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TSDJ VIT SU - 1553731001201700369 01-(11-02-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1553731001201700369 01-(11-02-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - FACTORES SALARIALES PARA RELIQUIDAR PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN : Constituye salario todos los pagos recibidos por el trabajador (en dinero o en especie), por su actividad subordinada, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte - Excepciones. La convivencia es el elemento que se debe probar, a partir de la comunidad de techo mesa y lecho entre el De cara al primer problema jurídico, sea lo primero indicar que de Fl. 16 a 19 del expediente, milita acta de conciliación suscrita por la actora con la empresa demandada, en la que acordaron la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo por el acogimiento en forma expresa, libre y voluntaria al Programa o Plan de Retiro Voluntario y Anticipo de la pensión de jubilación y en la cláusula séptima se estipuló el pago de la pensión de jubilación a favor de la ac tora a partir del 01 de noviembre de 2007, en los términos y cuantía previstos en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, en un 75% como tasa de remplazo sobre el salario promedio del último año de servicios, reconociendo como factores salariales los correspondientes a “Sueldo ordinario, dominicales y festivos, recargo nocturno, recargo dominical o festivo, extra ordinaria diurna y nocturna, incentivo producción, y vacaciones en tiempo”, liquidación que a juicio de la parte actora no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que además de los factores reconocidos, debe tenerse

y nocturna, incentivo producción, y vacaciones en tiempo”, liquidación que a juicio de la parte actora no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que además de los factores reconocidos, debe tenerse en cuenta la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, reconocimiento por productividad, becas y auxilio educacionales y la bonificación por retiro voluntario, entrando a analizar la situación con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable a este asunto. Sea lo primero indicar que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanism os de autocomposición, se encuentran en libertad para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios y/o restricciones contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608, reiterada en sentencia SL 2886 de 2018, se refirió al respecto y señaló que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las empresas y sindicatos quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas y expandir sus cláusulas a terceros. La Sala de Casación Laboral, en providencias SL3272-2018, SL4207 de 2018, SL 1203 de 2019 entre otras, ha sido reiterativa al resaltar que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario todos los pagos recibidos por el trabajador (en dinero o en especie), por su actividad subordinada, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, a menos que: i) Se trate de prestaciones sociales; ii) De sumas recibidas por el

recibidos por el trabajador (en dinero o en especie), por su actividad subordinada, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, a menos que: i) Se trate de prestaciones sociales; ii) De sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; iii) Se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; iv) Los pagos que por disposición legal no son salari o o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST)”. FACTORES SALARIALES PARA RELIQUIDAR PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN : El carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley ni del pacto de exclusión salarial, sino que en cada caso deben analizarse elementos fácticos en aras de establecer cómo fue consagrado y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados. No obstante, en dichas providencias, la Alta Corporación ha indicado que pese a que está permitido que los trabajadores y empleadores estipulen que determinados conceptos no constituyan salario, estos pactos merecen especial atención por su incidencia negativa en la liquidación de la pensión de los trabajadores, por

trabajadores y empleadores estipulen que determinados conceptos no constituyan salario, estos pactos merecen especial atención por su incidencia negativa en la liquidación de la pensión de los trabajadores, por lo que el acuerdo de voluntades que declare no salarial un determinado rubro no es suficiente para que se modifique su condición remuneratoria, aún cuando exista una estipulación en contrario, toda vez que dichas estipulaciones no pueden afectar los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, por lo que hay que entrar a analizar cada caso en concreto, al respecto la sentencia SL 1203 de 2019, reiterado en la sentencia CSJ SL3272-2018, se indicó que “el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley ni del pacto de exclusión salarial, como mal lo interpretó el Tribunal, sino que en cada caso deben analizarse elementos fácticos en aras de establecer cómo fue c onsagrado y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados”, conclusión a la que llegó porque los acuerdos de voluntades entre el trabajador y elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Patrono en el que se disponga que un determinado ingreso salarial no lo es, “no desvirtúa su con dición remuneratoria, pues aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes”, y en consecuencia el pago, si reúne las condiciones de ley, resulta ineficaz, porque se impone el principio de la realidad sobre las formas , porque lo esencial es que cons tituyan remuneración al servicio y por ello constituye salario, razón por la que recae sobre la Actora el deber de establecer que los emolumentos solicitados como factor salarial tienen las

