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TSDJ VIT SU - 1553731890012018-00082-01-(19-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1553731890012018-00082-01-(19-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL EN VIRTUD DE INCUMPLIMIENTO DE FALLO EN PROCESO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCRUENCIA: Es claro que las circunstancias fácticas por las cuales se profirió condena, fueron definidas en la formulación de acusación, de modo que no se sorprendió a los procesados, ni a su defensor, con elementos de los que no tuvieran conocimiento y frente a los cuales no se hubiesen podido diseñar una estrategia defensiva.

Verificado el fallo de primera instancia, se observa que los hechos que se consideran probados en el juicio, guardan perfecta coherencia con la acusación, pues se les acusó y condenó por abstenerse de cumplir con la obligación impuesta en la resolución del 20 de septiembre de 2017 de la Inspección de Policía del Municipio de Sativanorte, comportamiento que afecta el respeto debido a las resoluciones judiciales y policiale s, por consiguiente, violatorio del bien jurídico de “la eficaz y recta impartición de justicia”. No es cierto, como lo señala el recurrente, que dentro del fallo se sorprendió a todos modificando un hecho jurídicamente relevante, acomodándolo y por ello se rompió la congruencia tras concluir que la resolución policiva quedó en firme desde su proferimiento, pues lo cierto es que el núcleo fáctico de la acusación permaneció inmodificable,

acomodándolo y por ello se rompió la congruencia tras concluir que la resolución policiva quedó en firme desde su proferimiento, pues lo cierto es que el núcleo fáctico de la acusación permaneció inmodificable, dado que la fiscalía acusó a los procesados al considerar que actuaron dolosamente al incumplir lo dispuesto en la Resolución del 20 de septiembre de 2017, profer ida por la Inspecc ión Municipal de policía de Sativanorte. Para la Sala es claro que las circunstancias fácticas por las cuales se profirió condena, fueron definidas en la formulación de acusación, de modo que no se sorprendió a los procesados, ni a su defensor, con elementos de los que no tuvieran conocimiento y frente a los cuales no se hubiesen podido diseñar una estrategia defensiva.

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL EN VIRTUD DE INCUMPLIMIENTO DE FALLO EN PROCESO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – LA IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSA: Ninguna de las pruebas demuestran que existió una intelección equivocada de las normas de policía.

Ninguna de las pruebas traídas por la defensa demuestra que existió una intelección equivocada de las normas de policía, de hecho, de los elementos probatorios aducidos por las partes en el trámite del juicio oral, se concluye que, en parte alguna se tiene demostrado que los implicados hayan actuado bajo el influjo de alguna clase de error en el conocimiento de la conducta típica; y sí, por el contrario, se demostró que se actuó en

concluye que, en parte alguna se tiene demostrado que los implicados hayan actuado bajo el influjo de alguna clase de error en el conocimiento de la conducta típica; y sí, por el contrario, se demostró que se actuó en abierta rebeldía con lo decidido por las autoridades policivas. Desde luego no se desconoce que la afirmación que hizo el Inspector al momento de la notificación, en cuanto a que el cumplimiento de lo decidido estaba supeditado a lo que se decidiera en el recurso, pudo en su momento generar una confusión, sin embargo, con independencia de esta imprecisión, una vez declarado desierto el recurso ya no había lugar a invocar un error, o una confusión inexistente, simplemente debían cumplir con lo allí ordenado y no se acató, por tanto sus reclamos en este aspecto devienen infundados.

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL EN VIRTUD DE INCUMPLIMIENTO DE FALLO EN PROCESO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN – NO CORRESPON DE AL JUEZ PENAL PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN FIRME: El que el amparado policivamente no cuente con título minero no corresponde a la competencia de la jurisdicción penal controvertir este tema, se acredita es la existencia de una Resolución Administrativa que no ha sido revocada y que ordena restablecer las cosas a su statu quo y cesar los actos perturbatorios.

