TSDJ VIT SU - 155373189001200900094 01-(21-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001200900094 01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE DECISIÓN DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS POR IMPOSI CIÓN DE BRASALETE ELECTRÓNICO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE QUEBRANTO A GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y NO USO DE RECURSOS: El peticionario pasó por alto referir los fundamentos de hecho y la irregularidad sustancial presentada, y por el contrario, su reparo tiene fundamento en el desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas, sin que tales aprecia ciones sean suficientes como para invalidar actuaciones y mucho menos providencias judiciales respecto de las cuales presenta disenso.
Ahora, respecto de lo esgrimido por el sentenciado concerniente a la imposición del mecanismo de la vigilancia electrónica, y según este se le haría más gravosa la pena, limitando el derecho de locomoción, advierte la Sala que este se restringe de forma considerable como consecuencia de la pena impuesta por el actuar ilícito, mas no por la imposición del brazalete electrónico, pues tal como lo decantó la primera instancia, la pena de prisión implica la restricción objetiva de los derechos del condenado, además del cumplimiento de las obligaciones impuestas a este, a efectos de la ejecución de la pena y su verificación. 2.3.4. Como quiera que la nulidad formulada no se solicitó bajo los postulados inicialmente relacionados, debido a que el peticionario pasó por alto referir los fundamentos de hecho y la irregularidad sustancial presentada, y por el contrario, su reparo ti ene fundamento en el desacuerdo con las
postulados inicialmente relacionados, debido a que el peticionario pasó por alto referir los fundamentos de hecho y la irregularidad sustancial presentada, y por el contrario, su reparo ti ene fundamento en el desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas, sin que tales apreciaciones sean suficientes como para invalidar actuaciones y mucho menos providencias judiciales respecto de las cuales presenta disenso, c uando contra ellas lo pertinente era interponer el recurso al que hubiera lugar, como es el caso del auto interlocutorio del 14 de junio de 2023 que dispuso “Ordénese al INPEC que, en el término no superior a 30 días, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar con miras a implementar el mecanismo de vigilancia electrónica al PPL ARMANDO MANUEL ESLAVA GOMEZ”, lo que a todas luces lo expuesto por el promotor no comporta bajo ninguna circunstancia quebranto a garantías fundamentales. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de noviembre de 2011, rad: 37298 M.P Julio Enrique Socha Salamanca.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veinti uno (21) de noviembre dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto
Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 155373189001200900094 01 siendo procesado ARMANDO MANUEL ESLAVA GOMEZ por el delito CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES EN CONCURSO HOMOGENEO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente155373189001200900094 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001200900094 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS L EGALES EN
CONCURSO HOMOGENEO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR SENTENCIADO: ARMANDO MANUEL ESLAVA GOMEZ APROBADA: Sala discusión 21 noviembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial del sentenciado, Armando Manuel Eslava Gómez contra la decisión del 15 de agosto de 2023 que negó la nulidad de los autos de sustanciación del 25 y 27 de noviembre de 2019 y 13 de junio de 2023 , promovida por el aludido , dentro de la causa penal de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. El 31 de mayo de 2011 el Juzgado Promiscuo del C ircuito de Paz de Rio, declaró penalmente responsable a Armando Manuel Eslava Gómez, como autor material a título de dolo directo de la conducta punible de contrato sin cumplimento de requisitos legales tipificado en el artículo 410 del Código Penal en con curso homogéneo, respecto de los contratos suscritos con Jhon Ivan155373189001200900094 01
3 Pava Parra, Aracely M éndez, Luis Le ón Gil y Supermercado Comfaboy del cual fue víctima el municipio de Paz de Rio.
1.1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, fue condenado a la pena prin cipal de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y una multa equivalen te a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e in habilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de
de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y una multa equivalen te a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e in habilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, concediendo la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión de conformidad con el artículo 38 del Código Penal.
1.1.2 El 9 de junio de 2011 el apoderado jud icial del sentenciado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, la que se confirmó en su integridad por este Tribunal Superior, mediante proveído del 21 de mayo de 2014.
