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TSDJ VIT SU - 155373189-001-2024-00071-00-(25-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189-001-2024-00071-00-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO DE TUTE LA – PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO: No se identificó ni individualizó al responsable del cumplimiento del fallo de tutela, como tampoco al superior de este, no se realizaron los requerimientos previos de manera separada a aquellos, se apertura el incidente en contra de quien para el Juzgado era el responsable del cumplimiento del fallo y su superior jerárquico sin acreditar si quiera que el mismo continuara en la entidad.

De manera clara el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el trámite del incidente de desacato, así como también señala las personas que deben ser llamadas al mismo, precisando que el fallo que conceda la protección (i) deberá ser cumplido por el responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y, si no se hiciera, (ii) el juez requerirá al superior con el fin de que a) haga que el responsable cumpla el fallo y b) abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de este; en el caso en que el superior no cumpla estas órdenes dentro del término cuarenta y ocho horas siguientes, se dispondrá la apertura del incidente en contra tanto del responsable del cumplimiento del fallo, como del superior de este, evento en el que el juez podrá sancionarlos hasta tanto cumplan la sentencia, debiéndose individualizar e identificar tanto al responsable, como a su superior. Caso en concreto. Hechas las anteriores precisiones, se advierte desde ya por parte del despacho que, en el caso de estudio, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental, atendiendo a que no se

a su superior. Caso en concreto. Hechas las anteriores precisiones, se advierte desde ya por parte del despacho que, en el caso de estudio, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental, atendiendo a que no se desarrolló en debida forma, al no haberse vinculado de manera adecuada a los sujetos procesales pasibles de requerimiento y posterior sanción, conforme se pasa a exponer. En el sub lite se tiene que, dentro de la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2024 proferida por el juez de instancia se decidió conceder el amparo solicitado por la señora MARÍA ADELINA MARTÍNEZ ESTEVES, en consecuencia, entre otras determinaciones, ordenó a NUEVA EPS que iniciara los trámites necesarios conducentes para proporcionar los gastos de transporte y de alojamiento al accionante y un acompañante cuando la atención en salud se preste fuera de su lugar de residencia. Como se observa, las referidas órdenes de tutela quedaron a cargo de NUEVA EPS, sin especificarse a que persona se hacía referencia ni tampoco el nombre concreto de la persona responsable de su cumplimiento, por tanto, dentro del trámite incidental, resultaba necesario: (i) determinar e identificar: a) quién es la persona responsable del cumplimiento del fallo dentro de la estructura interna de la entidad accionada y, a su vez, b) quién es su superior, para lue go de ello, (ii) requerir al directo responsable para que dentro de las 48 horas siguientes cumpla el fallo, y de no acreditarse ello, (iii) requerir al superior para que en las siguientes 48 horas a) conmine al responsable a cumplir el fallo y b) abra el respectivo disciplinario en contra del responsable, de no procederse en esta forma, (iv) se abrirá el incidente en contra del responsable y

(iii) requerir al superior para que en las siguientes 48 horas a) conmine al responsable a cumplir el fallo y b) abra el respectivo disciplinario en contra del responsable, de no procederse en esta forma, (iv) se abrirá el incidente en contra del responsable y del superior por desacato hasta que cumplan el fallo, todo ello respetando el debido proceso frente a los mismos. Ahora bien, observado el trámite dado al incidente por el juzgador de instancia encuentra el despacho que, no se cumplieron las etapas procesales establecidas en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar: Mediante auto del 30 de agosto de 2024 se requirió “a NUEVA EPS”, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de agosto de 2024. Seguidamente por auto del 04 de septiembre de 2024, dio apertura al incidente en contra “de la GERENTE DE BOYACÁ NUEVA EPS MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA” se corrió traslado de este por el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa. Nótese en primer lugar que, dentro del trámite no se identificó plenamente antes de la apertura del incidente i) quién es el responsable directo del cumplimiento del fallo, como tampoco (ii) quién es el superior de este, para que así procediera el requerimi ento dirigido de manera expresa a quien debe cumplir la orden de tutela y a su superior jerárquico. Como tampoco se realizó la individualización de la persona responsable del cumplimiento del fallo en el proveído del 13 de agosto de 2024. En segundo lugar, una vez resultaran acreditadas las calidades antemencionadas, debió

