TSDJ VIT SU - 155373189001201800002 01-(28-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 155373189001201800002 01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE OBJECIONES A LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS EN LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL – PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN FRENTE A SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO: En el acto de decreto de las pruebas, entre las que se encontraba la declaración extraprocesal, surgió la oportunidad para que se objetara y pidiera su ratificación.
Las partes efectivamente dieron cumplimiento al inciso citado, pues alegaron unos hechos con la respectiva pretensión, y pidieron las pruebas, cumpliendo así con los requisitos mínimos exigidos por la ley para que como efectivamente ocurrió, se le diera trámi te; seguidamente se procedió al decreto de las pruebas, entre las que se encontraba la declaración extraprocesal rendida por Bernardino Sanabria Rincón, acto con el cual se incorporaron al incidente y surgió la oportunidad para que la parte frente a la que se exhibió objetara y pidiera su ratificación, pues era quien tenía esa posibilidad legal, pues el artículo 174 del Código General del Proceso, regula la incorporación de la prueba extraprocesal a un litigio o incidente, y tiene el mismo régimen d e la incorporación de la prueba traslada. Las etapas procesales se rigen por el principio de la preclusión, el que impide que surtida etapa, se pueda volver a ella. En este caso particular, el demandado presentó la declaración extraproceso rendida por Bernardino Sanabria frente a la Sandra Patricia Pinzón Cruz, siendo ésta su única oportunidad procesal para ello, y al no poder solicitar su ratificación posteriormente mal
presentó la declaración extraproceso rendida por Bernardino Sanabria frente a la Sandra Patricia Pinzón Cruz, siendo ésta su única oportunidad procesal para ello, y al no poder solicitar su ratificación posteriormente mal podía la primera instancia decretar su ratificación, y menos en la etapa en la que se están practicando las pruebas, puesto que la solicitud de pruebas ya ha recluido, y la parte que tenía la posibilidad de hacer esa petición era la actora y no el demandado Hernández Puentes, quien carece de legitimación para ello, razones por la que se confirmará este auto.
INCIDENTE DE OBJECIONES A LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS EN LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL – INMUEBLE DEBE SER EXCLUIDO DEL ACTIVO PATRIMONIAL PESE A HABERSE ADQUIRIDO EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL : Es incuestionable la existencia del acto preparatorio anterior a la vigencia de la sociedad que determina que el inmueble no pueda pertenecer a la sociedad patrimonial, debiendo ser excluido de la misma.
El demandado y recurrente alega que el negocio preparatorio -promesa de ventasobre el predio de Matrícula Inmobiliaria 094-102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, se celebró el 15 de julio de 2013, fecha anterior a la constitución de la sociedad patrimonial, la que existió entre 15 de septiembre de 2013 y el 1 de octubre de 2016 cuando se disolvió por la separación de los compañeros permanentes. Para probar que el negocio preparat orio o promesa de venta del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 097 -102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, se aportó la promesa de venta suscrita entre
probar que el negocio preparat orio o promesa de venta del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 097 -102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, se aportó la promesa de venta suscrita entre Bernardino Sanabria Rincón y Fredy Alfonso Hernández Puentes, acto celebrado el 15 de julio de 2013 y que consta en documento privado, que fue exhibido a la contraparte sin que se tachara, igualmente se presentó por el interesado una declaración rendida por el promitente vendedor -Bernardino Sanabriaante notario público, en la que se señalan los pormenores del negocio, sin que se haya solicitado su ratificación por la contraparte, por lo que su contenido ingresó