TSDJ VIT SU - 155373189001-2013-00028-03-(16-04-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001-2013-00028-03-(16-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA PENAL
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 155373189001-2013-00028-03
ACUSADO: ROGELIO SILVA SILVA
DELITO: HOMICIDIO Y OTROS
PROCEDENCIA: JUZG. PRCUO. CTO. PAZ DE RÍO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº17
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015),
Hora: 9:00 A.M.
ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el señor defensor de confianza del acusado ROGELIO SILVA SILVA en contra de la sentenc ia del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Promisc uo del Circuito de Paz de
Río.
H E C H O S :CAUSA: 155373189001-2013-00028-03
ACUSADO: ROGELIO SILVA SILVA
DELITO: HOMICIDIO Y OTROS
2 En la sentencia de primera instancia, siguiendo, en términos generales, el escrito de acusación, fueron narrados de la siguiente manera: “Dan cuenta los medios de conocimiento allegados al proceso, que en la vereda
DELITO: HOMICIDIO Y OTROS
2 En la sentencia de primera instancia, siguiendo, en términos generales, el escrito de acusación, fueron narrados de la siguiente manera: “Dan cuenta los medios de conocimiento allegados al proceso, que en la vereda Suescún, sector curva de Malta del municipio de Tib asosa, la noche del 12 de diciembre de 2007, el bus de placas XGC-565 de Soga moso, con número interno 628 y afiliado a la empresa COFLONORTE “Los Libertadores” que cubría la ruta Bogotá- Sogamoso, fue incinerado en su interior estando en movimiento, con gasolina contenida en un recipiente (galón), por parte de tres personas, entre ellas, el menor de edad DIEGO LIZCA NO ACHAGUA –ya sentenciadoy BELISARIO MENDOZA TIBANÁ –apodado el gato y declarado persona ausentequienes momentos antes habían abor dado el rodante en el municipio de Duitama, resultando en consecuencia fa llecidos los pasajeros
señores TIRSO ALEJANDRO CHAPARRO LEÓN, NOHEMI FIGUEREDO DE
CHAPARRO, JHON ALEXANDER ARIZA FLÓREZ, DIEGO PASACH OA
PÉREZ, HERVEY ALEXIS TRUJILLO GARCÍA, EDILSON SÁNCH EZ
SÁNCHEZ, YESID ANDRÉS MANCHEGO LÓPEZ, JAIME RODRÍGU EZ
MANCERA, SANDRA DEL PILAR CUBILLOS PIÑEROS, CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIZA, MIGUEL ANGEL LEÓN AMADO, la menor M.A.H.S. y un N.N. sin identificar.
MANCERA, SANDRA DEL PILAR CUBILLOS PIÑEROS, CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIZA, MIGUEL ANGEL LEÓN AMADO, la menor M.A.H.S. y un N.N. sin identificar. “Igualmente resultaron heridos los pasajeros señore s MARÍA AMANDA GIL
GIL, GLADYS MIREYA ALDANA AFRICANO, JOSUÉ VELA VELA NDIA,
DIEGO ANDERSON FRANCO MERCHÁN, MYRYAM BALLESTEROS D E
BLANCO, DIEGO LIZCANO ACHAGUA, DORIS AMPARO GÓMEZ ALBARRACÍN, LUIS EDUARDO IZQUIERDO CARDONA, JOSÉ FLORIBERTO BLANCO MARTÍNEZ y la menor de edad M.D.A.G. quienes oportunamente lograron salir del bus. “La motivación que generó la instigación del procesado hacia los ejecutores materiales –quienes recibirían cada uno la cantidad de $2’000.000.oo una vez ejecutaran el trabajopara que incineraran el bus de su propiedad, que adolecía de fallas mecánicas y eléctricas, fue el cobro del seguro de terrorismo cubierto por la póliza que tomara con tal fin el Gobierno Na cional a la Aseguradora la Previsora S. A. Compañía de Seguros y de la indemni zación que entrega el Fondo de Auxilio Mutuo de la Cooperativa de Transpo rtadores Flota Norte Ltda. COFLONORTE, personas jurídicas de derecho privado q ue tuvieron conocimiento oportuno del acaecimiento de los hechos” (f. 187 y s. tomo 9).CAUSA: 155373189001-2013-00028-03
COFLONORTE, personas jurídicas de derecho privado q ue tuvieron conocimiento oportuno del acaecimiento de los hechos” (f. 187 y s. tomo 9).CAUSA: 155373189001-2013-00028-03
ACUSADO: ROGELIO SILVA SILVA
DELITO: HOMICIDIO Y OTROS
