TSDJ VIT SU - 155373189001201700022 01-(19-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001201700022 01-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría COAUTORIA IMPROPIA-División de trabajo. Ahora, no resulta lógico ni verosímil que Almanza Ángel, creyera que los documentos que estaba ordenando imprimir a José Vicente Hernández Lizarazo, correspondían a unos “diplomas”, como lo afirma, porque teniendo en cuenta su formación académica, como tecnólogo en minería y salud ocupacional, y su experiencia laboral, al estar dedicado al comercio de carbón, basta con observar las impresiones, en las que se puede apreciar a simple vista, y a gran tamaño, se especifica a que corresponde la misma a un “Certificado de Depósito a Término Fijo Cooperativo”. Así las cosas, atendiendo a que los documentos impresos por orden de Ángel Armando Almanza Ángel, que no consistieron en “diplomas” como se argumentó en su defensa, fueron utilizados por Juan Carlos Rojas para los fines delictivos ya descritos, lo que no habría sido posible sin la eficaz colaboración del anteriormente citado, quien inexcusablemente tenía que conocer el designio criminal, pues como igualmente está probado, Rojas Gómez utilizó las cuentas que aquel tenía en la “Cooperativa Coeducadores” para sustraer y utilizar el dinero para los negocios personales de explotación carbonífera que tenía junto con Almanza Ángel, quedando así establecido sin asomo de duda alguna, que al menos hubo un acuerdo común con Juan Carlos Rojas Gómez, para efectos de realizar la falsificación de los
mismos, hechos cumplidos con división de trabajo para la consumación de la conducta punible, resultando de suma importancia para la realización del ilícito, el aporte de Almanza Ángel, puesto que fue la persona que mandó a imprimir los CDATs falsos a José Vicente Hernández Lizarazo, cometido que finalmente se llevó a cabo por intermedio de Luis Hernando Pedraza, documentos falsos, que fueron utilizados para ocultar la sustracción irregular de los dineros de las cuentas de ahorros, y la disposición del CDT de los asociados a la “Cooperativa Coeducadores” Boyacá, configurándose así la coautoría impropia1 , no siendo posible atender el argumento defensivo expuesto por la Defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001201700022 01
1 La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia SP2981-2018 de 25 de julio de 2018, Radicación 50394, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, se refirió al tema de la coautoría y precisó la diferencia entre la coautoría material propia y la impropia, señalando al respecto: “ Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada
desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado1 . (..) Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala1 , de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito. La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito1 .” En el mismo sentido SP12792 de 2016 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
PROCESO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO
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Relatoría 2
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
PROCESO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
PROCESADOS: LUIS EDUARDO ARAQUE MONTAÑEZ, y Otro
APROBADA: Acta N° 015
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO: Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado Ángel Armando Almanza Ángel, contra la sentencia emitida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Entre los días 12 de enero y 15 de febrero de 2012, cuando Juan Carlos Rojas Gómez, desempeñaba el cargo de auxiliar de agencia de la Cooperativa Coeducadores Boyacá, en la oficina ubicada en el municipio de Socha
(Boyacá), le propuso a Ángel Armando Almanza Ángel, que tenía doscientos cincuenta millones cien mil pesos ($250’100.000) para invertir, siendo destinado dicho monto para minería de carbón, creándose entre ellos la sociedad por acciones simplificada denominada “Carbones Almanza Rojas”,