al proceso y hace prueba respecto de los hechos susceptibles de este tipo de pruebas, siendo incuestionable la existencia del acto preparatorio. Como aparece establecido, la promesa de venta suscrita entre Bernardino Sanabria y Fredy Alfonso Hernández Puentes, versó sobre un identificado con la Matrícula Inmobiliaria 092-102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, cuyo cumplimiento se realizó por Escritura Pública 865 el 28 de abril de 2014 ante la Notaría Segunda de Sogamoso, acto que fue inscrito el 18 de junio de 2014 -anotación 19-, fecha en la cual ya estaba vigente la sociedad patrimonial. El negocio jurídico celebrado por Escritura Pública 865 el 28 de abril de 2014 ante la Notaría Segunda de Sogamoso, acto inscrito el 18 de junio de 2014 - anotación 19-, fue consecuencia
vigente la sociedad patrimonial. El negocio jurídico celebrado por Escritura Pública 865 el 28 de abril de 2014 ante la Notaría Segunda de Sogamoso, acto inscrito el 18 de junio de 2014 - anotación 19-, fue consecuencia o tuvo su causa en la promesa de venta suscrita en 15 de julio de 2013 entre el demandado y Bernardino Sanabria, hecho que determina en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1792 del Código Civil que el inmueble no pueda pertenecer a la sociedad patrimonial, debiendo ser excluido de la misma, lo que im plica la revocatoria parcial del ordinal segundo del auto que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos de los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial disuelta.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 155373189001201800002 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PAZ DE RIO
PROCESO: LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL
INSTANIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISION: REVOCA Y CONFIRMA
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA PINZON CRUZ
DEMANDADO: FREDY ALFONSO HERNANDEZ PUENTES
SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra los autos dictados en audiencia de 23 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
1. Precisión previa:
La presente apelación fue interpuesta por el demandado, quien por conducto de apoderado judicial en audiencia la propuso inicialmente contra la decisión de negar el testimonio de Bernardino Rincón Sanabria, y la sustentó en debida forma, otorgándose el respectivo traslado a la parte contraria del que hizo uso, y contra el auto dictad o en esta misma diligencia que declaró parcialmente probadas las objeciones a los inventarios y avalúos propuestas por ambas155373189001201800002 01 2 partes, determinó que los inventarios y avalúos de la sociedad pa trimonial que se liquida com o activo el inmueble ya relacionado y dos bienes muebles con los valores precisados, y una recompensa a favor del demandado. C omo pasivo se relaciona una recompensa a favor del deman dado por $ 500,000 ,oo suma que deberá ser actuali zada al momento de la adj udicación correspondiente; y negó como activo los frutos civiles del inmueble tantas veces mencionado y la recompensa por el pago del crédito por parte del señor demandado y tampoco reconoció el crédito por $10’000.000,oo que alegaba Teresa Puentes de Hernández le debía la sociedad patrimonial.
veces mencionado y la recompensa por el pago del crédito por parte del señor demandado y tampoco reconoció el crédito por $10’000.000,oo que alegaba Teresa Puentes de Hernández le debía la sociedad patrimonial.
La apelación contra la primera de las providencias fue concedida oportuamente y sustentada y de ella se dio traslado a la c ontraparte; el segundo re curso contra la providencia igualmente fue su stentada y de la misma se dio traslado a la no recurrente.
2. La petición del testimonio de Bernardino Rincón Sanabria:
El 15 de julio de 20 19 el apoderado de la parte demandada solici tó al estrado judicial se permitiera e l incorporar como pru eba el testimonio de Bernardino Rincón Sarabia al ser esta la persona que suscribió el contrato de promesa de compraventa con el demandando Fredy Alfonso Hernández Puentes, siendo importante su dec laración, empero, en caso de ser negada so licita al juez se decrete de oficio.
