El Uvo”, de propiedad de "Acerías Paz de Río S.A.", que hicieron los trabajadores señalados, hechos ocurrido el 29 de abril de 2015 que determinaron la pérdida del material consistente en dos quintales de alambre de púa, de lo cual tuvo conocimiento la empresa demandada al precisarse por parte de María Efigenia Espíndola dichos elementos para realizar una labor de encerramiento, se estableció que por la manipulación que los trabajadores hicieron en la bodega en la que se hallaban los dos quintales requeridos, se les indagó sobre su destino, pero inicialmente manifestaron no saber nada, después que si se encontraban en ese lugar para finalmente ante su superior reconocer que los quintales habían caído por la pendiente al haberlos ubicado en la pared que le ponía límites al lugar, y al tropezarlo cayeron y se perdieron, pues al buscarlos posteriormente no pudieron ser ubicados, teniéndose por perdidos, estando dispuestos a cancelar su valor a la empresa, reconociendo a la vez que habían incurrido en error al no informar oportunamente el hecho a su superior. Ante los anteriores sucesos, la demandada "Acerías Paz de Río S.A.", al entrar a considerar un posible hurto por parte de Carlos Giovanny González Nausa y Gerardo Gómez Suárez, con apoyo en la facultad contenida en la cláusula 28ª y especialmente en el literal i ) de la Convención Colectiva de Trabajo, inició el

respectivo procedimiento sancionatorio, el que culminó con el despido el 18 de junio de 2015. El despido realizado por "Acerías Paz de Río S.A.", consideran los actores que no fue justo porque como consta en el acta suscrita por la representante legal de la empleadora, se produjo sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo, en el1553731001201600029 01 8 que se adujo como causa de terminación del contrato la atribución del hurto de dos quintales de alambre de púas, propiedad de la empresa. Al respecto del despido cuando se produce por causas como la aducida por el patrono y consistente en el hurto de materiales de propiedad de la empresa, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades como es el caso de la SL 1360 de 2018 al abandonar su anterior precedente consistente en que el despedido de un trabajador discapacitado se presumía que había tenido un móvil sospechoso, que era la interpretación que se daba al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableció que el artículo 26 citado, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que esa norma lo que sancionaba era “que tal acto esté precedido de un acto discriminatorio”, y por lo anterior, no es obligatorio que el patrono acudiera al Inspector del Trabajo cuando en cualquier caso fuera a despedir un trabajador en situación de discapacidad, así cuando alega una justa causa para despedir a esta clase de trabajadores, “enerva la presunción discriminatoria”, debiendo en juicio demostrar esa justa causa en caso de ser demandado por ello por el o los trabajadores en situación de discapacidad. Presentada la demanda por el trabajador despedido en estado de discapacidad,

clase de trabajadores, “enerva la presunción discriminatoria”, debiendo en juicio demostrar esa justa causa en caso de ser demandado por ello por el o los trabajadores en situación de discapacidad. Presentada la demanda por el trabajador despedido en estado de discapacidad, le basta alegar la misma, para beneficiarse de la presunción de discriminación antedicha, trasladando la carga al patrono demandado de probar la justa causa por la que procedió a su desvinculación laboral, y en caso contrario, el demandado será condenado al reintegro y al pago de las prestaciones sociales y salarios causados dentro del lapso de la desvinculación y a pagar la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En este asunto el Patrono no ha invocado la discapacidad de Gerardo Gómez Suárez ni de Carlos Yobany González Nausa, para despedirlos, por lo que de acuerdo con la opinión jurisprudencial de la sentencia de casación citada anteriormente, no estaba obligado a acudir al Inspector del Trabajo, como lo consideró el juez de primer grado, pues para el despido invocó en ambos casos como consta en las cartas de despido de 18 de junio de 2015 que el mismo se hacía “con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del1553731001201600029 01