gerenciada por el aquí procesado Almanza Ángel. Dicha suma de dinero fue sustraída de la Cooperativa por parte de Rojas Gómez, aprovechando su posición directiva y en connivencia con Almanza, quien prestó la cuenta No. 150001305 para el traspaso y retiro de dinero a través de las Oficinas de los Bancos Agrario y de Bogotá, sucursales deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 Socha y Duitama, procediendo a falsificar unos CDATs correspondientes a los asociados Blanca Cecilia Gallo de Rincón, por el valor de veinte millones de pesos ($20’000.000) CDAT No. 15032278 consecutivo 1601, Mario Enrique Sua por veintinueve millones ($29’000.000), CDAT No. 15032282 consecutivo 1605 y María del Carmen Oviedo por setenta y un millones cien mil pesos ($71’100.000) CDAT No. 15032280 consecutivo No. 1604, retiros que se sustentaron mediante la falsificación de los mismos, con documentos impresos en una tipografía de la ciudad de Duitama, por orden de trabajo del Almanza Ángel; de igual modo, se realizó un traspaso por ciento treinta millones de pesos ($130’000.000,oo) desde la cuenta de Juan Clímaco Estupiñan Márquez, a la cuenta de Ángel Armando Almanza Ángel identificada con el No. 150001305 de la Cooperativa Coeducadores Boyacá, haciéndosele diligenciar al asociado el retiro de ahorros supuestamente para
constituir el CDAT, el cual, fue anulado alterando la papeleta de retiro de ahorros agregándole el número de la cuenta para hacer el traspaso Las falsificaciones fueron descubiertas al observarse la existencia de varios de estos títulos valores anulados, lo cual llamó la atención de la auditoría de la entidad cooperativa, practicándose la respectiva visita por la Oficina Central, con sede en Tunja, estableciéndose las irregularidades anteriormente mencionadas, por lo cual se procedió a comunicarse con los reales beneficiarios de los CDATs enunciados, quienes señalaron no haber redimido esas sumas de dinero. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: El 14 de mayo de 2015 se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha en Función de Control de Garantías, la audiencia preliminar de formulación de imputación, atribuyéndose a Juan Carlos Rojas Gómez, Luis Eduardo Araque Montañez, Ángel Armando Ángel Almanza y Omar Emildo Mesa Pérez, los delitos de Hurto de Mayor Cuantía, Falsedad en DocumentoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Privado en concurso heterogéneo con Ocultamiento, Alteración de Elemento Material Probatorio. Posteriormente, el 13 de junio de 2016 se celebró la audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, atribuyéndose a todos los procesados los delitos de Falsedad en Documento Privado en Concurso Homogéneo y Sucesivo en concurso heterogéneo con Hurto Agravado por la Confianza Continuado en calidad de coautores, y adicionalmente a Juan Carlos Rojas Gómez, además el delito de
Privado en Concurso Homogéneo y Sucesivo en concurso heterogéneo con Hurto Agravado por la Confianza Continuado en calidad de coautores, y adicionalmente a Juan Carlos Rojas Gómez, además el delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio en calidad de autor. El 7 de septiembre de 2016, se adelantó audiencia preparatoria, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, con sesiones los días 26 de octubre de 2016 y 8 de febrero de 2017, en la cual Rojas Gómez aceptó todos los cargos, por lo cual se dictó sentencia anticipada el 8 de marzo de 2017 condenó a Juan Carlos Rojas Gómez por los delitos de Falsedad en Documento Privado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo, Hurto Agravado por la Confianza Continuado en concurso heterogéneo con el punible de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio.
Seguidamente el Juez de conocimiento, habiéndose ya expedido la sentencia condenatoria antes aludida, mediante auto de 28 de marzo de 2017 se declaró impedido para conocer del juicio oral en contra de los demás acusados, y lo remitió a su homónimo de Paz de Río, el que aceptó el impedimento, avocando conocimiento de la actuación, iniciando el juicio oral el 5 de septiembre de 2017, con sesiones los días 6 de septiembre, 10 de octubre y 10 de noviembre de 2017, 12 de febrero de 2018, 16 de marzo del
