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TSDJ VIT SU - 155373189001201600085 01-(17-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189001201600085 01-(17-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DIVORCIO – Reglas para la valoración de las pruebas en las que se fundan las causales El fallo constitucional dejó sin valor el fallo de primera instancia, y ordenó aplicar criterios mas flexibles para el análisis probatorios, explicando que son los operadores judiciales quienes están llamados a investigar, reparar y sancionar la violencia estructurada contra la mujer 1 ; porque estas situaciones ocurren en el núcleo íntimo de la familia o pareja, son hechos revestidos de una gran dificultad probatoria y son las personas más allegadas quienes tienen conocimiento de esto; por lo que los jueces, precisamente en aras de cumplir ese mandato tendiente a desmontar la violencia estructurada contra las mujeres, deben flexibilizar la valoración probatoria 2 , punto que en el parecer de esta Sala, ha de entenderse que la flexibilización probatoria expuesta en esta sentencia, no se puede traducir en una inobservancia absoluta de las reglas de la sana crítica, a la que están sujetos los jueces al momento de estudiar el acervo probatorio, ni mucho menos, en una inversión de la carga de prueba.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001201600085 01

PROCESO: DIVORCIO

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JOHANA GILMA RODRÍGUEZ PÉREZ

DEMANDADO: HENRY LEOPOLDO TOBÓN MIKAN

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A Santa Rosa de Viterbo, martes diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) siendo las 5:27 de la tarde, hora que se habilita, teniendo en cuenta

1 Folio 49 de la Sentencia T-967 de 2014. 2 Folio 62 de la Sentencia T-967 de 2014.155373189001201600085 01 2 la orden constitucional emitida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de marzo de 2018, que invalidó la sentencia emitida el 15 de agosto de 2017 por este Tribunal Superior, se constituyó la Sala en audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Río, dentro del proceso de divorcio, instaurado por Johana Gilma Rodríguez Pérez en contra de Henry Leopoldo Tobón Mikan. Se procede a la lectura de la decisión, que fue invalidada por sentencia de 14 de marzo

de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los alegatos fueron ya escuchados, y no quedaron afectados por la decisión, expidiéndose la decisión, cuyo contenido es el siguiente: F A L L O Johana Gilma Rodríguez Pérez, promovió demanda de divorcio contra Henry Leopoldo Tobón Mikan, con petición de liquidación definitiva de la sociedad conyugal, fijación de cuota alimentaria por parte del demandado en favor de Johana Rodríguez, por ser aquel el cónyuge culpable, la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Matrimonio y la condena en costas y agencias en derecho.

1. HECHOS: Las partes contrajeron matrimonio civil, protocolizado en la Escritura Pública 64 de 23 de enero de 2009 de la Notaría de Paipa, registrado en el serial indicativo 4188874 de la misma Notaría.

Como fundamento de sus pretensiones, la peticionaria aduce que, después de contraer nupcias con Henry Tobón, éste empezó a incurrir en una serie de actos que la afectaban y que constituían maltrato psicológico, los que consistieron en impedir a la demandante expresarse libremente, menosprecio de su capacidad intelectual, humillaciones por razones económicas, impedirle el desarrollo de su profesión, así como prohibirle trabajar, celos con personas cercanas y familiares, entre otros;155373189001201600085 01 3 adicionalmente señaló que el demandado la obligaba a consumir bebidas

alcohólicas en contra de su voluntad.

3. TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto de 2 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero de Familia de l Circuito de Tunja admitió la demanda, y corrió traslado al demandado, quien la contestó en término, negando la totalidad de los hechos, en razón que el trato que daba a su cónyuge era considerado, y cariñoso, que no coartó sus derechos a libre expresión, ni su libertad al trabajo, por cuanto le dio apoyo para que estableciera una miscelánea, que adquirió para su servicio equipo de gimnasia que la actora usaba, que le permitía relacionarse con las personas que deseara incluso con sus parientes, que no la obligaba a consumir licor como lo afirmó la demandada, y que cuando consumieron licor lo fue de manera esporádica y porque fue de su propia voluntad; propuso como excepción previa la falta de competencia, la que una vez tramitada, se declaró en audiencia del 2 de noviembre de 2016 ordenando remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, despacho que avocó conocimiento mediante auto de 01 de diciembre de 2016 y citó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 15 de diciembre de 2016 la que se llevó cabo, declarándose fallida la conciliación, se recaudó el interrogatorio de las partes, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas

por las partes; por último, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento; que, una vez practicadas las pruebas se suspendió, para continuarse el 2 de febrero de 2017.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Esta Sala Única es competente para conocer de este asunto, en razón de ser el juez de primera instancia perteneciente al Circuito Judicial de Paz del Río, integrante de este Distrito Judicial.

LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado como reparos breves y concretos al formularse la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si, al155373189001201600085 01 4 considerar el acervo probatorio allegado al expediente por las partes, se encuentran debidamente acreditadas las causales 3 y 4 contenidas en el artículo 154 del Código Civil, y que corresponden a “ Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra ” y a “ La embriaguez habitual de uno de los cónyuges” , respectivamente.

CADUCIDAD: En la sentencia de primera instancia, acá censurada, se hace una exposición del término de caducidad frente a las causales de divorcio invocadas por la actora, relativas al maltrato y a la embriaguez habitual, concluyéndose, bajo el amparo de lo prohijado en la sentencia C-985 de 2010 que la caducidad sólo operaría respecto de la fijación de la cuota alimentaria, y no de la declaratoria de divorcio. Aunque el mentado análisis

es correcto, no se precisa con claridad si, en criterio del juzgador, operó o no la institución jurídica bajo análisis, sin embargo, esta Sala, no advierte caducidad de la acción, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente, no es posible de determinar con exactitud las fechas que tuvieron lugar los hechos que sustentan la demanda. También, es de anotar, que de ninguno de los testimonios, logra precisar fechas, que demuestren su ocurrencia. DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO ALEGADAS: Antes de proceder al análisis de las causales invocadas, en necesario mencionar que el matrimonio celebrado entre las partes el 23 de enero de 2009 se encuentra probado mediante el registro civil del matrimonio serial 4188874 de la Notaría Única de Paipa; para el análisis general de las pruebas, se tendrá en cuenta la ratio decidendi de la sentencia T-967 de 2014 en lo referente a la flexibilidad de la misma, y que los testigos idóneos son precisamente los integrantes del núcleo familiar, por ser las personas que se enteran de lo ocurrido en su interior. En primer lugar, en lo relacionado con la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, que enmarca, como una de las causas que dan lugar al divorcio, y que consiste en “ Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, en esencia, busca la terminación del vínculo155373189001201600085 01 5 matrimonial, cuando se presenten situaciones que atenten contra la dignidad del ser humano, que lo degraden, que afecten su autoestima, que

correspondan a abusos de naturaleza sexual, entre muchas otras clases de agresiones; actos estos que, además, no están circunscritos, exclusivamente, a actuaciones de violencia física, sino que también, como se mencionó, al maltrato que se encuadra en la categoría de psicológico, es decir, aquel que logra perturbar el aspecto mental, psíquico y moral de una persona; la violencia o maltrato psicológico contra una mujer se verifica con la vulneración de su integridad moral y psicológica, o de su autonomía como persona, además, se materializa con la presencia de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo 3 . Por otro lado, respecto de la causal de embriaguez habitual, se presenta cuando uno de los cónyuges, de manera regular, ingiere y abusa del uso de bebidas con contenido alcohólico, lo que a la postre, implica el deterioro de la relación conyugal en detrimento del cónyuge inocente, destacándose que es entonces una conducta propia del demandado. Para la valoración de las pruebas, se tiene en cuenta las reglas de la sana crítica, que debe aplicar el juez al efectuar el estudio de las pruebas introducidas legalmente al proceso. El artículo 176 del Código General del Proceso, impone que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, debiendo el fallador exponer siempre las razones de sus conclusiones con respecto a ellas, siendo entonces claro, que debe aplicar las reglas del entendimiento

sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, debiendo el fallador exponer siempre las razones de sus conclusiones con respecto a ellas, siendo entonces claro, que debe aplicar las reglas del entendimiento humano, en las que participan las reglas de la lógica, en conjunto con las reglas de la experiencia del juez4 . La argumentación de la parte actora, se centró en la sentencia T-967 de 2014; efectivamente, el apoderado de la demandante acudió a la misma

3 Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz. 4 Corte Constitucional. Sentencia T2020 de 2005. M.P. Jaime Araujo y Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.155373189001201600085 01 6 para defenderse de todas las tachas de testigos aducidas por la defensa, también la citó a lo largo de sus alegaciones de conclusión y, así mismo, dicha sentencia fue la piedra angular del recurso que acá se desata. Sea lo primero aclarar que en esta sentencia, se resolvió un asunto en el que una mujer alegó la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, para sustentar su solicitud de decreto de divorcio, en el que aportó como material probatorio, testimonios y un estudio técnico, entre otros medios demostrativos, que daba fe de los hechos; al final, el competente, despachó

negativamente todas las pretensiones de la demanda por no encontrarlas debidamente acreditadas. El fallo constitucional dejó sin valor el fallo de primera instancia, y ordenó aplicar criterios mas flexibles para el análisis probatorios, explicando que son los operadores judiciales quienes están llamados a investigar, reparar y sancionar la violencia estructurada contra la mujer 5 ; porque estas situaciones ocurren en el núcleo íntimo de la familia o pareja, son hechos revestidos de una gran dificultad probatoria y son las personas más allegadas quienes tienen conocimiento de esto; por lo que los jueces, precisamente en aras de cumplir ese mandato tendiente a desmontar la violencia estructurada contra las mujeres, deben flexibilizar la valoración probatoria6 , punto que en el parecer de esta Sala, ha de entenderse que la flexibilización probatoria expuesta en esta sentencia, no se puede traducir en una inobservancia absoluta de las reglas de la sana crítica, a la que están sujetos los jueces al momento de estudiar el acervo probatorio, ni mucho menos, en una inversión de la carga de prueba.

EL ASUNTO: En este asunto, la prueba aportada por la parte demandante para demostrar el maltrato y la embriaguez permanente alegadas, se circunscribe a la prueba testimonial de Hermencia Pérez de Rodríguez (madre de la demandante), Enith Rodríguez (hermana de la demandante), Camilo Robles Rodríguez (sobrino de la demandante) y Laura Yineth Rodríguez (hermana

5 Folio 49 de la Sentencia T-967 de 2014. 6 Folio 62 de la Sentencia T-967 de 2014.155373189001201600085 01 7 de la demandante), al hacer un análisis flexibilizado de las pruebas, como lo

5 Folio 49 de la Sentencia T-967 de 2014. 6 Folio 62 de la Sentencia T-967 de 2014.155373189001201600085 01 7 de la demandante), al hacer un análisis flexibilizado de las pruebas, como lo ha pedido la Corte Constitucional, toda vez que los testimonios de familiares son válidos para acreditar casos de maltrato psicológico, por tratarse de situaciones generalmente, sujetas a un gran hermetismo y fuertemente ligadas a la intimidad de las personas, pues sentó las bases de la flexibilización en el ámbito probatorio, ya que no condicionó la demostración del maltrato físico a una prueba particular, sino que le dio un gran potencial a la prueba testimonial, sin embargo, a pesar de ello, al analizar el desenvolvimiento y el dicho de los familiares de la demandante, mediante las reglas de la sana crítica, se encuentra que estos testimonios carecían de credibilidad, pues estaban llenos de juicios de valor, más que de hechos, incluso, al punto de omitir contestar las preguntas en forma concreta por adicionar adjetivos negativos en contra del demandado, los que a juicio de este Colegiado, determina una animadversión hacia éste, que los despoja de toda objetividad, pues basta con observar los registros digitales de las audiencias en las que se practicaron los testimonios solicitados por la demandante, para notar un interés irrefrenable en hacer aparecer al demandando como un maltratador, en particular, en los testimonios de la madre y de las hermanas; interés que, evidentemente, les suprime toda credibilidad, lo que se acrecentó con las múltiples contradicciones en las que incurrieron, a las que se refirió igualmente la primera instancia. En el caso de Hermencia Pérez, madre de la demandante, se observa que

