TSDJ VIT SU - 155373189001201700024 01-(12-07-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001201700024 01-(12-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
1
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Auto de fecha 12 de julio de 2017
Proceso: Ordinario Laboral – Segunda Instancia Radicación: 155373189001201700024 01
Demandante: Mario Nelson Pérez Estupiñan
Demandado: José Tobías Rojas Márquez y otro
Decisión: Revoca
RECHAZO DE LA DEMANDA – Exceso de ritual manifiesto Debe tenerse en cuenta además, que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruírsele la posibilidad a la parte actora de poder reclamar el reconocimiento de los derechos laborales que en su sentir le han sido quebrantados, por haberse realizado una indebida solicitud probatoria , cuando se trata de una demanda en la que se tiene claridad sobre lo pedido y los fundamentos de dichas peticiones, amén de que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen l os hechos en que estén de acuerdo, puede también exhortarlos para que allí mismo aclaren y precisen los hechos y pretensiones de la demanda.
Y en este punto, no debe olvidarse que aun si existiera cierta imprecisión en la redacción de las peticiones o pruebas, se impone al juzgador la
aclaren y precisen los hechos y pretensiones de la demanda.
Y en este punto, no debe olvidarse que aun si existiera cierta imprecisión en la redacción de las peticiones o pruebas, se impone al juzgador la interpretación del libelo, en procura de buscar la real intelección de las expresiones del accionante, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que se reclama, pues como de antaño lo han repetido tanto la jurisprudencia como la doctrina, la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para dejar de estudiar o incluso hallar la razón a quien reclama el
derecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 155373189001201700024-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIO NELSON PÉREZ ESTUPIÑAN
DEMANDADO: JOSÉ TOBÍAS ROJAS MÁRQUEZ Y OTRO
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN
APROBADA Acta No. 095
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN
APROBADA Acta No. 095
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante MARIO NELSON PÉREZ ESTUPIÑAN, en contra de la providencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
I. SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.-El señor MARIO NELSON PÉREZ ESTUPIÑAN , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de JOSÉTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
3
TOBÍAS ROJAS MÁRQUEZ y ALIRIO JUEZ PUENTES , la que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , despacho que mediante providencia del 06 de abril de 2017 , ordenó su devolución, para que el extremo activo subsanara algunos defectos, dentro del término de cinco (5) días, so pena de su rechazo, pues allí se advirtió que:
“En primer lugar, se advierte que el poder se está otorgando para demandar a los señores JOSÉ TOBIAS ROJAS MÁRQUEZ, ALIRIO
cinco (5) días, so pena de su rechazo, pues allí se advirtió que:
“En primer lugar, se advierte que el poder se está otorgando para demandar a los señores JOSÉ TOBIAS ROJAS MÁRQUEZ, ALIRIO JUEZ PUENTES Y SEGUNDO EULOGIO, último éste de quien no se indican sus apellidos, además de que la demanda se instaura solo contra los dos primeros enunciados.
Respecto a las PRETENSIONES, estas deben ser solicitadas también con precisión y claridad, formuladas por separado, pudiéndose proponer como principales y subsidiarias, siempre y cuando se formulen técnicamente bien y no haya lugar a una indebida acumulación. Sobre las propuestas, en los numerales tercero y cuarto, tal como se enuncian no se consideran pretensiones de la acción.
En lo que refiere a las PRUEBAS solicitadas, se debe cumplir con los principios de pertinencia y conducencia de la misma, es decir cuál es la finalidad de la prueba y que se pretende demostrar con cada una de ellas. Respecto a las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testimoniales relacionadas no cumplen con dichos requisitos, toda vez que no se indica con precisión que numerales de los hechos se van a demostrar con cada una y para qué se allegan. Igualmente en la solicitud de requeridas por el despacho, la misma se torna improcedente por cuanto con el nuevo esquema de la oralidad, incumbe a las partes llevar los medios de convicción al Juez en los momentos procesales oportunos, en otras palabras, corresponde al demandante buscar las pruebas documentales que pretenda hacer valer, antes de incoar la acción, siendo dable únicamente su solicitud
incumbe a las partes llevar los medios de convicción al Juez en los momentos procesales oportunos, en otras palabras, corresponde al demandante buscar las pruebas documentales que pretenda hacer valer, antes de incoar la acción, siendo dable únicamente su solicitud por intermedio del Juez, cuando demuestre que desplegó todas las acciones tendientes a su consecución siendo infructuoso acceder a las mismas. …….”
