TSDJ VIT SU - 155373189001-2020-00040-01-(09-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001-2020-00040-01-(09-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría DECRETO PROBATORIO EN PROCESO LABORAL – ROL DEL JUEZ AL DECRETAR PRUEBAS EN SISTEMA MIXTO: El juez no solo es protagonista al momento
de dictar sentencia sino que adquiere relevancia en otras etapas del proceso en virtud de los poderes que le confieren las leyes procesales y teniendo en cuenta que debe materializar principios constitucionales como el acceso efectivo a la administración de justicia y el adecuado servicio de justicia lo cual lo conmina a buscar la verdad jurídica objetiva o real dentro del proceso.
NEGACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN MATERIA LABORAL, POR NO HABERSE INDICADO QUÉ HECHOS SE PROBARÍAN CON LAS MISMASIMPROCEDENCIA: El juez tanto en materia sustancial como procesal, debe tener en cuenta que el trabajador se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a su contraparte y, por tal razón, al momento de decretar y practicar las pruebas se debe advertir dicha circunstancia, para aplicar, si es del caso, las reglas del principio protector antes explicadas.
En este punto, considera la Sala pertinente recordar al A quo que, el derecho laboral es una rama garantista y proteccionista y que el juez q ue direcciona el asunto, al momento de interpretar y aplicar las normas procesales laborales también se deben tener en cuenta los principios clásicos del Derecho Laboral, entre esos el principio protector que indica que al momento de interpretars e las normas del trabajo se debe tener en cuenta la génesis del mismo que no es otra que buscar la protección de la parte débil de la relación laboral: el trabajador. Este principio se rige por tres reglas: (i) el indubio pro operario en virtud del cual en aquellos eventos en donde una misma norma tiene múltiples interpretaciones se debe aplicar la más favorable al empleado; (ii) la aplicación de la norma más favorable que indica que cuando existe más de una norma
eventos en donde una misma norma tiene múltiples interpretaciones se debe aplicar la más favorable al empleado; (ii) la aplicación de la norma más favorable que indica que cuando existe más de una norma aplicable al caso concreto se debe elegir la que resulte más favorable a los intereses del trabajador y, (iii) la condición más beneficiosa según la cual se puede aplicar la norma anterior en aquellos casos en que la nueva regulación resulte desfavorable para el empleado siempre y cuando ambas no rmas sean del mismo nivel jerárquico y el trabajador haya consolidado el derecho en vigencia de la anterior. En conclusión, el juez tanto en materia sustancial como procesal, debe tener en cuenta que el trabajador se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a su contraparte y, por tal razón, al momento de decretar y practicar las pruebas se debe advertir dicha circunstancia, para aplicar, si es del caso, las reglas del principio protector antes explicadas. Y no solo eso, para que el juez, haciendo usos de los poderes que le confiere la ley y, en aras de asegurar no solo el acceso efectivo a la administ ración de justicia sino el adecuado servicio de justicia, llegue a la verdad jurídica objetiva o real que le permita emitir una sentencia de fondo ajustada a derecho.Radicado: 155373189001-2020-00040-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 155373189001-2020-00040-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 155373189001-2020-00040-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CÉSAR IVÁN FUENTES CRUZ Y OTROS
DEMANDADO: SANDRA MILENA FUENTES Y OTROS
DECISIÓN: REVOCAR
APROBADA Acta No.197
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 25 de junio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en la que negó el decreto de algunas pruebas.
II. -SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- Los señores CÉSAR IVÁN FUENTES CRUZ, BERTHA CECILIA ROMERO
DE MENDIVELSO, GERARDINA MENDIVELSO ROMERO, JOSÉ SAÍN
MENDIVELSO ROMERO, JOSÉ SALOMÓN MENDIVELSO ROMERO, ROSA MENDIVELSO ROMERO, MARINELSA MENDIVELSO ROMERO, ORLANDO MENDIVELSO ROMERO y ÁLVARO FUENTES ROMERO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de JOSÉ
MANUEL MÁRQUEZ ACERO, HU GO ELÍ MÁRQUEZ ACERO, SANDRA
MENDIVELSO ROMERO y ÁLVARO FUENTES ROMERO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ ACERO, HU GO ELÍ MÁRQUEZ ACERO, SANDRA MILENA FUENTES y PEDRO NEL MALPICA PAVA, con el fin de que seRadicado: 155373189001-2020-00040-01 declare que entre los demandados y el señor PEDRO SAÚL FUENTES ROMERO (QEPD) existió un contrato de trabajo, que el accidente que tuvo el señor PEDRO SAÚL fue culpa exclusiva de los empleadores y como consecuencia de ello los demandantes tienen derecho al pago de perjuicios y prestaciones sociales dejadas de cancelar al trabajador.