2.1. El auto:
Analizada la solicitud del extremo demandando, la primera instancia procedió a rechazarla por extemporánea, indicando que en el articulo 173 del Código155373189001201800002 01 3 General del Proceso, se establecen las o portunidades probatorias para pedir pruebas, respetando los términos legales establecidos para ello, aclarando que la audiencia del articulo 501 eiusdem inicio el 08 de julio de 20 19 siendo este el momento en que las partes presentaron sus inventarios y avalúos, hicieron las objeciones mutuas e invocaron los medios de pruebas que har ían valer
la audiencia del articulo 501 eiusdem inicio el 08 de julio de 20 19 siendo este el momento en que las partes presentaron sus inventarios y avalúos, hicieron las objeciones mutuas e invocaron los medios de pruebas que har ían valer para probarlas, no solicitándose en el momento oportuno el citado testimonio, reeesultando as í extempr ánea la petici ón, pues la solicit ó cuando ya se estaban p racticando las pru ebas, neg ó igualm ente neg ó la prueba de oficio, por no existir las razone s p or las cuales podía decretarse, argumentando además que en el proceso aparecía un documento en el que estaba plasmada la promesa de venta y la declaraci ón extrajuicio rendida, sien do más que suficiente para que el despacho valore lo que en derecho allí corresponda.
2.1.2. Reposición:
Contra la a nterior decisión se propuso recurso de reposici ón y apelaci ón. La reposicion fue negada , y para fundamentarla expone el a quo que el inci so primero del artículo 173 del Código General del Proceso , se establece que para que las pruebas puedan ser apreciadas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello, es por esto que, en el mismo código procesal y a nivel doctrinal erige el principio de preclusión, queriendo decir que todos los procesos tiene etapas que ya se van agotando, de tal manera que analizando el artículo 501 ibidem, en el que se esta blece que cuando se presenta n la s objeciones a los inventarios y avalúos, es en ese momento en el que las partes deberán
que ya se van agotando, de tal manera que analizando el artículo 501 ibidem, en el que se esta blece que cuando se presenta n la s objeciones a los inventarios y avalúos, es en ese momento en el que las partes deberán presentar y solicitar las pruebas que sustenten sus objeciones, siendo el momento procesal oportuno en que se debió haber pedido las pr uebas, como efectivamente el abogado de la parte demandada lo hizo, las que se155373189001201800002 01 4 decretaron en su mayoría, que no obstante, considera que fue en la audiencia del 08 de julio de 20 19 en la que las partes se hicieron presente s y solicitaron sus pruebas, resultando inoportuno que en la continuación de la audiencia (23 julio de 20 19), se solicite la prueba testimonial, por cuanto es totalmente extemporánea, no pudiendo decirse que prevalece el derecho sustancial sobre el procesal por que entonces con ese argumento s ha bría que habilitar la petición de pruebas en cualquier momento sin tener en cuenta las oportunidades prestablecidas legalmente, lo anterior, sin desconocer el poder oficioso del juez que tiene esos efectos ; finalmente se refiri ó a la falt a de legitimación del recurrente para pedi r la prueba de ratificacion, por cuanto fue el documento que el mismo present ó el que pretende ratificar, lo cu al no es procedente ya que esa posibilidad reside en la parte frente a quien se exhibió.
Resuelto el p rimer recurso de reposición y habiendo con cedido el recu rso de apelación en efe cto devolutivo contra la decisi ón, el a quo prosiguió con el trámite de la audiencia.
2.1.3. Argumentos del apelante:
apelación en efe cto devolutivo contra la decisi ón, el a quo prosiguió con el trámite de la audiencia.
2.1.3. Argumentos del apelante:
Arguye el demandado apelante que debe permitirse la prueb a testimonial de Bernardino Rincón por cuanto conoce de manera directa la situación jurídica del inmueble y el modo de adquisición del mismo, además también conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la tradición de dicho bien . Advierte que, si bien fue allegada una de claración extraproceso, conforme con lo contenido en el artículo 222 del Código General del Proceso, se hace necesaria la ratificación de ese testimonio dando cumplimiento de manera efectiva a los principio s de celeridad procesa l, debido proceso y derecho de contradicción y de defensa que le asisten al demandado.155373189001201800002 01 5
Añadió que debe prevalecer el derecho sustancia l por sobre las formas, como efectivamente lo indicando la jurisprudencia, trayendo a colación la sente ncia SU-355 de 2017; que, en circunstancias en las que se presenta dicho defecto constituye cargas imposibles de cumplir para la s partes, incurriendo en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
2.2. El incidente de objeciones a los inventarios y avalúos:
Tramitadas las objecion es a los inventario s y avalúos pro puestas por ambas partes, se dispuso por la primera instancia: “Primero: Declarar parcialmente fundada las objecion es propuestas por las partes.
