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TSDJ VIT SU - 155373189001-2019-00058-01-(30-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189001-2019-00058-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO – REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBEN CONFLUIR PARA QUE HAYA LUGAR A DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD SURGIDA DE LOS HECHOS : No se requieren para su existencia los requisitos solemnes y por ello se configuran de hecho, por lo menos la voluntad que debe existir para su formación, debe caracterizarse por cumplir con los presupuestos que exige la ley para obligarse por un acto o declaración de voluntad, consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas.

De igual forma, respecto a los presupuestos indispensables para que exista la sociedad, varios tratadistas, dentro de los que se encuentra José Narváez García2, han señalado que es necesario que todos los socios sean legalmente capaces; el ánimo societario de todos ha de ser explícito; debe tener objeto y causa licita; los socios han de ser dos o más; todos los socios han de cumplir con su obligación de aportar; debe existir reparto de utilidades, y debe existir la affectio societatis que es la voluntad de asociarse. Por consiguiente, son requisitos de validez y existencia de la sociedad de hecho, de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, los siguientes: i) Número plural de personas; ii) Aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; iii) Persecución de un beneficio común; iv) Reparto de ganancias o pérdidas y, v) Affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis, requisitos estos que deben estar precedidos de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito, el cual debe reunir los requisitos generales

y, v) Affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis, requisitos estos que deben estar precedidos de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito, el cual debe reunir los requisitos generales que exige el art. 1502 del C .C., como son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas, pues si bien no se requieren para su existencia los requisitos solemnes y por ello se configuran de hecho, por lo menos la voluntad que debe existir para su formación, debe caracterizarse por cumplir con los presupuestos que exige la ley para obligarse por un acto o declaración de voluntad. Sentencia del 30 de noviembre de 1935 MP. Eduardo Zuleta Ángel , referida por la Sala de Casación civil en sentencia del 31 de agosto de 2022 radicado 270013103001199404982010 ; Derecho Mercantil colombiano, tipos de sociedad. Segunda Edición. Editorial Legis 2002 Pag. 53.

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO – EL CÓDIGO DE COMERCIO ESTABLECE QUE LA SOCIEDAD COMERCIAL ES DE HECHO CUANDO NO SE CONSTITUYE POR ESCRITURA PÚBLICA, NO ES UNA PERSONA JURÍDICA Y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES SE CONTRAEN PARA LA EMPRESA SOCIAL : S e entienden adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho, quienes responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas.

En efecto, el artículo 1502 del Código Civil, establece los requisitos para obligarse, disponiendo que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, requiere ser legalmente capaz; haber consentido en

En efecto, el artículo 1502 del Código Civil, establece los requisitos para obligarse, disponiendo que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, requiere ser legalmente capaz; haber consentido en dicho acto mediando decl aración que «no adolezca de vicio»; que el acto recaiga sobre un objeto lícito, y el mismo tenga causa lícita. Descendiendo al caso concreto, una vez revisado el paginario, encontramos que en la sentencia cuestionada, hay una clara referencia al material probatorio arrimado al proceso, que luego de examinado condujo al funcionario de primera instancia a concluir que en realidad se demostró la existencia de una sociedad de hecho, pues para aquél, no quedó duda alguna que existió un proyecto para la explotación de carbón mineral en el terreno llamado San Adrián del municipio de Sativasur, según el acuerdo de voluntade s de los socios LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL, JOSÉ IGNACIO PATIÑO RINCÓN (quien vendió su participación en 2018), PABLO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ (Q.E.P.D) y CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO. En el recurso interpuesto contra tal decisión, el eje central argumentativo del apelante, gira en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para concluir que no están demostrados los ya acotados requisitos indispensables pa ra que surja al universo jurídico una sociedad de hecho, pues, concretamente señala que no existe un objeto lícito requerido para su constitución, debido a que reprocha la legalidad de las actividades de dicha sociedad, porque considera que no se

universo jurídico una sociedad de hecho, pues, concretamente señala que no existe un objeto lícito requerido para su constitución, debido a que reprocha la legalidad de las actividades de dicha sociedad, porque considera que no se demostró que se contaba con título minero, permiso o autorización del titular minero, Acerías Paz del Río S.A., para la explotación minera, ejercida entonces, según señala, de manera ilegal. Para resolver, también es importante tener en cuenta que los artículos 498, 499 y 501 del Código de Comercio establecen que la sociedad comercial es de hecho cuando no se constituye por escritura pública, no es una persona jurídica y los derechos y obligac iones se contraen para la empresa social, se entienden adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho, quienes responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Magistrado Ponente, William Namén Vargas, Sentencia de 30 de junio de 2010, Expediente 08001-3103-014-2000-00-290-01.