mismo año, el que finalmente culminó el día 17 de mayo de la misma anualidad cuando se emitió fallo condenatorio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 2.2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La sentencia precluyó en favor de los procesados respecto de la conducta de Hurto Agravado y Continuado, y absolvió a Luis Eduardo Araque Montañez y Omar Emildo Mesa Pérez, del delito de Falsedad en Documento Privado, así mismo, condenó a Ángel Armando Almanza Ángel, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, al hallarlo penalmente responsable a título de dolo del punible de Falsedad en Documento Privado; le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años. Sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad penal del único recurrente: (i) Que el informe de investigador de laboratorio -FPJde 29 de septiembre de 2015 (pericia estipulada por las partes, determinó que los CDATs 15032278 consecutivo 1601, 15032280 consecutivo 1604 y 15032282 consecutivo 1605 no guardan los principios de autenticidad, correspondencia y originalidad con los CDATs identificados con los números 15032278 6570 y 15032284 6650 originales que sirven de elemento de patrón, por lo que se podía concluir que eran falsos; (ii) Que el tipógrafo José Vicente Hernández Lizarazo, relató en el juicio oral
15032284 6650 originales que sirven de elemento de patrón, por lo que se podía concluir que eran falsos; (ii) Que el tipógrafo José Vicente Hernández Lizarazo, relató en el juicio oral que Almanza Ángel, le mandó a imprimir como unos cincuenta (50) diplomas que llevaba en una memorial USB, los cuales, fueron reconocidos por el testigo al ser presentados por la Fiscalía como los CDATs falsos, señalando que no podía hacer el trabajo por cuanto no era diseñador, pero finalmente lo realizó a través de un colega de nombre Luis Hernando Pedraza, quien en el juicio confirmó haberlo efectuado. iii) Que dichos CDATs fueron usados por Juan Carlos Rojas Gómez, conducta aceptada por la cual fue condenado de manera anticipada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 iv) Que el objeto de la falsificación de los CDATs era hacer creer a los directivos de Coeducadores y sus beneficiarios, que los dineros representativos en esos títulos valores estaban en caja, en las arcas de la Cooperativa, cuando en realidad varias de esas cuantiosas sumas, habían pasado a las cuentas de Almanza, que tenía en los Bancos Agrario y de Bogotá (150 millones de pesos). v) Que no resultaba creíble el argumento del recurrente, consistente en que esos hechos falsarios, fueron favores que le hizo a Rojas Gómez, sin contraprestación alguna, dado que este último era una persona a la que hace poco conocía y nadie hace esta clase de favores a un recién conocido sin obtener rédito alguno. vi) Que esos dineros, eran para trabajar en la minería en una sociedad que
contraprestación alguna, dado que este último era una persona a la que hace poco conocía y nadie hace esta clase de favores a un recién conocido sin obtener rédito alguno. vi) Que esos dineros, eran para trabajar en la minería en una sociedad que conformaron Juan Carlos Rojas Gómez y Ángel Armando Almanza Ángel llamada “Carbones Almanza Rojas S.A.S.”, persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro, debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de Duitama, figurando Almanza Ángel como gerente de la misma en el certificado de existencia y representación legal. vii) Que existían suficientes motivos para justificar en apariencia la existencia del dinero en caja, mediante la falsificación de los CDATs, falseados en una tipografía de la ciudad de Duitama, por orden de Almanza en connivencia con Rojas Gómez, resultando alejado de toda lógica que se dijera que se desconocía que eran los “diplomas” impresos, puesto que no era posible que una persona que no era empleado de Coeducadores, mandara a imprimir esos CDATs sin hacer reparo alguno respecto de su legalidad u originalidad. viii) Que el no uso de los CDATs falsos, constituye la figura de la coautoría impropia, puesto que hubo un acuerdo previo, para que a través de varias falsificaciones se apropiaran de los dineros de varios de los asociados a la Cooperativa, conociendo Almanza la falsedad de los títulos valores, y que el
fin de esa ejecución ilícita, para crear una apariencia de existencia en caja de unos dineros que ya habían sido consignados a las cuentas de Almanza Ángel, quién aprovechó esta situación valiéndose de su condición de asociado de la Cooperativa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 ix) Que no resultaba razonable predicar ingenuidad en una persona como Almanza, por cuanto era un comerciante en carbón, tecnólogo en minería y salud ocupacional, de manera que, su formación académica no era tan precaria, como para no cuestionarse de esas ilicitudes tan ostensibles que hasta la persona mas lega hubiera podido detectar, y, x) Que en un proceso en el que se utilizaron títulos valores falsos entre dos personas para hurtar dinero de una cooperativa no resultaba posible alegar sus formas de endoso y de circulación, para predicar una ajenidad a la comprobada coautoría impropia, en la ejecución del delito en la que intervinieron Ángel Armando Almanza Ángel y Juan Carlos Rojas Gómez. 