superior jerárquico. Como tampoco se realizó la individualización de la persona responsable del cumplimiento del fallo en el proveído del 13 de agosto de 2024. En segundo lugar, una vez resultaran acreditadas las calidades antemencionadas, debió realizarse requerimiento, primero al encargado de cumplir para que procediera si no lo hubiere hecho, a realizar lo que corresponda a fin de dar pleno cumplimiento a las órdenes de tutela y, posteriormente al superior, lo cual no se realizó por el Juzgado de instancia, respetando entre y otro requerimiento el término de 48 horas previsto en la norma. También llama la atención de este Despacho que, en la respuesta del 06 de septiembre de 2024 al requerimiento, a modo de petición la NUEVA EPS indica que KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA debe ser desvinculada del trámite debido a que no labora en la entidad desde enero de 2024. Es entonces como, aún sabiendo el juzgador, por medio de dicha petición, que la requerida no funge como superior jerárquico, que ni siquiera es parte de la entidad, la misma continúa haciendo parte en el trámite incidental. Finalmente, se declaró en desacato a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS y a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, sin haberse acreditado que, en la actualidad con fundamento en la intervención administrativa de la entidad, siga ejerciendo tal condición, y de ser así, si es la responsable principal y directa del acatamiento

de los fallos de tutela, toda vez que como se extrae de la Resolución No. 2024160000003012 -6 de fecha 03 de abril de 2024 de la Superintendenci a Nacional de Salud, a partir de tal medida administrativa se estará sujeto a las directrices dadas en adelante, por el interventor Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, así, la estructura organizacional, estará sujeta a las pautas dadas en adelante por el men cionado interventor. Así las cosas, producto de la intervención, es necesario previo a los requerimientos a que haya lugar y al inicio del trámite incidental, que se determine si los gerentes que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cumplimiento, man tienen su autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, o si con base en el desempeño de la interventoría se les ratificó la responsabilidad de cumplimiento o fue designado a un tercero para esta labor en atención a las Acciones constitucio nales y tramites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia del 18 de septiembre de 202 4 proferida por el Juzgado Promiscuo del

ASUNTO

Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia del 18 de septiembre de 202 4 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, dentro del incidente de desacato adelantado MARÍA ADELINA MARTÍNEZ ESTEVES , quien intervino a través de su agente oficios o MANUEL FERNANDO ALBARRACÍN CORREA en contra de la NUEVA EPS, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R ío, se tramitó demanda de tutela de MARÍA ADELINA MARTÍNEZ ESTEVES, quien intervino a través de su agente oficioso MANUEL FERNANDO ALBARRACÍN CORREA, contra NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y a la integridad de la agenciada.

2.- Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024 el Juzgado ordenó a la NUEVA EPS suministrar los gastos de transporte a la accionante MARÍA ADELINA y un acompañante, cuando se remita a la agenciada a una IPS fuera de su lugar de residencia para tomar cualquier servicio de salud, tales como, citas médicas, CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 155373189-001-2024-00071-00

INCIDENTANTE : MARÍA ADELINA MARTÍNEZ ESTEVES

INCIDENTADO : NUEVA EPS

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE Río.

INCIDENTANTE : MARÍA ADELINA MARTÍNEZ ESTEVES

INCIDENTADO : NUEVA EPS

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE Río.

DECISIÓN : DECRETA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01

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realización de procedimientos, toma de exámenes, terapia s, y si se requiere que el tratamiento o servicio dure más de un día, debe sufragar los respectivos gastos de alojamiento.

3.- El 30 de agosto de 2024, se allega memorial al Juzgado a través del cual se solicita abrir “incidente de desacato al fallo de acción de tutela dictado por su despacho el día 1 3 de agosto de 2024 por el cual se amparan los derechos de la accionante”. En el escrito se hace mención al presunto incumplimiento del fallo, debido a que el 24 de agosto del 2024, la accionante tuvo cita médica en la ciudad de Bogotá y el servicio ordenado en el fallo del 13 de agosto de 2024, no fue prestado por la EPS, razón por la cual la señora MARÍA ADELINA MARTÍNEZ y su acompañante tuvieron que asumir el costo del traslado desde su residencia hasta la ciudad de Bogotá.