Sostiene el censor que dentro del juicio no se tuvo en cuenta la prueba documental que hace parte del expediente policivo 2017-003 donde se dejaron plasmados los argumentos demostrativos de la equivocación mayúscula en que incurrió el inspector al proferir la Resolución, pues el señor Arismendi no cuenta con título

expediente policivo 2017-003 donde se dejaron plasmados los argumentos demostrativos de la equivocación mayúscula en que incurrió el inspector al proferir la Resolución, pues el señor Arismendi no cuenta con título minero. Sobre el particular se dirá que la jurisdicción penal no es la competente para controvertir estos temas -esto es la legalidad de una resolución administrativa en firmey entre tanto, lo que se acredita es la existencia de una Resolución Administrativa que no ha sido revocada y que ordena a JOSÉ SERVANDO Y JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA. “restablecer las cosas a su statu quo y cesar los actos perturbatorios que dieron origen a la querella”, lo que no ocurrió, pues como lo acreditaron los funcionarios del CTI que realizaron la fijación fotográfica y la inspección al lugar, para el mes de mayo de 2018 y no obstante la vigencia de la Resolución discutida, se constató la explotación minera en c abeza de los PEREZ MIRANDA, lo que denota el claro incumplimiento de lo decidido en la resolución, con lo cual este reclamo tampoco tiene vocación de prosperidad.RADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

CUI: 156936000218-2017-00164

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

CUI: 156936000218-2017-00164

CLASE DE PROCESO: PENALFRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL

PROCESADO: JOSÉ SERVANDO PÉREZ Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO PAZ DE RIO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA ACTA No. 89

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Servando y José de Jesús Pérez Miranda, contra la sentencia condenatoria del 5 de marzo del 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. La situación fáctica, se refiere a la denuncia presentada por el Doctor Luis Alfonso Velandia Barrera como apoderado de JESÚS ANTONIO ARISMENDY ARISMENDY contra los señores JOSÉ SERVANDO Y JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA . Estos hacen refere ncia al proceso adelantado en la Inspección de policía de Sativanorte por perturbación a la posesión, de la bocamina la Esmeralda ubicada en la finca el Gramal, Vereda el Hato del

PÉREZ MIRANDA . Estos hacen refere ncia al proceso adelantado en la Inspección de policía de Sativanorte por perturbación a la posesión, de la bocamina la Esmeralda ubicada en la finca el Gramal, Vereda el Hato del municipio de Sativanorte, que le había sido arrendada el 26 de julio de 2007.RADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

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En dicha actuación policiva, con fallo del 20 de septiembre de 2017 se concedió la querella en favor del señor ARISMENDY ARISMENDY ordenado a los señores Pérez Miranda “restablecer las cosas a su statu quo y cesar los actos perturbatorios que dieron origen a la querella”, decisión que fue apelada, sin embargo el recurso fue declarado desierto el 4 de octubre de 2017.

Se señala que los denunciados se negaron sistemática e injustificadamente a cumplir con lo ordenado, al punto que le exigieron a los traba jadores suspender actividades, abandonar el lugar y no se les permitió volver a ingresar. Además de ello pusieron una reja y continuaron con dichos actos, siendo quienes realizan las actividades mineras en dicho predio, no obstante la decisión.

2.2Por estos hechos e l 11 de octubre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra JOSÉ SERVANDO Y JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA, en la que el ente fiscal les formuló cargos como autores del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía ,

la audiencia de formulación de imputación contra JOSÉ SERVANDO Y JOSÉ DE JESÚS PÉREZ MIRANDA, en la que el ente fiscal les formuló cargos como autores del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía , descrito en el artículo 454 del Código Penal Los imputados no aceptaron cargos.

2.3.- El 30 de enero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio con función de conocimiento se realizó la audiencia de acusación; El 18 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual la juez inadmitió unos testimonios, lo fue motivo de recurso, que conoció y resolvió esta Corporación el 16 de julio de 2019.

2.4. Los días 30 de octubre, 18 de diciembre de 2019 y 7 de febrero del 2020 se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y el 5 de marzo se profiere el fallo de carácter condenatorio, mismo que es recurrido por la defensa y que conoce esta Corporación.RADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

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III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio con funciones de conocimiento mediante sentencia del 5 de marzo del 2020 condenó tanto a JOSE SERVANDO PEREZ MIRANDA como a JOSE DE JESUS PEREZ MIRANDA a la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS (6) S.M.L.M.V., e igualmente los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, en calidad de

SEIS (6) S.M.L.M.V., e igualmente los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, en calidad de autores responsables del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA; además, les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sus argumentos:

Luego de explicar en extenso el contenido dogmático del tipo penal, y de las resoluciones administrativas de policía, considera que la decisión tomada dentro del proceso verbal abreviado, era de cumplimiento inmediato pues en el evento de concederse un recurso de apelación, el mismo se concedería en el efecto devolutivo, lo que no suspende la decisión. De igual forma y en punto de las notificaciones acude a los artículos 196 a 206 del CPACA y 289 a 301 del CGP, para precisar cómo, la declaratoria de desierto de un recurso se debe notificar por estado.