2.- Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del extremo activo la subsanó, sin embargo, m ediante providencia del 27 de abril de 2017 , el juzgado procedió al rechazo de la misma, tras considerar que la parte actoraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
4
no corrigió la demanda en debida forma, pues frente a las pruebas tanto documentales como testimoniales , la parte debía indicar de manera particularizada qué hechos pretendía probar con cada una de ellas, toda vez que el numeral 3 del acápite de Interrogatorio de parte y Testimonios, quedó en las mismas co ndiciones de la demanda inicial. En cuanto a la prueba requerida al despacho, consideró que nada se corrigió en tal sentido, y en las mismas circunstancias está nuevamente solicitada. Y que d e las pretensiones tampoco se hizo corrección, pues igualmente e stán deprecadas, sin tener en cuenta las observaciones que se hicieron en el auto inadmisorio.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
pretensiones tampoco se hizo corrección, pues igualmente e stán deprecadas, sin tener en cuenta las observaciones que se hicieron en el auto inadmisorio.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporac ión para su resolución. Sus argumentos: Refiere que en el escrito subsanatorio en cuanto al poder se reiteró que la demanda se dirige en contra de los señores JOSE TOBIAS ROJAS MARQUEZ y ALIRIO JUEZ PUENTE, sin perjuicio de que en el poder se relacione al señor "SEGUNDO EULOGIO" de quien se desconocen los apellidos. Bajo este entendido, no hay lugar a inadmisión por este motivo, como quiera que existen facultades expresas para demandar a los señores TOBIAS ROJAS MARQUEZ y ALIRIO JUEZ PUENTE a través de proceso ordinario laboral de primera instancia. Diferente fuera el caso de que no se tuvieran facultades para demandar a alguna de las personas que se relacionan en la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
5
En cuanto a las pretensiones se hicieron algunos ajustes conforme lo indico el despacho, pero igualmente se dejó constancia de que las pretensiones tercera y cuarta, no son excluyentes, son pretensiones y deben estudiarse con el fondo del asunto, momento en el cual el juzgador habrá de estudiar si se conceden o no,
despacho, pero igualmente se dejó constancia de que las pretensiones tercera y cuarta, no son excluyentes, son pretensiones y deben estudiarse con el fondo del asunto, momento en el cual el juzgador habrá de estudiar si se conceden o no, como quiera que una de ellas acredita uno de los elementos esenciales de un contrato de trabajo que es la remuneración y en la segunda relaciona uno de los extremos de la relación laboral en el horario de trabajo. Finalmente, en cuanto a las razones por las cuales se inadmitió el acápite de pruebas, se realizaron los ajustes requeridos por el Despacho, señalándose por otra parte al Despacho que la doctrina a la que se hace relación en el auto que inadmite la demanda, obedece a un criterio auxiliar mas no ha una fuente formal del derecho como lo es la ley y la jurisprudencia, de tal manera podría incurrirse en la vulneración del derecho al acceso a la justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada en debida forma, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 29 de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 29 de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
6
Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 6 5 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada.
Para dilucidar el tema, y previo a realizar el análisis sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos ex igidos por el artículo 25 ibídem, la devuelva al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda.
En ese orden de ideas, tenemos que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fines señalados en la Ley, requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 8°, 12 y 14 de la Ley 712 de 2001, los cuales tienen como finalidad, evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda, con el consecuente desperdicio de recursos de todo orden; en otras palabras, se
y 14 de la Ley 712 de 2001, los cuales tienen como finalidad, evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda, con el consecuente desperdicio de recursos de todo orden; en otras palabras, se busca evitar que con demandas mal hechas se termine en procesos inocuos, que no planteen pretensiones legítimas por quienes las ejercen o que no revistan la seriedad que merece el ejercicio del aparato jurisdiccional.
Así mismo, dichas e xigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional , tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
7
En tal sentido, debe memorarse de manera precisa, lo dispuesto en el art. 25, modificado por la Ley 712 de 2001, respecto a los requisitos formales de la demanda, precepto que indica que la misma debe contener:
“1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la
comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.”
Así, los requisitos formales de la demanda, en cuanto a pretensiones y hechos lo que exigen es precisión y claridad, esto es, que sean de fácil comprensión, que se encuentren realmente identificadas las ideas, debiendo establecerse que la única exigencia impuesta por la ley para presentar las pretensiones de la demanda , es que se formulen por separado y frente a las pruebas, que éstas se soliciten en forma individualizada y concreta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
8
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
8
Centrándonos en el caso en concreto, se tiene que en el auto que ordenó subsanar la demanda, se le indicó al recurrente en primer lugar que debía adecuar el poder allegado con la demanda, pues el mismo había sido conferido para demandar a JOSÉ TOBÍAS ROJAS MÁRQUEZ, ALIRIO JUEZ PUENTES y SEGUNDO ELOGIO, pues de éste último no se indicaron los apellidos y la demanda tan sólo se había dirigido contra los dos primeros.