4.- En auto del 30 de agosto de 2024, el Juzgado de instancia dispuso requerir a la NUEVA EPS, para que acreditara el cumplimiento total del fallo de tutela de 13 de agosto de 2024. En el mismo proveído le requirió informar los datos de notificación de las personas encargadas del cumplimiento de la tutela, de igual forma ofici ó al

NUEVA EPS, para que acreditara el cumplimiento total del fallo de tutela de 13 de agosto de 2024. En el mismo proveído le requirió informar los datos de notificación de las personas encargadas del cumplimiento de la tutela, de igual forma ofici ó al presidente de la EPS para que en su calidad de superior jerárquico dispusiera de los pertinente para el cumplimiento del fallo.

5.- Notificado el auto anterior la requerida arrimó respuesta indicando que el funcionario encargado de cumplir el fallo es el GERENTE ZONAL BOYACÁ. Afirma que conocido el incidente , fue trasladado a la dependencia encargada la cual por medio de concepto informó que el día 2 de septiembre de 2024 , se programó el traslado para la cita asignada el 17 de septiembre de 2024 , con regreso ese mismo día según petición realizada por la accionante.

6.- Mediante auto del 04 de septiembre de 2024, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato en contra de la GERENTE DE ZONA DE BOYACÁ NUEVA EPS MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE NUEVA EPS KATHER INE TOWNSEND SANTAMARÍA en su calidad de superior jerárquico. Requirió igualmente que las mencionadas dieran cumplimiento a la totalidad del fallo del 13 de agosto de 2024 y , que realizaran el reembolso de los gastos en que incurrieron la accionante y su acompañante en la cita de fecha 24 de agosto de 2024.

Se ordenó notificar al interventor de la NUEVA EPS JULIO ALBERTO RINCÓN

reembolso de los gastos en que incurrieron la accionante y su acompañante en la cita de fecha 24 de agosto de 2024.

Se ordenó notificar al interventor de la NUEVA EPS JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ de la decisión.Consulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 3

7.- El 06 de septiembre de 2024, la NUEVA EPS, a través de apoderado judicial, dio respuesta al requerimiento en la que hace referencia al traslado del incidente a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, y hace la aclaración sobre el insumo de reembolso, e l cual no fue ordenado en el fallo del 13 de agosto de 2024, por tanto, no es posible su autorización. Hace una petición para desvincular del trámite a KATHERNE TOWNSEND SANTAMARÍA debido a que no labora en la entidad accionada desde enero del 2024.

8.- Surtido el trámite procesal, m ediante proveído del 18 de septiembre de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, y a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en su calidad de superior jerárquico y Gerente Regional Centro Oriente les impuso sanción de arresto de 2 días y multa de 3 SMLMV, tras señalar que la NUEVA EPS incumplió íntegramente las órdenes impartidas en sede de tutela, particularmente en lo relacionado con prestación del servicio de transporte para la accionante y su acompañante a la cita de

y multa de 3 SMLMV, tras señalar que la NUEVA EPS incumplió íntegramente las órdenes impartidas en sede de tutela, particularmente en lo relacionado con prestación del servicio de transporte para la accionante y su acompañante a la cita de Uroflujometría el 24 de agosto de 2024 en la ciudad de Bogotá.

CONSIDERACIONES

El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.

En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que s e dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En aras de la efectividad de los derechos fundamentales y de la eficacia de su protección judicial, la posibilidad de sancio nar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela aparece consagrada en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1.991.Consulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 4

Señala el primero, en lo pertinente, que “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad

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Señala el primero, en lo pertinente, que “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento di sciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia” (Negrillas fuera de texto) el segundo artículo, está referido a la obligatoriedad de consultar la sanción, con miras a su posible revocatoria o, en su defecto, confirmase.

Resulta entonces trascendental que, en el trámite y decisión de una demanda de tutela se identifique e individualice plenamente al responsable de dar cumplimiento a las órdenes de amparo, solo así devendría aplicable lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se garantizaría no solo el cumplimiento del fallo de tutela, sino que, en caso de incumplimiento, se termine sancionado a quien realmente ha generado la situación irregular. No debe olvidarse que toda sanción acaece bajo la responsabilidad subjetiva de quien incurra en ella, más no es objetiva. Nadie pu ede ser obligado a responder pecuniariamente y menos con privación de la libertad, por acciones u omisiones de otro.

