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TSDJ VIT SU - 155373189001-2018-00033-01-(28-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 155373189001-2018-00033-01-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNImposibilidad de de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Es importante resaltar como así lo alegó la fiscalía y lo concluyó el Juez, que si bien la defensa alegó la causal de “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, sus argumentos realmente se dirigieron siempre a demostrar la atipicidad de la conducta respecto del delito de abuso de la función pública, lo que correspondería a la causal 4° del artículo 332 del C.P.P., misma que está vedada para la defensa, conforme lo establece el parágrafo de la misma norma.

Así mismo, se debe resaltar que con esta decisión no es que se estén dejando de garantizar los derechos de sus asistidos dentro de un Estado Social de Derecho, ni que se atente contra la administración de justicia, ni se genere un desgaste judicial o corra peligro la independencia judicial en sus decisiones como así lo aduce. Lo que ocurre es que en nuestro ordenamiento procesal penal se consagran espacios adecuados a los sujetos procesales para que controviertan las diferentes decisiones proferidas al interior de un proceso, y en este evento, una vez presentada la acusación se abre el escenario probatorio, donde se deben debatir y acreditar las tesis de cada una de las partes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 155373189001-2018-00033-01

CLASE DE PROCESO: PENAL – PRECLUSIÓN.

PROCESADO BLANCA INÉS GÓMEZ QUINTERO Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No.167

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).

1. MOTIVO DE LA DECISIÓNRADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de BLANCA INÉS GÓMEZ QUINTERO, MARÍA CLAUDIA ÁVILA ÁVILA, GUILLERMO APARICIO MONSALVE Y JOSÉ ELICIO MEJÍA HIGUERA, contra la decisión calendada el 11 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio con Función de Conocimiento de esa municipalidad, negó la preclusión solicitada en favor de los acusados.

2.- HECHOS

1. El Concejo Municipal de Sativanorte presentó el proyecto Acuerdo 016 de 28 de noviembre de 2014, mediante el cual se crea el fondo para la educación

2.- HECHOS

1. El Concejo Municipal de Sativanorte presentó el proyecto Acuerdo 016 de 28 de noviembre de 2014, mediante el cual se crea el fondo para la educación superior y se establece el programa de apoyo para la educación superior en el municipio de Sativanorte.

2. El 11 de diciembre de 2014, el mencionado proyecto fue devuelto por el Alcalde de este municipio con objeciones de inconveniencia e ilegalidad.

3. Según los numerales 2,3 y 6 del artículo 313 Constitucional los proyectos de acuerdo, acorde con lo previsto en la Ley 136 de 1994 deben ser presentados al Concejo Municipal por iniciativa del Alcalde Municipal. Así mismo, se prevé que la adopción de planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas es posible solo a iniciativa del Alcalde Municipal y no del Concejo Municipal.

4. Pese a conocer esta situación, la cual fue advertida por el Alcalde Municipal, los señores Guillermo Aparicio Monsalve, María Claudia Ávila Ávila, Blanca Inés Gómez Quintero y José Elicio Mejía Higuera procedieron a votar afirmativamente el proyecto, incurriendo de esta manera y a juicio de la fiscalía en el delito de abuso de función pública.RADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- En audiencia preliminar efectuada el 6 de marzo de 2018, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Sativa Norte con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de

3.1.- En audiencia preliminar efectuada el 6 de marzo de 2018, a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Sativa Norte con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de BLANCA INÉS GÓMEZ QUINTERO, MARÍA CLAUDIA ÁVILA ÁVILA, GUILLERMO APARICIO MONSALVE Y JOSÉ ELICIIO MEJÍA HIGUERA, por la conducta punible de abuso de la función pública, sin que hubiese aceptación de los cargos por parte de los procesados1.

3.2.- El día 18 de mayo de 2010, la Fiscal 5 Seccional, radicó escrito de acusación en contra de los imputados correspondiendo por reparto al Juzgado Promiscuo de Paz del Rio con Función de Conocimiento de esa ciudad, despacho que fijo fecha para la respectiva audiencia de acusación a celebrarse el 21 de junio siguiente, oportunidad en la que la defensa solicitó aplazamiento pues iba a presentar solicitud de preclusión2.

