TSDJ VIT SU - 155373189001201700026 01-(04-06-2019)-9
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001201700026 01-(04-06-2019)-9
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría SIMULACIÓN RELATIVADemostración del contrato oculto de donación oculto por medio de la prueba indiciaria. En los negocios simulados el precio confesado suele ser uno de los componentes del juego simulatorio, difícil de soslayar, generalmente el precio se confiesa recibido mediante escritura pública para salir al paso al indicio que su no pago generaría, y en este caso, se señaló por el Vendedor haberlos recibido a satisfacción, pero viendo el asunto desde una perspectiva más acorde con los negocios jurídicos simulados en un altísimo porcentaje se confiesa haber recibido el precio en la escritura pública de compraventa cuando se refiere a bienes sometidos a tal solemnidad, por lo que valorando el aspecto fáctico del peculio se establece sin lugar a dudas que la demandada no desplegó la mínima labor probatoria para probar la forma y el lugar del pago del precio, por el contrario se logró demostrar la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias del actor, conforme a la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia el día 03 de julio de 2018 en la cual de estableció que revisada la base de datos se encontró que en la cuenta de Oliverio Mora Alvarado estuvo sin movimiento desde el 29 de julio de 20111 , situación que demuestra el indicio Pretium Confessus. Tampoco pasa desapercibido el precio irrisorio pactado en la prenotada escritura, pues pese a que obran dos
(2) dictámenes aportados en el presente proceso por los extremos de la litis, se tiene que en el experticio aportado por el extremo demandante se estableció como precio real de los inmuebles objeto de compraventa para el momento de la celebración de la escritura pública, la suma de $136’969.000,oo 2 y en el dictamen allegado por el extremo pasivo se constata que el perito estableció que el valor de dichos bienes corresponde al valor de $72’194.000,oo3 , por lo que sin ahondar en una discusión inerme en cuál es el experticio que cobra mayor relevancia, de ambos conceptos se tiene que para el 26 de abril de 2013 el valor comercial de los bienes y derechos es evidentemente superior al pactado, siendo el valor real de los mismos más del doble del pactado por los contratantes, situación que constituye un indicio de la simulación del contrato de compraventa. Tampoco puede verse como un hecho aislado e irrelevante el ambiente de discordia entre Agustina Fuentes y su padre el extinto Oliverio Mora Alvarado, con ocasión al proceso de filiación extramatrimonial que inició en contra de su padre, trámite en el cual Mora Alvarado negó cualquier vínculo filial con la aquí accionante y se opuso a las pretensiones de la demanda, oposición que continuó aún con la práctica de la prueba de ADN vertida dentro de dicho trámite procesal que demostraba la probabilidad acumulada de paternidad en un 99.999%4 , trámite procesal que inicio el 17 de noviembre de 20105 y que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 25 de octubre de 2013 6 en la cual se declaró como hija extramatrimonial del Oliverio Mora Alvarado; evidenciándose que la Escritura Pública 120 de 26 de abril de 2013
el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 25 de octubre de 2013 6 en la cual se declaró como hija extramatrimonial del Oliverio Mora Alvarado; evidenciándose que la Escritura Pública 120 de 26 de abril de 2013 fue otorgada dentro del trámite de dicho proceso de filiación, tiempo después de la práctica de la prueba de ADN y antes de proferirse sentencia, situación que resulta igualmente sospechosa, más aún teniendo en cuenta su labor como pastor de la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador”, y su relación cercana con la demandada, que como ya se mencionó denotaba una preferencia afectiva respecto de dicha institución, situación que configura un extraño afán del extinto Oliverio Mora Alvarado de enajenar sus bienes, cuando no se demostró que para el vendedor existiera un motivo apremiante que lo forzara a desprenderse de su patrimonio de la manera como lo hizo. NULIDAD ABSOLUTANulidad de la donación simulada por haber sobrepasado el límite legal permitido sin insinuación. En este tipo de negocios jurídicos, el legislador estableció una restricción previa a su celebración tratándose de inmuebles, consistente en que si el valor de los bienes objeto de donación excede en precio a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, se requiere adelantar el correspondiente trámite de insinuación, el cual, a