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO – LA AUSENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO NO ENTRAÑA LA INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO : La sociedad de hecho implica la a dquisición de derechos y asunción de obligaciones directa y personalmente por los contratantes asociados, así como su responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones, no solo con los bienes destinados a ésta sino con su propio patrimonio, pudiendo exigirla los terceros de todos o de cualquiera de ellos

Desde esta perspectiva, tratándose de la sociedad de hecho contemplada en el artículo 498 del Código de Comercio,

propio patrimonio, pudiendo exigirla los terceros de todos o de cualquiera de ellos

Desde esta perspectiva, tratándose de la sociedad de hecho contemplada en el artículo 498 del Código de Comercio, la ausencia de instrumento público no entraña la inexistencia de la sociedad de hecho, que, a diferencia de la constituida por escritura públi ca, no es persona jurídica ni adquiere la calidad de sujeto de derecho, carece de personificación o personalidad jurídica y por lo tanto de capacidad, legitimación y patrimonio. Consecuencia de esta previsión normativa, es la adquisición de derechos y asunción de obligaciones directa y personalmente por los contratantes asociados, así como su responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones, no solo con los bienes destinados a ésta sino con su propio patrimonio, pudiendo exigirla los terceros de todos o de cualquiera de ellos (art. 499 y 501 C.Co.) a punto que todas las estipulaciones contrarias se tienen por no escritas, es decir, son ineficaces.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

2 Naturalmente, el contrato societario de hecho produce plenos efectos entre los contratantes asociados, quienes pueden solicitar en cualquier tiempo su terminación y liquidación o transferir su participación entre sí o a terceros. Pertinente memorar que “cuando se trata de sociedades de hecho formadas en virtud de un consentimiento implícito, llamadas también por ello sociedades formadas por los hechos – de las cuales se concluye el animus contrahendi societatis–la existencia de este factor esencial de ellas solo puede deducirse por el juzgador de instancia mediante la

llamadas también por ello sociedades formadas por los hechos – de las cuales se concluye el animus contrahendi societatis–la existencia de este factor esencial de ellas solo puede deducirse por el juzgador de instancia mediante la apreciación autónoma de las pruebas que obren en el expediente, tarea en la que actúa el fallador con la autonomía que le es propia a la función jurisdiccional que desempeña” (G.J. Tomo CCXVI).

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO FRENTE A REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES MINERAS A PEQUEÑA ESCALA – LAS SOCIEDADES DE HECHO NO SON PERSONAS JURÍDICAS, POR LO QUE EN PRINCIPIO DICHAS SOCIEDADES NO CUMPLIRÍAN CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE MINAS DONDE SE ESTABLECE QUE LA CAPACIDAD EN MATERIA MINERA SE REGULA POR LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN ESTATAL : S olo se podrá celebrar contrato con las personas que sean legalmente capaces, solo podría, uno de los socios realizar tales gestiones jurídicas a fin de que proceda la suscripción del subcontrato de formalización minera. / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO FRENTE A REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES MINERAS A PEQUEÑA ESCALA – LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO REQUERIRÁ ACREDITAR LAS CARACTERÍSTICAS DE DICHAS SOCIEDADES LAS CUALES DEBERÁN PROBARSE QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES CON ANTERIORIDAD A LA SOLICITUD MINERA Y SERÁN ADICIONALES A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE MINAS: A pesar

DEBERÁN PROBARSE QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES CON ANTERIORIDAD A LA SOLICITUD MINERA Y SERÁN ADICIONALES A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE MINAS: A pesar de que en el subcontrato de formalización minera no se haga mención a que estos actuaran en nombre o en representación de más socios o que el subcontrato abarcara la formalización para un grupo de personas más extenso, se adquieren derechos y asumen obligaciones directa y personalmente por el contratante asociado ya que conforme a la norma mencionada los derechos que se adquieren y las obligaciones que se contraen por los socios, se entenderán adquiridas o contraídas a favor de la empresa social.