3.3.- Fijada la fecha para el 11 de julio de 2018 se presentó la defensora quien invocó como causal de preclusión la consagrada en el numeral 4 del artículo 332 del C de P.P., esto es, la atipicidad del hecho investigado pretensión que de inmediato fue negada por el juez, tras considerar que esa posibilidad no se encuentra contemplada en la ley, postura que fue aceptada por la fiscalía, el representante del Ministerio Público y la propia defensa.

Acto seguido la defensa pidió el uso de la palabra para indicar que aunque compartía la argumentación, pretendía fundamentar ahora, su solicitud, pero

representante del Ministerio Público y la propia defensa.

Acto seguido la defensa pidió el uso de la palabra para indicar que aunque compartía la argumentación, pretendía fundamentar ahora, su solicitud, pero por el numeral 1 del precitado artículo, como así lo establece el estatuto procesal, esto es, por la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, solicitud que pese a la resistencia de la Fiscalía fue admitida 1 Folios 25 y 26 cuaderno 1 2 Folio 24 carpeta conocimientoRADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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por el funcionario de conocimiento para ser sustentada en esa misma oportunidad.

3.4.- Al fundamentar su decisión la defensa recordó que el soporte que tuvo la fiscalía para para elevar el cargo fue el tramite dado al proyecto de Acuerdo 016 del Honorable Concejo Municipal que pretendía crear el Fondo para la Educación Superior en el municipio de Sativanorte, así como la objeción al proyecto de Acuerdo presentado por el Alcalde de ese municipio ante el Tribunal de Boyacá donde se declararon fundadas las objeciones y se archivó el mismo.

Para soportar su tesis la defensa abordó en extenso un análisis de los artículos 428 del C.P, 313, 288 y 67 de la Carta Política así como de las Leyes 15 Estatuto de Educación, 60 de 1993 y apartes de la sentencia C-152 de 1994, para concluir que no se estructuraban los elementos del tipo penal imputado y por el contrario lo que hicieron sus defendidos fue cumplir con sus funciones de carácter legal y constitucional, pues como claramente lo advirtieron en sus

para concluir que no se estructuraban los elementos del tipo penal imputado y por el contrario lo que hicieron sus defendidos fue cumplir con sus funciones de carácter legal y constitucional, pues como claramente lo advirtieron en sus salvamentos de voto los magistrados del Tribunal, al existir una norma constitucional que no prohíbe, no puede la ley establecer prohibiciones o limitaciones, que fue lo que aquí ocurrió; por tanto, reitera, los concejales actuaron conforme a la ley pese a que el proyecto de Acuerdo no fue aprobado. En tal sentido demanda la preclusión de la investigación en favor de sus defendidos.

En el traslado de la solicitud, la Fiscalía solicita de manera vehemente se niegue la posibilidad de que por vía de la causal 1 se invoque la preclusión bajo este tipo de análisis que no son propios de la causal invocada, pues la Fiscalía claramente evaluó que los imputados se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y por tanto abusaron de su función. Por su parte el Ministerio Público coadyuva la pretensión de la defensa tras considerar que existen dudas respecto de la comisión de la conducta punible.RADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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4.- LA DECISIÓN APELADA

En el trámite de la misma diligencia, el Juzgado resolvió negar la petición elevada por la bancada defensiva al considerar en síntesis:

4.1.- Cada causal establecida en el artículo 332 del C de P.P. tiene su finalidad, por tanto cuando se invoca la causal primera esto es “la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” se está en presencia de una causal

4.1.- Cada causal establecida en el artículo 332 del C de P.P. tiene su finalidad, por tanto cuando se invoca la causal primera esto es “la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” se está en presencia de una causal objetiva como así lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, pues prácticamente el juez debe remitirse a las hipótesis contempladas en los artículos 77 y 82 del mismo estatuto, tales como la muerte del imputado, la prescripción, la amnistía , el desistimiento etc.

