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TSDJ VIT SU - 155373189001201700024 01-(04-06-2019)-8

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 155373189001201700024 01-(04-06-2019)-8
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría NULIDAD ABSOLUTA DE LA DONACIÓNPor no acreditarse la prueba fehaciente del valor comercial del bien al momento de realizar la insinuación. Como ya se ha señalado el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, impone que el avaluó debe constituír una “… prueba fehaciente del valor comercial del bien, …” , es decir que ese documento que se presenta por los contratantes que van a realizar una donación, no puede ser escueto, sino que debe tener una argumentación razonable, que permita al Notario hacer la calificación que el mismo hiciera fe o fuera fidedigna prueba que el valor allí declarado de los inmuebles involucrados en el acto solemne. La calificación de valor comercial de los inmuebles que hicieron parte de la donación que hizo Oliverio Mora Alvarado a la Iglesia Luterana “El Salvador” no podía tenerse como fehaciente de manera alguna, pues el avalúo carecía de todo fundamento que permitiera al Notario de El Cocuy convencerse que era el comercial, mas bien fue un documento caprichoso y acomodaticio a los intereses de los contratantes, que no permitían llegar a certeza o fehaciencia requerida, y de acuerdo con los avalúos aportados por ambas partes, se puede determinar no solo del avalúo aportado e incorporado a la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, no cumplía con ese requisito ad substantiam actus del acto

notarial que se autorizó, sino que además efectivamente de los avalúos comerciales presentados por ambas partes, se puede establecer sin equívoco alguno, que el requisito de “fehaciente”, que exige la ley sustancial, no se cumplió en el momento de autorizarse la Escritura Pública cuestionada en este proceso, y antes que generar certeza acerca del valor de cada una de las heredades que se iban a donar, lo que realmente genera es una absoluta duda acerca del inexcusable valor comercial del que el Notario debía tener certeza, ya que le no podían llevar la convicción requerida para aprobar la insinuación, en consecuencia en el acto notarial de insinuación de la donación, se desconoció el tenor literal del ordinal Tercero del artículo 1443 del Código Civil antes aludido, el cual exige prueba contundente, fehaciente y/o lapidaria del valor comercial de los fundos objeto del acto. La insinuación de la donación hace parte del negocio jurídico de donación, pues es uno de los requisitos para que sea eficaz, con la característica de ad substantiam actus , quedando claro que no se aportó medio probatorio suficiente e idóneo al Notario de El Cocuy, para demostrar el valor comercial de los bienes inmuebles involucrados en ese acto, y correlativamente el Notario incumplió su obligación legal de verificar el cumplimiento de dicho requisito, por lo que la Sala concluye que la insinuación desconoció los ritos y formas establecidas por el legislador para su validez y eficacia, lo que implica que el acto

solemne contenido en la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, sometida al escrutinio en este recurso de apelación, adolece de uno de los requisitos fundamentales exigidos, y afectan su vigencia en el ordenamiento, estando viciada la donación de nulidad absoluta, por cuanto los contratantes omitieron el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal tercero del artículo 3o del Decreto 1712 de 1989.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001201700024 01

PROCESO: DECLARATIVO-NULIDAD ABSOLUTA

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO EL COCUY

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 155373189001201700024 00 2

DEMANDANTE: AGUSTINA FUENTES

DEMANDADO: IGLESIA EVANGELICA LUTERANA EL SALVADOR-“IELES”

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:30 de la tarde de hoy martes cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), se constituyó la Sala en audiencia con el

E N S E G U N D A I N S T A N C I A Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:30 de la tarde de hoy martes cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), se constituyó la Sala en audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 09 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy Boyacá, dentro del proceso declarativo presentado por el extremo pasivo. Escuchada la argumentación, se procede a expedir la decisión, teniendo en cuenta el artículo 280 del Código General del Proceso para los las decisiones orales, observándose cumplidos los presupuestos procesales, y sin que se adviertan causales de nulidad insaneables, se procede a dictar el siguiente:

F A L L O:

1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Conforme a lo expresado como reparos breves y concretos al formularse la alzada, el problema jurídico que se deberá desatar consiste en determinar, si el a quo erró en su valoración probatoria al determinar la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la Escritura Pública 104 del 15 de abril de 2013, otorgada por el extinto Oliverio Mora Alvarado a favor de la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador”, en la Notaria Única del Circuito del Cocuy.

