TSDJ VIT SU - 1553731890001-2023-00082-01-(14-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1553731890001-2023-00082-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO POR HOMICIDIO AGRAVADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES EN LA LEGALIZACIÓN DE CAPTURA: Es una discusión propia de lo ocurrido en la audiencia preliminar en la que se negaron sus reclamos, por tanto, el proceso puede, y debe, ser adelantado estando o no el sindicado privado de su libertad.
Sobre el particular, lo primero que debe señalar la Sala es que este cuestionamiento no debió plantearse por vía de nulidad, pues se trata más bien, de una discusión propia de lo ocurrido en la audiencia preliminar en la que se negaron sus reclamos, y versan sobre su inconformidad con la legalización de captura. Tan cierto resulta lo anterior que la recurrente dedicó gran parte de su argumentación, a exponer desde su particular óptica, lo que sucedió en la audiencia y no respecto del fondo del asunto. (…) No obstante y para responder el interrogante, dígase a la defensora, que no podía discutir, a través de la figura de la nulidad, los fundamentos en los que el Juez de Control de garantías soportó su decisión, pues se trata de una providencia que debió cuestionarse en su momento con la interposición del recurso de apelación y en subsidio queja de haber sido negado el anterior, reclamo que no abordó, determinación que en manera alguna, permite sustentar en este estadio procesal una solicitud de nulidad.Sentencia del 2 de mayo de 2011, radicado: 33446, Mp. José Luis Barceló Camacho, reiterado en
que no abordó, determinación que en manera alguna, permite sustentar en este estadio procesal una solicitud de nulidad.Sentencia del 2 de mayo de 2011, radicado: 33446, Mp. José Luis Barceló Camacho, reiterado en Auto del 18 de abril de 2012, radicado 38067, Mp Julio Enrique Socha Salamanca.
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO POR HOMICIDIO AGRAVADO – NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN COMO ACTO DE PARTE : La imputación como acto de comunicación es un acto de parte, por tanto, la solicitud de la defensa de nulitar la imputación desconoce la abundante jurisprudencia , que establece que no se puede declarar la nulidad de una actuación de exclusiva competencia de los delegados de la Fiscalía General de la Nación. / NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN COMO ACTO DE PARTE - POR VÍA DE LA NULIDAD NO SE PUEDE CONTROVERTIR LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS, NI LA FALTA DE TRASLADO PREVIO DE DICHA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Con ello se está cuestionando la actuación de una de las partes, Fiscalía General de la Nación, frente a una actuación que no tiene control material por cuenta de los funcionarios judiciales, ni de los sujetos procesales por ser un acto de parte.
Sobre este planteamiento se tiene que en ejercicio de la titularidad de la acción penal, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 2, en concordancia con el artículo 66 de la ley 906 de 2004, es a la Fiscalía a quien corresponde tipificar las conductas punibles objeto de investigación
66 de la ley 906 de 2004, es a la Fiscalía a quien corresponde tipificar las conductas punibles objeto de investigación y acusación, rol que en manera alguna, pueden asumir, ni los sujetos procesales ni el Juez de Conocimiento, en cuanto se trata de una facultad exclusiva del ente instructor y acusador. En relación con dicha posibilidad, se impone recordar que la imputación como acto de comunicación es un acto de parte, por tanto, la solicitud de la defensa de nulitar la imputación desconoce la abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justic ia sobre la materia. (…) Significa entonces, que desde antaño la jurisprudencia no duda en calificar una pretensión de tal naturaleza como abiertamente improcedente pues no se puede declarar la nulidad de una actuación de exclusiva competencia de los delegados de la Fiscalía General de la Nación, postura que no resulta ser, ni novedosa, ni aislada. En estas condiciones queda claro que por vía de la nulidad no se puede controvertir la imputación jurídica dada a los hechos, ni la falta de traslado previo de d icha calificación jurídica, pues con ello se está cuestionando la actuación de una de las partes –en este evento la Fiscalía General de la Naciónfrente a una actuación que se insiste, no tiene control material por cuenta de los funcionarios judiciales, ni de los sujetos procesales por ser un