4.2.- Al fundamentar esta causal no se puede realizar un análisis de responsabilidad subjetiva pues ello es materia del juicio; en este evento lo pretendido por la defensora es que se profiera una sentencia anticipada para evitar el desgaste judicial, pretensión en la que le acompaña el Ministerio Publico.

4.3.- Al revisar la fundamentación de la defensa, lo que se advierte es que cambió el número de la causal pero desarrolló los argumentos propios de la causal 4 tratando de probar la atipicidad del comportamiento.

4.4.-Resulta inapropiado que en una audiencia de preclusión se confundan las causales que se pueden invocar y su forma de sustentación al punto que aquí se realizó un análisis de la estructura del tipo penal consagrado en el artículo 428 del C.P. Como ello no se acompasa con la causal invocada niega la solicitud.

5.- DE LA APELACIÓNRADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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Inconforme con la decisión la defensa la impugna. Sus argumentos:

solicitud.

5.- DE LA APELACIÓNRADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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Inconforme con la decisión la defensa la impugna. Sus argumentos:

5.1.- Aunque el artículo 332 del C de P.P. consagra la causal 1 como “la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”, el numeral es abierto y se ha alegado la imposibilidad por ausencia de responsabilidad penal de los implicados, la que se fundamentó no para que se dicte una sentencia anticipada, sino para que se garantice dentro de un Estado Social de Derecho, la administración de justicia que es una función pública que debe pronunciarse con decisiones independientes.

5.2.- La Sentencia del Tribunal nunca utilizó el termino extralimitación de competencias y el hecho de que los concejales hayan presentado un Acuerdo no quiere decir que hayan cometido un delito , siendo por esta razón que no existe responsabilidad penal pues los imputados actuaron conforme a la constitución; por manera que si actuaron en la forma prevista en una norma superior con miras a democratizar la educación como servicio público hay lugar a precluir la investigación en favor de aquellos

6.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

6.1.- El delegado de la fiscalía intervino para demandar que se declare desierto el recurso por falta de sustentación. En tal sentido recordó como la defensa pretendió elevar su solicitud por vía de la causal 4 pero ante la imposibilidad jurídica de hacerlo así, mutó su pretensión a la causal prevista en el numeral 1º, sin embargo, como al argumentarla mantuvo su tesis acerca de la atipicidad

pretendió elevar su solicitud por vía de la causal 4 pero ante la imposibilidad jurídica de hacerlo así, mutó su pretensión a la causal prevista en el numeral 1º, sin embargo, como al argumentarla mantuvo su tesis acerca de la atipicidad del comportamiento, el juez rechazó la pretensión, siendo la racio decidendi de su pronunciamiento que no sustentó en debida forma la causal primera invocada que debe limitarse a aspectos objetivos, análisis que no atacó.RADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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6.2. No se cumple con la obligación de sustentar el recurso reiterando que sus defendidos no son responsables de la conducta que se les imputó, insistiendo en que las pruebas demuestran que aquellos actuaron en derecho, cuando es claro que en esta sede no se debaten este tipo de pruebas.

6.3. Si en gracia de discusión se le da tramite al recurso, se demanda la confirmación del mismo pues en su pronunciamiento el juez claramente explicó como, por vía de la causal 1 del artículo 332 del C de P.P. solo se podían invocar circunstancias objetivas como las previstas en el artículo 77 o 82 del C.P., que no fueron los que la defensa desarrolló, pues simplemente hizo un cambio nominal de causal pero insistió en la atipicidad del comportamiento.

En tales condiciones los argumentos del recurso no tienen la solidez que se reclama para desvirtuar las conclusiones a las que llego el A quo, motivo por el cual, al no aparecer un soporte para desdibujar la decisión adoptada se debe mantener la misma.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

reclama para desvirtuar las conclusiones a las que llego el A quo, motivo por el cual, al no aparecer un soporte para desdibujar la decisión adoptada se debe mantener la misma.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa material y técnica, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio con Función de Conocimiento, mediante la cual negó la solicitud de preclusión elevada por la defensa de los implicados.