1.1.3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que en proveído del 16 de octubre de 2 019 dispuso adjuntar y tener en cuenta el informe del 2 9 de agosto de 2019 sobre la visita domiciliaria a Armando Manuel Eslava Gómez, practicado por la Comisaria de Familia de Paz de Rio , e informar al sentenciado el trámite para acceder al beneficio de la redención de la pena.
1.1.4. El 13 de noviembre de 2019 la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario , comunicó al estrado de ejecución, que al sentenciado no se le ordenó el mecanismo electrónico.
1.1.5. En proveíd o del 25 de noviembre de 2019 la autoridad judicial de ejecución ordenó “Solicitar al EPC de Santa Rosa de Viterbo la instalación del mecanismo de vigilancia electrónica al sentenciado ARMANDO
1.1.5. En proveíd o del 25 de noviembre de 2019 la autoridad judicial de ejecución ordenó “Solicitar al EPC de Santa Rosa de Viterbo la instalación del mecanismo de vigilancia electrónica al sentenciado ARMANDO MANUEL ESLAVA GOMEZ, quien cumple prisión domiciliaria en la fi nca "El Charco" vereda "Soapaga" del municipio de Paz del Rio, acorde al inciso segundo del Articulo 38 D del Código Penal; Infórmese al sentenciado a través de su apoderado, que puede retomar las actividades de redención conforme al trámite a seguir para acceder al155373189001200900094 01
4 beneficio y que fue informado en oficio 4028 del 16 de octubre de 2019…”1
1.1.5.1. P or el auto del 27 de noviembre de 2019 el Juzgado encargado de vigilar la pena reiteró la orden de instalación del mecanismo de vigilancia electrónica, razón por la que, en providencia del 14 de junio de 2023 ordenó al INPEC que en un término no superior a los treinta (30) días, y conminó al sentenciado para que no dilatara la implementación del mecanismo de vigilancia para el seguimiento de la prisión domiciliar ia o de lo contrario se configuraría el incumplimiento a las obligaciones adquiridas y en consecuencia habrá lugar a la revocatoria de sustituto en su favor otorgado , argumentando que no existía incompatibilidad entre el mecanismo de vigilancia electrónica y el marcapasos impuesto al sentenciado.
1.1.6. El 13 de julio de 2023 Armando Manuel Eslava Gómez , en nombre
que no existía incompatibilidad entre el mecanismo de vigilancia electrónica y el marcapasos impuesto al sentenciado.
1.1.6. El 13 de julio de 2023 Armando Manuel Eslava Gómez , en nombre propio, presentó solicitud de nulidad de los autos del 25 y 27 de julio de 2019 y el del 13 de junio de 2023 invocando como causal establecida en el numeral 2° del artículo 306 de la ley 600 del 2000, el cual expresa “La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Argumentado que el togado omitió el deber de motivar la decisión de implementación del mecanismo electrónico, haciendo más gravosa la forma en la que se ha venido cumpliendo la pena de prisión domiciliaria , pues las providencias atacadas a juicio del sentenciado, carecen de razones de utilidad, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y sin fun damento en el material probatorio, siendo que los autos que ordenaron la implementación del mecanismo electrónico no son susceptibles de recursos ordinarios, reafirmando la violación de garantías fundamentales , además que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Para lo que interesa este recurso, el a quo en auto del 15 de agosto de 2023 negó la nulidad de los autos de sustanciación del 25 y 27 de noviembre
1 Carpeta Digital Archivo No. 00HistorialEjecuciónPenas155373189001200900094 01
5 de 2019 así como el del 13 de junio de 20 23(sic) 14 de junio de 2023
1 Carpeta Digital Archivo No. 00HistorialEjecuciónPenas155373189001200900094 01
5 de 2019 así como el del 13 de junio de 20 23(sic) 14 de junio de 2023 aludiendo que no se vulneró ninguna garantía fundamental al sentenciado, pues la imposición del dispo sitivo electrónico se fundamentó en que Armando Manuel Eslava cumplía su sentencia en zona rural, por ende se le dificulta la vigilancia física por parte de funcionarios del INPEC, lo que permite ejercer la vigilancia remota, insistiendo en la facultad discrecional del ejecutor para imponerla; providencia notificada el 17 de agosto de 2023, como obra en el expediente digital2.
