TSDJ VIT SU - 1553731001201600029-(15-08-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1553731001201600029-(15-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LEGALIDAD DE PRUEBA DE OFICIO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: El fallador de primera instancia se expresó en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones planteados en la demanda y contestación de la misma / La prueba de oficio se o btuvo con respeto al debido proceso y/o contradicción del extremo demandado. “…la decisión judicial debe ser el fiel reflejo de los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones del demandado e implica una cabal respuesta y desarrollo frente a todas y cada una de las instituciones jurídicas planteadas, de tal manera que cuando el tallador omite realizar tal pronunciamiento, olvida el contenido de las pretensiones y va más allá se produce la quiebra del principio aquí analiza do"; sin embargo este principio en materia procesal laboral tiene excepciones a la regla anteriormente comentada. En la discusión planteada por la censura fren te a la indebida aplicación del principio de congruencia por el juez, va orientada a demostrar que el sentenciador erró al mencionar el caso de un trabajador que con un vehículo de la empresa demandada ocasio nó un accidente de tránsito y le generó daños al mismo, sin que hubiese tenido como consecuencia la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando dicho suceso no era objeto del asunto de marras, reparo frente al cual debe indicarse que de la revisión del
mismo, sin que hubiese tenido como consecuencia la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando dicho suceso no era objeto del asunto de marras, reparo frente al cual debe indicarse que de la revisión del fallo de primer grado, en efecto, se tiene que la primera instancia, en la parte motiva de la s entencia de forma equivocada hizo alusión a dicho accidente y señaló que el mismo si constituía una acción grave, no obstante, tal situación no constituyó la razón de la decisión y por el contrario fue un argumento de paso que no tuvo incidencia positiva o negativa en la decisión de primer grado, por lo que no puede predicarse que el juez de primera instancia hubiera conculca do el principio de congruencia, menos aún, cuand o de la revisión del fallo se evidencia que se encuen tra en consonancia con los hechos, pret ensiones y excepciones planteados en la demanda y contestación de la misma. Ahora bien, frente al reparo relativo de la ilegalidad de la prueba de oficio ordenada po r el juez de primera instancia, el recurrente la fundamenta en que la prueba de oficio ordenada en la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social, por la cual se ordenó realiz ar la cotización del valor de dos quintales de alambr e de púa en la fecha que se produjo su pérdida, es una prueba ilegalmente obtenida, la cual fue aportada el 09 de diciembre de 2016, evidenciándose por la
prueba ilegalmente obtenida, la cual fue aportada el 09 de diciembre de 2016, evidenciándose por la Sala que contrario a lo manifestado en el recu rso de alzada por la sociedad demandada, el j uez de primer grado haciendo uso de la facultad legal concedida en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social/, decretó la prueba de oficio que estimo conveniente con el fin de procurar la búsqueda de la verdad real sobre la formal y de esclarecer los hechos convertidos, medio p robatorio que además se incorporó en debida forma al expediente y fue puesto en conocimiento de los extremos de la litis, sin que se vulnerara el derecho al debido proceso y/o contradicción del extremo demandado, por lo que no se observa algún tip o de procedimiento ilegal y/o desconocedor del debi do proceso como el alegado por la recurrente. DESPIDO CON JUSTA CAUSA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE SISCAPACIDAD / PERDIDA DE ELEMENTOS DEL PATRONO: Pérdida de dos quintales de alambra de púas y omisión de los deberes de los demandantes de dar aviso inmediato del hecho. “la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades como es el caso de la SL 1360 de 2018… …estableció que el artículo 26 citado (artículo 26 de la Ley 361 de 1997),
el caso de la SL 1360 de 2018… …estableció que el artículo 26 citado (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que esa norma lo que sancionaba era "que tal acto esté precedido de un acto discrim inatorio", y por lo anterior, no es obligatorio que el patrono acudiera al Inspector del Trabajo cuando en cualquier caso fuera a despedir un trabajador en situación de discapacidad, así cuando alega una j usta causa para despedir a esta clase de trabajador es, "enerva la presunción discriminatoria', debiendo en juicio demostrar esa justa causa en caso de ser demandado por ello por el o los trabajadores en situación de discapacidad. Presentada la demanda por el trabajador despedido en estado de discapacidad, le basta alegar la misma, para beneficiarse de la presunción de discriminación an tedicha, trasladando la carga al patrono demandad o de probar la justa causa por la que procedió a su desvinculación laboral, y en caso contrario, el demandadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 será condenado al reintegro y al pago de las prestaciones sociales y salarios causados dentro del lapso de la desvinculación y a pagar la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Conforme a lo hasta aquí expresado, el Patrono no debía acudir al Ministerio del Trabajo para hacer el despido