Con el fin de resolver las inconformidades planteadas, esta Sala procederá a (i) establecer si se sustentó o no en debida forma el recurso para determinar si hay lugar a declararlo desierto, en caso negativo (ii) precisar el marco jurídico y jurisprudencial que atañe a la preclusión por la casual invocada; para luego (iii) analizar la procedencia de esta figura en el presente caso.RADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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7.1.- El Recurso y su sustentación

Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella.

En tales condiciones se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la

la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados.

Aunque el recurso presentado por la libelista, dista mucho de representar una auténtica controversia con lo decidido por el A quo como así lo anuncia la Fiscalía, lo cierto es que en criterio de la Sala si se advierte una exigua argumentación que controvierte la decisión , esto es, lo relacionado con el hecho de que la causal 1 es abierta y no limitada pues se evita el desgaste judicial tras considerar que al contrastar las normas con la actuaciones de los imputados resulta imposible continuar con el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual se entenderá superada esta exigencia con miras a resolver el interrogante planteado por la libelista.

7.2. La preclusión de la investigación

La preclusión constituye un mecanismo de terminación anticipada del proceso, en el cual el Estado renuncia a la persecución penal, cuya titularidad recae de manera exclusiva en la fiscalía, en cualquier momento de la actuación. Es así que el ente acusador deberá determinar, en cada caso en particular, si concurre alguno de los eventos que han sido taxativamente establecidos por el legislador en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y presentar la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial, exclusivamente en la etapa de investigación.RADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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Ahora bien, de manera excepcional el ministerio público y la defensa, como

correspondiente solicitud ante la autoridad judicial, exclusivamente en la etapa de investigación.RADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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Ahora bien, de manera excepcional el ministerio público y la defensa, como también la fiscalía, pueden solicitar la preclusión en los eventos contemplados en los numerales 1° y 3° ibídem, pero exclusivamente en la etapa de juicio; facultad frente a la cual se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

“4.3. El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 3323, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.

La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) 4 de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa…”5.

Se tiene claro, entonces, que la fase de juzgamiento en el proceso penal regido

el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa…”5.

Se tiene claro, entonces, que la fase de juzgamiento en el proceso penal regido por el sistema oral acusatorio inicia desde el mismo instante en que la fiscalía presenta el escrito de acusación6, esto es, a partir de ese momento, y que es ese el que defensor y agente del ministerio público tienen habilitado para reclamar la preclusión de la investigación con fundamento en las citadas causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, conforme lo prevé el parágrafo de la misma disposición.

3 Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el

término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. 4 (…) 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (…) 3. Inexistencia del hecho investigado. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-920 del 1 de noviembre de 2007. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 6 Véanse entre otras las sentencias C-1194 de 2005 de la Corte Constitucional y la de 27 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 30681.RADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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De otra parte, se debe destacar que las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 del C.P.P., deben estar plenamente demostradas dentro de las diligencias, pues no pueden ser el resultado de un análisis pormenorizado de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que hayan sido descubiertos por el ente acusador, ya que esta labor es propia del escenario de la audiencia de juicio oral.

De hecho la jurisprudencia constitucional ha precisado que la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 del Código Penal, hace referencia a circunstancias verificables objetivamente, que conllevan a la necesaria extinción de la acción penal, por ende, su configuración no puede ser el resultado de un debate probatorio dirigido a desvirtuar algún estrato del delito,

circunstancias verificables objetivamente, que conllevan a la necesaria extinción de la acción penal, por ende, su configuración no puede ser el resultado de un debate probatorio dirigido a desvirtuar algún estrato del delito, bien sea la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad. Y así lo ha indicado:

“Durante la fase de juzgamiento, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviniente a la acusación, como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad”7

Entonces, vistas así las cosas, tratándose de la causal primera es claro que no resulta ser una causal abierta pues para su configuración no se pueden abordar análisis minuciosos, valorativos, teóricos o dogmáticos en materia de

Entonces, vistas así las cosas, tratándose de la causal primera es claro que no resulta ser una causal abierta pues para su configuración no se pueden abordar análisis minuciosos, valorativos, teóricos o dogmáticos en materia de la estructura del delito, pues una solicitud de preclusión durante el juzgamiento se limita a aquellos eventos que no generan una discusión sobre la 7 Corte Constitucional. Sentencia C-920 del 1 de noviembre de 2007. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.RADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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responsabilidad del acusado, pues solo asi se desarrollan los principios que orientan la estructura del modelo de enjuiciamiento oral que nos rige.

