TSDJ VIT SU - 155373189001201700085 01-(04-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001201700085 01-(04-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – DECLARACIÓN DE QUIEN EXPRESA SU OPINIÓN PERICIAL RECHAZADA EN JUICIO: No es procedente negar su práctica cuando en la audiencia preparatoria fue aceptada por el Juez sin ser objetada la actuación por los sujetos procesales – Principio de Preclusión: La oportunidad de objetar feneció no siendo procedente volver a debatir la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Indudablemente, la exposición que hizo la recurrente de la prueba decretada, es un informe en el que la Dra. Faviola Liliana Cely Briceño, precisa los estándares propiamente técnicos efectuados en las tomas de las entrevistas que el ente acusador recaudó a la víctima; parámetros que el A-quo consideró legales y por ello, la decretó como prueba de la Defensa en la audiencia preparatoria agotada el 27 de febrero de 2018, aceptando su pertinencia, conducencia, procedencia y utilidad y, sin que ninguna de las d emás partes presentara objeción a su decreto. En tal sentido, tenemos que, de acuerdo con lo ocurrido respecto de la prueba cuestionada, durante el trámite llevado a cabo en la audiencia preparatoria, y sobre el cual no se puede volver, precisamente por haber precluido la oportunidad, pues ya es una ley del proceso, y por tal razón, no son de recibo los argumentos de la primera instancia, al negar la práctica de dicha prueba en la etapa de juicio, pues además de que el antecedente en el que basa su negativ a no corresponde a la realidad de este
son de recibo los argumentos de la primera instancia, al negar la práctica de dicha prueba en la etapa de juicio, pues además de que el antecedente en el que basa su negativ a no corresponde a la realidad de este caso , y llevaría a un retroceso procesal innecesario e inadmisible, toda vez que dicho elemento material, tanto testimonial como documental, además de cumplir con los parámetros de producción y aducción, fue puesto en conocimiento de las demás partes dentro del término legal -artículo 415 Ley 906 de 2004 -, sin objeción alguna, lo que llevó a su decreto como prueba a favor de la Defensa en la etapa procesal correspondiente; contextos que conforme al ya aludido princip io de preclusión, son obligatorios para el juez, y las partes e intervinientes procesales carecen de facultad para impedir su práctica, y menos para volver a debatir su pertinencia, conducencia y utilidad, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrar lo con elementos omitidos en la debida oportunidad. A lo dicho se suma que, si bien se incurrió en un falso juicio de convicción al momento de decretar dicha prueba, al no especificarse si era de carácter pericial, técnico o científico, ello no obsta para que de acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el juzgador le dé su respectivo valor o desestimación, como es su deber.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001201700085 01
JUZGADO:
DELITO:
PROVIDENCIA:
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 155373189001201700085 01
JUZGADO:
DELITO:
PROVIDENCIA:
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
Auto – Interlocutorio
PROCESADO: JESÚS ANTONIO VERDUGO
DECISIÓN:
M. PONENTE:
REVOCA
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
APROBACION:
Sala Segunda de Decisión
ACTA No. 020
Santa Rosa de Viterbo, martes, cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el auto proferido el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, dentro del proceso en referencia.
1. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.1. La imputación:
A título de imputación fáctica, se tiene que la presente investigación se inició con base en la denuncia que en el Municipio de Tasco -Boyacá, formulara Jesús David Pasachoa Pasachoa en contra de Procesado Jesús Antonio Verdugo, al señalar que su hija de cinco (5) años L.V.P.V. 1 le contó que durante la semana comprendida entre del 21 al 28 de agosto de 2016 cuando estuvo bajo el cuidado de su mamá Blanca Nelly Verdugo Lara , Jesús Antonio Verdugo le tocó sus partes íntimas.
durante la semana comprendida entre del 21 al 28 de agosto de 2016 cuando estuvo bajo el cuidado de su mamá Blanca Nelly Verdugo Lara , Jesús Antonio Verdugo le tocó sus partes íntimas.
1 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.-155373189001201700085 01
2 El 20 de se ptiembre de 2017 a petición de la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco con función de control de garantías , se celebr ó la audiencia de formulación de imputación, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 31 y 209 de la Ley 599 de 2000, sin que hubiese aceptación de cargos2.
Ante el Juzgado Promiscu o del Circuito de Paz de Río , se surtió l a audiencia de formulación de acusación el 15 de noviembre de 2017, oportunidad en la que se le acusó a Jes ús Antonio Verdugo, de la comisión del mismo delito que se le había imputado3.