lo esencial es que cons tituyan remuneración al servicio y por ello constituye salario, razón por la que recae sobre la Actora el deber de establecer que los emolumentos solicitados como factor salarial tienen las características que la ley define para el salario, esto es que retribuían directamente el servicio personalmente prestado, y constituían un ingreso efectivo en el patrimonio del trabajador y ser habituales FACTORES SALARIALES PARA RELIQUIDAR PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN : Bonificación pactada por las partes en conciliación por plan de retiro voluntario, no constituye factor salarial y no desconoce las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Sala de Casación Laboral. En este orden, contrario a lo manifestado por el actor recurrente, el hecho que la demandada para promover el retiro de la ex trabajadora le haya otorgado el reconocimiento y pago de una suma de dinero a título de “bonificación”, no constituye en ninguna medida desconocimiento a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como lo aduce en la sustentación de su recurso de apelación la Actora, más aún cuando las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a que la bonificación otorgada por Acerías Paz del Rio en la cláusula 6 de la conciliación llevada a cabo el 14 de noviembre de 2007 se reconozca como factor salarial y no a que se declare la nulidad de dicho clausulado. Determinado lo anterior y como quiera que la bonificación pactada en el acuerdo conciliatorio por las partes, fue con ocasión al acogimiento d el Plan de Retiro Voluntario, es razonable concluir que esos dineros fueron entregados por el empleador por mera liberalidad, dado que no encuentran consagración en la Convención Colectiva, su depósito fue puramente

Retiro Voluntario, es razonable concluir que esos dineros fueron entregados por el empleador por mera liberalidad, dado que no encuentran consagración en la Convención Colectiva, su depósito fue puramente ocasional y no retribuye directamente el servicio prestado, razón suficiente para considerar que dicha bonificación no es constitutiva de salario al tenor del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1553731001201700369 01

JUZGADO: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ACUMULADO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCAR Y CONFIRMAR

DEMANDANTE: CLARA LUCIA NIÑO DE PINZÓN

DEMANDADOS: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A:

Santa Rosa de Viterb o, siendo las 2:22 de la tarde de hoy martes once (11), de febrero de dos mil veinte (2020) se constituyó en audiencia pública la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior, con el fin de resolver el

Santa Rosa de Viterb o, siendo las 2:22 de la tarde de hoy martes once (11), de febrero de dos mil veinte (2020) se constituyó en audiencia pública la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la p rovidencia del 07 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama . Escuchados los alegatos de las partes presentes, se procede a dictar la decisión de fondo, para lo que se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Cód igo General del Proceso, observándo se cumpl idos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneable, se expide el siguiente,

F A L L O :

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:1553731001201600029 01

2

El 6 de octubre de 2017 Clara Lucia N iño de Pinzón por apoderado judicial, formuló de manda ordinaria laboral en contra de Acerías Paz del Río S.A., alegando como hechos que se vinculó en la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, laborando del 11 de enero de 1971 hasta el 31 de octubre de 2007, que el vínculo laboral que terminó porque se acogió al plan de retiro voluntario y anticipado de pensión de jubilación adquiriendo el status de pensionada el 01 de noviembre de 2007. Que el 14 de noviembre de 2007 se llevó a cabo una audienc ia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social-Dirección Territorial de Boyacá -Inspección