Así las cosas, frente a tal panorama normativo, se evidencia que un requisito esencial de estos procesos es acreditar la realización de actividades mineras a pequeña escala que se desarrollan dentro de las áreas de los títulos mineros existentes con anteri oridad al 15 de julio de 2013, tal como ocurre con la sociedad de hecho conformada por Luis Mauricio Pedroza Sandoval, Pablo Antonio García García, José Iván Salazar Martínez (Q.E.P.D) y Carlos Julio Gómez Patiño empresa social que empezó la actividad exploratoria en el predio San Adrián en 2006. En tal sentido, la sociedad de hecho constituida con anterioridad a la solicitud de legalización de minería de hecho requerirá acreditar las características de dichas sociedades las cuales deberán probarse que se encontraban presentes con anterioridad a la solicitud minera y serán adicionales a los requisitos establecidos en el artículo 165 del Código de Minas y demás normas referidas. Ahora bien, es pertinente resaltar que de conformidad con el Art. 499 del Código de Comercio, las

solicitud minera y serán adicionales a los requisitos establecidos en el artículo 165 del Código de Minas y demás normas referidas. Ahora bien, es pertinente resaltar que de conformidad con el Art. 499 del Código de Comercio, las sociedades de hecho no son personas jurídicas, por lo que en principio dichas sociedades no cumplirían con lo establecido por el artículo 17 del Código de Mina s donde se establece que la capacidad en materia minera se regula por las disposiciones generales de contratación estatal, es decir, solo se podrá celebrar contrato con las personas que sean legalmente capaces, solo podría, uno de los socios realizar tales gestiones jurídicas a fin de que proceda la suscripción del subcontrato de formalización minera, como en el caso que nos ocupa, el celebrado 01 de marzo de 2019 entre ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y a favor de CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO, BLANCA GLADYS VIRGUEZ ALONSO y MARÍA ANGELA NOVA TÉLLEZ, sobre el área de explotación, es por ello, perfectamente válido que a pesar de que allí no se haga mención a que estos actuaran en nombre o en representación de más socios o que el subcontrato abarcara la formalización par a un grupo de personas más extenso, se adquieren derechos y asumen obligaciones directa y personalmente por el contratante asociado ya que conforme a la norma mencionada los derechos que se adquieren y las obligaciones que se contraen por los socios, se en tenderán adquiridas o contraídas a favor de la empresa social.

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD – OBJETO LÍCITO FRENTE A REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

adquieren y las obligaciones que se contraen por los socios, se en tenderán adquiridas o contraídas a favor de la empresa social.

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD – OBJETO LÍCITO FRENTE A REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES MINERAS A PEQUEÑA ESCALA – RESPECTO DEL ÁREA SE REALIZÓ TODO EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE MINERÍA EL QUE SE CONSUMÓ CON LA SUSCRIPCIÓN POR UNO DE LOS SOCIOS DEL SUBCONTRATO: El mismo tenía como destinatario el colectivo social, con lo que se puede entender que el objeto social que se encuentra enmarado dentro de la normatividad vigente es lícito de pleno derecho.

Así las cosas, para determinar si el contrato de sociedad está viciado de objeto ilícito es necesario verificar si se celebró contraviniendo el derecho público, lo cual no ocurre en la cuestión que se estudia, puesto que ha sido el mismo Estado el que ha permitido que la minería informal o tradicional se encause en procesos de formalización que hacen que la misma transmute a una legalización que enmarca toda la actividad desde su génesis, como vimos, a través de mecanismos como el sub contrato de formalizac ión minera es la normatividad la encargada delimitar y presentar la posibilidad de regularizar la operación de la minería a pequeña escala. Si lo anterior no fuera suficiente, debe indicarse que los socios en conjunto adelantaron acciones tendientes a obtener un subcontrato de formalización, para lo cualTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 acudieron al proceso convocado por el titular minero, asistieron a las reuniones y capacitaciones que se dieron