acto de parte. De manera que, mal podría este Tribunal invalidar lo actuado para corregir, -en términos de la apelante- , los supuestos yerros en que incurrió la funcionaria de control de garantías en el desarrollo de la audiencia, sobre la base de pretermitir traslados inexistentes, pues ello implicaría invadir un rol propio de la Fiscalía y adicionalmente, iría en contravía de las garantías fundamentales de la Señora Romero Mendivelso, en cuanto implicaría volver sob re actuaciones ya cumplidas con ostensible afectación del principio de preclusión, cuando lo cierto es que si el ente fiscal no logra acreditar el delito por el que formuló acusación, la consecuencia no es que la defensa corrija el supuesto yerro, sino eventualmente la absolución. C.S.J. Auto , AP 5516 -2016, RADICACIÓN 48.573, del 24 de agosto del 2016 ; Auto AP299-2016 del 27 de enero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO POR HOMICIDIO AGRAVADO – NULIDAD POR LA INDEFINICIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: No supone que se pueda anular la imputación como acto de parte, sino que esa pretensión puede abrirse paso cuando las partes o intervinientes adviertan ambigüedad o deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formula ción de imputación, que vulneren garantías del imputado, caso en el cual, el juez debe pronunciarse . / INDEFINICIÓN DE LOS HECHOS
deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formula ción de imputación, que vulneren garantías del imputado, caso en el cual, el juez debe pronunciarse . / INDEFINICIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES EN LA IMPUTACIÓN - SE HABILITA LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ, CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SE INTERPRETÓ DE MANERA CORRECTA LA NORMA PENAL : L o que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador, en donde se verifique además que la fiscalía abarca todos los aspectos previstos en la norma, y se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que en la imputación y la acusación se deben precisar los hechos jurídicamente relevantes.
En relación con este reclamo debe decirse que con la necesaria evolución jurisprudencial en relación con el desarrollo de este proceso adversarial, en la actualidad la jurisprudencia nacional admite la crítica a los hechos jurídicamente relevantes (numeral 3 del artículo 337 del C de P.P.), consagrados en la imputación bajo muy precisas circunstancias, sin embargo, ello no supone que se pueda anular la imputación como acto de parte, sino que esa pretensión puede abrirse paso cuando las partes o intervinientes adviertan ambigüedad o deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, que vulneren garantías del imputado, caso en el cual, el juez debe pronunciarse, dado que ese aspecto tiene d irecta relación con la falta de requisitos del articulo
jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, que vulneren garantías del imputado, caso en el cual, el juez debe pronunciarse, dado que ese aspecto tiene d irecta relación con la falta de requisitos del articulo 337 (…) En consecuencia, hay lugar a elevar una crítica respecto de los hechos jurídicamente relevantes formulados en la imputación y acusación, y como consecuencia de ello se habilita la intervención del juez, cuando se advierta que no se interpretó de manera cor recta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador, en donde se verifique además que la fiscalía abarca todos los aspectos previstos en la norma, y se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que en la imputación y la acusación se deben precisar los hechos jurídicamente relevantes. CSJ. SP3168-2017, Rad. 44599, AP 1303-2021, rad. 59030 de abril 14 de 2021 ; CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271 -2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad.51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386.
NULIDAD POR LA INDEFINICIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES – IMPROCEDENCIA CUANDO LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES SE ENCUENTRAN CLARAMENTE EXPLÍCITOS DENTRO DE LA IMPUTACIÓN Y LA ACUSACIÓN: Lo que aquí se discute no es la corrección o incorrección en la narración de los
LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES SE ENCUENTRAN CLARAMENTE EXPLÍCITOS DENTRO DE LA IMPUTACIÓN Y LA ACUSACIÓN: Lo que aquí se discute no es la corrección o incorrección en la narración de los hechos jurídicamente relevantes, sino, la eventual existencia de un atenuante , es decir, se pretende matizar la conducta para que eventualmente se reconozca un atenuante que hasta el momento la fiscalía no encuentra acreditada.