1 Fl. 644. 2 Fl. 237 a 305. 3 Fl. 415-630 4 Fl. 189 Cuad. No. 01. 5 Auto admisorio de la demanda Fl. 120.
6 Fl. 209.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
4 Fl. 189 Cuad. No. 01. 5 Auto admisorio de la demanda Fl. 120.
6 Fl. 209.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 voces de la reforma que introdujo el Decreto 1712 de 1989, puede surtirse ante los Notarios y estar incluida en la Escritura Pública que contenga la donación propiamente dicha7 . En este orden, se debe considerar que si el valor del salario mínimo para 2013, fecha en que se celebró la Escritura Pública 120 del 26 de abril de 2013 de la Notaría Circuito de El Cocuy, correspondía a $660.000,oo que multiplicado por cincuenta (50) nos arrojaría la suma de equivalente a $33’005.000,oo y como quiera que en los dictámenes aportados por los extremos designados se arroja un valor comercial superior a dicha suma, resultaría un debate estéril entrar a estudiar cuál de los dos cobra mayor relevancia probatoria, por cuanto en ambos eventos se consigna una suma superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que sin mayor esfuerzo, se evidencia que en el presente asunto no hay prueba de la insinuación de la donación presentada ante el notario, en estos términos al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales, el contrato oculto -donaciónse encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto toda donación no insinuada sobrepasaba en el momento de la celebración del contrato los cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, en consecuencia la decisión será confirmada íntegramente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001201700026 01
PROCESO: DECLARATIVO-SIMULACIÓN
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO EL COCUY
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR DEMANDANTE: AGUSTINA FUENTES DEMANDADO: IGLESIA EVANGELICA LUTERANA EL SALVADOR-IELESM. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A
7 Art. 4.- Cuando se trate de bienes para cuya enajenación según la ley, se requiera escritura pública, el mismo instrumento podrá contener la insinuación y la respectiva donación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 Santa Rosa de Viterbo, siendo las 2:04 de hoy martes, cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), se constituyó la Sala en audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17
de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy Boyacá. A continuación se le concede el uso de la palabra a la parte recurrente para que sustente su recurso, hasta por el término de veinte minutos, para lo cual se le indica que su sustentación debe sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia como reparos breves. Escuchada la argumentación, así como la réplica, se procede a expedir la decisión, teniendo en cuenta el artículo 280 del Código General del Proceso, para los procedimientos de oralidad, observándose cumplidos los presupuestos procesales, y sin que se adviertan causales de nulidad insaneables, se procede a dictar el siguiente:
F A L L O :
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 4.1. PROBLEMA A RESOLVER: Pretende el extremo demandado se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Conforme a lo expresado como reparos breves y concretos al formularse la alzada, y lo argumentado en esta audiencia, los problemas jurídicos que la Sala deberá desatar consisten en: (i) Determinar, si el Sentenciador erró en su valoración probatoria al determinar la simulación relativa de la Escritura Pública 120 del 26 de abril de 2013 de la Notaria Única de El Cocuy y la declaración de la existencia del contrato de donación contentiva en la referida Escritura Pública; (ii) En el evento
que se demuestre la simulación relativa de la Escritura Pública 120 del 26 de abril de 2013 de la Notaria Única de El Cocuy, la Sala establecerá si el contrato de donación contenido en el referido instrumento escriturario se encuentra viciado de nulidad absoluta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Agustina Fuentes, como heredera universal de Olivero Mora Alvarado, formuló demanda en contra de la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador”, pretendiendo la declaración de la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 120 del 26 de abril de 2013 otorgado por el extinto Oliverio Mora Alvarado a favor de la demandada en la Notaria Única del Circuito de El Cocuy, como primera pretensión subsidiaria se declarara la nulidad relativa del contrato oculto de donación contenido en la Escritura Pública 120 del 26 de abril de 2013 otorgado por Oliverio Mora Alvarado (p.e.p.d.) a la demandada, y como segunda pretensión subsidiaria se rescindiera el mismo contrato por lesión enorme. La sentencia de 17 de septiembre de 2018 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, accedió a las pretensión principal de la demanda declarando la simulación relativa del contrato de compraventa acusado, y la nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre al Iglesia Evangélica
Luterana “El Salvador”, ordenó la cancelación de la Escritura Pública 120 de 26 de abril de 2013 y de las anotaciones en los respectivos registros inmobiliarios de cada uno de los bienes involucrados, y restituir la totalidad de los bienes a la masa sucesoral, providencia frente a la cual el extremo pasivo interpuso recurso de apelación.