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ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por los anteriores hechos, adelantadas algunas labores investigativas, se libró orden de captura en contra de ROGELIO SILVA S ILVA y, hecha efectiva, en audiencia del 20 de diciembre de 2007 ante el Ju zgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con funciones de Control de Ga rantías se declaró legal la captura y la Fiscalía Once de la URI de la ciudad e n cita imputó a SILVA SILVA “…la autoría para imputar cargo en calidad de DETERMINADOR (art. 30 C. P.) con dolo eventual (art. 22 C. P.) de los presuntos delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Art. 103, 104, nums. 2, 3, 4 y 7, HOMCIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TE NTATIVA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO 103, 104 nums. 2, 3, 4, y 7 y 27 del C.P., ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA art. 24 6, 247 num. 4 adicionado por el art. 52 de la Ley 1142/07 y 27 de l C. P., con circunstancias de mayor punibilidad art. 58 nums. 1, 4, 10 y 15 del C . P….”. El imputado no
adicionado por el art. 52 de la Ley 1142/07 y 27 de l C. P., con circunstancias de mayor punibilidad art. 58 nums. 1, 4, 10 y 15 del C . P….”. El imputado no aceptó los cargos. Igualmente, por petición de la F iscalía, se impuso al imputado medida de aseguramiento consistente en det ención preventiva en establecimiento carcelario (fs. 81 y ss. cuad. 1). 2.- En audiencia preliminar del 14 de febrero de 2008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa se adicionó la impu tación por el delito de Incendio, art. 350 del Código Penal en calidad de A UTOR INTELECTUAL (fs. 273 y s. cuad. 1). 3.- Previa presentación del escrito correspondiente, tras la resolución de una recusación formulada por la Defensa, en audiencia d el 2 de mayo de 2008, la Fiscalía 12 Seccional Delegada ante los Juzgados Pe nales del Circuito de Duitama, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad en mención formuló acusación en contra de ROGELIO SILVA SILVA “COMO AUTOR DETERMINADOR, CON DOLO EVENTUAL por los delitos des critos en el Código Penal, Libro Segundo, Título Primero, de los delitos Contra la vida y la Integridad Personal, Capítulo Segundo, del HOM ICIDIO, Art. 103, con circunstancias de Agravación contenidas en los numerales 2, 4 y 7 del Art. 104 ibídem, en concurso Homogéneo y Sucesivo, igual mente en concurso
circunstancias de Agravación contenidas en los numerales 2, 4 y 7 del Art. 104 ibídem, en concurso Homogéneo y Sucesivo, igual mente en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de HOMICIDIO AG RAVADO EN ELCAUSA: 155373189001-2013-00028-03
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DELITO: HOMICIDIO Y OTROS
4 GRADO DE TENTATIVA, en concurso Homogéneo y sucesiv o, de conformidad con el art. 27 del C. P. y con la circu nstancia de agravación prevista en el Art. 58 numeral 1, 4, 10 y 15 de la misma obra; así como también por el delito de ESTAFA, previsto en el Art . 246 del C. P., como atentado al Título VII, DELITOS CONTRA EL APTRIMONI O ECONÓMICO, Capítulo tercero, con la circunstancia de agravació n contenido en el Numeral 4 del Art. 247, modificado por la Ley 1142 de 2007, en Calidad de AUTOR; Igualmente por el delito de INCENDIO, previs to en el Título XII, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, Capítulo I I de los Delitos de Peligro Común…Art. 350 del C.P., como AU TOR INTELECTUAL…” (fs.406 y ss. cuad. 2). 4.- La audiencia preparatoria se evacuó en sesiones del 23 de mayo de 2008 (fs.426 y ss. cuad. 2), octubre 16 de 2008 (fs. 546 y ss. cuad. 2), octubre 20 de
4.- La audiencia preparatoria se evacuó en sesiones del 23 de mayo de 2008 (fs.426 y ss. cuad. 2), octubre 16 de 2008 (fs. 546 y ss. cuad. 2), octubre 20 de 2008 (fs. 563 y ss. ib.), 21 de octubre de 2008 (fs. 578 y ss. ib.). 5.- Las decisiones tomadas en la audiencia preparat oria relacionadas con el decreto y exclusión de pruebas fueron objeto de apelación, recurso desatado en providencia del 25 de febrero de 2009 a través de l a cual se revocaron parcialmente (fs. 723 y ss. Cuad. 3). 6.- Por impedimento aceptado al Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de la misma categoría y especialidad mediante providencia del 4 de junio de 2009 (fs.756 y ss. cuad. 3). 7.- Por incidentes presentados en este último despa cho, el señor Juez hubo de declararse impedido, la actuación fue asignada al J uzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y, también por impedimento d e este, terminó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (f. 2 cuad. 5). 8.- Luego de tramitada y negada por la Sala Penal d e la Corte una solicitud de cambio de radicación, la audiencia del juicio oral fue instalada el 2 de noviembre de 2010 (fs. 33 y ss.), en cuyo desarrollo se prese ntaron múltiples incidentes y recursos relacionados con el decreto de pruebas exc epcionales, petición para que el acusado fuera oído, nulidades y recursos de queja. Finalmente, la