SANTA ROSA DE VITERBO

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3 acudieron al proceso convocado por el titular minero, asistieron a las reuniones y capacitaciones que se dieron precisamente con la finalidad de legalizar la actividad dentro del área del título existente, cuyo titular es Acerías Paz del Río, subcontrato que, de acuerdo con lo dicho, pudo ser suscrito solo por uno de los socios (Carlos Julio Gómez Patiño) en consideración a lo dispuesto en el Art. 499 del Código de Comercio. Fíjese entonces, que se trata de una explotación legalizada por el mismo titular minero, que convocó a quienes realizaban la explotación para esos efectos; y si ello es así, no podría reprocharse ilicitud alguna a la sociedad acá constituida, pues independ ientemente de la forma como se haya desarrollado la explotación, esta fue tolerada por Acerías Paz del Río, al punto tal de propender por su legalización. Así se concluye que sí se conformó una sociedad comercial de hecho para la exploración, explotación y comercialización de mineral de carbón, dentro del predio denominado “San Adrián”, ubicado en la vereda los Tunjos del municipio de Sativasur y si respecto de la misma área se realizó todo el proceso de formalización de la actividad de minería el que se consumó con la suscripción por uno de los socios del tan mentado subcontrato, resalta sin más explicaciones que el mismo tenía como destinatario el colectivo social, con lo que se puede entender que el objeto social que se encuentra enmarado dentro de la normatividad vigente es lícito de pleno derecho.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 155373189001-2019-00058-01

CLASE DE PROCESO: DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO

DEMANDANTE: LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL

DEMANDADOS: NOHORA LILIA CORREDOR Y OTROS

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

PROCEDENCIA: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- ASUNTO A DECIDIR

El recurso de apelación, remitido de la Tercera de Decisión de esta Corporación, por haber sido derrotado en Sala el proyecto de la Magistrada Ponente, interpuesto por el apoderado judicial del demandado CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río dentro del proceso de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial , el señor LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL formuló demanda de CONSTITUCIÓN Y DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO en contra de la señora NOHORA LILIA CORREDOR SÁNCHEZ, para que se acceda a las siguientes peticiones:

SANDOVAL formuló demanda de CONSTITUCIÓN Y DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO en contra de la señora NOHORA LILIA CORREDOR SÁNCHEZ, para que se acceda a las siguientes peticiones:

Declarar la existencia de una sociedad de hecho pactada desde el año 2007, para la exploración, explotación y comercialización de mineral de carbón, dentro del predio denominado “San Adrián”, ubicado en la vereda los Tunjos del municipio de Sativasur, conformada por la señora NOHORA LILIA CORREDOR SÁNCHEZ con unaRadicación No. 155373189001-2019-00058-01

2 participación del 80% y el demandante LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL con una participación del 20%.

En consecuencia, se ordene formalizar la sociedad de hecho por medio de escritura pública, señalando ciudad, fecha y hora para tal fin.

Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:

Señala que, en el año 2007, los señores JOSÉ IGNACIO PATIÑO y PABLO GARCÍA, decidieron constituir una sociedad de hecho, con aportes iguales en dinero, cada uno con un porcentaje del 50%, cuya finalidad era la exploración, explotación y comercialización de mineral de carbón.

Para los efectos anteriores, los mencionados señores celebraron contrato de arrendamiento sobre el predio denominado “San Adrián”, ubicado en la vereda los Tunjos del municipio de Sativa sur, con la señora GLADYS SANABRIA, en donde iniciaron labores de construcción de carretera, túnel de exploración, tolva aérea, construcción de campamento e instalación del servicio de luz.

Tunjos del municipio de Sativa sur, con la señora GLADYS SANABRIA, en donde iniciaron labores de construcción de carretera, túnel de exploración, tolva aérea, construcción de campamento e instalación del servicio de luz.

Que para el año 2008, cuando en la mina se empezaba la extracción del mineral, de mutuo acuerdo decidieron hacer partícipe de la sociedad al demandante LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL , quien aportó una inversión de $48.000.000, quedando constituida la sociedad con los tres socios, cada uno con una participación del 33.33%, continuando la exploración, extracción de carbón y su posterior venta.

Refiere que para el 2009, los señores CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO y JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ adquirieron por compraventa a unos herederos, el 51% del predio denominado “San Adrián”, donde se llevaban a cabo las labores de la sociedad, razón por la cual, aquellos decidieron ingresar a la sociedad de hecho, aportando el 51% del bien.