EL ASUNTO: No es discusión en esta alzada, que el contrato atacado y señalado de ficticio consistió en que el extinto Oliverio Mora Alvarado mediante Escritura Pública 120 del 26 de abril de 2013 de la Notaria del Circuito de El Cocuy, celebró contrato de compraventa a favor de la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador”, instrumento por medio del cual, el Oliverio Mora Alvarado dio en venta a la accionada los siguientes inmuebles (i) Derechos y acciones sobre el bien denominado “Las Huertas” ubicado en la Vereda de Primavera, jurisdicción del Municipio de El Cocuy-Boyacá identificado con el Matrícula Inmobiliaria 076-64 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy; (ii) Derechos y acciones sobre ¼ del predio rural de mayor extensión denominado “El Curial” ubicado en la VeredaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Primavera jurisdicción del Municipio del Cocuy, identificado con Matrícula Inmobiliaria 076-5586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El
Cocuy; (iii) El derecho de dominio sobre el predio denominado “Pecebrera” ubicado en la Vereda Llano Grande, jurisdicción del Municipio de El CocuyBoyacá identificado con el Matrícula Inmobiliaria 076-19039 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy; (iv) Derechos y acciones sobre el inmueble denominado “El Chochal” ubicado en la vereda de Llano Grande jurisdicción del Municipio del Cocuy identificado con el Matrícula Inmobiliaria 076-15975; (v) Derechos y acciones del inmueble denominado “Pantanitos” ubicado en la vereda de Llano Grande, jurisdicción del Municipio de El Cocuy, identificado con el Matrícula Inmobiliaria 076-19271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy; (vi) Derechos y acciones sobre el inmueble rural denominado “Llanitos” ubicado en la Vereda Llano Grande del Municipio del Cocuy-Boyacá, identificado con el Matrícula Inmobiliaria 076-19272 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy; (vii) El derecho de dominio del predio denominado “La Horca” ubicado en la Vereda Carrizal, jurisdicción del Municipio de El Cocuy, Boyacá identificado con el Matrícula Inmobiliaria 076-5863 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy 8 ; negocio jurídico que según lo expuesto por la accionante tenía como real intención la donación de los
bienes y derechos contenido en dicho instrumento escriturario. Por tratarse de una pretensión que está destinada a dejar sin valor unas afirmaciones expuestas en un instrumento público, que la ley otorga plena validez por considerarse expedido con el lleno de los requisitos para su eficacia, correspondía a la demandante la labor de desvirtuar esas presunciones, y otras también muy concretas al demandado las cuales según la Sentencia de Primera Instancia, al ser cumplidas cabalmente determinaron la declaratoria de simulación del acto. En estos procesos, resulta muy útil la prueba indiciaria, porque usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde sus artífices quieren evitar el
8 Fl. 20-35 Cuad. Principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 descubrimiento de sus auténticos designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el desplazamiento de los demás medios de persuasión, pues para establecer la veracidad de la convención no existe ninguna cortapisa probatoria; el Alto Tribunal ha señalado que lo normal es que el designio expresado por los contratantes concuerde con su real volición, teniéndose por tanto el pacto como verdadero y eficaz, por lo que quien lo rebate por simulación lleva sobre sí la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad declarada y la genuina, para de ese modo remover el velo que lo arropa y exponerla a la luz9 , pues los negocios
jurídicos en principio, se celebran para que sean efectivos, es decir, para que produzcan efectos y, por ello, se presume su realidad y eficacia, correspondiéndole a quien alega su fingimiento desvirtuar esa ficción, por lo que debe demostrar la existencia de esa convención aparentemente válida, y la comprobación -carga de la prueba-, de que hubo esa apariencia de contrato, pues las partes tienen el pacto secreto, frente al ostensible. El reparo concreto del demandado vencido, se centra en que no existió una correcta valoración probatoria por el Sentenciador, pues el sentenciador dio un mayor valor a ciertos medios probatorios que a su juicio no son suficientes para demostrar la simulación relativa del acto jurídico objeto de estudio, omitiendo valorar ciertos indicios y medios de prueba que, en su opinión, demostraban una compraventa válida, transparente y ajustada a la realidad. Revisada la actuación adelantada por la Primera Instancia, además de la escritura de venta se recopilaron como pruebas las declaraciones de los intervinientes, dictámenes periciales realizados sobre los inmuebles que fueron aportados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y las testimoniales de Naime Entezar Zaben Fuentes, Alicia Puentes Quintero, Elizabeth Puentes Quintero y Oliverio Mora Navarrete.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, SC11232-2016,