Hechas estas precisiones conceptuales recuerda que el objeto material del delito lo constituye la Resolución proferida dentro del trámite administrativo N. 2017-003, en donde ordenaba a los procesados a restablecer las cosas a su estatu quo y cesar los actos perturbatorios, decisión que les fue notificada personalmente y por estado, así como a su apoderado.

Sostiene que en dicha diligencia el apoderado de los acusados interpuso como único el recurso de apelación que les fue concedido en el efecto devolutivo , tal y como se lee en el acta correspondiente, sin que fuera claro lo que se advierte en el audio esto es, que el inspector supeditó el cumplimiento de lo

único el recurso de apelación que les fue concedido en el efecto devolutivo , tal y como se lee en el acta correspondiente, sin que fuera claro lo que se advierte en el audio esto es, que el inspector supeditó el cumplimiento de lo dispuesto, a lo que resolviera el recurso vertical, aun cuando en la misma decisión requirió a los querellados para que a partir de esa fecha cesaran en los actos perturbatorios, con lo cual concluye que dicha resolución se debía cumplir inexorablemente.RADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

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Concluyó que resulta irrelevante entrar a discutir si la Resolución del 4 de octubre del 2017 proferida en segunda instancia por la Alcaldía Municipal de Sativanorte, que declaro desiert o el recurso de apelación interpuesto se encontraba en firme o no, pues la misma no impedía el cumplimiento inmediato de la orden policial.

De igual forma quedo claro que en la resolución de primera instancia se advirtió a los encartados que su incumplimiento daría lugar a multas y la iniciación de un proceso penal por fraude lo cual permite concluir que los procesados sabían las consecuencias de su incumplimiento y no obstante ello, obraron en contrario perturbando de esta manera la tenencia de la víctima.

El incumplimiento doloso de los procesados se verificó con la inspección a lugares realizada por la policía judicial, los testimonios de Luis Alfonso Velandia Barrera, Alfonso Blanco Blanco, la victima y Patricio Quiroz Guerrero quienes dan cuenta de la explotación minera que se hizo luego de la orden del Inspector, siendo Servando Pérez el dueño de la Finca y José de Jesús su

Velandia Barrera, Alfonso Blanco Blanco, la victima y Patricio Quiroz Guerrero quienes dan cuenta de la explotación minera que se hizo luego de la orden del Inspector, siendo Servando Pérez el dueño de la Finca y José de Jesús su hermano, quien mando a realizar los trabajos para reforzar la mina , cuando esto estaba prohibido.

Así, se encuentra pl enamente demostrada, más allá de toda duda que los señores JOSE SERVANDO PEREZ MIRANDA y JOSE DE JESUS PEREZ MIRANDA son autores responsables del delito consagrado en el art. 454 del C.P. como quiera que incumplieron las órdenes que la Inspección de Policía emitió.

La conducta de los señores JOSE SERVANDO PEREZ MIRANDA y JOSE DE JESUS PEREZ MIRANDA no solo es típica, sino adicionalmente antijurídica, pues con su actuar lesionaron el bien jurídico tutelado por la ley, sin que se observe que a su favor se configure alguna causal eximente de responsabilidad de las que trata el art. 32 del C.P.

IV. RECURSO DE APELACIÓNRADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

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Inconforme con la decisión al defensa la impugna. Sus argumentos:

4.1. Falta de congruencia entre la acusación y la sentencia: ello por cuanto el contenido factico fijado claramente por la fiscalía se originó en la sustracción dolosa al cumplimiento de una resolución administrativa en el proceso policivo 20017-003, cuando quedo en firme la decisión sancionatoria; la defensa sostuvo que la resolución no se encontraba en firme porque el auto que

dolosa al cumplimiento de una resolución administrativa en el proceso policivo 20017-003, cuando quedo en firme la decisión sancionatoria; la defensa sostuvo que la resolución no se encontraba en firme porque el auto que declaro desierto el recurso de apelación, al ser susceptible del recurso de reposición nunca cobro ejecutoria, entonces no surgen los presupuestos para la firmeza de la decisión.