adquiriendo el status de pensionada el 01 de noviembre de 2007. Que el 14 de noviembre de 2007 se llevó a cabo una audienc ia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social-Dirección Territorial de Boyacá -Inspección de Trabajo de Sogamoso, en la cual se pactó que "Acerías Paz de Río S.A." le pagaría la pensión convencional de jubilación en los términos y cuantía previstos en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de l Trabajo y hasta cuando el ISS le reconociera expresamente la pensión en cualquier en cualquier modalidad y la empresa demandada sólo quedaría obligado a cubrir el mayor valor si lo hubiere. Que su pr imera mesada pensional se liquidó en la suma de $808.061,oo incluyendo los factores salariales: sueldo, dominicales y festivos, extraordinaria diurna, extraordinaria nocturna, incentivo de producción y vacaciones en tiempo, excluyendo la prima de servicios, prima de navidad, pri ma de va caciones, prima de antig üedad, reconocimiento por productividad, becas y auxilio educacional y bonificación percibida por el plan de retiro voluntario. Que el ISS hoy Colpensiones S.A. mediante la Resolución No. 028 304 del 01 de enero de 2008, le reconoció la pensión de vejez en una suma igual a $999.849 ,oo a partir del 21 de m ayo de 2008.

1.2. Pretensiones:

Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó se declarara que entre la demandante y demandado existió una relación laboral bajo la mod alidad de

de 2008.

1.2. Pretensiones:

Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó se declarara que entre la demandante y demandado existió una relación laboral bajo la mod alidad de contrato indefinido desde el 11 de e nero de 1971 hasta el 31 de o ctubre de 2007, la cual finalizó por cuanto se acogió al Plan de Retiro Voluntario y Anticipo de Pensión de Jubilación, de acuerdo con lo previsto en la cláusu la 71 de la Convención Colectiva del Trab ajo, adquiriendo desde el 1 de noviembre de 2007 la calidad de pensionada. Igualmente, solicitó se1553731001201600029 01

3 declararan ineficaces los pactos de exclusión contenidos en los artículos 5 “Prima de servicios”, 6 “Prima de Navida d”, 7 “Prima de Vacaci ones”, 8 “Prima de Antigüedad”, 44 “Becas y Auxilios Educacionales” y el contenido en la cláusula 6 de la c onciliación adelantada el 9 de noviembre de 2007 relativa a la bonificación percibida por el plan de retiro voluntario.

Por l o anterior aspiró a que se reli quidara su pensión convencional de jubilación teniendo en cuenta además de factores salariales ya reconocidos por el empleador al liquidar la primera mesada pensional correspondientes a: Salario Básico, dominicales y festivos , trabajo suplementario o de ho ras extras junto con sus recargos, incentivos de producción y vacaciones en tiempo, los adicionales: prima de servicios, prima de n avidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, reconocimientos por productividad, becas

extras junto con sus recargos, incentivos de producción y vacaciones en tiempo, los adicionales: prima de servicios, prima de n avidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, reconocimientos por productividad, becas y auxilio educacionales y la boni ficación percibida por el plan de retiro voluntario, con el correspondiente reajuste del IPC.

1.3. Sentencia Primera Instancia:

En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 07 de junio de 2019, el juzgador de pr imera instancia profiri ó sentencia de fondo, declaró que entre la demandante y la d emandada existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido , igualmente que el valor cancelado por concepto de reconocimiento por productividad y beca hijos trabajadores constituye factor salarial, disponiendo reliquidar la pensión de vejez, ordenando pagar la diferencia pensional por dichos factores salariales y negando las demás pretensiones de la demanda.

La decisión de primera instancia se fundamen tó en que las convenciones colectivas de trabajo s on acuerdos de voluntades celebra dos entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, acuerdo de las partes que está le galmente determinado en el artículo 55 de la Carta Política que garantiza el derecho a la nego ciación colectiva y por lo cual, la convención colectiva aportada en este asunto tiene plena validez teniendo en cuenta que fue allegada al plenario junto con con stancia de depósito en la1553731001201600029 01

4 oportunidad respectiva y por lo ta nto cumple con l os presupuestos

cuenta que fue allegada al plenario junto con con stancia de depósito en la1553731001201600029 01

4 oportunidad respectiva y por lo ta nto cumple con l os presupuestos contenidos en el artículo 469 del código sustantivo del trabajo, respecto a la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en la convención, refiriéndose a las se ntencias SL 1798 de 2018 radica do 63988 del 16 de mayo de 2018 y SL16 373 de radicado 45717 del 20 de septiembre de 2017 concluyendo que las cláusulas 6 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo que re conocen la prima de n avidad prima de vacacion es y pr ima de antigüedad son expresas, claras y precisas, al advertir que dichos pagos n o constituirían factor de salario, sin que se avizore que el sindicato o la empresa hubiesen presentado reformas o adiciones a la Convención Colectiva de Trabajo.