de 2010 (fs. 33 y ss.), en cuyo desarrollo se prese ntaron múltiples incidentes y recursos relacionados con el decreto de pruebas exc epcionales, petición para que el acusado fuera oído, nulidades y recursos de queja. Finalmente, la conclusión de la audiencia estuvo a cargo del Juzga do Promiscuo del Circuito de Paz de Río (por cambio de Juez ya no se encontra ba impedido y si lo estaba el funcionario de Socha recién posesionado), el cua l en sesión del 5 deCAUSA: 155373189001-2013-00028-03
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DELITO: HOMICIDIO Y OTROS 5 septiembre de 2014 anunció el sentido condenatorio del fallo (fs. 140 y ss. cuad.
9).
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, además de negar el decreto de las nulidades planteadas, condenó a ROGELIO SILVA SILVA a la pena principal de 640 meses de prisión y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, com o autor responsable a título de dolo directo y eventual de los delitos de homici dio agravado y tentativa de homicidio agravado, ambos en concurso homogéneo, qu e a su vez concursan de manera heterogénea con la conducta de incendio; y, aunque no se mencionó en la parte resolutiva, le negó los sustitutos pena les de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo que es motivo de impugnación, nulidades y res ponsabilidad del acusado,
en la parte resolutiva, le negó los sustitutos pena les de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En lo que es motivo de impugnación, nulidades y res ponsabilidad del acusado, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1.- Sobre la primera nulidad, fundada en el hecho d e no haber escuchado al acusado en el juicio, además de resaltar que fue un tema tratado en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circ uito de Socha y por el Tribunal, respectivamente, en decisiones “…en criterio de ese despacho ajustadas a la Constitución y la Ley…” (f. 170 cuaderno 9), considera improcedente retrotraer la actuación por una prueba que no fue solicitada en la etapa procesal correspondiente, en la audiencia pre paratoria o como prueba sobreviniente, y sin que exista razón válida para el decreto extemporáneo. 2.- La segunda nulidad invocada, fundada en el decr eto de la prueba excepcional, testimonio de FRANCISCO ABRIL ESTUPIÑÁ N, cuando ya se había terminado la etapa de investigación, tema igu almente tratado en primera y segunda instancia, tampoco se configura, pues, en aras de garantizar el contradictorio en relación con la misma, el Tribuna l le concedió 15 días para que preparara su estrategia defensiva y pidiera nue vas pruebas, entre las cuales, resalta, fue decretado el testimonio de ABR IL ESTUPIÑÁN, también a instancia de la defensa. 3.- Sobre la tercera nulidad planteada por la defensa, la cual funda en que se
cuales, resalta, fue decretado el testimonio de ABR IL ESTUPIÑÁN, también a instancia de la defensa. 3.- Sobre la tercera nulidad planteada por la defensa, la cual funda en que se habría variado el núcleo de la imputación, pues la acusación se hizo a título de determinador con dolo eventual, mientras ahora se c ambiaba la denominaciónCAUSA: 155373189001-2013-00028-03
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DELITO: HOMICIDIO Y OTROS 6 al delito de comisión por omisión, dada la posición de garante, con lo que se incurriría en incongruencia y el acusado no podría controvertirla, se afirma, el núcleo fáctico es el mismo y consiste en contratar a unas personas para quemar el bus de su propiedad a fin de cobrar unos seguros; y, así se pueden invocar las diferentes categorías dogmáticas para u bicar la responsabilidad, sin incurrir en la falta denunciada, lo cual ilustra con procedente de la Sala Penal de la Corte contenido en providencia del 5 de junio de 2014, rad. 35113, M. P.