Radicación n.° 11001-31-03-029-2010-00235-01 (Aprobado en Sala de catorce de junio dos mil dieciséis), Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Así se procede al análisis de la prueba testimonial recibida e incorporada al proceso en la audiencia de instrucción y fallo de 10 de agosto de 2018 ya que el recurrente aduce que no se realizó una adecuada valoración, lo que no es cierto, por cuanto el Sentenciador analizó dicho medio probatorio, y aplicó las reglas de la sana crítica y la apreciación de las pruebas en su conjunto, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, pues como se puede establecer tuvo en cuenta las condiciones morales y sociales del testigo, las particularidades del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias en que se haya percibido y aquellas en que se rinda la declaración, e indagó sobre la ciencia de su dicho, esto es, el grado de veracidad que lo rodea, la credibilidad que merezca luego de conocida ésta y el apoyo que al testimonio puedan prestarle otros elementos demostrativos, es decir respetó lo señalado en el artículo 228 del Código General del Proceso10. La declaración de Naime Entezar Zaben Fuentes, solo se refirió a las relaciones afectivas que la unían a su abuelo materno, por lo que resultó inócuo; la exposición
de María Alicia Puentes Quintero, se refirió a que conoció a Oliverio Mora hacía treinta (30) años y que lo atendió como su enfermera de cabecera durante un año; expuso la testigo que en 2012 su hermana Elizabeth Puentes Quintero le dejó $29’000.000,oo y tiempo después su hermana la llamó y le dijo que entregara el dinero a Alcira Barón Sánchez, sin que al momento de la entrega hubiesen suscrito papel o documento alguno, tiempo en el que era la presidenta de la Iglesia Evangélica Luterana y reemplazaba al pastor Oliverio, señalando además que durante el tiempo que tuvo el dinero, su esposo lo invirtió en compra y venta de ganado, sin señalar que destino tuvieron esas ganancias, si para su hermana o para su esposo. Elizabeth Puentes Quintero, declaró que conoció a Oliverio Mora Alvarado desde su niñez porque él era vecino de sus fincas y en razón a que era miembro de la Iglesia Evangélica demandada desde hacía veintitrés años; señaló la testigo que en el año 2011 viajó a Estados Unidos y regresó en junio y julio del
10 (Corte Suprema. sent. septiembre 7 de 1993) “se expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, junto con las explicaciones atinentes al lugar, tiempo y modo como tuvieron conocimiento del mismo, imponiéndole a su vez a los funcionarios el deber, hoy en día definido de manera categórica por el numeral 3° del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, de tomar
especial empeño en que el testimonio sea responsivo, exacto y completo (...)”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 2012 para unas vacaciones, en las cuales solicitó un crédito al Banco Agrario por treinta (30) millones y se lo desembolsaron cuando tenía que devolverse a Estados Unidos y se lo dio a guardar a su hermana; que Alcira Barón quien era la representante de la Iglesia la llamó y le dijo que don Oliverio les estaba ofreciendo unos predios a la Iglesia Evangélica Luterana, pero que la Iglesia no tenía dinero, por lo que se ofreció a prestarlo, y llamo a su hermana para que le entregara ese dinero a Alcira, indicando que fue así como compraron los predios, y que lo hizo ofrendando los intereses a la Iglesia; por otro lado, depuso que tiene entendido que para devolverle el dinero tuvieron que empeñar dos lotes y la Iglesia aún debe ese dinero, uno a Hermes López y otro a “Don Julio”; Oliverio Mora Navarrete, expuso que en el momento en que se realizaron las escrituras se encontraba en Estados Unidos con toda su familia, fueron informados por la representante de la Iglesia Alcira Barón del ofrecimiento que Oliverio Mora Alvarado hacia de la venta de unos predios, por lo que con un dinero que su esposa había dejado en Colombia y con un préstamo en el Banco Agrario se realizó la compra, señalando que cuando regresaron de Colombia en el año 2015 la Iglesia le canceló el dinero a su esposa.