No obstante lo anterior, no encuentra ésta Sala que tal situación pudiera generar la devolución de la demanda para ser subsanada, pues lo cierto es que el poder fue debidamente conferido para instaurar la demanda ordinaria laboral de la referencia, en contra de JOSÉ TOBÍAS ROJAS MÁRQUEZ y ALIRIO JUEZ PUENTES, a quienes expresamente se demandó, es decir, en el mismo se determinó e identificó claramente el asunto para el que se confería, tal como lo exige el artículo 74 del C. G. del P. y en su ejercicio, al presentar el libelo genitor, el apoderado designado, no excedió las facultades conferidas.
Ahora bien, frente al otro motivo de devolución de demanda, consistente en que debían adecuarse las pretensiones contenidas en los numerales t ercero y cuarto de la demanda , pues las mismas no podían considerarse como peticiones de la acción, es necesario señalar que para ésta Corporación
que debían adecuarse las pretensiones contenidas en los numerales t ercero y cuarto de la demanda , pues las mismas no podían considerarse como peticiones de la acción, es necesario señalar que para ésta Corporación tales pretensiones cumplían con los requisitos citados en párrafos precedentes, pues las mismas se determinaron con precisión y claridad y por separado, que son las únicas exigencias de la ley, sin que en ésta etapa del proceso sea viable determinar si las mismas son procedentes en ésta clase de acción, por lo que no había lugar a realizar la devolución de la dem anda para corregir tal aspecto, debiendo tenerse en cuenta además, que en el escrito subsanatorio, el apoderado judicial señaló que con ellas pretendíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
9
acreditar elementos esenciales del contrato de trabajo como la remuneración y también demostrar el horario.
En efecto, lo importante en cuanto a la satisfacción de los requisitos formales de clasificación, precisión y claridad de las pretensiones de la demanda, es permitir su fluidez en el momento de su lectura e interpretación por parte del operador judicial y de la contraparte a quien se dirige.
Frente al reproche realizado por el A quo a la solicitud de pruebas testimoniales y de interrogatorios de parte, bien puede establecerse que dicha petición se hizo en forma individualizada y concreta , tal como lo exige el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, en la que además se indicó la
testimoniales y de interrogatorios de parte, bien puede establecerse que dicha petición se hizo en forma individualizada y concreta , tal como lo exige el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, en la que además se indicó la razón por la que los testimonios e interrogatorios eran solicitados, es decir, el fin de la prueba y lo que se pretendía demostrar con ellas, siendo necesario señalar, que es al momento de decretar las pruebas solicitadas en donde el juzgador debe analizar la procedencia de las mismas y decidir si existen o no motivos para negarlas, sin que la demanda pueda ser rechazada por ello.
A igual conclusión se llega al observar el motivo de inadmisión consistente en que no debió solicitarse al Despacho que oficiara a varias entidades para que allegaran información, pues lo cierto es que como ya se indicó, tal solicitud, en el momento del decreto de pruebas puede ser analizada para establecer si es o no procedente, sin que de entrada, la demanda deba ser rechazada por tal motivo.
Debe tenerse en cuenta además, que al ser el derecho laboral una rama garantista y proteccionista, no puede obstruírsele la posibilidad a la parte actora de poder reclamar el reconocimiento de los derechos laborales que enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
10
su sentir le han sido quebrantados, por haberse realizado una indebida solicitud probatoria , cuando se trata de una demanda en la que se tiene claridad sobre lo pedido y los fundamentos de dichas peticiones, amén de
RELATORIA
10
su sentir le han sido quebrantados, por haberse realizado una indebida solicitud probatoria , cuando se trata de una demanda en la que se tiene claridad sobre lo pedido y los fundamentos de dichas peticiones, amén de que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez que direcciona el asunto, además de requerir a los apoderados y sus partes para que determinen l os hechos en que estén de acuerdo, puede también exhortarlos para que allí mismo aclaren y precisen los hechos y pretensiones de la demanda.
Y en este punto, no debe olvidarse que aun si existiera cierta imprecisión en la redacción de las peticiones o pruebas, se impone al juzgador la interpretación del libelo, en procura de buscar la real intelección de las expresiones del accionante, con el fin de no sacrificar el derecho sustancial que se reclama, pues como de antaño lo han repetido tanto la jurisprudencia como la doctrina, la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo valedero para dejar de estudiar o incluso hallar la razón a quien reclama el derecho.
Así las cosas, la Sala concluye que ninguna de las razones dadas por el Juez para rechazar la demanda, son de recibo, en consecuencia, se revocará su decisión, para que proceda a la admisión de la demanda presentada.
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
11
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 27 de abril d e 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , de confo rmidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO proceda a resolver lo pertinente sobre la admisibilidad de la demanda.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
12