En tal sentido, no duda la Sala en calificar como abiertamente improcedente la petición del defensor, quien insiste en la nulidad respecto de la imputación elevada por la Fiscalía alegando indefinición de hechos jurídicamente relevantes, cuando lo cierto es que lo que cuestiona es un elemento estructural del tipo penal en un atenuante. Entonces si por vía jurisprudencial se ha admitido el cuestionamiento de los hechos jurídicamente relevantes cuando se encuentre que dentro de la imputación o en la acusación no se interpreta correctamente la norma penal, porque no se determinaron los presupuestos fácti cos previstos por el legislador para acreditar la ocurrencia del delito, estableciendo cuáles son los hechos jurídicamente relevantes diferentes de los hechos indicadores y medios de prueba, es claro que las objeciones del censor en este asunto, no tienen tal entidad y lo que pretende, es adelantar un debate cuyo escenario idóneo es el juicio oral, pues lo que aquí se discute no es la corrección o incorrección en la narración de los hechos jurídicamente relevantes, sino, que la eventual existenci a de un atenuante. Para la Sala resulta abiertamente impertinente que se
relevantes, sino, que la eventual existenci a de un atenuante. Para la Sala resulta abiertamente impertinente que se discuta intrínsecamente un acto de parte, cuando los hechos jurídicamente relevantes se encuentran claramente explícitos dentro de la imputación y la acusación, quedando claro que lo pretendido por la recurrente es matizar la conducta, para que eventualmente se reconozca una atenuante que hasta el momento la fiscalía no encuentra acreditada, lo cual nada tiene que ver con la indefinición de los hechos jurídicamente relevantes que eventualmente dan lugar a la nulidad de la actuación. Significa lo dicho, que si la defensa considera que la conducta desplegada es atenuada, puede dar el debate en el escenario propicio para ello, esto es el juicio oral, y no pretender que la actua ción se retrotraiga hasta una nueva imputación, como si la ya efectuada pudiera ser objeto de control material con miras a que se impute la conducta que considera, olvidando que aquello es una facultad restrictiva del ente acusador y que en este asunto no hay indefinición sobre los hechos jurídicamente relevantes.RADICACIÓN: CUR 1553731890001-2023-00082-01 CUI 1575760088382023-00027
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO
PROCESADO: CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CTO PAZ DE RIO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 194
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 194
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO , contra la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2023, por med io de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, negó la nulidad planteada por la defensa.
II. HECHOS
Tal y como se anuncia en el escrito de acusación, e l día 10 de julio d e 2023, el señor ANGIE JAVIER CÓRDOBA TORRES , se encontraba departiendo bebidas embriagantes en el centro del municipio de Socotá hasta eso de las 06:30 de la tarde, en compañía de los señores CARLOS ANDRES GARCIA CONTRERAS, LUIS ARIEL CUEVAS MENDIVELSO, y su esposa VIVIAN EUNICE FUENTES MILLAN, recibiendo aquel un mensaje de la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO, en donde le indicaba “Que tenia que chuzar a vivian a el niño y después se mataba ella” ya que ella era
EUNICE FUENTES MILLAN, recibiendo aquel un mensaje de la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO, en donde le indicaba “Que tenia que chuzar a vivian a el niño y después se mataba ella” ya que ella era demasiado celosa y obsesiva, motiv o por el cual siempre discutían , al punto que le había propinado en meses anteriores una puñalada en un brazo, por lo que se encontraban separados.El señor ANGIE JAVIER CÓRDOBA TORRES se retira hacia la vereda la Vega, donde sigui ó departiendo en la casa de LUIS ARIEL CUEVAS MENDIVELSO hasta eso de las 11:30 de la noche, dirigiéndose luego hacia su casa y se encontró en el camino con la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO con quien discuten , sacando est a un puñal esgrimiéndolo en la humanidad del mi smo a la altura del pecho cayendo este al suelo, al ocasionarle lesiones según el protocolo de necropsia en tórax, hemotórax derecho, herida transfix iante en lóbulo superior pulmón derecho, herida en pericardio, hemo pericardio , herida transfix iante en la porción ascendente de la arteria aorta toraxica.
La señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO procedió de inmediato a llamar a la señora VIVIAN EUNICE FUENTES MILLAN, y llorando le pide que la ayudara que JAVIER se estaba desangrando, por lo que de inmediato se dirigen allí , observando en el camino de herradura tirado en el suelo boca arriba al señor ANGIE JAVIER CÓRDOBA TORRES , con la boca
inmediato se dirigen allí , observando en el camino de herradura tirado en el suelo boca arriba al señor ANGIE JAVIER CÓRDOBA TORRES , con la boca y los ojos abiertos con una herida abierta en el pecho , y encima la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO llorando diciéndole “negro no me deje”, y pedía ayuda que no lo dejaran morir que ella no quería hacer eso, portando en su mano derecha un cuchillo de ca cha beige, el cual le quit ó al señor CARLOS ANDRES GARCIA CONTRERAS , quien sale en dirección al municipio a ll amar la ambulancia y comunicar a la policía; al llegar la autoridad, la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO informa que ella lo había matado, siendo capturada de inmediata a eso de las 00:55 minutos.