EUGENIO FERNÁNDEZ, del cual resalta que no se desco noce el principio de congruencia, en la medida en que las consecuencias punitivas para el autor intelectual, determinador, coautor, autor mediato, son idénticas. Sin embargo, dice, ni en el escrito de acusación ni en la formul ación de acusación se tocó el tema de la posición de garante, por lo cual no trat a de ese tópico como máxima garantía para el procesado. 4.- Encuentra prescrita la acción penal en relación con el delito de estafa en el grado de tentativa.
tema de la posición de garante, por lo cual no trat a de ese tópico como máxima garantía para el procesado. 4.- Encuentra prescrita la acción penal en relación con el delito de estafa en el grado de tentativa. 5.- Recuerda los requisitos sustanciales para condenar, y en el literal C.1.- da por demostrados los aspectos objetivos de los punib les contra la vida y la integridad personal e incendio, especialmente, con los diversos dictámenes de Medicina Legal y la fijación fotográfica respecto d el automotor incinerado y cadáveres de las víctimas, aspectos o hechos no cuestionados por la defensa. 6.- En el literal C.2.- se anuncia, tratará de la responsabilidad del acusado y se da inicio con algunas consideraciones previas, prim ero, sobre la prueba de referencia, la cual, con cita de jurisprudencia, es pecialmente de providencia de la Sala Penal de la Corte del 6 de julio de 2011, r adicado 35250, M. P. Dr. FERNANDO CASTRO CABALLERO, considera diferente al t estimonio de oídas; y, segundo, sobre la determinación y su relación con el dolo eventual. 7.- Sobre ese segundo aspecto previo, luego de defi nir la determinación, instigación o inducción a partir del artículo 30 de l Código Penal y de doctrina nacional, concretamente de FERNANDO VELÁSQUEZ y ALF ONSO REYES ECHANDÍA, el último de los cuales, incluye el manda to como medio de instigación y asimila el instigador con el autor in telectual, y definir también el dolo eventual, igualmente, con cita del artículo 22 del código sustantivo, resaltando con apoyo en precedente jurisprudencial (radicado 36312 de la Sala
instigación y asimila el instigador con el autor in telectual, y definir también el dolo eventual, igualmente, con cita del artículo 22 del código sustantivo, resaltando con apoyo en precedente jurisprudencial (radicado 36312 de la Sala Penal de la Corte, feb. 12 de 2014) sus elementos, entre ellos, “(ii) que la no producción del resultado dañoso se deje al azar, lo que implica que el agenteCAUSA: 155373189001-2013-00028-03
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DELITO: HOMICIDIO Y OTROS 7 emprende o mantiene su conducta, con absoluta indif erencia por el resultado o la situación de riesgo que genera, no obstante habe rse representado que en ella existe un peligro inminente y concreto para el bien jurídico” , a partir del criterio de varios tratadistas del derecho penal qu e transcribe, concluye, sí es posible imputar dolo eventual al determinador cuand o el instigado se excede en el encargo, pero que es necesario verificar la pote ncialidad del delito ordenado para definir el nexo causal próximo o altamente pro bable de vulnerar otros bienes jurídicos cuya lesión no se proyectaba, lo c ual se logra a través de inferencias sustentadas en hechos externos probados o el mayor o menor peligro de la situación de riesgo que se configura, asertos igualmente fundados en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte y en doctrina nacional y extranjera. 8.- Remata sus consideraciones previas, advirtiendo cómo no se puede ser ajeno a los avances tecnológicos en lo que se refie re a comunicación entre personas (celular, watsap, internet, correo electró nico, entre otros), los cuales
extranjera. 8.- Remata sus consideraciones previas, advirtiendo cómo no se puede ser ajeno a los avances tecnológicos en lo que se refie re a comunicación entre personas (celular, watsap, internet, correo electró nico, entre otros), los cuales son usados por los delincuentes para evadir su resp onsabilidad y utilizar a terceras personas. 9.- Anuncia enseguida que la prueba aportada, analizada según las reglas de la sana crítica, lleva, más allá de toda duda, a predi car la responsabilidad del acusado, como pasa a explicarlo en los siguientes numerales: 10.- Considera indiscutible lo relatado por DIEGO L IZCANO ACHAGUA, menor condenado por esos hechos como autor material por e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en el sentido de q ue conocía a BELISARIO MÉNDOZA TIBANÁ, alias el gato, otro de los autores materiales declarado persona ausente, y que fue contactado por este para incinerar el bus junto con CARLOS N., cada uno por la cantidad de $2.000.000,o o, y que, según MENDOZA, el dueño del bus lo mandaba quemar para co brar un seguro. En esta última parte, el testimonio de LIZCANO ACHAGUA es prueba de referencia admisible a términos del literal b del artículo 438 , porque MENDOZA es prófugo de la justicia. Se añade, no hay motivo alguno para dudar de este testigo. 11.- Está probada la titularidad del derecho de dom inio del vehículo en cabeza del acusado, a pesar de que en papeles aparezca la señora LOLA MENDOZA SALINAS. En este numeral vuelve a tratar sobre la c redibilidad del testimonio