Segundo: como consecuencia de lo ant erior, los inv entarios y avalúos
partes, se dispuso por la primera instancia: “Primero: Declarar parcialmente fundada las objecion es propuestas por las partes.
Segundo: como consecuencia de lo ant erior, los inv entarios y avalúos que harán parte de la liqu idación patrimonial serán los siguientes : el inmueble ya relacionado como activo y los 2 bienes muebles con los valores relacionados, el primero en el avalúo que se adjuntó por la parte demandante y los 2 mueble s co n los avalúos relacionad os por el apoderado de la parte demandada cuando presentó los inventarios correspondientes, una recompensa a favor del demandado por la suma de $ 50 0.000 suma que deberá ser actualizada al momento de la adjudicación correspondiente Tercero: no se tiene en cuenta como activo los frutos civiles del inmueble , ni la recompensa por el pago del crédito solicitado por parte el señor demandado y tampoco los 1 0 millones de pesos que alega la señora Teresa Puente de Hernández le adeuda la sociedad patrimonial aquí conformada. Cuarto: De no ser recurrida esta decisión los interesados a través de sus apoderados podrán presentar previo decreto las respectivas parti ción y ac usación de bienes y deudas155373189001201800002 01 6 de la sociedad patrimonial con formada por lo s señores Sandra Patricia
Pinzón Cruz y Freddy Alfonso Hernández puentes”.
Para tomar la anterior decisión, invocó los artículo 3 de la Ley 54 de 1990 en el que se estab lece que el patrimonio o capital producto del trabajo , ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legislativo expresa
que se estab lece que el patrimonio o capital producto del trabajo , ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legislativo expresa que todo lo que tenga que ver con la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se les aplicaran la s normas conte nidas en el libro IV titulo XXII capitulo Crimero al Sexto del Código Civil, remitiéndose a los artículos 1771 al 1841, resaltando de igual forma que el articulo 1795 eiusdem, establece una presunción legal consistente en que “todo lo que se adquiera durante la vigencia de la sociedad conyugal por cualquiera de los cónyuges es de la sociedad, a menos de que se demuestre lo contrario”. No obstante, para demostrar lo contrario debemos remitirnos al artículo 167 ibidem, en el que se indica que in cumbe a las pa rtes probar los supuestos de derecho que alega en las normas invocadas, por lo que si una de las partes objeta que uno de esos bienes no hace parte del activo , le corresponderá como carga demostrarlo, y que para el caso especial de la demostración de la pr opiedad de los bienes inmuebles, se requiere de dos pasos título (escritura pública) y modo (tradición) que se realiza ante la oficina de registro e instrumentos públicos, siendo ahí en este momento cuando se adquiere el verdadero dominio.
Expone que el artículo 523 del Código Gene ral del Proceso , nos remite al artículo 501 ibidem, que regula el tr ámite de la audiencia de inventarios y avalúos, en el que son las partes quienes deben inventariar y avaluar los
Expone que el artículo 523 del Código Gene ral del Proceso , nos remite al artículo 501 ibidem, que regula el tr ámite de la audiencia de inventarios y avalúos, en el que son las partes quienes deben inventariar y avaluar los activos y pasivos de la soc iedad disuelta, por lo que, el despacho tendrá en155373189001201800002 01 7 cuenta los escritos radicados por las partes en la señalada diligencia, en la que la parte demandante indicó que el activo es el derecho de una cuota parte del inmueble y unos frutos civiles derivados del arrenda miento de esos inmuebles, y que el pasivo se desconoce; por su parte el demandado adujo que había un activo entre dos partidas : un juego de sala y una lavadora marca LG y como pasivo una especie de compensación a favor del demandado por haber cancelado un crédito al Ban co A grario de Colombia, una letra de cambio suscrita por diez (10) millones de pesos ; siendo este el marco de referencia que la primera instancia tuvo en cuenta para resolver.