Posteriormente se estableció que la causa básica de la muerte, fue herida con arma cortopunzante en tórax.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 11 de julio de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO, como autora a título de dolo del delito de HOMICIDIO AGRAVADO con circunstancias de menor punibilidad al no contar con antecedentes penales de conformid ad a lo señalado en el art. 55 de la misma norma, cargo que no fue aceptado.3.2.- En contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal
contar con antecedentes penales de conformid ad a lo señalado en el art. 55 de la misma norma, cargo que no fue aceptado.3.2.- En contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, la defensa interpuso recurso de apelación , solicitando se revocara la misma.
3.3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en audiencia adelanta da el día 29 de agosto de 2023, resolvió confirmar la decisión en la que se decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3.4.- Radicado el escrito de acusa ción en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, este manifestó su impedimento, y procedió a enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, quien lo admitió mediante auto del 1 de septiembre de 2023, y procedió a fijar fecha de audiencia de formulación de acusación.
3.5.- El 15 de septiembre de 2023 se instaló la audiencia de acusación, la cual a petición de la defensa se aplaz ó para que curs aran las audiencias de verificación de preacuerdo, sentido de fallo, individualización de la pena y sentencia de primera instancia, o en su defecto, realizarse la audiencia de formulación de acusación.
3.6.- El 29 de septiembre de 2023, instalada la audiencia, el Despacho Judicial luego de indagar a las partes, no da viabilidad procesal al preacuerdo presentado, y en consecuencia, da continuidad a la audiencia de formulación de acusación , en la que la Fiscalía señala que no encuentra causal de
luego de indagar a las partes, no da viabilidad procesal al preacuerdo presentado, y en consecuencia, da continuidad a la audiencia de formulación de acusación , en la que la Fiscalía señala que no encuentra causal de impedimentos, recusaciones o nulidades, sin embargo, hará una adición respecto a la circunstancia d e mayor punibilidad señalada en el art. 58, núm. 20 del C.P.; La representante de víctimas, señala que no encuentra causal de impedimentos, recusaciones o nulidades, sin embargo, manifestó que por intermedio de la fiscalía hará adiciones en materia probato ria; Por su parte, la defensa refiere que no encuentra causal de impedimentos o recusaciones, pero advierte una causal de nulidad desde la audiencia preliminar concentrada.
Sustentó su solicitud en que existió una vulneración al debido proceso por parte de la Juez de Control de Garantías, en el momento de la legalización de captura e imputación; arguye que en la legalización de la captura no se le dio el trámite al recurso de apelación por est ar interpuesto, aunado a que el Despacho de Garantías posterio r a tomar la decisión del recurso, practic ópruebas llamando al policía que realizo la captura, sin pronunciarse a los reproches planteados por la defensa, procedió con la audiencia de imputación, donde no se le corrió el respectivo traslado, aun cuando tenía inconformidad en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes; sin embargo, se continuó con la imposición de medida de aseguramiento, donde no se tuvieron en cuenta algunos elementos probatorios, de los cuales no se pudo correr el respectivo traslado p or problemas en el correo del Juzgado ; Por lo anterior
con la imposición de medida de aseguramiento, donde no se tuvieron en cuenta algunos elementos probatorios, de los cuales no se pudo correr el respectivo traslado p or problemas en el correo del Juzgado ; Por lo anterior solicita la nulidad de lo actuado en las audiencias preliminares.
En cuanto a los hechos jurídicamente relevantes , el Juez le pide precisión sobre su reparo y aquella explica que debían aclararle con quien se encontraba, si sostenían una relación, la existencia de una lesión previa, e l lugar exacto donde ocurrieron l os hechos, es decir sobre estos aspecto requería unas precisiones que no se hicieron.
3.7.- De la nulidad invocada s e corre traslado a la fiscalía, quien manifiesta que, se opone a la solicitud, indicando que de ninguna manera se ha vulnerado el debido proceso, puesto que siempre se han garantizado los derechos que le asisten a la procesada; resalta que los argumentos en los que se basa resultan infundados.