11.- Está probada la titularidad del derecho de dom inio del vehículo en cabeza del acusado, a pesar de que en papeles aparezca la señora LOLA MENDOZA SALINAS. En este numeral vuelve a tratar sobre la c redibilidad del testimonio de LIZCANO ACHAGUA y resalta que cuando se impugnó su credibilidad por haberse hecho pasar como víctima, explicó que lo ha bía sido porque estabaCAUSA: 155373189001-2013-00028-03
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DELITO: HOMICIDIO Y OTROS 8 asustado, pero que luego decidió contar la verdad, pues se estaba involucrando gente que no había participado. 12.- FRANCISCO ABRIL ESTUPIÑÁN, directo y común de la Fiscalía y la defensa, quien conoce a ROGELIO SILVA desde hace mu cho tiempo, pues también fue transportador, afirmó que este, aprovec hando los vínculos que tiene con la guerrilla, lo buscó en dos oportunidad es para pedirle quemaran el bus porque “jodía mucho”, que llevó la razón, pero sin éxito porque no había plata de por medio. Su testimonio es creíble por se r espontáneo y de primera mano, y, aunque se expresen problemas de memoria se mantiene en lo esencial, como la quema del bus, la amistad que exi stía entre ellos y que, efectivamente, fue condenado por auxiliar a la guer rilla en la consecución de armas, además que, por su declaración no recibió ni ngún beneficio judicial o administrativo, no tiene motivo de animadversión y el hecho de que haya sido delincuente no lo descalifica de plano, pues no ha sido condenado por algún delito contra la eficaz y recta impartición de justicia.
administrativo, no tiene motivo de animadversión y el hecho de que haya sido delincuente no lo descalifica de plano, pues no ha sido condenado por algún delito contra la eficaz y recta impartición de justicia. 14.- El dicho de DIEGO LIZCANO fue confirmado por s u hermano JOSÉ SANTOS LIZCANO ACHAGUA, a quien, aquel dijo en la c línica que el vehículo lo había mandado quemar el propietario para cobrar un seguro. 15.- JOSÉ SANTOS y LIZETH ROA fueron condenados a t ravés de preacuerdo por el delito de favorecimiento, pues ellos, que ha bitan o trabajan en una casa de lenocinio en donde los autores materiales se reu nían y tenían conocimiento de la conducta a realizar, partícipes y finalidad, y omitieron denunciarla. 16.- No resulta lógico que tres personas planeen su birse a un bus en determinado momento y lugar con plena identificació n por su número, sin motivo alguno, sin conocer a los pasajeros, proceda n a su incineración sin remuneración y sin motivo de retaliación contra el propietario. El eslabón o conexión por inferencia razonable es el señor ROGEL IO SILVA, único interesado en el ilícito 17.- No obstante se tratara de un vehículo relativamente nuevo, la empresa NAVITRANS relaciona 13 episodios o revisiones en el año 2006 y febrero de 2007, es decir, el bus si adolecía de fallas mecánicas y eléctricas. 18.- En el punto (viii), en la secuencia del anális is de la prueba sobre la existencia de las conductas punibles (f. 154 carpet a o cuaderno 9), a partir de
18.- En el punto (viii), en la secuencia del anális is de la prueba sobre la existencia de las conductas punibles (f. 154 carpet a o cuaderno 9), a partir de documento incorporado por el contador del acusado, se habla de su situaciónCAUSA: 155373189001-2013-00028-03
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DELITO: HOMICIDIO Y OTROS 9 económica crítica, con saldos en rojo frente a la e mpresa, un sobregiro en el Banco de Bogotá y un saldo en el BBVA de apenas $52 .701,00. Es contradictorio que contador y esposa de ROGELIO SIL VA hablen de excelente situación económica. 19.- Se insiste en que el propósito de la incineración del bus era poder aprovechar la póliza de seguros contra terrorismo, y por ello, tan pronto ocurrieron los hechos, el acusado y su asesora repo rtaron el siniestro, por lo que se recibirían $364.600.000,oo (50% para el dueñ o), lo mismo que recibir el auxilio del fondo mutuo por cerca de $270.000.000,o o. Concluye que con el incendio del vehículo se obtendrían buenos dividendos económicos.