1.4. Recurso de reposición y en subsidio apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el 23 de agosto de 2023 el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a lo decidido en auto del 15 de agosto de 2023, manifestando:
1.4.1.1. Q ue considera equivocado el argumento del despacho ya que este cree que el artículo 38D del Código Penal, le otorga la potestad discrecional de acompañar la detención domiciliaria con un mecanismo de vigilancia electrónica, por lo tanto, lo exonera de l deber de motivar este tipo de decisiones, pues el apoderado judicial del sentenciado citó jurisprudencia de la Corte Constitucional siendo la SU -635 del 07 de octubre de 2015 la que expresa que se deben tener en cuenta los alegatos de las partes y hacer un
decisiones, pues el apoderado judicial del sentenciado citó jurisprudencia de la Corte Constitucional siendo la SU -635 del 07 de octubre de 2015 la que expresa que se deben tener en cuenta los alegatos de las partes y hacer un exhaustivo análisis del material probato rio que se le presente , dado que con esa decisión hacen más gravosa la pena y le impedirían seguir realizando las labores mediante las que se gana la vida, especialmente en época de invierno que hay que usar botas de caucho constantemente para atender a los animales.
1.5. Auto resuelve recurso de reposición:
1.5.1. Con providencia del 08 de noviembre de 2023 el despacho de conocimiento no repuso la providencia atacada, argumentando que la decisión de implementar el mecanismo adicional de l brazalete elec trónico, respondió a
2 Carpeta 01 primera instancia, 04 ejecución, C06 EjecucionSentenciasSantaRosaDeViterbo, archivo 44 del expediente digital.155373189001200900094 01
6 la necesidad de vigilar el cumplimiento de la pena, consecuencia del lugar en el que el sentenciado está cumpliendo la mi sma, s iendo un predio rural se dificulta la vigilancia física por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario, sin que pueda considerarse que con tal determinación se le esté haciendo más gravoso el cumplimiento de la pena o su existencia, pero, su condición de sentenciado conlleva la restricción de algunos de sus derechos, especialmente lo que tien e que ver con el derecho de locomoción, pues el mismo, se restringe de manera sustancial, no como consecuencia de la imposición del brazalete electrónico, sino de la pena impuesta como
especialmente lo que tien e que ver con el derecho de locomoción, pues el mismo, se restringe de manera sustancial, no como consecuencia de la imposición del brazalete electrónico, sino de la pena impuesta como consecuencia del actuar ilícito.
1.5.2. En la misma providencia concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para c onocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por el apoderado judicial del sentenciado, esta Sala procederá a determinar si es acertada la decisión del a quo al negar la nulidad por considerar que la implementación del mecanismo electrónico corresponde a la necesidad de la vigilancia de la pena dado el lugar donde se encuent ra cumpliendo la condena , o si por el contr ario se debe revocar la decisión.
2.2. De las nulidades en el proceso penal.:
2.2.1. La Ley 600 del 2000 establece tres causales de nulidad , siendo que el mismo estatuto establece que están se podrán invocar en cualquier estado de la actuación procesal. Las causales son “1. La falta de competencia del155373189001200900094 01
7 funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad
la actuación procesal. Las causales son “1. La falta de competencia del155373189001200900094 01
7 funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustancial es que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa”3 (Subrayado de la Sala),
2.2.2. La figura de las nulidades tiene como característica ser un medio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, pues no es suficiente invocar alguna de las causales que establece el estatuto, si no que la solicitud se debe someter a los principios que consagra la norma procesal, para que se pueda efectuar su declaratoria.
2.2.2.1. Así lo ha manifestado la Corte Suprema d e Justicia en reiterada jurisprudencia indicando que “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la confi guración del yerro invalidante, salvo el ca so de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observad as las garantías fundamentales
(principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observad as las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la oblig ación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de
3 Ley 600 del 2000, artículo 306.155373189001200900094 01
8 residualidad)”4.