credibilidad, lo que se acrecentó con las múltiples contradicciones en las que incurrieron, a las que se refirió igualmente la primera instancia. En el caso de Hermencia Pérez, madre de la demandante, se observa que nunca convivió con la pareja y declaró que no le consta nada directamente, limitando su dicho a lo que le contó su hija, por el contrario, no contestó ningún hecho de manera concreta, sino que siempre agregó juicios de valor en contra del demandado; insiste en que ella percibía que la pareja tenía una gran relación y que conversaba frecuentemente con el demandando , pero dentro de los muchos juicios de valor que emitió, manifiesta que el comportamiento de Tobón Mikán era sólo apariencia y que el demandando tenía una doble personalidad, lo cual no le constaba; se contradijo en cuanto a que inicialmente afirmó de manera vehemente que el demandado no le permitió trabajar ni estudiar a la demandante, lo que impidió su desarrollo personal y profesional, no obstante, cuando la interrogaron sobre la miscelánea que fue instalada con recursos del demandado, a fin que155373189001201600085 01 8 Rodríguez Pérez trabajara, entonces cambia su apreciación y dice que lo que eso producía no era suficiente, además, opina que el demandado perjudicaba a la demandante al dividir los gastos de la casa y del carro, porque el dinero que ganaba con la miscelánea no era suficiente; se refiere también a un episodio en el que la mascota de la pareja, iba en la parte de adelante del carro y su hija en la parte de atrás, primero aseveró que lo vio

en alguna ocasión, pero cuando le consultan sobre ello, dice simplemente que eso ocurría siempre, también le resta credibilidad a ese episodio el hecho que la testigo manifestó que veía que la pareja tenía una buena relación y no fue sino hasta hacía ocho (8) meses de esa audiencia, que su hija le contó de los maltratos aducidos, pero en su dicho también dijo que percibía los maltratos. En las respuestas de Enith Rodríguez, se nota un claro interés en hacer ver al demandado como un maltratador psicológico, era normal que concluyera sus afirmaciones refiriéndose a lo grave que ella considera el maltrato psicológico, pero, por otro lado, dice que el demandado se mostraba como una excelente persona ante la sociedad, también incluye en su testimonio dictámenes como que ella creía que la demandante se iba a enfermar psicológicamente. El testimonio de esta testigo se devela tan parcializado que afirmó que consideraba una humillación y un ultraje en contra de la demandante, el hecho que tuviera compartir los gastos del hogar, porque por el ingreso de Tobón Mikán, era él quien debió asumir tales cargas económicas. El único hecho concreto que percibió directamente esta testigo, y que se puede extraer de todas las opiniones y juicios de valor que emitió, se trata de u na ocasión que se transportaban con la pareja hacía Tibasosa, y que Johana Rodríguez contradijo a Tobón Mikán sobre una dirección, lo que provocó el enojo de éste, que aceleró el carro y dijo “ quién es el que sabe acá?”, situación que incomodó a todos los que viajaban en el