Al examinar de manera conjunta los testimonios así como la documental obrante en el expediente, específicamente a folio 354 a 358 relativa a diplomas y/o reconocimientos otorgados al extinto Oliverio Mora Alvarado por parte de la Iglesia Evangélica Luterana, sin dificultad se establece entre otras cosas, que el finado fungía como pastor de la iglesia demandada, de su relación estrecha con la accionada y de preferencia afectiva y/o sentimental. De igual forma, de las testimoniales obrante en el expediente, se desprende que los testigos coincidieron en que Elizabeth Puentes Quintero le entregó a la Iglesia Evangélica Luterana la suma de $29’000.000,oo para realizar la compraventa de los bienes inmuebles materia de la litis, sin embargo, no se aportó prueba alguna que respaldara su dicho, por cuanto, el extracto del crédito que aquella recibió del Banco Agrario por la suma de $30’000.000 y que fue desembolsado el 24 de julio de 2012, sin que de ninguna forma se respalde el pago del precio pactado en la Escritura Pública No. 120 del 26 de abril de 2013. Al respecto, es preciso indicarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 que si bien, las testigos Elizabeth Puentes Quintero y María Alicia Puentes Quintero, hermanas entre sí, depusieron que el dinero desembolsado por la entidad bancaria permaneció en poder de la María Alicia Puentes Quintero durante el término de un año hasta que fue solicitado por quien fungía como representante
legal de la accionada, lo que resulta sospechoso para esta Sala, por cuanto el dinero lo guardó por un año, sin que le produjera ninguna clase de rendimiento, mientras ella si debía pagar intereses bancarios corrientes, toda vez que la ley de la experiencia enseña que los créditos se otorgan con la finalidad de darle liquidez a quien lo solicita para la compra de bienes, capital de trabajo o para el pago de servicios y proveedores, más no para obtener un capital cesante y sin obtener intereses o rendimiento alguno por el mismo, sin que se pueda admitir el argumento expuesto por María Alicia Puentes Quintero, que claramente deja dudas muy fundadas sobre la suma que le entregó su hermana Elizabeth, porque mas parece que el préstamo se hubiera hecho para que María Alicia se lucrara. Ahora bien, en lo relativo al pago del precio, que era una carga probatoria de la demandada, se evidencia que el extremo pasivo no demostró el pago del mismo, toda vez que no allegó comprobante de pago, ni medio probatorio alguno que demostrara que el precio pactado fue entregado al Vendedor, y/o se hubiera demostrado por su parte de forma certera el lugar en que fue realizado el pago del precio indicado en el contrato objeto del negocio cuestionado, en este mismo sentido, para la Sala resulta bastante sospechoso, que la demandada no acreditara la capacidad económica para la compra de los bienes argumentando un supuesto préstamo de parte de Elizabeth Puentes Quintero, ni se allegara prueba siquiera sumaria del mismo, toda vez que ésta señaló que constituía una colaboración a
favor de la accionada por ser miembro de la congregación, tampoco existió siquiera recibo de caja en el cual se corroborara dicha transacción, aunado a lo cual debe indicarse que de la documental obrante a folio 390 del cuaderno No. 2 la Iglesia Evangélica Luterana expedía recibos y/o constancia de las donaciones realizadas por sus miembros, sin que se explicara porqué no se hizo lo mismo con la suma entregada por Elizabeth Puentes Quintero, teniendo en cuenta que para la época dicha cantidad resultaba considerable, situación que hace posible que se considereTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 que se está bajo la presencia del indicio que la doctrina ha denominado como Pretium Confessus11 o precio no entregado de presente, el cual consiste en la confesión de un precio que no se entrega en presencia del notario por ejemplo, para los casos de ventas sometidas a solemnidades; o entregado al vendedor con anterioridad, sin existir prueba que sustente dicha entrega. En este tipo de indicio las partes confiesan el precio pero lo encubren aduciendo su pago a época pasada, muchas veces sin indicar ni como, ni cuando se efectuó ese pago, como efectivamente ocurrió en el caso en concreto. Aquí, debe mencionarse que todo negocio jurídico tiene como función regular los propios intereses, en el caso de la compraventa, éstos tienen un fondo patrimonial que presupone en sus autores determinados condicionamientos adecuados. Si bien es cierto que el contrato, en cuanto a núcleo de obligaciones, es ante todo un