Agustina Fuentes, como heredera universal de Olivero Mora Álvarado, promovió esta, en la que como pretensión principal solicitó la declaración de la

nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la Escritura PúblicaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 155373189001201700024 00 3 104 del 15 de abril de 2013 otorgada ante la Notaria Única del Circuito del Cocuy, por Oliverio Mora Alvarado a favor de la demandada, ordenando la cancelación del registro inmobiliario de la misma y del título en la Notaría en la que fue otorgada; de igual forma, como p retensión subsidiaria se declarara la nulidad relativa del contrato de donación contenido en la misma escritura, y como segunda pretensión subsidiaria, se declarara la rescisión de la misma donación. 1.2. La Prescripción de la Acción: Por ser un tema que daría lugar en caso de su declaratoria a que se negara la pretensión, se entrará primeramente al análisis de la procedencia del estudio: Se alegó por el recurrente, en lo relativo a que habría transcurrido el término prescriptivo de la pretensión principal ejercitada por el Actor; al respecto hay que precisar que la pretensión principal es la nulidad absoluta, de tal manera que el estudio de dicho instituto es el que correspondía desarrollar al juzgador, frente al cual debe señalarse que el término prescriptivo de la nulidad absoluta es el de la prescripción extraordinaria, por lo que el lapso aplicable corresponde al de la prescripción plasmado en el artículo 2536 del Código Civil modificado por los cánones 1° y 8° de la Ley 791 de 2002, normativa que redujo a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, y no como equivocadamente lo plantea el censor al pretender la aplicación al asunto en concreto del término de

redujo a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, y no como equivocadamente lo plantea el censor al pretender la aplicación al asunto en concreto del término de prescripción de la acción rescisoria derivada de la nulidad relativa consagrada en el artículo 1691 del Código Civil, por cuanto allí se previó el término de prescripción de la acción de rescisión y no el de la nulidad absoluta deprecada. Establecido lo anterior, se evidencia que el término de prescripción de la acción de nulidad absoluta ha de contabilizarse a partir de la realización del negocio jurídico cuya anulación se invoca y que de ninguna manera se ha agotado, toda vez que el acto jurídico objeto de la litis fue celebrado el 15 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 155373189001201700024 00 4 abril de 2013 y la demanda fue presentada el 07 de abril de 2017, sin que de ninguna forma hubiere transcurrido el término de prescripción de la acción de nulidad absoluta, careciendo de vocación revocatoria la proposición analizada.

Finalmente, ninguna razón le asiste al recurrente frente a la aplicabilidad del artículo 1481 Código Civil, por cuanto es claro que el supuesto fáctico que daría lugar a la aplicación de la consecuencia jurí dica allí prevista refiere a la resolución contractual y de modo alguno a la nulidad absoluta aquí examinada; al respecto el tratadista Fernando Vélez al analizar la figura jurídica en comento, señaló que la significación que según el Código Civil tiene para la palabra resolver, consiste en que “ se resuelve un contrato