9 mismo estatuto, al omitir el deber de cuidado que debía ejercer sobre los bienes de la empresa, puesto que se produjo la pérdida de dos quintales de alambre de púas del taller eléctrico de la Mina El Uvo”. Conforme a lo hasta aquí expresado, el Patrono no debía acudir al Ministerio del Trabajo para hacer el despido de Gerardo Gómez Suárez ni de Carlos Yobany González Nausa, puesto que evidentemente acudió a las causales de despido unilateral señaladas en el literal a ) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y al haberse alegado por los Actores su estado de discapacidad conocido por "Acerías Paz de Río S.A.", se trasladó a ésta la carga de probar en este juicio que el despido con base en las causales contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mismo estatuto, al omitir el deber de cuidado que debía ejercer sobre los bienes de la empresa, acciones con las que produjeron el resultado dañino en el patrimonio de la misma, señalado en la carta de despido. Pues bien, la demandada "Acerías Paz de Río S.A.", entendió que era su deber probar el hecho, y para ello utilizó la facultad que le confería la cláusula 28ª de la Convención Colectiva de Trabajo, que señala el procedimiento que estrictamente siguió para declarar la justa causa que invocó, y despedir a los trabajadores, el

que es visible en el caso de Gerardo Gómez Suárez a folios 30 a 207 del respectivo expediente, y en el caso de Yobany González Nausa folios 28 a 100. En ambos tramites sancionatorios, la empresa dio las oportunidades a los trabajadores para que ejercieran el derecho de defensa, se recibieron testimonios y finalmente la Coordinadora de relaciones Laborales y Beneficios, delegada por la empresa para el trámite de estos asuntos que igualmente pueden denominarse disciplinarios, conforme a la inculpación que les hizo consistente en que “ Notamos presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones como trabajador, así como la aparente vulneración de los deberes legales, reglamentarios, mas exactamente en los hechos en que usted resultó involucrado de acuerdo al informe presentado a la Coordinación de la Mina El Uvo, el día 29 de abril de 2015, al manipular sustraer de forma irregular del Taller Eléctrico de la Mina El Uvo, dos quintales de alambre de púas, de1553731001201600029 01 10 propiedad de la compañía” , conductas que al hallarse no justificadas y determinada la omisión de los deberes de los demandantes de dar aviso inmediato del hecho de la caída de los dos quintales de alambre de púas a un sitio público a sus superiores, impidió a la empresa ejercer actos urgentes para evitar la pérdida de los elementos, como efectivamente ocurrió, concluyendo un “comportamiento indisciplinado, negligente e irresponsable” e “injustificado y deliberado” contrario a los procedimientos de la compañía y su omisión a las directrices impartidas por la misma, para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo”, de lo cual de acuerdo con los

y deliberado” contrario a los procedimientos de la compañía y su omisión a las directrices impartidas por la misma, para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo”, de lo cual de acuerdo con los descargos tenían pleno conocimiento, actos que calificó de graves, y que hacían parte del reglamento interno de trabajo, determinado así el despido por justa causa con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del literal a ) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 ibidem, hechos que para este Colegiado efectivamente constituyeron causas justas para que la demandada terminara a partir del 19 de junio de 2015 el contrato de trabajo que venía ejecutando con Gerardo Gómez Suárez y Yobany González Nausa, y que impiden que los actores se pudieran beneficiar de la presunción de despido discriminatorio que invocaron, pues la demandada "Acerías Paz de Río S.A.", ha demostrado que el mismo se produjo por justa causa y por ello no estaba obligada a acudir al funcionario de Ministerio del Trabajo, para que autorizara el despido, puesto que obviamente conocía el estado de salud de los actores. De acuerdo con lo anterior, se revocará la decisión recurrida en su integridad, y se condenará en costas en ambas instancias a los trabajadores, fijándose las agencias en derecho en cada una de ellas en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :1553731001201600029 01

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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A : 1553731001201600029 01 11 3.1. Revocar íntegramente la sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. 3.2. Condenar en costas en ambas instancias a la parte actora, fijándose las agencias en derecho en ambas instancias en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La liquidación de las costas de la primera instancia, se hará conforme a lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso. Ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretaria el expediente al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLABA

Magistrada EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta. 3289D-1700131553731001201600029 01 12 ha señalado que1553731001201600029 01 13

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