2.3. Caso en concreto:
2.3.1. Frente a la causal de nulid ad invocada por el sentenciado, de “…existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, bajo la premisa que el despacho omitió sustentar la decisión de imposición del mecanismo de vigilancia electrónica en las providencias de sustanciación del 25 y 27 de noviembre de 2 019 como la del 14 de junio de 20235 además que con estas determinaciones hacía más gravosa la forma en la que este cumple la pena , este ad quem no observa que dentro de lo expuesto por el promotor en su recurso, se haya incurrido en irregularidad
20235 además que con estas determinaciones hacía más gravosa la forma en la que este cumple la pena , este ad quem no observa que dentro de lo expuesto por el promotor en su recurso, se haya incurrido en irregularidad alguna, pues se limitó a decir que no estuvieron m otivadas las decisiones, sin acreditar de qué forma afectó de manera real y efectiva el debido proceso , faltando así a su carga argumentativa.
2.3.2. Vale la pena advertir, que l os autos atacados en los que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, solicitó y ordenó al EPC de Santa Rosa de Viterbo , la instalación de un mecanismo de vigilancia electrónica, y posteriores reiteraciones, contrario a lo expuesto por el recurrente, no requieren la realización de un juicio de proporcionalidad y necesidad, como quiera que es un complemento al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que no po ne en entredicho el derecho de resocialización del condenado.
2.3.3. Ahora, r especto de lo esgrimido por el sentenciado concerniente a la imposición del mecanismo de la vigilancia electrónica, y según este se le haría más gravosa la pena, limitando el derecho de locomoción, advierte la Sala que este se restringe de forma conside rable como consecuencia de la pena impuesta por el actuar ilícito, mas no por la imposición del brazalete electrónico, pues tal como lo decantó la primera instancia, la pena de prisión
4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de noviembre de 2011, rad: 37298 M.P Julio Enrique Socha Salamanca.
electrónico, pues tal como lo decantó la primera instancia, la pena de prisión
4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de noviembre de 2011, rad: 37298 M.P Julio Enrique Socha Salamanca. 5Carpeta 01 primera instancia, 04 ejecución, C06 EjecucionSentenci asSantaRosaDeViterbo, archivo 00 folios 44 y 51, y archivo 43 del expediente digital, respectivamente.155373189001200900094 01
9 implica la restricción objetiva de los derechos del condenado , además d el cumplimiento de las obligaciones impuestas a este, a efectos de la ejecución de la pena y su verificación.
2.3.4. Como quiera que la nulidad formulada no se solicitó bajo los postulados inicialmente relacionados, debido a que el peticionario pasó por alto referir los fundamentos de hecho y la irregularidad sustancial presentada, y por el contrario, su reparo tiene fundamento en el desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado de Ejecución de Penas , sin que tales apreciaciones sean suficientes como para invalidar actuaciones y mucho menos providencias judiciales respecto de las cuales presenta dis enso, cuan do contra ellas lo pertinente era interponer el recurso al que hubiera lugar , como es el caso del auto interlocutorio del 14 de ju nio de 202 3 que dispuso “Ordénese al INPEC que, en el término no superior a 30 días, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar con miras a implementar el mecanismo de vigilancia electrónica al PPL ARMANDO MANUEL ESLAVA GOMEZ ”, lo que a todas luces lo expuesto por el promotor no com porta bajo ninguna circunstancia quebranto a garantías fundamentales.
de vigilancia electrónica al PPL ARMANDO MANUEL ESLAVA GOMEZ ”, lo que a todas luces lo expuesto por el promotor no com porta bajo ninguna circunstancia quebranto a garantías fundamentales.
2.3.5. Colorario de la argumentación antes expuesta esta Sala confirmará la decisión tomada por el a quo, en el entendido que su determinación se ajusta a derecho al no acceder a la solicitud de nulidad presentada por el sentenciado, por no configurar la causal que se invocó al momento de proponerla.
3. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto del 15 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.155373189001200900094 01
10 3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5584-240308