Frente a la bonificación recibida en la conciliación llevada a cabo el 14 de noviembre de 2007 en la inspección de trabajo de Sogamoso indicó la primera instancia que el ofrecimiento de una bonificación para efectos de conciliar el retiro voluntario de un trabajador no enrostra ilegalidad y contrario a ello dicho actuar se encuentra enmarcado dentro de un ámbito de legalidad pues nada impide que los empleadores los promuevan , apoyándose en la sentencia SL17591 radicado 50103 del 20 de septiembre de 2017, aduciendo que en el acta de conciliación se puede verificar que las partes e n pleno uso de sus facultades de manera libre y espontánea por mutuo acuerdo

sentencia SL17591 radicado 50103 del 20 de septiembre de 2017, aduciendo que en el acta de conciliación se puede verificar que las partes e n pleno uso de sus facultades de manera libre y espontánea por mutuo acuerdo establecieron la bonificación por terminación del contrato por $4’ 420.926,oo que corresponden pago ocasional y por mera liberalidad del empleador por acogerse al plan de retiro vo luntario y anticipo de pensión de jubilación de fecha 1° de noviembre de 2007 de acuerdo con lo previsto en la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vi gente que cubre derecho s inciertos y discutibles, pactando en forma c lara expresa y concreta que ese pago no constituye salario para liquidar prestaciones, razón por la que no hay lugar a su reconocimiento como factor salarial.

Por otro lado, el juez de primer grado frente al clausulado 59 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo , adujo que aunque no se estableció convencionalmente que la prima de serv icios no fuera factor salarial, lo cierto es que teniend o en cu enta lo preceptuado en los artículo 128 y 307 del ordenamiento sustantivo laboral la prima de servicios no es salario , por l o1553731001201600029 01

5 que no constituye factor salarial; sin embargo, en lo relativo a la beca y auxilio educacional, señaló que pese a que dicho auxilio es ocasional, el mismo tiene un fund amento convencional y en dicha co nvención no se estipulo que no constituyera factor salarial para efectos de liquidar la mesada pensional de la demandante razón , por lo cual consideró que el mismo debió haberse tenido en cuenta como tal , para efecto determin ar el valor de la

estipulo que no constituyera factor salarial para efectos de liquidar la mesada pensional de la demandante razón , por lo cual consideró que el mismo debió haberse tenido en cuenta como tal , para efecto determin ar el valor de la mesada de la actora, arguyendo expresamente que se aparta del fallo proferido por este tribunal en sentencia del 3 de agosto de 2016 radic ado 15238310500120130014501, en el que se indicó que el auxilio de becas no constituía salario.

Finalmente, en lo relativo a la pr ima de producción contenida en la cláusula novena convencional, señaló que si bien dicho concepto no fue solicitado expresamente en la pretensión 3.4 de la demanda, de la pretensión 3.5 se advierte que se solicita el reconocimiento de productividad como fa ctor salarial, señalando al respecto que la prima de pro ducción se pagó como reconocimiento por productividad, sin que para el caso import e la denominación que se le dio, considerando que la misma constituye factor salarial.