En razón a lo anterior, la sociedad quedó conformada en 2009 por JOSÉ IGNACIO PATIÑO, PABLO GARCÍA, LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL, CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO y JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ, cada uno con un aporte del 20%, continuándose con los cinco socios el desarrollo del objeto de la sociedad, repartiendo las ganancias en igual proporción, designando como administrador a JOSÉ IGNACIO PATIÑO y posteriormente a JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ, enRadicación No. 155373189001-2019-00058-01

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repartiendo las ganancias en igual proporción, designando como administrador a JOSÉ IGNACIO PATIÑO y posteriormente a JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ, enRadicación No. 155373189001-2019-00058-01

3 cuya administración, se incendió la mina, impidiendo continuar las labores de exploración, extracción y comercialización del mineral.

Debido a la situación en que se encontraba la sociedad, el demandante LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL, citó a los socios a una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 20 de enero de 2019, diligencia en la que los socios JOSÉ IGNACIO PATIÑO y JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ, informaron que habían vendido su porcentaje correspondiente cada uno del 20% de participación de la sociedad de hecho , a los señores PABLO GARCÍA y CAR LOS JULIO GÓMEZ PATIÑO, y que por tal motivo, ya no hacían parte de la sociedad.

En dicha audiencia, los señores PABLO GARCÍA y CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO, aceptaron las compras realizadas a los demás socios, pero igualmente informaron que, a su vez, habían vendido su participación a la señora NOHORA LILIA CORREDOR SÁNCHEZ y que, por tanto, ya no eran socios ni tenían participación alguna en la sociedad, quedando en la mencionada señora el 80% de la sociedad.

El 22 de abril de 2019 se convocó a una audiencia de conciliación a la señora NOHORA LILIA CORREDOR SÁNCHEZ, para que reconociera al demandante como

El 22 de abril de 2019 se convocó a una audiencia de conciliación a la señora NOHORA LILIA CORREDOR SÁNCHEZ, para que reconociera al demandante como su socio y para aclarar temas de la sociedad, pero la misma no asistió a la audiencia, razón por la que, al no poder tener ningún contacto con aquella para los temas de la sociedad, decidió instaurar la demanda.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida mediante auto del 18 de julio de 2019 , en el que se ordenó notificar y correr traslado a la demandada.

2.- Una vez notificad a, la demandada NOHORA LILIA CORREDOR SÁNCHEZ , por intermedio de apoderado judicial , contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y formuló excepciones de fondo que denominó “ INEXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO, FALTA DE VINCULACIÓN DEL BENEFICIARIO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ÁREA OBJETO DE LA LITIS, EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y DAÑO AL MEDIO AMBIENTE Y TEMERIDAD Y MALA FE”Radicación No. 155373189001-2019-00058-01

4 3.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 del CGP, para el día 10 de diciembre de 2019, fecha en la que el juez de instancia dispuso la vinculación en calidad de demandados de los señores JOSÉ IGNACIO PATIÑO , PABLO GARCÍA, CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO y JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ, ordenando su notificación, teniendo en

señores JOSÉ IGNACIO PATIÑO , PABLO GARCÍA, CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO y JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ, ordenando su notificación, teniendo en cuenta que en la demanda se señaló que la sociedad empezó con dos personas y luego se conformó con cinco.

4.- El demandado vinculado PABLO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial , contestó la demanda, proponiendo excepciones de fondo que denominó “DESCONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LOS QUE ES TITULAR EN LA SOCIEDAD DE HECHO, EXIGENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SER CONTRARIA AL

ORDENAMIENTO LEGAL QUE DEBE CUMPLIR LA SOCIEDAD DE HECHO”.

5.- Por su parte, el demandado vinculado JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ, contestó la demanda a través de apoderado judicial, excepcionando “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, tras señalar que ya no tiene ninguna relación societaria o comercial con el demandante, debido a que vendió su participación en la sociedad.

6.- De la misma forma, el demandado vinculado JOSÉ IGNACIO PATIÑO RINCÓN, contestó la demanda a través de apoderado judicial, excepcionando “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, tras señalar que ya no tiene ninguna relación societaria o comercial con el demandante, debido a que vendió su participación en la sociedad.

7.- Por su parte, CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO, a través de representante judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de

sociedad.

7.- Por su parte, CARLOS JULIO GÓMEZ PATIÑO, a través de representante judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de fondo que denominó “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA

DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO”.

8.- En el curso del proceso se informó el fallecimiento de l demandado JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ, reconociéndose como sus sucesores procesales a YESID

ARBEY, EDWARD IVÁN y JHON FREDY SALAZAR CÁCERES.