desvinculación y a pagar la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Conforme a lo hasta aquí expresado, el Patrono no debía acudir al Ministerio del Trabajo para hacer el despido de Gerardo Gómez Suárez ni de Carlos Yobany Gonzále z Nausa, puesto que evidentemente acudió a las causales de despido unilateral señaladas en el literal a) del artículo 62 del Código Sustan tivo del Trabajo, y al haberse alegado por los Actores su estado de discapacidad conocido por "Acerías Paz de Río S.A.", se trasladó a ésta la carga de probar en este juicio que el despido con base en las causales contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 del mism o estatuto, al omitir el deber de cuidado que deb ía ejercer sobre los bienes de la empresa, acciones con las que produjeron el resultado dañino en el patrimonio de la misma, señalado en la carta de despido. Pues bien, la demandada "Acerías Paz de Río S.A.", entendió que era su deber probar el hecho, y para e llo utilizó la facultad que le confería la cláusula 28ª de la Convención Colectiva de Trabajo, que señala el procedimiento que estrictamente siguió para declarar la justa causa que invocó, y despedir a los trabajadores,
utilizó la facultad que le confería la cláusula 28ª de la Convención Colectiva de Trabajo, que señala el procedimiento que estrictamente siguió para declarar la justa causa que invocó, y despedir a los trabajadores, el que es visible en el caso de Gerardo Gómez Suárez a folios 30 a 207 del respectivo expediente, y en el caso de Yobany González Nausa folios 28 a 100. En ambos tramites sancionatorios, la empresa dio las oportunidades a los trabajadores para que ejercieran el derecho de defensa, se recibieron testimonios y finalmente la Coordinadora de relaciones Labor ales y Beneficios, delegada por la empresa para el trámite de estos asuntos que igualmente pueden denominarse disciplinarios, conforme a la inculpación que les hizo consistente en que "Notamos presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones como trabajador, así como la aparente vulneración de los deberes legales, reglamentarios, más exactamente en los hechos en que usted resultó involucrado de acuerdo al informe presentado a la Coordinación de la Mina El Uva, el día 29 de abril de 2015, al manipular sustraer de forma irregular del Taller Eléctrico de la Mina El Uva, dos quintales de alambre de púas, de propiedad de la compañía", conductas que al hallarse no justificadas y determinada la omisión de los deberes de los demandantes de dar aviso inmediato del hecho de la caída de los dos quintales de alambre de púas a un sitio
de la compañía", conductas que al hallarse no justificadas y determinada la omisión de los deberes de los demandantes de dar aviso inmediato del hecho de la caída de los dos quintales de alambre de púas a un sitio público a sus superiores, impidió a la empresa ejercer actos urgentes para evitar la pérdida de los elementos, como efectivamente ocurrió, concluyendo un "comportamiento indisciplinado, negligente e irresponsable" e "injustificado y deliberado" contrario a los procedimientos de la compañía y su omisión a las directrices impartidas por la misma, para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo", de lo cual de acuerdo con los descargos tenían pleno conocimiento, actos que calificó de graves, y que hacían parte del reglamento interno de trabajo, determinado así el despido por justa causa con fundamento en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 ibídem, hec hos que para este Colegiado efectivamente constitu yeron causas justas para que la demandada terminara a pa rtir del 19 de junio de 2015 el contrato de trabajo que venía ejecutando con Gerardo Gómez Suárez y Yobany González Nausa, y que impiden que los actores se pudieran beneficiar de la presunción de despido discriminatorio que invocaron, pues la demandada "Acerías
venía ejecutando con Gerardo Gómez Suárez y Yobany González Nausa, y que impiden que los actores se pudieran beneficiar de la presunción de despido discriminatorio que invocaron, pues la demandada "Acerías Paz de Río S.A.", ha demostrado que el mismo se produjo por justa causa y por ello no estaba obligada a acudir al funcionario de Ministerio del Trabajo, para que autorizara el despido, puesto que obviamen te conocía el estado de salud de los actores.