2.- Una vez notificado el extremo pasivo y contestada la demanda, el Juzgado de instancia convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del CPL para el día 25 de junio de 2021, en la que el A quo resolvió: “ (i)Los literales a y b del acápite de pruebas de la demanda se NIEGAN por no establecerse qué se pretende probar, (ii) La exhibición de documentos, también se NIEGA por ser superflua…” , tras considerar que no se argumentó en lo mínimo, la pertinencia de las pruebas solicitadas, no se indicó qué hechos de la demanda se probarían con las documentales solicitadas, que cuando se inadmitió la demanda se advirtió a la parte actora que debía subsanar ese defecto.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Indicó que presenta recurso de apelación en relación al rechazo de la prueba documental allegada con el escrito de demanda, toda vez que de conformidad con el artículo 168 del CGP el rechazo de pruebas procede cuando las pruebas sean ilícitas, superfluas o inútiles; así mismo el artículo 245 de la misma obra, la única exigencia que hace para la aportación de pruebas es que estén individualizadas y que se aporten dentro de la demanda, no exige un análisis previo en el escrito de demanda respecto de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, ya que ese análisis se hace en el fallo por parte del juez para determinar el valor de la prueba.
Solicita se revoque la decisión de instancia.
IV. – ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIARadicado: 155373189001-2020-00040-01 4.1. Parte demandante
Señala que la exigencia por la cual la juez de instancia negó la prueba documental es excesiva y sin fundamento legal, pues la misma no se encuentra establecida dentro de los a rtículos 25 del C.P.T, y 245 del CGP, exigencia que solo se predica de la prueba testimonial , razón por la que considera que al no existir en el ordenamiento una disposición que exija el cumplimiento de dicha carga, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar decretar la prueba documental.
4.2.- Parte demandada
Según constancia secretar ial que antecede, la parte demandada no emitió
cumplimiento de dicha carga, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar decretar la prueba documental.
4.2.- Parte demandada
Según constancia secretar ial que antecede, la parte demandada no emitió pronunciamiento dentro del término de traslado concedido.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.-PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala analizar si se equivocó el A quo al negar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, por no haberse indicado qué hechos se probarían con las mismas.
Inicialmente, tenemos que el artículo 25 del CPL que contempla “ Formas y requisitos de la demanda”, en su numeral 9º establece: “ La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”.
Ahora, el capítulo XII del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, del 51 al 61 regula el tema probatorio en materia procesal laboral. Sin embargo, de la lectura somera de dichos artículos y teniendo en cuenta que el primero de ellos dispone que “ Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”, en materia procesal laboral y con respecto a los medios de prueba y a su modo de practicarse hay que remitirse a los dispuesto en la legislación procesal civil, esto en atención a la remisión expresa contenida en el artículo 145 del CPL.Radicado: 155373189001-2020-00040-01 Teniendo en cuenta que la legislación procesal laboral no trae un listado de los medios de prueba la práctica de los mismos, como si lo hace el Código General del Proceso, en consecuencia, los medios probatorios admisibles en
Teniendo en cuenta que la legislación procesal laboral no trae un listado de los medios de prueba la práctica de los mismos, como si lo hace el Código General del Proceso, en consecuencia, los medios probatorios admisibles en los procesos laborales son los enunciados en el artículo 165 de esa obra: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro que sea útil para lograr e l convencimiento del juez, como finaliza diciendo el primer inciso de la norma.
También encontramos que, los medios de prueba pueden ser decretados a petición de parte o de forma oficiosa por el Juez, como lo dispone el artículo 54 del CPL, lo que doctrinariamente se conoce como el sistema mixto, es decir, el juez no solo es protagonista al momento de dictar sentencia sino que adquiere relevancia en otras etapas del proceso en virtud de los poderes que le confieren las leyes procesales y teniendo en cuenta que debe materializar principios constitucionales como el acceso efectivo a la administración de justicia y el adecuado servicio de justicia lo cual lo conmina a buscar la verdad jurídica objetiva o real dentro del proceso.