En este mismo punto, para responder queja de la def ensa, considera que la testigo DORA VICTORIA MÁRQUEZ NIÑO, investigadora q ue recolectó la información financiera, afirma que ella como contad ora podía actuar como testigo técnico o experto. 20.- Por la forma de ejecución, con líquido inflamable, descarta la hipótesis del atraco sostenida por la defensa, pues, los piratas terrestres escogen lugares desolados o inhóspitos y usan armas blancas o de fu ego, además que no hay
atraco sostenida por la defensa, pues, los piratas terrestres escogen lugares desolados o inhóspitos y usan armas blancas o de fu ego, además que no hay denuncia en tal sentido de parte del algún sobreviviente. 21.- Descarta también que pudiera existir equivocac ión sobre el bus a quemar, que según la defensa se trataba de un bus viejo, da do que los ejecutores sabían la hora, lugar, número del vehículo, prepara ron el combustible, a DIEGO LIZCANO le prestó $15.000,00 LIZETH SÁNCHEZ ROA par a que se desplazara a Duitama, todo lo cual le permite infer ir la existencia de comunicación con el determinador. 22.- El que los instigados no conocieran a ROGELIO SILVA no excluye la determinación, pues, dando como ejemplo el sicariat o, generalmente no se conoce el mandante, además que, con cita de LUIS ED UARDO MESA VELÁZQUES, la instigación puede ser dirigida a un i ndividuo en particular o a uno indeterminado. 23.- No es relevante lo que para el momento de los hechos haya estado haciendo el acusado, en su casa, siguiendo el bus p endiente de la ejecución de la conducta, pues en la figura del autor intelectual, este se vale de otra para que lo desarrolle por promesa, dádiva, etc.CAUSA: 155373189001-2013-00028-03
ACUSADO: ROGELIO SILVA SILVA
DELITO: HOMICIDIO Y OTROS 10 24.- En fin, considera, existe prueba de referencia admisible, directas y razonamientos inferenciales válidos, para concluir sin ninguna duda que el encartado debe responder por el delito de incendio como determinador con dolo
10 24.- En fin, considera, existe prueba de referencia admisible, directas y razonamientos inferenciales válidos, para concluir sin ninguna duda que el encartado debe responder por el delito de incendio como determinador con dolo directo de primer grado, e, igualmente como determi nador por los homicidios agravados y tentados en concurso homogéneo a título de dolo eventual porque una persona que determina un delito que puede causa r grave peligro para la comunidad, como el incendio, cuya probabilidad de c ausar daños colaterales es alta, además si se tiene en cuenta la condición de transportador por muchos años, debió haberse representado el hecho, aceptarl o y prever como posibles sus consecuencias, pero sus resultados los dejó lib rados al azar o no le interesaron. Esa alta probabilidad la deduce de la forma de ejecución, con gasolina, un bus lleno de pasajeros por la alta tem porada, con pocas salidas laterales y con gasolina, y sin una recomendación e special para que se dejara bajar a los pasajeros, como es el modo de actuar de los grupos armados. 25.- Las pruebas de descargo, como la buena conduct a anterior, su solidaridad, la falta de conocimiento de los ejecutores material es, no las considera suficientes para desvirtuar la de cargo, con la cua l, reitera, queda desvirtuada la presunción de inocencia.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el señor defensor de confianza del acusado interpuso y sustentó por escrito recurso de apelación con las pretensiones, en primer lugar, de que se decrete la nulidad conforme con los hechos alegados constitutivos de violación de los d erechos al debido proceso y