examinada; al respecto el tratadista Fernando Vélez al analizar la figura jurídica en comento, señaló que la significación que según el Código Civil tiene para la palabra resolver, consiste en que “ se resuelve un contrato perfecto, es decir, que no adolece de vicio cuando uno de los contratantes no lo cumple (Art. 1546) aplicando esta regla general a las donaciones, tendremos que en una de éstas podía pedir el donante que se resolviese o declarase resuelta cuando el donatario no cumpliera con la condición o el gravamen que le imponía1 . (…)”. De igual forma expone el Doctrinante, que en los códigos antiguos y en la mayor parte de los modernos, no de hace distinción entre las acciones denominadas rescisorias, resolutorias y revocatorias, no obstante, en nuestro Código Civil dichas acciones son muy diferentes y conviene no confundirlas en la práctica, sobre todo al momento de acudir ante la justicia; concluyendo que se resuelve un contrato válido porque una de las partes no lo cumple; se rescinde el que adolece de algún vicio; se revocan o terminan los válidos en casos especiales y se anulan cuando carecen de los requisitos esenciales para su existencia 2 , no pudiendo por tanto aplicarse la referida institución juridica de resolubilidad del contrato de donación contenida en el artículo 1491 del Código Civil. 1.3. La nulidad absoluta del contrato de donación:

1 VELEZ FERNANDO, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Segunda edición corregida y aumentada por el autor por Luis Ángel Arango, Tomo Quinto, Imprenta Paris América 14-16 Boulevard Poissonniére, Paris, Pág. 427.

1 VELEZ FERNANDO, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Segunda edición corregida y aumentada por el autor por Luis Ángel Arango, Tomo Quinto, Imprenta Paris América 14-16 Boulevard Poissonniére, Paris, Pág. 427.

2 Cfr. Ibídem Pág. 428.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 155373189001201700024 00 5 La relación sustancial atacada a través de este recurso, se fundamenta en una donación, la que consiste según determina el artículo 1443 del Código Civil, en un acto jurídico por virtud del cual, una persona transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra, actos que tienen una reglamentación específica, y en tratándose de inmuebles, se impone que cuando éstos superen los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requiere para su eficacia adelantar el correspondiente trámite de insinuación, el cual, a voces de la reforma que introdujo el Decreto 1712 de 1989, puede surtirse ante los jueces o notarios, acto público que debe estar incluido o hacer parte de la escritura pública que contenga la donación propiamente dicha3 . La insinuación de la donación en los casos en que es exigida, constituye una restricción real al contrato, cuyos requisitos como se ha señalado, los impone la señalada norma sustantiva, pues cuando se refiera a inmuebles y su valor comercial supere el señalado, se constituye en uno de los requisitos ab sustantiam actus del mismo, y su incumplimiento genera la nulidad; pues bien, los contratantes escogieron la insinuación notarial, y según la citada

comercial supere el señalado, se constituye en uno de los requisitos ab sustantiam actus del mismo, y su incumplimiento genera la nulidad; pues bien, los contratantes escogieron la insinuación notarial, y según la citada norma sustancial introducida con el Decreto 1712 de 1989, era necesario que conforme al artículo 3º “además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”, lo que pasará a examinarse, tema sobre el cual se llama la atención porque no es cualquier clase de prueba, sino que está calificada por el legislador, pues debe ser fehaciente, lo que significa, según se expresa en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es un adjetivo calificativo que significa “Que hace fe, fidedigno”4 .

3 Art. 4.- Cuando se trate de bienes para cuya enajenación según la ley, se requiera escritura pública, el mismo instrumento podrá contener la insinuación y la respectiva donación. 4 Diccionario de la Lenga Española, edición 2014TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 155373189001201700024 00 6 Para el caso que nos ocupa, el extremo activo fundamenta la solicitud de