3.8. Por su parte la representante de víctimas, advierte que la nulidad deviene improcedente, pues la Fiscalía cumplió a cabalidad con los términos legales para cada fase de las audiencias preliminares, amparando las garantías procesales de la procesada.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
El A quo no encontró mérito para atender la solicitud de nulidad invocada tras considerar en síntesis que:
- Respecto a que no se tramit ó el recurso de apelación en la legalización de captura, señaló que, una vez escuchada la grabación de la audiencia, se evidenció que lo que parecía una apelación se tramit ó como un recurso de
- Respecto a que no se tramit ó el recurso de apelación en la legalización de captura, señaló que, una vez escuchada la grabación de la audiencia, se evidenció que lo que parecía una apelación se tramit ó como un recurso de reposición, el cual una vez resuelto la defensa guardo silenció. Le recuerda a la defensa que pudo insistir en el recurso de apelación, y en el evento de negarse tenía a su disposición el recurso de queja, pero al no hacerlo convalidó la actuación.ii) Respecto al traslado de la imputación, señaló que la defensa convalid ó la actuación de la cual se queja, pues cuan do se le dio la oportunidad procesal para allanarse o no a los cargos, la defensa no realiz ó ninguna observación, sino que solicit ó un receso para hablar con su cliente del allanamiento; Aunado a que dicho traslado no está legalmente establecido en la ley procesal penal.
- Arguye que en las audiencias ante el juez de control de garantías se pueden practicar pruebas de oficio, por lo que, si se escuchó al policial al momento de resolver el recurso de reposición, fue una irregularidad de la juez, pero aquella no tiene la trascendencia para invalidar lo actuado, máxime cuando la defensa no insistió en su recurso de apelación o queja, y por el contrario guardo silencio. Adiciona, que de concederse, el recurso seria en el efecto devolutivo, y en nada afectaría la actuación que se adelanta.
- De los hechos jurídicamente relevantes, indica que son los que tienen que ver con la tipicidad de la conducta, los cuales se materializan en la
efecto devolutivo, y en nada afectaría la actuación que se adelanta.
- De los hechos jurídicamente relevantes, indica que son los que tienen que ver con la tipicidad de la conducta, los cuales se materializan en la formulación de acusación, donde se empieza hablar del principio de congruencia, y que para el caso en concreto no son los relevantes para el delito que se acusa . Argumenta que lo alegado por la defensa, se puede discutir en el proceso , pues ni siquiera se ha realizado la formulación de acusación.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la defensa apela. Sus argumentos:
- Considera que contrario a lo expuesto por el A quo, la defensa no convalidó la inconformidad que tenía respecto a la presentación del recurso de apelación en la legalización de ca ptura, toda vez que, reitera le manifestó al Juez de Control de Garantías que solicitaba se le concediera el recurso de apelación, no obstante, la Juez no manifestó nada o le dio el uso de la palabra, de lo cual señala haber dejado constancia.
- Difiere de la parte motiva de la decisión, al señalar que tampoco convalidó la falta de traslado de la imputación, argumenta que si bien el traslado no está concebido como tal, si se establece el derecho de defensa que tiene la procesada. Insiste en su importancia, al señalar que está tenía solicitudes que realizar en el traslado de la imputación respecto a los hechos jurídicamenterelevantes expuestos por la Fiscalía, sin que se le diera la oportunidad procesal para aclarar los mismos. Indica que no conforme, y al no prosperar
realizar en el traslado de la imputación respecto a los hechos jurídicamenterelevantes expuestos por la Fiscalía, sin que se le diera la oportunidad procesal para aclarar los mismos. Indica que no conforme, y al no prosperar los recursos, dej ó constancia de ello en audiencia, pero no convalido la actuación.
Expone que es un derecho que se tiene en esa etapa procesal, para que la defensa tome decisiones, no en la audiencia misma, sino en el proceso, lo cual no se permitió; resalta que en su momento el Juzgado de Garantías guardó silencio de lo manifestado, y procedió a seguir con la siguiente etapa.