A los anteriores conceptos, el juez de primera instancia aplicó la prescripción de las mesadas pensionales conforme a lo ordenado en sentencia la Corte Suprema justicia SL 85 44 2016, desde el 13 de marzo de 2017 fecha en la cual la demandada recibió la reclamac ión efectuad a po r la de mandante y resolvió negar los intereses moratorios solicitados en la demanda.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Parte Actora:

Inconforme con la decisión de primera insta ncia, la parte actora interpuso

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Parte Actora:

Inconforme con la decisión de primera insta ncia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, aduciendo que debe incluirse en la base s alarial de la liquidación de la primera mesada pensional de la demandante, las sumas recibidas por la trabajadora durante el último año de servicio y que se encuentran nego ciados o consignados en la cláusula 6ª de1553731001201600029 01

6 la Co nvención Colectiva del Trab ajo, que hace referencia a la prima de navidad pactada, a la cláusula 7ª prima de vacaciones y a la cláusula 8ª la prima d e antigüedad, en la medida que al evaluar el pacto de exclusión salarial que recayó sobre estos conceptos, resultaba ineficaz, en razón a que contrariamente a lo concluido en la sentenci a, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias C-521 de 1995, C-710 de 1997 y T1029 del 2012 que hacen alusión al principio de irrenunci abilidad de los derecho s de los trabajadores y la primacía de la realidad sobre las formalidades, la naturaleza de los pagos que percibió la trabajadora por estos conceptos es de factor salarial ya que remuneraban su servicio de forma directa, constituyéndose real y materialmente en una contraprestación directa del servicio.

En lo relacionado a la exclusión de la bonificación por retiro voluntario pactado en la cláusula sexta del acta de conciliación del 14 de noviembre 2017, determinó que el mismo constit uía un factor salarial y que ese pacto

En lo relacionado a la exclusión de la bonificación por retiro voluntario pactado en la cláusula sexta del acta de conciliación del 14 de noviembre 2017, determinó que el mismo constit uía un factor salarial y que ese pacto desconoce las subre glas jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema d e JusticiaSala de Casación Laboral en sentencia del 16 de mayo 2018 radicado 63988, que fue el fundamento de la sentencia impugnada, toda vez que la conciliación celebrada fue abstracta e imprecisa.

Por último, expuso que la prima de servicios se debe tener como factor salarial en la medida que no debe aplicarse el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo , toda vez que en el artículo quin to de la Convención Colectiva de T rabajo fuente formal del derecho se pactó convencionalmente el pago de una prima de servicios, sin que se excluyera expresamente, por lo que al no existir pacto expreso de excusión se debe aplicar la regla general según la cual si constituye sal ario debe t enerse en cuenta la base salaria liquidatoria la primera mesada pensional.

1.4.2. Parte demandada:

La entidad demandada también interpuso recurso de apelación , manifestando que su inconformidad se encuentra dirigida al haberse tenido en cuenta por el ju ez de primera instancia, los conceptos de beca hi jos de trabajadores y la prima producción como factor es salariales, para el efecto1553731001201600029 01

7 aduce que la cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que constituye sala rio de acuerdo al artí culo 127 de l Código Sustantivo del

7 aduce que la cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que constituye sala rio de acuerdo al artí culo 127 de l Código Sustantivo del Trabajo “no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador por concepto de horas extras trabajo el domingo y feriados trabajo nocturno trabajo a destajo devengos por ta reas, prima de producci ón v iáticos en aquella parte destinada a alimentación y alojamiento y bonificaciones convencionales pero especiales por labores bajo tierra”, sin que se e videncie que en dicha cláusula se haya acordado por las partes que los auxilios ocasionales constituye ran factor salarial, igualmente, indica que la cláusula 44 señala que es un auxilio educacional, es un beneficio ocasional, por lo que no era habitual, periódico, permanente, no era retributivo, no enriquecía la prestación del servi cio de la demandante, por e l contr ario la actora no demostró que hubiera recibido e sos auxilios, incumpliendo con la carga procesal del artículo 167 del Código General del Proceso, ni siquiera demostró que hubiera recibido estudio, diploma o algo que demostrara que ese auxilio constituyera factor salarial.