No obstante, tal debate, la sentencia llegó a la conclusión de que la protección policía es de cumplimiento inmediato pues la interposición de un recurso contra esta decisión se concede en el efecto devolutivo , sin que la actuación de un servidor público o la ignorancia de la ley sirva de excusa para cumplir con la obligación.

Entonces si la defensa ataco la tesis de la firmeza, versus la “ infirmeza” del fallo policivo, no puede ser que posteriormente el juzgador, desconociendo de manera rampante el artículo 448 del C de P. P., desvertebre la congruencia y decida condenar creando una nueva condición modal, de la que la defensa no tuvo la oportunidad de defenderse.

En este asunto se presentó un error colectivo por cuanto el inspector de policía concedió el recurso en el efect o devolutivo y no obstante ello, afirmo que ninguna de las ordenes emitidas quedo en firme, entonces se quedó a la espera de que el fallo cobrara firmeza lo que no ocurrió. De hecho, tanto la victima como su apoderado denunciaron los hechos el 8 de noviemb re al considerar que el fallo se encontraba en firme y por ello la Fiscalía adelantó el proceso penal, sin que en todo caso se advirtiera lo que concluyo el Juez, esto

victima como su apoderado denunciaron los hechos el 8 de noviemb re al considerar que el fallo se encontraba en firme y por ello la Fiscalía adelantó el proceso penal, sin que en todo caso se advirtiera lo que concluyo el Juez, esto es que el fallo quedo en firme desde su proferimiento, siendo por ello que se elevó el derecho de petición que no fue resuelto para establecer cuando había quedó en firme la decisión para el cumplimiento del fallo.RADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

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Así las cosas, dentro del fallo se sorprendió a todos modificando un hecho jurídicamente relevante, acomodándolo a su parecer y por ello se rompió la congruencia lo que obliga a absolver.

4.2. La ignorancia de la ley no sirve de excusa: el sentenciador revivió el artículo 10 del Decreto 100 de 1980 “Conocimiento de la ley. La ignorancia de la ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella”, para condenar a dos personas campesinas , mineros, artesanos con estudios básicos, quienes pacíficamente concurrieron un proceso policivo y esperaron su definición y no se sustrajeron dolosamente de sus efectos sino por un error.

Justamente el erro r colectivo del que se habl ó en cuanto a la intelección equivocada de las normas de policía que se asemeja a lo que en civil se conoce como “error común hace derecho”, entonces si todos se equivocaron y el señor Juez corrige el desatino ¿Por qué aceptar para los letrados el error y para los iletrados el dolo?, los procesados omitieron el cumplimiento de la resolución por error y no por rebeldía.

y el señor Juez corrige el desatino ¿Por qué aceptar para los letrados el error y para los iletrados el dolo?, los procesados omitieron el cumplimiento de la resolución por error y no por rebeldía.

4.3. Lo ilegal no crea derecho: dentro del juicio no se tuvo en cuenta la prueba documental que hace parte del expediente policivo 2017-003 donde se dejaron plasmados los argumentos demostrativos de la equivocación mayúscula en que incurrió el inspector con su resolución, pues es claro que el señor Arismendi no tenía titulo minero. Ello quedo claramente explicado en la sustentación del recurso de apelación, sin embargo, el inspector amparó una ilegalidad, esto es un derecho de servidumbre inexistente disfrazado de tenencia, lo cual vicia el proceso policivo.

4.4. Pretensión subsidiaria: José Servando Pérez no es coautor de la conducta punible: ninguno de los testigos, ni siquiera los de cargo manifestaron que su defendido haya estado en el predio “el Gramal y/o mina la Esmeralda “después del 31 de agosto del 2017, el nunca volvió a la mina ni impidió a los trabajadores de Jesús Antonio Arismendy ingresar, tampoco permanece e incluso pernotar, pese a encontrarse perfectamente legitimado para hacerlo.RADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

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El causal probatorio recaudado no permite inferir que José Servando, por el solo hecho de ser el copropietario de la finca, este explotando la mina, siendo cesionario legítimo de los derechos de la mina de Omar Martínez. De hecho, el sentenciado r sin ubicar lo material o intelectualmente en la mina con

solo hecho de ser el copropietario de la finca, este explotando la mina, siendo cesionario legítimo de los derechos de la mina de Omar Martínez. De hecho, el sentenciado r sin ubicar lo material o intelectualmente en la mina con posterioridad al fallo policivo lo condena.