Aduce el a quo que el activo se compone de un inmueble identifica do con Folio d e Ma trícula Inmobiliaria 094102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, adquisición que fue realizada el 28 de abril del año 2014 mediante Escritura Pública 0865 en la Notaría Única de Sogamoso por compraventa , teniendo c omo vendedor a Bernardino Rincón Sanabria y como comprador a Freddy Alfons o Hernando Fuentes , escritura registrada en el folio ya mencionado el 18 de junio de 2014, observando que tanto el modo (tradición) como el título (escritura pública), se materializó en
Sanabria y como comprador a Freddy Alfons o Hernando Fuentes , escritura registrada en el folio ya mencionado el 18 de junio de 2014, observando que tanto el modo (tradición) como el título (escritura pública), se materializó en vigencia de la sociedad disuelta, invocando para ello la
Señala que, si bien es cierto existe un documento “contrato de compraventa” de un lote de terreno, ese contrato fue suscrito el 15 de julio de 2013, es decir, antes de que se conformara la sociedad patrimonial, sin embargo, el trámite que configur ó el do mino fue en vigencia de l a sociedad , agregando además que las mismas partes en su interrogatorio adujeron que el inmueble fue cancelado con un crédito que adquirió el demandando con el Banco Agrario de Colombia y que se dice ya esta cancelado, empero como ese empréstito fue cancelado con el fruto de l trabajo del demandado , fruto que hace parte del155373189001201800002 01 8 haber patrimonial o social cuando dos personas conviven juntas, se comparten los gastos , aun cuando el demandando expresa que era su madre quien le prestaba el dinero para pagar las cuotas, dicho que no logró demostrar.
Que como única salvedad que se ha rá es sobre los $ 500.000,oo que el demandado Freddy aport ó el 15 de julio de 2013 como cuota inicial para adquirir el lote, siendo una recompensa que la sociedad patrimonial tendrá que reconocerle al demandado, debiendo ser actualizada como segundo activo. En este sentido, hará parte del activo un bien inmueble y dos bienes muebles que fueron relacionados por el apoderado de la parte demandante, inventariado en
reconocerle al demandado, debiendo ser actualizada como segundo activo. En este sentido, hará parte del activo un bien inmueble y dos bienes muebles que fueron relacionados por el apoderado de la parte demandante, inventariado en conjunto tres poltronas y su respectiva mesa cuyo avaluó es de $1’000.000,oo y una lavadora marca LG adquirida en vigencia de la sociedad patrimonial avaluada en $1 ’000.000,oo bienes que fueron incorporados para hacer parte del activo sin oposición alguna de las partes.
Aduce el despacho que no puede hacer parte del activo los frutos ci viles o el arriendo, lo anterior por cuanto el arriendo que se originó desde el 02 de octubre de 2016 hasta el 8 de julio de 2019 no hace parte del activo, por cuanto no existe prueba que acredite la existencia del contrato, el valor del mismo y el nombre del arrendatario, ni tampoco el t érmino de es e contrato, queriendo d ecir que ese activo que relaciona la parte acto ra se qued ó sin soporte probatorio, razón por la cual no se tendrá en cuenta.
Como pasivo no se tendrá la letra p or el valor de $10’000.000,oo en favor de Teresa Puentes de Hernández, lo anterior por cuanto, durante la diligencia de inventarios la acreedora ni su apode rado comparecieron para hacer valer su titulo ejecutivo, no habiendo certeza de que exista, así como tampoco se puso a disposición del estrado judicial el título. Tampoco se tendrá en cuenta como155373189001201800002 01 9 pasivo el t ítulo supuestamente cultural que se desconoce, así como el demandante no acept ó como pasivo el valor del cr édito presuntamente
9 pasivo el t ítulo supuestamente cultural que se desconoce, así como el demandante no acept ó como pasivo el valor del cr édito presuntamente perteneciente a la madre del demandado.