nulidad absoluta del contrato de donación celebrado por Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, en la ausencia del requisito legal contenido en el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989 como es la “prueba fehaciente del valor comercial del bien”. Pues bien, el instrumento escriturario objeto de nulidad, contiene efectivamente la insinuación -(fl. 22-46)-, que consistió en la autorización del Notario de El Cocuy, para la celebración del contrato de donación -cláusula primera-, el que el Donante –Oliverio Mora Alvarado-, y el Donatario -“Iglesia Evangélica Luterana El Salvador”-, manifestaron la intención inequívoca de donar por parte de primero los bienes inmuebles ya referidos, y el segundo de recibirlos, los cuales se identificaron por sus linderos y características en la cláusula segunda; también señalaron que el valor, que tenía que ser el comercial, excedían los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época; que eran capaces, y que el donante quedaba “con lo suficiente para atender su congrua subsistencia”. La obligación de expresar en el acto de insinuación de la donación el valor comercial de los bienes que se iban a donar, y que luego sirvió de fundamento para que el Notario autorizara la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, es indudablemente un requisito sin el cual la donación no podía ser autorizada por el funcionario de la fe pública, lo que imponía a éste, que examinara no solo que es valor estuviera sustentado, sino que fuera “prueba fehaciente del valor comercial del bien” o bienes

donación no podía ser autorizada por el funcionario de la fe pública, lo que imponía a éste, que examinara no solo que es valor estuviera sustentado, sino que fuera “prueba fehaciente del valor comercial del bien” o bienes involucrados en ese acto solemne, es decir que de manera alguna está sometida a ritualidad específica, con la condición que fuera “prueba fehaciente” del valor comercial del o los bienes objeto de la donación, la que ha definido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 26 de julio de 2016 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 5 , al considerar que la libertad probatoria contenida en el artículo 187 del Código

5 SC10169-2016, Radicación n.° 05376-31-03-001-2009-00210-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 155373189001201700024 00 7 General del Proceso, se aplica también a la insinuación de la donación, puesto que lo que debe quedar claramente establecido es el valor de los bienes que se van a donar, por cualquier medio probatorio, acto volitivo que debe realizar el notario antes de autorizar la Escritura Pública. . Para acreditar el cumplimiento del requisito relativo a la prueba fechaciente del valor comercial de los bienes objeto de donación, existe pues libertad probatoria, lo que de manera alguna puede excluir que el notario público deba hacer el estudio, y establecer la calidad que exige la ley a esa valoración, hecho que de manera alguno determina que judialmente pueda ser cuestionado.

En este asunto, los extremos contratantes para el momento de la celebración del negocio juridico cuestionado, aportaron ante el Notario un “avalúo

hecho que de manera alguno determina que judialmente pueda ser cuestionado.

En este asunto, los extremos contratantes para el momento de la celebración del negocio juridico cuestionado, aportaron ante el Notario un “avalúo comercial”, que consistió en un documento elaborado por Carlos Alberto Quintana y Wilson Alexander Torres Pérez 6 , en el que avaluaron cada uno de los predios transferidos en el contrato de donación, señalando que para establecerlo, tuvieron en cuenta la ubicación, el área, accesibilidad y la calidad del suelo de los inmuebles, documento que hizo parte del acto de insinuación y se incorporó a la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy contentiva de la donación materia de este proceso. Para desatar la inconformidad planteada por el extremo recurrente frente a la valoración del avalúo en mención, debe hacerse una apreciación de dicho documento, en el que se evidencia que los avaluadores presentaron como soportes de su trabajo únicamente los certificados de catastro, sin argumentar de manera alguna la razón de sus conclusiones, pues solo señalaron que su

6 Fl. 32 a 36.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 155373189001201700024 00 8 concepto se producía teniendo “en cuenta la ubicación, el área, accesibilidad y la calidad del suelo”. Dentro del proceso ante el cuestionamiento de la Actora a esos avalúos que

se reiteran debieron ser comerciales, aportó un avalúo que consideró expresaba el valor comercial de los bienes en la época en que se celebró la donación7 , y por su parte, el demandado que tenía que defender el valor de los bienes incorporados a la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, aportó un avalúo visible a folios 435 a 697 c.p. cuyos valores se resumen en la siguiente tabla, la que incluye el valor incorporado en el escritura pública de donación y el avalúo catastral, referente a cada inmueble:

7 Folio 259 a 340 Inmuebles Valor Catastral Valor avalúo comercial registrado en la escritura Estimación avaluo presentado por el extremo activo . Estimación del avaluo presentado por el extremo pasivo. 000-1000-1005-3000 $1.749.000 $3.000.000 $9.970.500 $4.457.000 000-1000-1037-3000 $8,814.000 $6.500.000 $50.860.900 $26.520.000 000-1000-1034-1000 $337.000 $400.000 $2.430.000 $947.700 000-3000-1012-8000 $4.35.000 $4.900.000 $13.571.000 $7.644.000 000-3000-1013-000 $16.598.000 $18.300.000 $46.217.000 $7.220.070

000-3000-1051-3000 $87.013.000 $92.000.000 $261.570.000 $99.567.000 000-3000-1056-4000 $13.657.000 $16.5000.000 $48.696.000 $23.517.000 01-000-42-000-2000 $26.689.000 $28.500.000 $92.524.100 $63.320.400TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 155373189001201700024 00 9 Como se puede determinar a partir de la tabla anterior, el avalúo “comercial” de los inmuebles que hicieron parte de la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, se les asignó un valor similar al establecido por el catastro nacional a los mismo, tanto es así, que el valor en uno del otro difiere en una cuantía ínfima y en unos eventos el supuesto “avalúo comercial”, como es el caso del inmueble de matrícula catastral 0001000-1037-3000 cuyo valor comercial tu vieron a bien determinarlo en $6’500.000,oo mientras que su valor catastral era de $8’814.000,oo Igualmente el valor comercial asignado a los demás inmubles con la excepcion del de matrícula castastral 000-1000-1005-3000, ninguno supera el 50% del avalúo catastral. sin que puedan equiparse entonces, el avalúo catastral con el valor comercial de los inmuebles. Aunado a lo anterior, se tiene que contrastado el valor

comercial de los inmuebles determinado por el “avalúo comercial” incorporado a la Escritura Pública custionada, que se avaló por el Notario, difiere en una alta cuantía del establecido en los avalúos comerciales aportados tanto por el extremo demandante como demandado en el trá mite procesal correspondiente y, es tan notoria la diferencia del valor comercial de los inmuebles establecida en el pluricitado negocio juridico en contraposición con el dictaminado en los dictámenes aportados al sub-lite, que ningún inmueble el valor determinado por los peritos Carlos Alberto Quintana y Wison Alexander Torres Pérez, se aproxima al verdadero valor comercial de los inmuebles para el año 2013 y por el contrario el valor determinado por los extremos contractuales es cercano con el determinado por la Oficina de Catastro. En este punto, debe mencionarse que el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha reiterado que el avalúo catastral y el avalúo comercial, tienen naturalezas, metodologías y finalidades diferentes que impiden asimilarlos, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 155373189001201700024 00 10 primero fue concebido para determinar la base gravable del impuesto predial y el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares, no se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta

y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio 8 . De igual forma, en dicha oportunidad el señalado Tribunal, señaló que “no cabe confundir o asimilar una y otra noción, de tal suerte que cuando el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 ordena acreditar el avalúo comercial, no basta con aportar el avalúo catastral, porque con ello no se acredita cuál es el costo real que en el mercado tiene un inmueble específico, en una época y en un sitio específico”. En este orden, es claro que no resulta razonable equiparar dichos conceptos y a partir de la estimación catastral determinar el valor comercial de los bienes, como lo hicieron los contratantes al momento de la celebración de la donación, documentos que además fueron aportados ante el Notario, sin que se explique esta Sala, porqué este funcionario aprobó el “avalúo comercial” al autorizar el Acto solemne presentado para el trámite de la insinuación y que luego incorporó a la Escritura Pública, cuando de la simple lectura entre el valor catastral y comercial, resultaba evidente que el supuesto valor comercial expresado en el “avalúo” presentado no correspondia a la realidad. Como ya se ha señalado el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, impone que el avaluó debe constituír una “… prueba fehaciente del valor comercial del

bien, …”, es decir que ese documento que se presenta por los contratantes que van a realizar una donación, no puede ser escueto, sino que debe tener una argumentación razonable, que permita al Notario hacer la calificación que el mismo hiciera fe o fuera fidedigna prueba que el valor allí declarado de los inmuebles involucrados en el acto solemne.