En síntesis, no existe participación de los acusados en perturbación alguna la tenencia sobre el predio “el Gramal”, por tanto, no se puede predicar incumplimiento de lo concedido por el inspector en su fallo. De otro lado no se puede desconoceré lo que hizo el A quo, pues el querellante no tiene título mineo En el área del predio que tomó en arriendo, ni se demostró que tuviera constituida servidumbre, en tales condiciones solicita: i) la revocatoria de la sentencia por atipicidad y de manera subsidiaria ii) la absolución de José Servando Pérez Miranda al no ser coautor de la conducta punible endilgada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para pronunciarse sob re la presente apelación , en tanto ella involucra directamente a un Juez del Circuito con Funciones de Conocimiento perteneciente a este Distrito Judicial, cuyo superior funcional es ésta Corporación.

Vista la sentencia de primera instancia y los argumentos del recurso, los problemas jurídicos a desarrollar versan en estudiar la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados a fin de establecer si le asiste razón al impugnante o, por el contrario, la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada.

la responsabilidad de los acusados a fin de establecer si le asiste razón al impugnante o, por el contrario, la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada.

De conformidad con lo establecido por nuestro Estatuto Procedimental Penal el grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por laRADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

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que se formuló acusación, que es el de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA del que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 454. Modificado Ley 1453/2011, art. 47. Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en …”

Sobre este tipo penal la jurisprudencia ha enseñado: “El precepto penal en comento busca la tutela del bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia, garantizando el cumplimiento de las decisiones judiciales, bajo los apremios de la sanción penal para quienes fraudulenta y maliciosamente deciden esquivar los perentorios mandatos de las autoridades judiciales.

Aunque el precepto no dice expresamente que los medios que sirven para sustraerse al cumplimiento de la resolución judicial deben ser fraudulentos, esa naturaleza se deduce del epígrafe de la norma que debe entenderse

autoridades judiciales.

Aunque el precepto no dice expresamente que los medios que sirven para sustraerse al cumplimiento de la resolución judicial deben ser fraudulentos, esa naturaleza se deduce del epígrafe de la norma que debe entenderse incorporado a su texto de modo que, la conducta, para que alcance su categoría de punible, debe envolver el engaño, el ardid, la astucia o la maquinación dolosa enderezada a eludir el cumplimiento de la orden judicial contenida en el auto interlocutorio o la sentencia debidamente ejecutoriada. (…) Empero, como ya hubo de anunciarse, la ofensa o lesión al bien jurídico que el precepto aspira a proteger, no se consolida y agota con la simple verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, pues, por definición, para que ello suceda, el medio o los medios de que se vale el obligado deben ser fraudulentos, esto es, en ellos debe estar presente el engaño como elemento psicológico caracterizador de la pretensión mezquina del autor de la conducta, encaminada a neutralizar o impedir que los efectos buscados con la resolución judicial se cumplan o materialicen1”.

Como elementos estructurales del tipo, se tienen: un verbo determinador simple “sustraerse” por cualquier medio. Por demás, se concreta la conducta al abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligación que tiene su fuente en una decisión judicial o administrativa.

La Ley 1453 de 2011 amplió el objeto material de la infracción, pues ahor a comprende las obligaciones impuestas por resolución judicial o por resolución administrativa de policía. Se puede tratar de obligaciones de hacer o no hacer,

La Ley 1453 de 2011 amplió el objeto material de la infracción, pues ahor a comprende las obligaciones impuestas por resolución judicial o por resolución administrativa de policía. Se puede tratar de obligaciones de hacer o no hacer,

1 CSJ Sala de Casación Penal, sentencia 22 de agosto de 2008, radicado 26163RADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

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de medio o resultado, impuestas mediante la respectiva decisión de autoridad, en la que basta con la conducta negativa de abstención para que se configure el delito, sin que se tenga en cuenta el daño producido o el beneficio obtenido por el agente.

En el sistema Colombiano la policía administrativa general está radicada en el Presidente de la Repú blica en cuanto tiene la obligación de mantener y restablecer el orden público, también corresponde a todas las medidas que están al alcance de las autoridades municipales, encabezadas por los alcaldes. Pero por medio de leyes especiales existen otras auto ridades especiales de policía – por ejemplo, control de precios, calidad de medicamentos o comestibles, protección de recursos naturales, etc, -A las resoluciones de una y otra policía administrativa se debe referir la ampliación que se surte en el objeto material de la infracción.