En la audiencia preparatoria al juicio celebrada el 27 de febrero de 2018, se decretaron todas las pruebas solici tadas por la Fiscal ía y, se excluyeron las testimoniales de la Defensa de Diego Torres y Nelson Verdugo , sin embargo, se decretaron las demás requeridas por ésta última , entre ellas, la testimonial de Faviola Cely Briceño y la documental “Base de opinión p ericial rendida por la Dra. Faviola Liliana Cely Briceño”, determinando que dicha prueba la iba a incorporar en juicio la misma profesional”4.
de Faviola Cely Briceño y la documental “Base de opinión p ericial rendida por la Dra. Faviola Liliana Cely Briceño”, determinando que dicha prueba la iba a incorporar en juicio la misma profesional”4.
El 15 de junio del año en curso, surtiéndose la audiencia de juicio oral, se llamó a declarar a la testigo de la Defensa Fav iola Cely Briceño, quien al comenzar su exposición, y observarse por la Fiscalía que la misma no había entrevistado a la menor , sino que más bien se trataba de una refutación de la opinión pericial de la psic óloga de la Fiscalía , quien previame nte había rendido su pericia en la misma audiencia, solicitó la exclusión de es a prueba, a lo que accedió el Juez, decisión que fue apelada por la Defensa.
1.2. Providencia Recurrida:
Luego de escuchar las a rgumentaciones correspondientes, el J uez de prim era instancia negó la práctica de la declaración de la Dra. Faviola Liliana Cely Briceño y la introducción del documento ba se de la correspondiente opi nión, al
2 Carpeta II de garantías. 3 Fls. 20 y 21 carpeta de conocimiento. 4 Fls. 33 y 34 ib.155373189001201700085 01
3 considerar que si bien en oportunidades anteriores ha admitido que un perito llegue a refutar el concepto de otro perito sobre las técnicas o protocolos que empleó en su dictamen pericial, con base a una jurisprudencia del superior funcional, que incluso es de un caso que también cursa en es e despacho, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 18 de oc tubre de 2017, Proceso 2016
empleó en su dictamen pericial, con base a una jurisprudencia del superior funcional, que incluso es de un caso que también cursa en es e despacho, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 18 de oc tubre de 2017, Proceso 2016 00063-01, con ponencia de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba tocó de manera concreta es e punto en un caso similar al que se presenta hoyantecedente vinculante al no exist ir otro ar gumento que nos permita separarnos de éste - declarando que dicha pericia no resulta pertinente ni mucho menos útil par a el proceso, pues la valoración de los perita jes presentados por la Fiscalía son función exclusiva del juez.
Agregó, que e sa controve rsia también pudo haberse surtido por parte de la defensa o por parte contra quien se aduce al momento de la práctica de esa prueba, ahí s í la parte contra quien se aduce ese documento podía estar acompañada de un profesional para cuestionar esos puntos, e n este caso debió la Defensa haber ll evado a la asesora, Dra. Cely Briceño p ara que hubiese controvertido la metodología y los argumentos, precisament e frente a l derecho de contradicción respecto a la psicóloga de la Fiscalía Angelina Morales Cardozo.
1.2.1. Recurso de apelación:
Inconforme con la anterior decisión l a Defensa, bajo los siguientes argumentos la recurre pretendiendo su revocatoria, así: -Al negar la práctica de la prueba en mención , se vulneran los principios fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad, d efensa técnica e igualdad de armas.
la recurre pretendiendo su revocatoria, así: -Al negar la práctica de la prueba en mención , se vulneran los principios fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad, d efensa técnica e igualdad de armas. -En la audiencia preparatoria, la defensa fue enfática en mencionar y hacer alusión a los fines de la prueba testimonial de Faviola Cel y y sus informes periciales, los cuales referían la situación fáctica narrada por el Fiscal, es decir, los actos sexuales con menor de catorce años. -Si bien es cierto , el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río manifestó que la defensa tuvo la oportunidad de controvertir en audiencia , la declaración que rindiera la psicó loga de la Fisc alía, ello no se considera como argumento155373189001201700085 01
4 suficiente para negar una prueba homóloga , más aún cuando ésta ya fue decretada a favor de la defensa, pues nada mejor que un perito en igualdad o parecidas condicio nes que explique de manera detallada si realmente este elemento material es una herramienta propia para que la Fiscalía demuestre su teoría del caso. -Se dice que no se puede utilizar un perito para refutar a otro perito, pero, ¿cómo más se puede refutar una conclusión tan técnica y tan profesional?.