9.- Trabado en debida forma el contradictorio, el 13 de octubre de 2020 se continuó la audiencia de que trata el artículo 372 del C .G.P., declarándose fracasada la etapaRadicación No. 155373189001-2019-00058-01

5 conciliatoria, practicando los interrogatorios de las partes, fijación del litigio, decreto de pruebas , ordenándose la vinculación de SANDRA CELMIRA PEDROZA SANDOVAL y ACERÍAS PAZ DEL RIO , quienes una vez notificados, no contestaron la demanda.

10.- La audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., se llevó a cabo el 18 de abril de 2023, en la que, agotadas las ritualidades procesales, se profirió sentencia.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, despacho que, una

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, despacho que, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia en audiencia del 18 de abril de 2023, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de una sociedad comercial de hecho conformada entre los señores LUIS MAURICIO PEDROZA SANDOVAL con el 20%, PABLO ANTONIO GARCÍA GARCÍA (Q.E.P.D.) (sic) con el 30%, JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ (Q.E.P.D) con el 20%, y Carlos Julio Gómez Patiño el 30%, (…) cuyo objeto social es la explotación del mineral carbón, sobre una mina denominada "San Adrián", ubicada en la Vereda los Tunjos del Municipio de Sativasur, explotación que se ejecuta desde el año 2008 hasta la actualidad.

SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la señora NOHORA LILIA CORREDOR SÁNCHEZ, por lo ya esbozado en precedencia

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la señora NOHORA LILIA CORREDOR SÁNCHEZ. Tásense por secretaria e inclúyase la cantidad de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de agencias en derecho. Respecto a las partes vinculadas, no habrá costas a su favor por lo ya anotado en la parte motiva de esta decisión…”

El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:

de agencias en derecho. Respecto a las partes vinculadas, no habrá costas a su favor por lo ya anotado en la parte motiva de esta decisión…”

El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:

1.- Luego de reseñar los requisitos necesarios para la existencia de una sociedad de hecho, señaló que no exist e prueba en el expediente que acredit e la intención inequívoca de la demandada NOHORA LILIA CORREDOR de asociarse en la empresa de explotación de carbón en la finca San Adrián del municipio de Sativasur, razón por la cual la absolvió de las pretensiones de la demanda.

2.- El contradictorio fue integrado de manera oficiosa, teniendo como demandantes a los señores JOSÉ IGNACIO PATIÑO, PABLO GARCÍA, CARLOS JULIO GÓMEZRadicación No. 155373189001-2019-00058-01

6 PATIÑO y JOSÉ IVÁN SALAZAR MARTÍNEZ, quienes, conforme a las probanzas, de una forma u otra tuvieron que ver con la gestión de la mina de carbón ubicada en la finca San Adrián y pudieron ejercer en debida forma su derecho a la defensa y contradicción.

3.- No hay duda alguna de que existió un proyecto para la explotación de carbón mineral en el terreno llamado “San Adrián ” del municipio de Sativasur, como se verifica, dentro de otras pruebas, con la s fotografías allegadas con la demanda , documentos que no fueron ni desconocidos ni tacha dos de falsos, con los que se puede establecer que en el sitio hay actividad minera. Ese proyecto minero no ha sido objeto de cuestionamiento legal, esto es, no ha existido acción policiva, administrativa

documentos que no fueron ni desconocidos ni tacha dos de falsos, con los que se puede establecer que en el sitio hay actividad minera. Ese proyecto minero no ha sido objeto de cuestionamiento legal, esto es, no ha existido acción policiva, administrativa o penal, por lo que no es posible señalar que el objeto societario e ra ilegal. El señor Carlos Julio Gómez Patiño, junto con la señora Blanca Alonso y María Téllez suscribieron con el titular minero, Acerías Paz de Río, un subcontrato de formalización minera, lo cual descarta aún más esa ilicitud alegada ni en la causa ni el objeto social, instrumento jurídico que a pesar de no haberse inscrito en el registro nacional minero, surte efectos jurídicos entre los socios y confirma que con antelación se habían adelantado gestiones tendientes a la formalización de minería, conforme al análisis probatorio.

4.- El demandante aportó a la sociedad la cantidad de $48.000.000, tal como lo confirmó la vinculada señora Sandra Celvira Pedroza Sandoval en su interrogatorio , aporte que fue realizado en el año 2008, equivalente al 20% del capital social, tal como lo refir ió el fallecido Pablo García, quien , además, agregó que se compartían

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