Bajo dichas premisas legales y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, no existe duda que la Inspección de Policía de Sativanorte, el 20 de septiembre de 2017, profirió Resolución concediendo la querella dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión, ordenando a JOSE

SERVANDO PEREZ Y JOSE DE JESUS PEREZ MIRANDA restablecer las

de septiembre de 2017, profirió Resolución concediendo la querella dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión, ordenando a JOSE SERVANDO PEREZ Y JOSE DE JESUS PEREZ MIRANDA restablecer las cosas a su estatu quo (como estaban antes) y a cesar los actos perturbatorios que dieron origen a la querella.

En esa misma decisión se advierte que, su incumplimiento, daría lugar a la imposición de multa y los haría incursos en el delito de fraude a resolución judicial.

Posteriormente, el 21 de septiembre del 2017, se suscribe acta en donde, en presencia del querellante JESUS ARISMENDY ARISMENDY y los procesados JOSE SERVANDO PEREZ Y JOSE DE JESUS PEREZ MIRANDA , así como de sus abogados, se da lectura a la decisión.

Con posterioridad a ello, el 27 de septiembre, el apoderado de los hermanos Pérez Miranda presen ta recurso de apelación, que fue conocido por laRADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

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Alcaldesa Municipal de Sativa norte, autoridad que con Resolución 084 del 2017, declaró desierto el recurso.

Pues bien, teniendo como punto de partida las obligaciones allí impuestas, debe analizarse seguidamente cuál es la situación por la que se juzga a los procesados en su condición de recurrentes.

En primer lugar, como se señala en la jurisprudencia citada, dos son los aspectos a verificar para determinar la tipicidad objetiva del delito de fraude a resolución judicial: uno, que la orden judicial deba ser clara, expresa y exigible

En primer lugar, como se señala en la jurisprudencia citada, dos son los aspectos a verificar para determinar la tipicidad objetiva del delito de fraude a resolución judicial: uno, que la orden judicial deba ser clara, expresa y exigible para quien se pretende irrogar con la responsabilidad penal por fraude a resolución judicial; y dos, que para ser típica, la conducta debe ser dolosa, esto es, que el suj eto agente se ha de apartar voluntaria y conscientemente del cumplimiento de la orden, teniendo la posibilidad de satisfacerla -lo que hace que la conducta deba ser fraudulenta-. Ello porque, el solo incumplimiento o la imposibilidad de acatarla, no es pun ible, ya que se trataría de una forma de responsabilidad objetiva, que está proscrita en la legislación colombiana.

Entonces, tal y como se reseñó en aparte anterior, la orden emitida por la Inspección fue clara, expresa y exigible directamente a los hermanos PEREZ MIRANDA a quienes se les conminó a restablecer las cosas a su estatu quo (como estaban antes) y a cesar los actos perturbatorios que dieron origen a la querella, sin embargo conforme con la denuncia interpuesta por el querellante el 8 de noviembre de 2017, aquel asegura que los denunciados se negaron sistemática e injustificadamente a cumplir con lo ordenado, al punto que le exigieron a los trabajadores suspender actividades, abandonar el lugar y no se les permitió volver a ingresar. Además, pusieron una reja y continuaron con dichos actos, perturbatorios , motivo por el cual procederemos a analizar las pruebas para establecer si ello fue así o si, resultan de recibo cada uno de los reparos propuestos por el recurrente.

dichos actos, perturbatorios , motivo por el cual procederemos a analizar las pruebas para establecer si ello fue así o si, resultan de recibo cada uno de los reparos propuestos por el recurrente.

1. VULNERACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIARADICACIÓN: 1553731890012018-00082-01

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Toda vez que la primera censura del recurso de apelación se centró en alegar una presunta irregularidad por transgresión al principio de congruencia, la Sala deberá examinar el trámite efectuado en este asunto:

Así, el artículo 4 48 de la Ley 906 de 2004, al desarrollar el principio de congruencia, dispone que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Por tanto, la exposición de h echos contenida en la acusación, y la petición de la fiscalía al finalizar el juicio oral, demarcan un límite fáctico y jurídico a la decisión del juzgador, quien, a su vez, está imposibilitado de fallar por fuera de este marco.

Ahora, la jurisprudencia penal ha reiterado que la congruencia entre la acusación

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