Resalta que se necesitaba por parte de la defensa, dar claridad a los hechos jurídicamente relevantes, por el principio de congruencia, toda vez que si bien se dejó la manifestación expresa de que su cliente entendía lo que se le había manifestado en la imputación, no obstante, está tenía el derecho de defensa, y hacer aclaraciones como que, la Fiscalía conocía qu e su prohijada había sido víctima de hechos de violencia, y en ella recaía una medida de protección como víctima, lo cual podía dar a la tipicidad un atenuante; El lugar donde se establecieron los hechos de la conducta punible, con mayor especificidad; El hecho de si se encontraba en compañía de su esposa, o con quien , si al momento de los hechos la victima sostenía una relación con la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO MENDIVELSO ; hechos que considera no corresponden a la realidad.
Lo anterior, considera p uede generar a futuro una nulidad, aunado a que la Fiscalía no ha hecho adición alguna a los hechos jurídicamente relevantes, y
corresponden a la realidad.
Lo anterior, considera p uede generar a futuro una nulidad, aunado a que la Fiscalía no ha hecho adición alguna a los hechos jurídicamente relevantes, y pasa por alto garantías fundamentales que se deben cumplir en virtud de la defensa.
En tales condiciones solicita se revoque la decisión, y se decrete la nulidad hasta la audiencia de imputación, que le permita aclarar lo yerros por esta expuestos.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Fiscalía
Solicita s e confirme la decisión , en consideración a que el único hecho relevante para el delito que se imputa se encuentra debidamente establecido, pues lo demás son circunstancias anteriores o posteriores al delito , que lopueden alegar en u n eximente o atenuante, p ero son ci rcunstancias adicionales al hecho juicamente relevante. Señala que, la defensa al momento de asesorar en audiencia a su representada, todas esas situaciones debió advertirlas. Igualmente, que la fiscalía no adicionó el escrito de acusación, porque considera esta completo y es a la defensa a la que le queda el trab ajo de desvirtuar en juicio oral. Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado ningun derecho fundamental.
Finalmente advierte que frente a sus reparos se deben interponer los recursos ante el Juzgado de Garantías, y no solo dejar constancia s, l as c uales no prestan merito, más aún si se tiene en cuenta los principios que orientan las nulidades.
6.2.- Representación De Victimas
Solicita se c onfirme lo resuelto , en atención a que lo argumentado por la
prestan merito, más aún si se tiene en cuenta los principios que orientan las nulidades.
6.2.- Representación De Victimas
Solicita se c onfirme lo resuelto , en atención a que lo argumentado por la defensa hace parte de la teoría del caso, y no e ntiende porque en es a oportunidad bajo ese fundamento, no lo manifestó en un acto de buena asesoría, si se encontraba inconforme. Señala que no se dilucida vulneración a derechos fundamentales.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004 1, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por un Juzgado Penal del Circuito de este distrito judicial.
Varios motivos de inconformidad expresa la recurrente, a los que se referirá seguidamente la Sala de manera separada.
7.2. De la nulidad por la existencia de irregularidades en la legalización de captura
La recurrente solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de
1 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial c onocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”legalización de captura inclusive, con fundamento en eventuales irregularidades en la audiencia de garantías que legalizó la captura, dado que según considera, no se le concedió el recurso de apelación y la juez no manifestó nada en torno a
en la audiencia de garantías que legalizó la captura, dado que según considera, no se le concedió el recurso de apelación y la juez no manifestó nada en torno a su reclamo.
Sobre el particular, lo primero que debe señalar la Sala es que este cuestionamiento no debió plantearse por vía de nulidad, pues se trata más bien, de una discusión propia de lo ocurrido en la audiencia preliminar en la que se negaron sus re clamos, y versan sobre su inconformidad con la legalización de captura.
Tan cierto resulta lo anterior que la recurrente dedicó gran parte de su argumentación, a exponer desde su particular óptica, lo que sucedió en la audiencia y no respecto del fondo del asunto. Frente al planteamiento de la impugnante, debe indicarse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado2:
“La queja del censor apunta, en últimas, a reclamar como vicio de nulidad la supuesta ilegalidad en que se produjo la captura del acusado. Tal censura igual está llamada al fracaso, como que ese acto no forma parte de la estructura básica de un proceso como es debido y, por tanto, no puede resquebrajarlo, porque el proceso puede, y debe, ser adelantado estando o no el sindicado privado de su libertad”.
“Cuando quiera que se presente la supuesta aprehensión ilegal, el r