vehículo, esto no puede entenderse como prueba fehaciente e irrebatible de maltrato psicológico. Se adiciona que en este testimonio se evidenciaron varias contradicciones encaminadas a perjudicar al demandante, en primer lugar, dijo que la miscelánea se instaló con el dinero de la demandante, aunque después aceptó que fue con los recursos del demandado, en algunos acápites manifiesta que visitaba frecuentemente a la pareja y otros155373189001201600085 01 9 dice que las visitas eran pocas, alrededor de una vez cada seis (6) meses; también dice que hace tres (3) o cuatro (4) años nombró al demandado como padrino de confirmación de su hijo porque no sabía que su hermana sufría de maltrato, pero antes había afirmado que Johana Rodríguez les empezó contar de los maltratos desde que se casó, en el 2009. Respecto del testimonio de Laura Rodríguez también se advierte un interés claro de desprestigiar al demandado a través de opiniones propias y juicios de valor, nuevamente se trata de un testigo de oídas, que se refirió a los celos del demandado, aunque no con hechos concretos, sino con opiniones, manifestó que cuando ella y su marido estaban cerca de la pareja, se sentía un ambiente tenso, que para ella era claro que se debía a los celos de Tobón Mikán hacía su marido, lo que generaba una animadversión contra su cónyuge, lo que es contradictorio con la actuación del demandado, pues durante este testimonio se ventiló que Henry Mikán y Johana Rodríguez

contrataron al marido de la testigo para construir el segundo piso de la casa de Hermencia Pérez, que había adquirido la pareja; si el demando era tan celoso e impositivo como lo querían hacer parecer, no se explica cómo accedió a contratar a su concuñado para esas obras; c omo hecho concreto, se refirió a alguna ocasión en la que fueron a comprar ropa y que el demandado le dijo a la demandante que espera que eso reflejara en la noche, lo cual la declarante interpreta como chantaje. . Se debe mencionar que el juez se vio obligado a llamarle la atención a esta testigo alrededor de cuatro (4) veces durante la audiencia, pidiéndole que respondiera concretamente, sin hacer juicios de valor en cada respuesta. Por último, en relación con Cristian Robles, sobrino de la demandante, es el testigo que se avizora más imparcial de los convocados por la demandante, trajo a colación el episodio del carro, cuando el demandado dijo “ quién es el que sabe acá? ” , y luego su temperamento se alteró, se insiste en que ello denota un momento de enojo por parte del demandado y puede que implique una discusión al interior de la pareja, pero ese hecho sólo no se constituye como una prueba fehaciente de maltrato psicológico. Este testigo155373189001201600085 01 10 se refirió a una aparente discusión que se suscitó en un viaje a San Gil, pero que no recuerda que causó dicho altercado, y concluye que el

demandado era celoso porque su tía, la demandante, se lo dijo y porque al crecer, la pareja dejó de salir con él y sólo invitaba a su hermana menor, lo cual también son conjeturas. De conformidad con lo anterior, es evidente que los testigos convocados por la demandante tienen un interés claro en favorecer a Johana Rodríguez, lo que se deduce de los incontables juicios de valor y ataques personales contra el demandando, y que además no dan fe de hechos concretos que permitan dilucidar el maltrato psicológico; así, manifiestan que el demandado es celoso, pero esa afirmación se reduce a percepciones personales de hechos que les contó la demandante y a situaciones que percibieron, pero que no dan cuenta que se trate de un maltratador; también manifiestan que Tobón Mikán se imponía sobre la demandante por su nivel de escolaridad, pero eso tampoco lo sustentan con hechos que permitan demuestren tal circunstancia, limitándose a hacer conjeturas e interpretaciones personales para concluir lo que les parece y conviene a la parte a cuyo favor declaran . Se anota que ninguno de los familiares de Johana Rodríguez convivía frecuentemente con la pareja, sino que se veían alrededor de cada seis meses o un año, que de los testimonios de Enith Rodríguez y Hermencia Pérez, a pesar de sus contradicciones, se devela que el demandado, cuando estaban en grupo se presentaba como una excelente persona, lo que se contradice con lo que intentaron probar en