En cuanto a la cláusula 9 ª referente a la cláusula de producción que se tuvo como factor salarial que incrementó la mesada pensional de la demandante, aduce que se probó que Clara Lucia Niño al momento de liquidar su primera mesada pensional se le tuvo en cuenta la cláusula de producción y de ello da cuenta los oficios que se allegaron con la contestación de la demanda y que

aduce que se probó que Clara Lucia Niño al momento de liquidar su primera mesada pensional se le tuvo en cuenta la cláusula de producción y de ello da cuenta los oficios que se allegaron con la contestación de la demanda y que fueron aportados nuevamente en esta audiencia, esto es, el oficio del 9 de enero de 2018, en el que la actora solicita la liquidación y pago de la prima de productividad según lo pactado en la cláusula novena de la C onvención suscrita en el año 2006 , por lo que est aba probado que en dicho oficio se refieren a la prima de producción contenida en la cláusula 9, petición frente a la cual la demandada dio contestación a través de oficio 9 de m ayo de 2008 No. 9355, en el que indican que a l os trabajadores activos que no recibieron prima de producción al 2007 se les pagará $ 1’200.000,oo de igual forma, este grupo de trabajadores que recibieron en el 2007 menos de dicha suma , se les pagaría el ajuste hasta llegar al monto y que el valor asignado de la prima de producción para la actora en cada mes desde e nero de 2007 hasta la fecha de su reti ro, fue de $25.051,oo por lo que en su liquidación final de salarios y prestaciones s ociales le fue c ancelado un total de $250.510,oo1553731001201600029 01

8 proporcional al tiem po laborado durante el año 2007 , aunado a lo cual se tiene la certificación que en su momento Acerías expidió el02 de abril d e 2007 en e l concepto 23, en la cual si bien es cierto tiene el nombre de incentivo por producción, el mismo da cuenta que guarda compostura con los

tiene la certificación que en su momento Acerías expidió el02 de abril d e 2007 en e l concepto 23, en la cual si bien es cierto tiene el nombre de incentivo por producción, el mismo da cuenta que guarda compostura con los oficios relacionados, teniéndole en cuenta la suma de $250.510,oo que hace parte de la prima de producci ón, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:

2.1. Problemas jurídicos a resolver:

De acuerdo con los reparos base de los recursos de apelación, en es ta instancia se debe resolver: i) Determinar si los valores percibidos por la Actora por concepto de prima de ser vicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, reconocimiento por productividad, becas y auxilio e ducacionales, c onstituyen f actor s alarial; ii) Igualmente, se deberá e stablecer si l a bonificación pactada por las partes en la conciliación del 14 de noviembre 2017 por el plan de retiro voluntario, constituye factor salarial y si dicha bonificación desc onoce las subreglas jur isprudenciales establecidas por la Sala de Casación Laboral.

2.2. Los factores salariales que deben tenerse en c uenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional de la actora:

De cara al primer problema jurídico, sea lo primero indicar que de Fl. 16 a 19 del expediente, milita acta de conciliació n suscrita por la actora con la empresa demandada, en la que acordaron la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo por el acogimiento en forma expresa, libre y voluntaria

del expediente, milita acta de conciliació n suscrita por la actora con la empresa demandada, en la que acordaron la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo por el acogimiento en forma expresa, libre y voluntaria al Programa o Plan de Retiro Voluntario y Anticipo de la pensión de jubilación y en la cláusula séptima se estipuló el pago de la pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 01 de n oviembre de 2007 , en los términos y cuantía previstos en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, en un 75% como tasa de re mplazo sobre el salario prome dio del último año1553731001201600029 01

9 de se rvicios, reconociendo como factores sa lariales los correspondientes a “Sueldo ordinario, dominicales y festivos, recar go nocturno, recargo dominical o f estivo, extra ordinaria diurna y nocturna, incentiv o producción, y vacaciones en tiempo” , liquidación que a juicio de la parte actora no se encuentra ajustada a derecho, t oda vez que considera que además de los factores r econocidos, debe teners e en cuenta la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, reconocimiento por p roductividad, becas y auxilio educacionales y la bonificación por re tiro voluntario, entrando a analizar la situación con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable a este asunto.

Sea lo primero indicar que las organizaciones sindicales y l as empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, se encuentran en libertad

fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable a este asunto.

Sea lo primero indicar que las organizaciones sindicales y l as empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, se encuentran en libertad para determinar el marco su bjetivo de aplicación d e lo s benef icios y/o restricciones contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo , la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 17 abr

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