El demandado adujo que canceló al Banco Agrario un pasivo obligación 725015160237249 con fruto de su trabajo, empero no obra prueba sumaria del modo en que se canceló , advirtiendo que la a ctora Sandra Patricia también trabajaba, por lo que, los trabajos que produzca y las oblig aciones que se cubran allí estarán a cargo de la sociedad y en beneficio de ésta.
De igual forma advirtió que no hay prueba de que el crédito que se alega como recompensa a favor del demandado haya sid o cancelado con dineros totalmente ajenos o por fuera de la sociedad patrimonial, no existiendo prue ba que señale que el dinero salió de otro lado difere nte al fruto d e su trabajo mientras compartían habitación con su excompañera permanente.
2.2.1. Recursos contra providencia que resolvio incidente de objeción a inventarios y avalúos:
Manifiesta el dema ndado recurrente como primer reparo que durante la vigencia de la sociedad patrimonial Sandra Patricia Pinzón -su excompañerano aport ó concepto o capital para ayudar a la adquisición del inmueble No. 094102, dicho que fue rat ificado por la demandante en el interrogatorio de parte de la misma. Aduce que, a la luz d el articulo 1792 del Código Civil, se establece que la esp ecie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso cuando la c ausa o título de
parte de la misma. Aduce que, a la luz d el articulo 1792 del Código Civil, se establece que la esp ecie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso cuando la c ausa o título de adquisición haya precedido a ella, si bien el título y el modo f ue posterior, la causa fue anterior conforme se pudo establecer con la declaración155373189001201800002 01 10 extraproceso del señor Bernardino Rincón y conforme al contrato de compraventa, documento que fue reforzado con el interrogatorio de parte dado por el señor Freddy Hernández y que no fue desvirtuado por la ex compañera permanente, p or cuan to en ningún momento tuvo conocimiento de la celebración de ese negocio jurídico o su precio , así como, nunca a portó de su salario o dinero propio para la celebración de dicho negocio, por lo que, el demandado y recurrente se hizo cargo del crédito para la compra de dicho inmueble. Por último, a clara que, dicho bien fue adquirido por medio de un subsidio de vivienda o de construcción en sitio propio que fue otorgado por la alcaldía.
Como segu ndo reparo, considera que no se integró el crédito como pasivo pese a que el inmueble fue adquirido en virtud de dicho crédito, máxime que cuando en virtud del mismo, pero no sea ha integrado como pasivo, aun cuando fue cancelado hasta el año 20 19 y la soc iedad patrimonial se disolvió en 2016, por lo que, no fue cancelad o con esfuerzo de los compañeros sino únicamente con el trabajo y esfuerzo de l demanado . Reitera que, en el interrogatorio de parte la actora respondió afirmativamente al hech o de no
en 2016, por lo que, no fue cancelad o con esfuerzo de los compañeros sino únicamente con el trabajo y esfuerzo de l demanado . Reitera que, en el interrogatorio de parte la actora respondió afirmativamente al hech o de no haber aportado en manera alguna durante la vigencia de la sociedad capital o concepto alguno como abono a cancelar la deuda que tenia Fredy Hernández con el Banco Agrar io, así como también manifestó desconocer en qué estado se entregó la habitación, en que estado se encuentra actualmente y cuál fue su valor total, desconocimiento que Sandra Patricia Pinzón tiene respecto del uso y habitación del inmueble.