El trámite incidental debe respetar el debido proceso frente a quien se alega el presunto incumplimiento de la orden de tutela, así como r especto del superior

acciones u omisiones de otro.

El trámite incidental debe respetar el debido proceso frente a quien se alega el presunto incumplimiento de la orden de tutela, así como r especto del superior jerárquico de aquel, razón por la que (i) deben ser notificados de los respectivos requerimientos previos y del auto de apertura, (ii) se deben practicar las pruebas necesarias para decidir, (iii) la determinación que se tome también se les debe notificar, y en caso de sanción, esta (iv) debe ser consultada.

La honorable Corte Constitucional ha sostenido que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela e incidente de desacato no puede impl icar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. As imismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que deben asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías d el caso a las partes implicadas en la litis2.

1 Constitución Política Art.29 2 Corte Constitucional A 115A/2008, M. Monroy.Consulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 5

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a garantizar a los sancionados unos derechos mínimos, esto es, su derecho de defensa, dando a conocer el inicio del trámite incidental con el fin que puedan intervenir ejerciendo su

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a garantizar a los sancionados unos derechos mínimos, esto es, su derecho de defensa, dando a conocer el inicio del trámite incidental con el fin que puedan intervenir ejerciendo su derecho de contradicción, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones alegados en el trámite incidental y, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

De manera clara el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el trámite del incidente de desacato, así como también señala las personas que deben ser llamadas al mismo, precisando que el fallo que conceda la protección (i) deberá ser cumplido por el responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y, si no se hiciera, (ii) el juez requerirá al superior con el fin de que a) haga que el responsable cumpla el fallo y b) abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de este; en el caso en que el superior no cumpla estas órdenes dentro del término cuarenta y ocho horas siguientes, se dispondrá la apertura del incidente en contra tanto del responsable del cumplimiento del fallo, como del superior de este, evento en el que el juez podrá sancionarlos hasta tanto cumplan la sentencia, debiéndose individualizar e identificar tanto al responsable, como a su superior.

  • Caso en concreto.

Hechas las anteriores precisiones, se advierte desde ya por parte del despacho que, en el caso de estudio, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental, atendiendo a que no se desarrolló en debida forma, al no haberse vinculado de manera adecuada a los sujetos procesales pasibles de

en el caso de estudio, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental, atendiendo a que no se desarrolló en debida forma, al no haberse vinculado de manera adecuada a los sujetos procesales pasibles de requerimiento y posterior sanción, conforme se pasa a exponer.

En el sub lite se tiene que, dentro de la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2024 proferida por el juez de instancia se decidió conceder el amparo solicitado por la señora MARÍA ADELINA MARTÍNEZ ESTEVES, en consecuencia, entre otras determinaciones, ordenó a NUEVA EPS que iniciara los trámites necesarios conducentes para proporcionar los gastos de transporte y de alojamiento al accionante y un acompañante cuando la atención en salud se preste fuera de su lugar de residencia.

Como se observa, las referidas órdenes de tutela qued aron a cargo de NUEVA EPS, sin especificarse a que persona se hacía referencia ni tampoco el nombre concreto de la persona responsable de su cumplimiento, por tanto, dentro de l trámite incidental,Consulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 6

resultaba necesario: (i) determinar e identificar: a) quién es la persona responsable del cumplimiento del fallo dentro de la estructura interna de la entidad accionada y, a su vez, b) quién es su superior, para luego de ello, (ii) requerir al directo responsable para que dentro de las 48 horas siguientes cumpla el fallo, y de no acreditarse ello, (iii) requerir al superior para que en las siguientes 48 horas a) conmine al responsable a cumplir el fallo y b) abra el respectivo disciplinario en contra del responsable, de no

que dentro de las 48 horas siguientes cumpla el fallo, y de no acreditarse ello, (iii) requerir al superior para que en las siguientes 48 horas a) conmine al responsable a cumplir el fallo y b) abra el respectivo disciplinario en contra del responsable, de no procederse en esta forma, (iv) se abrirá el incidente en contra del responsable y del superior por desacato hasta que cumplan el fallo, todo ello respetando el debido proceso frente a los mismos.

Ahora bien, observado el trámite dado al incidente por el juzgador de instancia encuentra el despacho que, no se cumplieron las etapas procesales establecidas en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar:

Mediante auto del 30 de agosto de 2024 se requirió “a NUEVA EPS ”, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de agosto de 2024.