7.3. El caso concreto

Descendiendo al caso en cuestión, se observa que la defensa de BLANCA INÉS GÓMEZ QUINTERO, MARÍA CLAUDIA ÁVILA ÁVILA, GUILLERMO APARICIO MONSALVE Y JOÉE ELICIIO MEJÍA HIGUERA requiere la preclusión de la actuación con fundamento en el artículo 332 del C.P.P., numeral 1° (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), arguyendo que, como dentro de la sentencia que aceptó la objeción del proyecto nunca se utilizó el termino extralimitación de competencias, el hecho de que los concejales hubieran presentado un Acuerdo no quiere decir que hayan cometido un delito, pues al contrastar la normatividad aplicable al asunto y las actuaciones de los procesados es claro que aquellos actuaron conforme a la constitución y la ley, y por tanto no se estructura el delito por el que fueron llamados a responder en juicio.

asunto y las actuaciones de los procesados es claro que aquellos actuaron conforme a la constitución y la ley, y por tanto no se estructura el delito por el que fueron llamados a responder en juicio.

En consecuencia, con esta forma de discernir y conforme a la jurisprudencia citada, es evidente que la petición de la recurrente exige un estudio detallado y pormenorizado de los elementos materiales probatorios y de las normas que regulan la materia así como de la gestión de los involucrados dentro del marco de sus competencias lo cual exige una valoración de las evidencias a la luz de los estratos del delito –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, actividad que únicamente se puede adelantar con el agotamiento del juicio oral.

Es importante resaltar como así lo alegó la fiscalía y lo concluyó el Juez, que si bien la defensa alegó la causal de “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ”, sus argumentos realmente se dirigieron siempre a demostrar la atipicidad de la conducta respecto del delito de abuso de la función pública, lo que correspondería a la causal 4° del artículo 332 delRADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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C.P.P., misma que está vedada para la defensa, conforme lo establece el parágrafo de la misma norma.

Así mismo, se debe resaltar que con esta decisión no es que se estén dejando de garantizar los derechos de sus asistidos dentro de un Estado Social de Derecho, ni que se atente contra la administración de justicia, ni se genere un desgaste judicial o corra peligro la independencia judicial en sus decisiones como así lo aduce. Lo que ocurre es que en nuestro ordenamiento procesal

Derecho, ni que se atente contra la administración de justicia, ni se genere un desgaste judicial o corra peligro la independencia judicial en sus decisiones como así lo aduce. Lo que ocurre es que en nuestro ordenamiento procesal penal se consagran espacios adecuados a los sujetos procesales para que controviertan las diferentes decisiones proferidas al interior de un proceso, y en este evento, una vez presentada la acusación se abre el escenario probatorio, donde se deben debatir y acreditar las tesis de cada una de las partes.

Tampoco puede olvidarse que la recurrente pretendió por esta vía adelantar un juicio jurídico y probatorio en un escenario que no es el apropiado, porque más allá de las citas legales y jurisprudenciales que realizó, lo que subyace en sus alegaciones, es una discusión de ausencia de responsabilidad por tratarse de una conducta atípica, desconociendo que para la fiscalía – en principiose encuentra acreditada la ocurrencia, materialidad y tipicidad de la conducta, así como la participación o autoría, de sus defendidos en el hecho investigado, olvidando que para que prospere la causal de preclusión que invocó, se requiere por lo menos que concurran circunstancias previas no conocidas, o sobrevinientes a la acusación con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensión de absolución como la que hoy de manera equivocada se reclama.

Son estas razones suficientes para confirmar la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual negó la petición de preclusión elevada por la defensa.RADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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de primera instancia, mediante la cual negó la petición de preclusión elevada por la defensa.RADICACIÓN:155373189001-201800033-021

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En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el proveído del 11 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio con Función de Conocimiento, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esa decisión.

SEGUNDO: Informar que esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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