simple acto volitivo y por lo tanto psíquico, independientemente de cualquier prerrequisito patrimonial, no es menos cierto que como vehículo de prestaciones, comporta unas realidades económicas inocultables, sin las cuales sólo habría perfección pero no consumación, precisamente por el carácter conmutativo y oneroso de la compraventa12. En los negocios simulados el precio confesado suele ser uno de los componentes del juego simulatorio, difícil de soslayar, generalmente el precio se confiesa recibido mediante escritura pública para salir al paso al indicio que su no pago generaría, y en este caso, se señaló por el Vendedor haberlos recibido a satisfacción, pero viendo el asunto desde una perspectiva más acorde con los negocios jurídicos simulados en un altísimo porcentaje se confiesa haber recibido el precio en la escritura pública de compraventa cuando se refiere a bienes sometidos a tal solemnidad, por lo que valorando el aspecto fáctico del peculio se establece sin lugar a dudas que la demandada no desplegó la mínima labor probatoria para probar la forma y el lugar del pago del precio, por el contrario se logró demostrar la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias del actor,
11 MUÑOZ SABATÉ, Luis. La prueba de la simulación. Bogotá. Temis. 1980. p. 380. 12 MUÑOZ SABATÉ, Luis. La prueba de la simulación. Bogotá. Temis. 1980. p. 278.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 conforme a la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia el día 03 de julio de 2018 en la cual de estableció que revisada la base de datos se encontró que en la cuenta de Oliverio Mora Alvarado estuvo sin movimiento desde el 29 de julio de 201113, situación que demuestra el indicio Pretium Confessus. Tampoco pasa desapercibido el precio irrisorio pactado en la prenotada escritura, pues pese a que obran dos (2) dictámenes aportados en el presente proceso por los extremos de la litis, se tiene que en el experticio aportado por el extremo demandante se estableció como precio real de los inmuebles objeto de compraventa para el momento de la celebración de la escritura pública, la suma de $136’969.000,oo14 y en el dictamen allegado por el extremo pasivo se constata que el perito estableció que el valor de dichos bienes corresponde al valor de $72’194.000,oo15, por lo que sin ahondar en una discusión inerme en cuál es el experticio que cobra mayor relevancia, de ambos conceptos se tiene que para el 26 de abril de 2013 el valor comercial de los bienes y derechos es evidentemente superior al pactado, siendo el valor real de los mismos más del doble del pactado por los contratantes, situación que constituye un indicio de la simulación del contrato de compraventa. Tampoco puede verse como un hecho aislado e irrelevante el ambiente de discordia entre Agustina Fuentes y su padre el extinto Oliverio Mora Alvarado, con
ocasión al proceso de filiación extramatrimonial que inició en contra de su padre, trámite en el cual Mora Alvarado negó cualquier vínculo filial con la aquí accionante y se opuso a las pretensiones de la demanda, oposición que continuó aún con la práctica de la prueba de ADN vertida dentro de dicho trámite procesal que demostraba la probabilidad acumulada de paternidad en un 99.999% 16, trámite procesal que inicio el 17 de noviembre de 2010 17 y que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 25 de octubre de
13 Fl. 644. 14 Fl. 237 a 305. 15 Fl. 415-630 16 Fl. 189 Cuad. No. 01. 17 Auto admisorio de la demanda Fl. 120.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 201318 en la cual se declaró como hija extramatrimonial del Oliverio Mora Alvarado; evidenciándose que la Escritura Pública 120 de 26 de abril de 2013 fue otorgada dentro del trámite de dicho proceso de filiación, tiempo después de la práctica de la prueba de ADN y antes de proferirse sentencia, situación que resulta igualmente sospechosa, más aún teniendo en cuenta su labor como pastor de la Iglesia Evangélica Luterana “El Salvador”, y su relación cercana con la demandada, que como ya se mencionó denotaba una preferencia afectiva respecto de dicha institución, situación que configura un extraño afán del extinto Oliverio Mora
Alvarado de enajenar sus bienes, cuando no se demostró que para el vendedor existiera un motivo apremiante que lo forzara a desprenderse de su patrimonio de la manera como lo hizo. En este orden, todos estos indicadores fácticos, indiscutiblemente llevan a la conclusión que entre los pactantes hubo una simulación relativa del acto opugnado, puesto que su real intensión fue la de donar los predios a la Iglesia Evangélica Luterana El Salvador-IELESen perjuicio de Agustina Fuentes, y no trasladar su dominio por medio de una compraventa como fingidamente se instrumentó, acto jurídico, el de donación, que trae consecuencias especiales, como se explica a continuación. La donación según Savigny, es una justa causa de la tradición, que puede transferir la propiedad y servir de título de la usucapió