2.2.2. RECURSO DE APELACIÓN: 2.2.2.1. LA DEFENSA DE ÁNGEL ARMANDO ALMANZA ÁNGEL: La Defensa del Acusado Ángel Armando Almanza Ángel, interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia señalando: (i) Que la cuenta de Almanza Ángel, no fue utilizada para sustraer los dineros de la Cooperativa, puesto que antes que Coeducadores se percatara de la defraudación y que se abriera cuenta alguna por el procesado, Juan Carlos Rojas, había sacado cuarenta millones de pesos y un cheque de setenta y un
de la Cooperativa, puesto que antes que Coeducadores se percatara de la defraudación y que se abriera cuenta alguna por el procesado, Juan Carlos Rojas, había sacado cuarenta millones de pesos y un cheque de setenta y un millones de pesos cobrados por Omar Meza. ii) Que es parcialmente falso, que a través de la cuenta abierta en la Cooperativa, salieron ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000), dado que se incluye un cheque cobrado por Almanza Ángel por valor de veinte millones de pesos ($20’000.000), que este cheque fue cobrado directamente en el Banco Agrario de Socha por Juan Carlos Rojas, lo cual puede verificarse al confrontar el número de cédula del último endoso. iii) Que el sistema mayormente utilizado por Juan Carlos Rojas no fue la utilización de los C.D.T. adulterados, toda vez que de acuerdo con el testimonio de Marta Flórez Rodríguez en el juicio, una de las formas de desembolso consistió en utilizar un papeleta de las usadas por laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 Cooperativa, en la que se consignaba la cifra a entregar, papeletas que fueron falsificadas por Rojas Gómez. iv) Que resulta absurdo que el Juzgado de Primera Instancia, descalifique la constitución de una sociedad para la comercialización de carbón conformada por Ángel Armando Almanza Ángel y Juan Carlos Rojas Gómez, pues esta sociedad no tiene ningún objeto de reproche jurídicamente atendible, y dicha
sociedad, ni ninguna de sus actividades tiene una relación de causalidad, ni conexidad con la defraudación a la Cooperativa de Educadores de Boyacá. v) Que está probado en el juicio que Almanza Ángel, se limitó a llevar una memoria USB para la impresión de unos diplomas que resultaron ser unos CDTS, la cual fue entregada por Juan Carlos Rojas, los que luego fueron recogidos por éste, sin que supiera Almanza Ángel, el uso dado a los mismos por Juan Carlos Rojas. vi) Que no existe coautoría impropia por parte de Almanza Ángel, en el delito de Falsedad en Documento Privado, habida cuenta que la doctrina que motiva la sentencia, con el transcurrir de los años ha sido revaluada, que en este caso Juan Carlos Rojas, aprovechando que Ángel Armando Almanza, iba para la ciudad de Duitama, le pidió el favor que le imprimiera unos diplomas, siendo circunscrita la actuación de Almanza, a llevar la memoria USB para la impresión de los diplomas, que a la postre resultaron ser unos CDTs, sin que exista prueba de que Almanza realizara actos posteriores de configuración material de dichos títulos valores, por lo tanto, no existió un aporte trascendental, necesario, útil e indefectible que conlleve a que se reúnan los requisitos establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para la configuración de la coautoría impropia. vii) Que si bien es cierto, Juan Carlos Rojas depositó la suma de ciento treinta millones de pesos ($130’000.000,oo) en la cuenta de Ángel Armando
Almanza, el cheque por valor de veinte millones de pesos ($20’000.000) no fue cobrado por Almanza sino por Juan Carlos Rojas. viii) Que los ciento treinta millones de pesos ($130000.000) depositados en la cuenta de Ángel Armando Almanza, tenían por objeto el aporte de capital de Juan Carlos Rojas, a la sociedad legalmente constituida, siendo devueltosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 ante la imposibilidad de llevarla adelante, razón por la cual Ángel Armando Almanza no restituyó dinero alguno a las víctimas. ix) Que la intención de Juan Carlos Rojas no era apropiarse del dinero, sino usufructuarlo para devolverlo al vencimiento de los CDTs, y así las cosas Almanza Ángel, fue víctima de la confianza depositada en Juan Carlos. x) Que en este caso no se desconoce la falsedad burda, grosera, estrafalaria, esperpéntica de los CDTs, pero que no puede estructurarse el delito de falsedad, cuando ésta es detectable a primera vista; de la misma manera no se estructura la coautoría impropia declarada por el A Quo, por consiguiente solicita la absolución de Ángel Armando Almanza Ángel.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: De acuerdo con lo anterior, procede la Sala al estudio de los temas propuestos por el único apelante, los que se analizarán en el siguiente orden:
i). Valoración probatoria y ii) Responsabilidad penal. 3.2. EL ASUNTO: En aplicación del principio de la libre apreciación de la prueba, la convicción del Juez debe formarse libremente teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, la evidencias físicas y la información legalmente obtenida, operación que debe hacer el juzgador al momento de tomar la decisión que le impone la ley, cuando finaliza el juicio oral, para lo cual existe una libertad, cuya delimitación se encuentra al margen de las reglas de la experiencia. Los delitos de falsedad documental atentan contra la fe pública, entendida ésta como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas
relevantes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 Analizadas las pruebas allegadas al proceso, se observa que: (i) Entre el 12 de enero y el 15 de febrero de 2012 Juan Carlos Rojas Gómez desempeñaba el cargo de Auxiliar de Agencia de la Cooperativa Coeducadores Boyacá en la oficina ubicada en el municipio de Socha (Boyacá); ii) Durante ese lapso el señor Juan Carlos Rojas Gómez sustrajo de las arcas de la Cooperativa, la suma de doscientos cincuenta millones cien mil pesos ($250’100.000,oo), en connivencia con Ángel Armando Almanza Ángel, quién prestó la cuenta que
tenía en la Cooperativa Coeducadores Boyacá identificada con el No. 150001305, para el traspaso y retiro de dinero en las Oficinas de los Bancos Agrario y de Bogotá de las ciudades de Socha y Duitama; iii) Con el fin de ocultar la defraudación fueron falsificados los CDATs correspondientes a los asociados Blanca Cecilia Gallo de Rincón, por el valor de veinte millones de pesos ($20’000.000,oo) CDAT No. 15032278 consecutivo 1601, Mario Enrique Sua, por veintinueve millones ($29’000.000,oo) CDAT No. 15032282 consecutivo 1605 y María del Carmen Oviedo por setenta y un millones cien mil pesos ($71’100.000) CDAT No. 15032280 consecutivo No. 1604, iv) La anomalía fue descubierta por la auditoría practicada por Martha Helena Flórez Rodríguez, Subgerente Administrativa de la Cooperativa Coeducadores Boyacá; v) De acuerdo con el testimonio José Vicente Lizarazo, propietario de una tipografía en la ciudad de Duitama (Boyacá), el Ángel Armando Almanza Ángel, le mandó a imprimir un número aproximado de 50 diplomas que llevaba en una memoria USB, realizando dicho trabajo por intermedio de un colega de nombre Luis Hernando Pedraza; vi) En el juicio oral José Vicente Lizarazo, reconoció los CDATs falsos, como aquellos “diplomas” que había impreso para Ángel Armando Almanza Ángel. Resulta pertinente aclarar en el oficio No. DS-SCC-2025-2014 de 5 de agosto de
2014, suscrito por el Departamento de Seguridad del Banco de Bogotá2 , se informó que revisada la base de datos, se encontró que Almanza Ángel, no poseía vínculo comercial alguno con esa entidad, de igual modo, con oficio de 25 de septiembre de 2014 suscrito por el Director de la Oficina del Banco Agrario de Socha 3 , se indicó
2 Folio 24 Carpeta de Pruebas. 3 Folio 26 Carpeta de Pruebas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 que para los meses de enero y febrero de 2012 el Procesado Almanza Ángel, no registraba desembolso alguno, entendido por desembolso la colocación de crédito de esa entidad hacia los clientes, lo cual, se encuentra ratificado en el informe de Investigador de Campo -FPJ-11del Patrullero Duván Daniel Muñoz Funcionario de la Unidad Básica de Investigación Criminal Socha 4 , concluyéndose de lo anterior, que el traspaso de dinero de las cuentas de los asociados a la Cooperativa, se realizó a la cuenta No. 150001305 de Coeducadores Boyacá, perteneciente a Almanza Ángel, más no como se consigna en la sentencia de primera instancia, a cuentas del acusado en el Banco Agrario y Banco de Bogotá, puesto que, en estas entidades bancarias, únicamente retiró el dinero mediante el cobro de los cheques No. 0000810, No. 0008751, No. 8758 y No. 822.
