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TSDJ VIT SU - 155373189001201700080-(15-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189001201700080-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS / PRUEBA DE EXCLUSION DE PATERNIDAD ES INTRASCENDENTE PARA EL DEBATE: Sin esta se encuentra probado el tipo penal. Ahora, se aduce por la defensa que lo determinado a través de la prueba de paternidad de la hija de la Víctima, que determinó la exclusión de la paternidad del Acusado, implicaba que se descartara la conducta endilgada en la Acusación, ello no es admisible, por cuanto, la paternidad de quien realiza el Acceso Carnal Abusivo con una menor, como en este caso, no incluye en su descripción legal, el necesario embarazo y menos que la paternidad del nasciturus o el infante, se atribuya necesariamente al sujeto activo, puesto que el delito se consuma con el acceso carnal, así sea consentido de cualquier forma, siempre que la Víctima sea menor de catorce (14) años, pues a esa edad se presume iure et de iure o de pleno derecho, incapacidad para consentir; además la paternidad no está involucrada en este debate, y su prueba resulta intrascendente para ser argüida como defensa por el procesado, pues sin esta prueba, está plenamente probado el tipo penal.

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS / INFORME PSICOLOGICO DE LA VICTIMA:

está plenamente probado el tipo penal. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS / INFORME PSICOLOGICO DE LA VICTIMA: Protocolos que sigue el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no deben cumplirse por todos los médicos o peritos médicos o psicólogos que practiquen esas diligencias. Luego de realizado el anterior análisis integral del acervo probatorio, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, éste Tribunal Superior, atendiendo las defensas argumentadas por el recurrente, observa que contrario a lo manifestado por este, los protocolos que sigue el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no deben cumplirse por todos los médicos o peritos médicos o psicólogos que practiquen esas diligencias, ni sin los cuales la prueba carece de validez y eficacia, puesto que la idoneidad del perito, se determina en la respectiva audiencia oral, en la cual la Defensa tuvo la oportunidad de refutar; además, el relato de la entonces menor, como ya se ha señalado, siempre ha sido coherente y consistente, sin asomo de rencores o enemistades frente al acusado por lo ocurrido, expresando su conformidad con esas relaciones sexuales que resultaron r eprochables dada la edad de la víctima, rechazándose así el alegato contradictorio aducido, arribándose a la conclusión de que se dan los

conformidad con esas relaciones sexuales que resultaron r eprochables dada la edad de la víctima, rechazándose así el alegato contradictorio aducido, arribándose a la conclusión de que se dan los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la responsabilidad de L uis Elver Mendivelso Velandia, en la comisión del punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo. Por otro lado aduce la defensa en su alzada que el a quo so pretexto de la perspectiva de género, flexibilizó la carga probatoria de la Fiscalía, yendo incluso en contra de planteamientos constitucionales y legales sobre el particular, argumento que no encuentra asidero en concepto de esta Sala, toda vez que la perspectiva de género tiene como principal objetivo servir como un criterio para impartir justicia, ya que de lo contrario podría derivarse una situación de discriminación contra la mujer, además de una responsabilidad administrativa del Estado, sin que tal criterio pueda de suyo desconocer las etapas propias del procedimiento y las garantías que le asisten al procesado, y no basta hacer una afirmación como esta, que no es concreta con respecto los hechos que estructurarían el desequili brio procesal que se habría generado. En ese orden encuentra la Sala que en el asunto no se transgredieron garantías fundamentales del

que no es concreta con respecto los hechos que estructurarían el desequili brio procesal que se habría generado. En ese orden encuentra la Sala que en el asunto no se transgredieron garantías fundamentales del encausado, so pretexto de la perspectiva de género, puesto que únicamente se adoptaron medidas tendientes a la no revictimización y a la adecuada valoración de la prueba originada en el testimonio de la mujer sobre quien recayó la conducta punible, aspectos que se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia al respecto.

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