Seguidamente por auto del 04 de septiembre de 2024, dio apertura al incidente en contra “de la GERENTE DE BOYACÁ NUEVA EPS MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA” se corrió traslado de este por el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa.

Nótese en primer lugar que, dentro del trámite no se identificó plenamente antes de la apertura del incidente i) quién es el responsable directo del cumplimiento del fallo, como tampoco (ii) quién es el superior de este, para que así procediera el requerimiento dirigido de manera expresa a quien debe cumplir la orden de tutela y a su superior jerárquico. Como tampoco se realizó la individualización de la persona

como tampoco (ii) quién es el superior de este, para que así procediera el requerimiento dirigido de manera expresa a quien debe cumplir la orden de tutela y a su superior jerárquico. Como tampoco se realizó la individualización de la persona responsable del cumplimiento del fallo en el proveído del 13 de agosto de 2024.

En segundo lugar, una vez result aran acreditadas la s calidades antemencionadas, debió realizarse requerimiento, primero al encargado de cumplir para que proced iera si no lo hubiere hecho, a realizar lo que corresponda a fin de dar pleno cumplimiento a las órdenes de tutela y, posteriormente al superior, lo cual no se realizó por el Juzgado de instancia, respetando entre y otro requerimiento el término de 48 horas previsto en la norma.

También llama la atención de este Despacho que, en la respuesta del 06 de septiembre de 2024 al requerimiento, a modo de petición la NUEVA EPS indica que KATHERINEConsulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 7

TOWNSEND SANTAMARÍA debe ser desvinculada del trámite debido a que no labora en la entidad desde enero de 2024. Es entonces como, aún sabiendo el juzgador, por medio de dicha petición , que la requerida no funge como superior jerárquico, que ni siquiera es parte de la entidad, la misma continúa haciendo parte en el trámite incidental.

Finalmente, se declaró en desacato a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS y a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, sin haberse acreditado que, en la actualidad con fundamento en la

en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS y a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, sin haberse acreditado que, en la actualidad con fundamento en la intervención administrativa de la entidad, siga ejerciendo tal condición, y de ser así, si es la responsable principal y directa del acatamiento de los fallos de tutela, toda vez que como se extrae de la Resolución No. 2024160000003012 -6 de fecha 03 de abril de 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, a partir de tal medida administrativa se estará sujeto a las directrices dadas en adelante, por el interventor Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, así, la estructura organizacional, estará sujeta a las pautas dadas en adelante por el mencionado interventor.

Así las cosas, producto de la intervención, es necesario previo a los requerimientos a que haya lugar y al inicio del trámite incidental, que se determine si los gerentes que desempeñaban y adelantaban acciones encaminadas a la atención y cum plimiento, mantienen su autonomía y margen de acción para seguir desempeñando su rol, o si con base en el desempeño de la interventoría se les ratificó la responsabilidad de cumplimiento o fue designado a un tercero para esta labor en atención a las Acciones constitucionales y tramites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela.

En el anterior orden de ideas podemos sintetizar que, dentro del presente trámite incidental no se identificó ni individualizó al responsable del cumplimiento del fallo de tutela, como tampoco al superior de este, no se realizaron los requerimientos previos de manera separa da a aquellos, se apertura el incidente en contra de quien para el

incidental no se identificó ni individualizó al responsable del cumplimiento del fallo de tutela, como tampoco al superior de este, no se realizaron los requerimientos previos de manera separa da a aquellos, se apertura el incidente en contra de quien para el Juzgado era el responsable del cumplimiento del fallo y su superior jerárquico sin acreditar si quiera que el mismo continuara en la entidad , irregularidades estas bajo las que concluye que, el trámite incidental no fue desarrollado en debida forma, motivo por el que considerada la vulneración al debido proceso.

Con todo, preciso resulta declarar la nulidad de lo actuado para que, se realice nuevamente el trámite conforme lo establece el art. 27 del Decreto 2591 de 1991.Consulta de Desacato 152383103-003-2024-00043-01 8

Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerdo al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E :

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, a partir del auto de 30 de agosto de 2024, con el fin de que se encause el trámite teniendo en cuenta las

adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, a partir del auto de 30 de agosto de 2024, con el fin de que se encause el trámite teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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