Añade que, la jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones indicando que los bienes serán considerados como bien propio si se origina de un negocio jurídico, considerándose como bien propio de la sociedad patrimonial,155373189001201800002 01 11 trayendo a colación la sentencia del 17 de enero d e 2016 Radicación No. 028 del 50 reiterando la decisión del 22 de abril de 2014 r adicado 200000268 de la Corte Suprema de Justicia, “los bienes adquiridos durante la sociedad por una causa o título oneroso anterior a ella pertenecen al cónyuge adquirente, lo que se adquieran después de su disolución por una causa o título oneroso gener ado durante la vigen cia pertenecen a la sociedad para determinar el carácter d e que un bien no se atiene a la época de la adquisición del dominio sino aquella en que se genera la causa o título que la produce”
En este caso , la causa que generó la adquisi ción de dicho inmueb le fue
adquisición del dominio sino aquella en que se genera la causa o título que la produce”
En este caso , la causa que generó la adquisi ción de dicho inmueb le fue anterior a la declaratoria de la vigencia de la soc iedad patrimonial hecho o manifestación que se prueba con la con el contrato de venta y con la declaración extraprocesal rendida por el vendedor y que fuera aportada al expediente, no siendo acorde con el material probatorio y con el interrogatorio rendido por las partes, debiendo ser revocada la decisión excluyendo de los activos el inmueble identifi cado con folio de matricula inmobiliaria No. 094112, así como, deberá incluirse e l crédit o como pasiv o del cual se hizo cargo el señor Freddy en su totalidad.
2.3. Resolución de la reposición:
Expone el a quo que si bien la demandante no aportó para el inmueble ni supo del negocio, es claro que no aportó porque dicho bien se compró con el crédito adquirido p or el demandado , aclarando que, la cancelación del m ismo se produjo durante la vigencia de la sociedad patrimonial con el fruto de su trabajo y el de la actora, debiendo contribuir con los gastos del hogar. No se pudo demostrar que los re cursos que se obtu vieron del Banc o Agrario ahora155373189001201800002 01 12 son recursos propios y que fueron totalmente ajenos, cuando es evidente que ese dinero fue cancelado en vigencia d e la sociedad con recursos de ambos , por lo que, no necesariame nte quien cancel a tiene que se r el demandando o ambos, sino que los gastos se dividen en partes igua les haciendo parte de la sociedad patrimonial.
ese dinero fue cancelado en vigencia d e la sociedad con recursos de ambos , por lo que, no necesariame nte quien cancel a tiene que se r el demandando o ambos, sino que los gastos se dividen en partes igua les haciendo parte de la sociedad patrimonial.
Argumenta que, si bien la actora sabía del negocio, lo que si supo es qu e había un crédito que reconoce y dice fue cancelado por el mismo demandado con el fruto de su trabajo, y es ese trabajo el que hace pa rte de la sociedad patrimonial, debiendo tenerse en cuenta ese trabajo como de ambas partes, pues si una persona no labor a entonces no queda revaluado, pues contribuye con trabajo en cas a no remunerado qu e también hace par te y le asiste derecho a la persona, por lo que, el hecho de no haber pagado directamente el crédito no implica que eso no sea, porque eso fue con recursos provenientes de esa sociedad patrimonial sobre el crédito que di ce que cancel ó en su totalidad.
Aduce que, si el Despacho reconoció $500.000,oo como recompensa en favor del demandante es porque precisamente cuando se suscribió el contrato no se había confo rmado la Unión Marital de Hecho y en consecuencia la sociedad patrimonial, pero cuando se conformó y se otorgó el título (escritura) y el modo (tradición), ese saldo se canceló con el dinero prestado por el Banco Agrario y se pagó con recursos provenientes d e la sociedad pat rimonial que ambos trabajaron y colabor aron, no siendo recurs os propios de la demandante o del demandado, como él mismo lo expresa al decir que lo canceló con el fruto de su trabajo y que su señora madre le prestaba a veces para cancelar l a cuotas
trabajaron y colabor aron, no siendo recurs os propios de la demandante o del demandado, como él mismo lo expresa al decir que lo canceló con el fruto de su trabajo y que su señora madre le prestaba a veces para cancelar l a cuotas pero sin traer elemento de juicio que permitiría acreditar tales préstamos.1553731890012018