confianza del acusado interpuso y sustentó por escrito recurso de apelación con las pretensiones, en primer lugar, de que se decrete la nulidad conforme con los hechos alegados constitutivos de violación de los d erechos al debido proceso y a la defensa, y, en segundo lugar, se revoque la de cisión de condena y se absuelva a su cliente, una y otra petición fundadas en las razones que se sintetizan a continuación: 1.- La primera nulidad se plantea por flagrante violación del derecho de defensa derivada de no haber escuchado al acusado en el jui cio oral, público y contradictorio, la cual pide se decrete desde la au diencia del 27 de octubre de 2011 evacuada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, momento en que se le concedió la palabra para presentar las pruebas y se le negó el decreto y recepción de su primer testigo que era el señor R OGELIO SILVA, en providencia que fue confirmada por el Tribunal con el argumento de que noCAUSA: 155373189001-2013-00028-03
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DELITO: HOMICIDIO Y OTROS 11 había sido solicitado en la etapa preparatoria. Fun da la petición en las siguientes razones: 1.1.- No puede ser argumento el contenido de la sentencia de tutela dictada por la H. Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2 012 dentro del radicado 59103, porque la improcedencia del amparo se fundó en la existencia de otros medios de defensa judicial, como la petición de nul idades, pues ello no significa que los derechos fundamentales previstos en la Cart a Política y en los Tratados Internacionales hubiesen sido subsanados.
medios de defensa judicial, como la petición de nul idades, pues ello no significa que los derechos fundamentales previstos en la Cart a Política y en los Tratados Internacionales hubiesen sido subsanados. 1.2.- Con la negativa a oír al acusado se vulnera los artículos 29, 93, 94 y 2 de la Carta Política, lo mismo que el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, en cuanto prevé que el acusado puede ofrecer su declaración e n su propio juicio, caso en el cual comparecerá como testigo bajo la gravedad del juramento. 1.3.- La nulidad que reclama, recuerda, se halla co ntemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual erige en causal de e sa naturaleza la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 1.4.- Recuerda la obligación de las autoridades res pecto del cumplimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos , lo mismo que el texto del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derec hos Humanos y del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1.5.- En los instrumentos internacionales está prev isto el derecho fundamental intemporis, y así con la decisión del juez, sigui endo el criterio del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, al no escuchar al acusado, v ulneró su derecho fundamental, pues no se permitió controvertir la ac usación, y de esa manera se configuró la causal de nulidad. 1.6.- Concurren los principios que orientan el decreto de nulidades, a saber: el de taxatívidad; trascendencia, pues no se permitió al acusado controvertir las
configuró la causal de nulidad. 1.6.- Concurren los principios que orientan el decreto de nulidades, a saber: el de taxatívidad; trascendencia, pues no se permitió al acusado controvertir las pruebas, por ejemplo, para que explicara lo relacionado a las diversas versiones sobre su ubicación al momento de los hechos, en lo que el verdadero autor material, DIEGO LIZCANO ACHAGUA, dice que el propie tario del bus venía detrás del bus, mientras BERNARDA CARO, OLINTO MERC HÁN ARCHILA y GTILBERTO HIGUERA afirman que se encontraba en su a partamento Sogamoso, muy a pesar de lo cual el Aquo no le da ninguna importancia por no considerar ese hecho relevante; el de protección ; el de convalidación, puesCAUSA: 155373189001-2013-00028-03
ACUSADO: ROGELIO SILVA SILVA
DELITO: HOMICIDIO Y OTROS 12 siempre la defensa dejó planteado el reclamo; y el de instrumentalidad de las formas, pues se trata de la vulneración al derecho a la defensa material. 2.- Como segunda nulidad plantea la violación flagr ante del debido proceso por haberse permitido la introducción de una prueba, el testimonio de FRANCISCO ABRIL ESTUPIÑÁN, cuando ya había terminado la etapa investigativa a cargo de la Fiscalía, incluso, cuando ya había terminado la etapa de