8 Cfr. CSJ-Sala Civil SC6265-2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 155373189001201700024 00 11 La calificación de valor comercial de los inmuebles que hicieron parte de la donación que hizo Oliverio Mora Alvarado a la Iglesia Luterana “El Salvador” no podía tenerse como fehaciente de manera alguna, pues el avalúo carecía de todo fundamento que permitiera al Notario de El Cocuy convencerse que era el comercial, mas bien fue un documento caprichoso y acomodaticio a los intereses de los contratantes, que no permitían llegar a certeza o fehaciencia requerida, y de acuerdo con los avalúos aportados por ambas partes, se puede determinar no solo del avalúo aportado e incorporado a la Escritura Pública 104 de 15 de abril de 2013 de la Notaría de El Cocuy, no cumplía con ese requisito ad substantiam actus del acto notarial que se autorizó, sino que además efectivamente de los avalúos comerciales presentados por ambas partes, se puede establecer sin equívoco alguno, que el requisito de “fehaciente”, que exige la ley sustancial, no se cumplió en el momento de

autorizarse la Escritura Pública cuestionada en este proceso, y antes que generar certeza acerca del valor de cada una de las heredades que se iban a donar, lo que realmente genera es una absoluta duda acerca del inexcusable valor comercial del que el Notario debía tener certeza, ya que le no podían llevar la convicción requerida para aprobar la insinuación, en consecuencia en el acto notarial de insinuación de la donación, se desconoció el tenor literal del ordinal Tercero del artículo 1443 del Código Civil antes aludido, el cual exige prueba contundente, fehaciente y/o lapidaria del valor comercial de los fundos objeto del acto. La insinuación de la donación hace parte del negocio jurídico de donación, pues es uno de los requisitos para que sea eficaz, con la característica de ad substantiam actus, quedando claro que no se aportó medio probatorio suficiente e idóneo al Notario de El Cocuy, para demostrar el valor comercial de los bienes inmuebles involucrados en ese acto, y correlativamente el Notario incumplió su obligación legal de verificar el cumplimiento de dicho requisito, por lo que la Sala concluye que la insinuación desconoció los ritos y formas establecidas por el legislador para su validez y eficacia, lo que implicaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 155373189001201700024 00 12 que el acto solemne contenido en la Escritura Pública 104 de 15 de abril de

2013 de la Notaría de El Cocuy, sometida al escrutinio en este recurso de apelación, adolece de uno de los requisitos fundamentales exigidos, y afectan su vigencia en el ordenamiento, estando viciada la donación de nulidad absoluta, por cuanto los contratantes omitieron el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal tercero del artículo 3o del Decreto 1712 de 1989. Así las cosas, ningún sentido tiene entrar a hacer consideraciones frente a los dictámenes aportados por los contendientes y que fueron materia de la dialexis probatoria, toda vez que el acto escritural como se determinó adolece de las exigencias legales y es nulo absoluto, situación que no puede subsanarse mediante la aportación procesal de dichas experticias. En consecuencia la decisión será confirmada íntegramente, y se hará la respectiva condena en costas a cargo de la recurrente, fijándose las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E : 2.1. Confirmar la sentencia de fecha 09 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, por las razones expuestas en esta providencia. 2.2. Condenar en costas a la parte vencida, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3. Ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretaria el expediente al juzgado de origen.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 155373189001201700024 00 13 Esta providencia queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado

3470-180237TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 155373189001201700024 00 14

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