1.3. Los no recurrentes:
1.3.1. Fiscalía:
Solicita mantener incólume la providencia expedida por el Juez Promiscuo de Paz de Río, al gozar de presunción tanto de acierto como de legalidad, porque: -La prá ctica de la prueba pericial en comento violaría el principio “Iura novit curia” o “El juez conoce el derecho”.
Paz de Río, al gozar de presunción tanto de acierto como de legalidad, porque: -La prá ctica de la prueba pericial en comento violaría el principio “Iura novit curia” o “El juez conoce el derecho”. -En la audiencia preparatoria , la defensa manifestó que se iba a rendir un peritaje, el cual se descubrió en los elementos materiales probatorio s, pero al analizarlo lo que se evidencia es que a pesar de que Faviola Liliana Cely Briceño es psicóloga no tuvo contacto directo con la víctima. -Una cosa es el testigo perito que hace referencia a los hechos y otro es el testigo técnico, que rinde un pe ritaje sobre la técnica sin hacer referencia a lo s hechos. No se especificó tampoco que se tratara de un testigo experto, figura que según la jurisprudencia no se utiliza en la Ley 906 de 2004. -En una situación similar el Tribunal de Tunja negó la práct ica de dicha prueba al resultar impertinente e in útil (Sala Penal, Tribunal Superior de Tunja . Radicado 2014 00689 2001 Jhon Rodolfo Numpaque Robayo, actos sexuales abusivos con menor de catorce años).
1.3.2. Apoderada de Víctimas:
Instó la confirmación de la deci sión, pues la refutación, como la menciona la Defensa, debió efectuarse en el momento en que se le dio la oportunidad a la Defensa para contrainterrogar a la perito de la Fiscalía, oportunidad en que podía estar acompañada y orientada por una pro fesional e n psicología y155373189001201700085 01
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Defensa para contrainterrogar a la perito de la Fiscalía, oportunidad en que podía estar acompañada y orientada por una pro fesional e n psicología y155373189001201700085 01
5 ejercer el derecho a la contradicción, garantizando el principio de igualdad de armas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
Lo constituye determinar si la decisión adoptada el 15 de junio de 2018, dentro de la audi encia de j uicio oral , que disp uso de negar tanto la práctica de la prueba testimonial de la Dra. Faviola Liliana Cely Briceño, como del documento que ella misma va a incorporar a juicio , que habían sido decretadas a favor de la Defensa, resultó acertada o, en caso c ontrario, si le asiste razón a la recurrente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda, el conoc imiento de los hechos y circunstan cias mater ia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe , y todas ellas deben cumplir con los principios de pertinencia, conducencia, procedencia y utilidad5.
Por su parte , la audiencia preparatoria, como su nombre lo dice, es la fase de preparación del juicio oral y púb lico, e intenta al menos evitar que las partes en el juicio se vean enfrentadas por defectos que pudieran tener las pruebas que cada una de las partes ha solicitado se practiquen en el mismo, pues a l inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno a la
el juicio se vean enfrentadas por defectos que pudieran tener las pruebas que cada una de las partes ha solicitado se practiquen en el mismo, pues a l inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno a la práctica de las pruebas 6, espacio procesal en el cual se resuelven todos los debates vinculados con la prueba a trav és de auto, susceptible de los recursos legales, por lo que con fu ndamento en el principio de la preclusividad de las etapas del proceso, una vez en firme el auto que decreta las pruebas queda zanjada toda discusión sobre tal aspecto , la que no se puede ser revivida en el trámite de juicio oral y público, senci llamente p orque está definitivamente satisfecho y culminado desde la audiencia preparatoria7.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 12 de abril de 2010. Rad. 33212. 6 CSJ AP 59911-2015, rad. 46.109 de 8 de octubre de 2005. 7 CSJ AP 2421-2014, rad. 43.481 de 08 mayo de 2014.155373189001201700085 01
6 Con base en lo anterior, la Sala verificará si la prueba tanto testimonial como documental, que pretende practicar e incorporar la defensa es susceptible de rechazo en la etapa d e juicio oral como lo co ncluyó el A-quo en el auto recurrido, dictado durante el trámite del juicio oral.