otros apartes de su dicho; también se contradijeron respecto de ciertas situaciones como que Enith Rodríguez manifestó que era tal el acoso del demandado que cuando la demandante fue al funeral de un familiar le tocó irse temprano, mientras que la otra hermana y Hermencia Pérez informaron que no pudo asistir a tal evento o que el demandado quería separar a Johana Rodríguez de su familia, pero compró el segundo piso de la casa de la mamá de la demandante, y que además le encargó unas obras a su cuñado, por quien sentía unos celos enfermizos ; sin olvidar las ocasiones en que el juez de la primera instancia tuvo que llamar la atención de las testigos para que contestaron lo que se les preguntaba y adujeran hechos concretos, pues constantemente evitaban contestar o desviaban sus155373189001201600085 01 11 respuestas, para insistir en juicios de valor y en la animadversión en contra del demandado. Además los testimonios son imprecisos en cuento a su ocurrencia temporal, lo cual dentro de un proceso como este tiene gran relevancia, especialmente cuando se ha invocado la caducidad. Por otro lado, no se puede omitir los testigos traídos por el demandado que, en su mayoría, testificaron de manera mucho más espontánea y sin caer en contradicciones, y dieron fe que, al menos hasta su conocimiento, que siempre se presentó un trato cariñoso entre la pareja, en particular, se mencionan los testimonios de Luz Estupiñan y Blanca Cuevas, quienes trabajaron en la casa de la pareja, los vieron convivir incluso en horas de la

noche y coincidieron en que el trato entre ellos siempre fue bueno y que además el demandante no ingería alcohol regularmente, o el testimonio de Mónica Bohórquez quien afirmó que fue amiga de Johana Rodríguez pues estudiaron juntas la carrera y que cuando estuvo en unión libre con el hermano del demandado, los paseos familiares eran constantes, siempre en armonía y nunca presenció ningún maltrato, por el contrario, afirmó que Henry Tobón era una gran persona y en exceso caballeroso con la demandante; tampoco se puede omitir la constancia dejada por el secretario del juzgado de primera instancia, que cuando esta testigo se retiró del recinto después de declarar, una de las testigos llamados por la demandante la agredió verbalmente, refiriéndose a ella en términos descalificables, que atentan contra su honra y buen nombre, incluso manifestándole que le había sido infiel al hermano de Henry Tobón, indicio claro del interés de los familiares de favorecer a la demandante. por su parte ninguno de los testigos, ni siquiera los de la demandante, dieron datos concretos que permitieran dilucidar la causal de embriaguez habitual, incluso un testigo, por ejemplo, afirmó que era el demandado quien ponía límites al tiempo de consumo de bebidas alcohólicas con ella, o los testimonios de las personas que apoyaron la pareja en el aseo de la casa, también coincidían en que nunca vieron al demandado tomando o llegara en estado de alicoramiento, a pesar que trabajar en algunas ocasiones en la

noche, o el testimonio de Mónica Bohórquez, quien dijo que el demandado no consumió licor en los múltiples encuentros que tuvieron, salvo para155373189001201600085 01 12 brindar o cuando se tomaba una copa de vino, respaldando así el argumento de la defensa del demandado, apoyando de esta forma lo prohijado en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que no se presentó ninguna prueba que pudiera verificar esta causal. Únicamente la madre de la demandante hace comentarios vagos y abstractos sobre la misma, pero concluye que no le consta esta situación. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. Se condenará en costas a la cargo de la parte recurrente por cuanto ha existido replica durante esta segunda instancia por la parte contraria, fijando las agencias en derecho en la suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: Primero: Confirmar la sentencia de 2 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Devolver por la Secretaria el expediente al juzgado de origen.

Tercero: Costas a cargo de la parte recurrente, fijando las agencias en derecho en la suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta providencia queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL155373189001201600085 01

13 Magistrado Ponente GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con salvamento de voto

vigentes. Esta providencia queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL155373189001201600085 01

13 Magistrado Ponente GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con salvamento de voto

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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