De igual manera, debe aclararse que dentro de la sentencia se indica que fue falsificado un CDAT por ciento treinta millones de pesos ($130’000.000,oo) correspondiente Juan Clímaco Estupiñan Márquez, sin embargo, de acuerdo con las constancias obrantes dentro del expediente, se evidencia que lo que se efectuó fue un traspaso por ciento treinta millones de pesos ($130’000.000,oo) desde la cuenta de Juan Clímaco Estupiñan Márquez, a la cuenta de Ángel Armando Almanza Ángel identificada con el No. 150001305 de la Cooperativa Coeducadores Boyacá, haciéndosele diligenciar al asociado, el retiro de ahorros supuestamente para constituir el CDAT, el cual, fue anulado alterando la papeleta de retiro de ahorros agregándole el número de la cuenta para hacer el traspaso5 . No existe duda alguna, sobre la responsabilidad del Procesado, puesto que de acuerdo con el Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13de 29 de septiembre de 2015, suscrito por el Intendente Juan Andrés Vergara Vergara, Técnico Profesional en Documentología, se encuentra probada la falsedad de los CDATs No. 15032278 consecutivo 1601, No. 15032282 consecutivo 1605 y No. 15032280 consecutivo No. 1604, los cuales, no guardan los principios de autenticidad, correspondencia y originalidad con los CDATs originales identificados con los números 15032278 consecutivo 6570, 15032282
4 Folios 21 y 22 de la Carpeta de Pruebas. 5 Folios 71 y 105 de la Carpeta de Pruebas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12
4 Folios 21 y 22 de la Carpeta de Pruebas. 5 Folios 71 y 105 de la Carpeta de Pruebas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 consecutivo 6574, y 15032280 consecutivo 6572, que sirvieron de elementos de patrón; ahora bien, según el testimonio de José Vicente Lizarazo, propietario de una tipografía en la ciudad de Duitama, Almanza Ángel, le mandó imprimir un número aproximado de cincuenta diplomas que llevaba en una memoria USB, lo cual se llevó a cabo por intermedio de Luis Hernando Pedraza, reconociendo dentro del juicio oral esos “diplomas” como los CDATs falsos. Por otra parte, de acuerdo con el acervo probatorio obrante dentro del expediente, es claro que el Acusado abrió en la Cooperativa Coeducadores Boyacá la cuenta de ahorros No. 150001305, a la cual se hicieron consignaciones desde las cuentas de ahorros ya especificados, por un total de $150’000.000,oo por los CDT 15032278 y por transferencia directa de cuenta de ahorros, aparentándose que dichos dineros, se hallaban a disposición de sus dueños o constituyentes y depositantes, Blanca Cecilia Gallo de Rincón, Mario Enrique Sua, María del Carmen Oviedo, y Juan Clímaco Estupiñán Márquez, respectivamente. También se halla plenamente establecido, que el Sentenciado Almanza
Ángel, del dinero sustraído y consignado de manera fraudulenta en su cuenta de ahorros No. 150001305 del Banco Agrario de Socha, retiró veinte millones quinientos mil pesos ($20’500.000,oo) el 17 de enero de 2012, mediante cheque No. 0000810, de sesenta millones de pesos ($60’000.000,oo) el 10 de febrero de 2012 a través de la Oficina del Banco de Bogotá de Duitama; mediante cheque No. 0008751 por cincuenta millon es de pesos ($50’000.000) el 14 de febrero de 2012 en la Oficina del Banco de Bogotá de Duitama; mediante cheque No. 8758 y de veinte millones de pesos ($20’000.000) el 15 de febrero de 2012 en la Oficina del Banco Agrario de Socha, mediante cheque No. 822; de lo que resulta palmario que sabía del proceder delictivo que se estaba adelantando, coadyuvando a Juan Carlos Rojas Gómez, con el retiro de las sumas de dinero sustraídas de las cuentas de los asociados de la Cooperativa a través de su cuenta de ahorros No.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 150001305, sin que resulte de recibo el argumento aducido como justificación, consistente en que eran favores de hacía sin contraprestación alguna a Rojas Gómez, puesto que las reglas de la experiencia nos enseñan que ninguna persona realiza esta clase de favores, a una persona que acaba
de conocer. Ahora, no resulta lógico ni verosímil que Almanza Ángel, creyera que los documentos que estaba ordenando imprimir a José Vicente Hernández Lizarazo, correspondían a unos “diplomas”, como lo afirma, porque teniendo en cuenta su formación académica, como tecnólogo en minería y salud ocupacional, y su experiencia laboral, al estar dedicado al comercio de carbón, basta con observar las impresiones, en las que se puede apreciar a simple vista, y a gran tamaño, se especifica a que corresponde la misma a un “ Certificado de Depósito a Término Fijo Cooperativo”. Así las cosas, atendiendo a que los documentos impresos por orden de Ángel Armando Almanza Ángel, que no consistieron en “diplomas” como se argumentó en su defensa, fueron utilizados por Juan Carlos Rojas para los fines delictivos ya descritos, lo que no habría sido posible sin la eficaz colaboración del ante