Así, revisado tanto el plenario documental como el registro digital de la carpeta contentiva del proceso, la defensa al anunciar la prueba que le fue decretada y por ello la llevó a juicio , en síntesis señaló “Frente a la de claración de la
Así, revisado tanto el plenario documental como el registro digital de la carpeta contentiva del proceso, la defensa al anunciar la prueba que le fue decretada y por ello la llevó a juicio , en síntesis señaló “Frente a la de claración de la perito psicóloga forense Faviola Cely Birceño resulta ser un testimonio pertinente y útil -su señoríapor cuanto va actuar como testigo perito para poder incorporar el informe pericial que ella misma va a rendir acerca de los estánd ares pr opiamente técnicos dados en las tomas de estas entrevistas que el ente Fiscal ha podido recaudar en este proceso penal , en el cual emitirá un concepto”8.
Indudablemente, la exposición que hizo la recurre nte de la prueba decr etada, es un info rme en el que la Dra. Faviola Liliana Cely Briceño , precisa los estándares propiamente técnicos efectuados e n las tomas de las entrevistas que el ente acusador recaudó a la víct ima; parámetros que el A-quo consideró legales y por ello , la decretó como prueba de la Defensa en la audiencia preparatoria agotada el 27 de febrero de 2018 , aceptando su pertinencia, conducencia, procedencia y utilidad y, sin que ningun a de las demás par tes presentara objeción a su decreto.
En tal sentido, tenemos que, de acuerdo con lo ocurrido respecto de la prueba cuestionada, durante el tr ámite llevado a cabo en la audiencia preparatoria, y sobre el c ual no se puede volver , pre cisamente por haber pre cluido la oportunidad, pues ya es una ley del proceso, y por tal razón, no son de recibo
cuestionada, durante el tr ámite llevado a cabo en la audiencia preparatoria, y sobre el c ual no se puede volver , pre cisamente por haber pre cluido la oportunidad, pues ya es una ley del proceso, y por tal razón, no son de recibo los argumentos de la primera instancia, al negar la práctica de dicha prueba en la etapa de juicio, pues además de que el antecedente en el que basa su negativa no corresponde a la realidad de este caso9, y llevaría a un retroceso procesal innecesario e inadmisible, toda vez que dicho elemento material, tanto
8 Audiencia del 27 de febrero de 2018. Récord 033:40. 9 Auto de 18 de octubre de 2017. Rad. 2016-00063-01. M.P. Gloria Inés Linares Villalba. Niega la solicitud de la prueba pericial en etapa preparatoria.155373189001201700085 01
7 testimonial como documental , además de cumplir con los parámetros de producción y aducción, fue puesto en conocimiento de las demás partes dentro del término legal -artículo 415 Ley 906 de 2004 -, sin objeción alguna, lo que llevó a su decreto como prueba a favor de la Defen sa en la etapa procesal correspondiente; contextos que conforme al ya alu dido principio de preclusión, son obligatorios para el ju ez, y las partes e intervinientes procesales carecen de facultad para impedir su práctica, y menos para volver a debatir su pertinencia, conducencia y utilidad, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad10.
A lo dicho se suma que, si bien se incurrió en un falso juic io de convicción al
debatir su pertinencia, conducencia y utilidad, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad10.
A lo dicho se suma que, si bien se incurrió en un falso juic io de convicción al momento de decretar dicha prueba, al no especificarse si era de carácte r pericial, técnico o científico, ello no obsta para que de acuerdo con el sistema de valoración probatoria consagrado en la ley, el juzgador le dé su respectivo valor o desestimación, como es su deber.
Por las razones anteriores, esta Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, ordenará l a práctica de la prueba constitutiva del testimonio de la psicóloga Faviola Liliana Cely Briceño, junto a la incorporación de l a documental base de su opinión técnica , prueba que previamente le fue decretada a la Defensa.
3. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda d e Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar la decisión proferida el 15 de junio de 2018 por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río en la audiencia de juicio oral, por las r azones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
10 CSJ. SP, 20 marzo de 2 003, rad. 19.960: “La preclusión de un acto procesal –afirma la Sala -significa que no es posible volver a
realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo ( juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusi ón, en la prácti ca, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podrá asu mirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regular idad procesal y el descubrimiento de las atribuciones constitucionales y legales d e los respectivos órganos judiciales”. Posición re iterada CSJ, SP, 15 marzo 2008, rad. 30.107; CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 36.611; CSJ AP 59.911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre 2015.”155373189001201700085 01
8
3.2. Ordenar la práctica de la prueba decretada a favor de la Defensa en la audiencia preparatoria del 27 de febrero de 2018, respecto al testimonio de la Dra. Faviola Liliana Cely Briceño, así como de la introducción de su respectiva opinión técnica.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Esta providencia, queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3367-180181