Descendiendo al caso bajo estu dio, tenemos que el recurrente presenta inconformidad respecto de la decisión del juez de instancia de rechazar las pruebas enlistadas en el literal A) del acápite de pruebas de la demanda denominado “Documentales”, por considerar que la parte actora no señaló que hechos pretendía probar con cada una de las documentales allí señaladas.
En el presente asunto, advierte la Sala que le asiste razón al abogado
denominado “Documentales”, por considerar que la parte actora no señaló que hechos pretendía probar con cada una de las documentales allí señaladas.
En el presente asunto, advierte la Sala que le asiste razón al abogado apelante, toda vez que como bien lo manifiesta, el numeral 9º del artículo 25 del CPL solo exige la petición individualizada y concreta de las pruebas, como efectivamente lo realizó la parte demandante, aunado a ello, las pruebas fueron allegadas en la oportunidad como lo requiere el artículo 173 del CGP.
En este punto, considera la Sala pertinente recordar al A quo que, el derecho laboral es una rama garantista y proteccionista y que el juez que direcciona el asunto, al momento de interpretar y aplicar las normas procesales laborales también se deben tener en cuenta los principios clásicos del Derecho Laboral,Radicado: 155373189001-2020-00040-01 entre esos el principio protector que indica que al momento de interpretarse las normas del trabajo se debe tener en cuenta la génesis del mismo que no es otra que buscar la protección de la parte débil de la relación laboral: el trabajador.
Este principio se rige por tres reglas: (i) el indubio pro operario en virtud del cual en aquellos eventos en donde una misma norma tiene múltiples interpretaciones se debe aplicar la más favorable al empleado; (ii) la aplicación de la norma más favorable que ind ica que cuando existe más de una norma aplicable al caso concreto se debe elegir la que resulte más favorable a los intereses del trabajador y, (iii) la condición más beneficiosa según la cual se puede aplicar la norma anterior en aquellos casos en que la nueva regulación resulte desfavorable para el empleado siempre y cuando ambas normas sean
intereses del trabajador y, (iii) la condición más beneficiosa según la cual se puede aplicar la norma anterior en aquellos casos en que la nueva regulación resulte desfavorable para el empleado siempre y cuando ambas normas sean del mismo nivel jerárquico y el trabajador haya consolidado el derecho en vigencia de la anterior.
En conclusión, el juez tanto en materia sustancial como procesal, debe tener en cuenta que el trabajador se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a su contraparte y, por tal razón, al momento de decretar y practicar las pruebas se debe advertir dicha circunstancia, para aplicar, si es del caso, las reglas del principio protector antes explicadas. Y no solo eso, para que el juez, haciendo usos de los poderes que le confiere la ley y, en aras de asegurar no solo el acceso efectivo a la administración de justicia sino el adecuado servicio de justicia, llegue a la verdad jurídica objetiva o real que le permita emitir una sentencia de fondo ajustada a derecho.
Por lo anterior, la decisi ón objeto de alzada se revocará, para en su lugar ordenar al A quo que decrete las pruebas solicitadas en el literal A del acápite de pruebas de la demanda.
Finalmente, y si bien no es objeto del recurso, la Sala advierte al juez de instancia que si bien el Decreto 806 de 2020, en su artículo 15 regula lo relacionado con la apelación en materia laboral, lo cierto es que allí consigna el trámite a darse en segunda instancia, sin que ello signifique que se puede obviar lo consignado en el artículo 65 inciso segundo numeral 1º del CPL, estoRadicado: 155373189001-2020-00040-01 es que el recurso de apelación se debe interponer oralmente en la audiencia
obviar lo consignado en el artículo 65 inciso segundo numeral 1º del CPL, estoRadicado: 155373189001-2020-00040-01 es que el recurso de apelación se debe interponer oralmente en la audiencia en que se dictó el auto, lo que significa que el Decreto antes mencionado no da la opción de que la sustentación se haga en cualquiera de las dos instancias como lo refirió el A quo en la audiencia, por tal razón se insta para que se corrija dicha afirmación , ya que puede hacer que el apelante incurra en un error, en relación al momento en que se puede sustentar la alzada.
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 25 de junio de 2021 , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, proceda a decretar las pruebas solicita das en el literal “ A Documentales” del acápite de PRUEBAS contenido en la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
CUARTO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.