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TSDJ VIT SU - 155373189001201800002 01-(28-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189001201800002 01-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – NEGACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES POR INEXISTENTE: En el Folio de Matrícula Inmobiliaria no encuentra medida cautelar vigente a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , porque como se puede apreciar las anotaciones de medidas cautelares fueron canceladas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al ingresar a registro la medida dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco dentro de un proceso ejecutivo.

La apelación es considerada como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella; y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión. Sobre el particular, se encuentra por esta Sala Unitaria de Decisión, que la providencia que negó el levantamiento de medidas cautelares, es de naturaleza apelable conforme lo señala el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, procediendo a su estudio. 2.2. La figura jurídica de las medidas cautelares tiene como objetivo en principio, garantizar al demandante la materialización de sus pretensiones, en otras palabras, garantizar la eficacia del derecho que es controvertido en el litigio, lo anterior, porque se extrae el bien del patrimonio del demandado, durante el trámite de la acción, bienes que regresaran a la esfera de

pretensiones, en otras palabras, garantizar la eficacia del derecho que es controvertido en el litigio, lo anterior, porque se extrae el bien del patrimonio del demandado, durante el trámite de la acción, bienes que regresaran a la esfera de aquel, si las pretensiones no son acogidas. 2.3. Así las cosas, para el sub examine, conviene resaltar que el Legislador describió en el artículo 598 del Código General del Proceso las medidas cautelares procedentes en los procesos de familia, determinando el numeral 4 que cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes puede promover incidente, con el fin de que sean levantadas las medidas cautelares en bienes propios que hayan sido objeto de esas medidas. 2.4. Al revisar la norma en comento, a fin de determinar si el a quo al negar el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, erró o si por el contrario esa medida debía mantenerse al no hallarse aportado al no expediente, el Cer tificado de Libertad y Tradición del inmueble objeto de la medida, se requirió al peticionario para que fuera allegado al proceso, con el fin de verificar el estado actual del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 094-102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, único inmueble que hace parte de los inventarios del proceso. 2.5. Una vez revisado el documento aportado, esta Judicatura no encuentra medida cautelar vigente a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, porque como se puede apreciar las anotaciones de medidas cautelares fueron canceladas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, al ingresar a registro la medida dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco dentro de un proceso

las anotaciones de medidas cautelares fueron canceladas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, al ingresar a registro la medida dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco dentro de un proceso ejecutivo, por lo que no es procedente el levantamiento de una medida cautelar inexistent e, la que además, como se dispuso en providencia de 21 de febrero de 2022 por recaer sobre un inmueble de propiedad del demandado y no de la sociedad patrimonial que se liquida en este proceso, no hacía parte del haber social y por tanto no podía incluirse en el inventarío.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001201800002 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

PROCESO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO – APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA PINZÓN CRUZ

DEMANDADO: FREDY ALFONSO HERNANDEZ PUENTES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada Fredy Alfonso Hernández Puentes,

veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada Fredy Alfonso Hernández Puentes, en contra de la decisión proferida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pa z de Río , observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determine causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. El 29 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de155373189001201800002 01

2 Río admitió demanda de liquidación de sociedad patrimonial de Sandra Patricia Pinzón Cruz y Fredy Alfonso Hernández Puentes, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación en virtud del fallo emitido por el mismo Despacho el 31 de julio de 2018.

1.1.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, el 07 de marzo de 2018 se pronunci ó respeto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, indicando que dicha medida fue decretada mediante providencia de 18 de enero de 2018 dentro del proceso d e declaración de unión marital de hecho adelantado, por lo que se esta a lo dispuesto a la referida decisión.

1.1.3. El 08 de marzo de 2024 Fredy Alfonso Hernández Puentes , a través de su apoderada, solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 094-102 de la Oficina de Registro de Instrumentos

su apoderada, solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 094-102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, en atención a lo decidido por esta Corporación en proveído del 23 de junio de 2019 que determinó que el inmueble debía ser excluido como activo patrimonial de la sociedad patrimonial en liquidación.

1.1.4. El Despacho de primera instancia el 14 de marzo de 2024 negó la solicitud de la parte demandada.

1.2. El auto recurrido:

1.2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, por auto de 14 de marzo de 2024 negó el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandada, expresando como argumento que no se encuentra en el expediente el embargo referido en la solicitud, debido a que el certificado de libert ad que155373189001201800002 01

3 reposa en el plenario , no presenta los embargos a disposición del Despacho, por lo que no es procedente la petición de la parte demandada.

1.2.3. Refiere que la medida cautelar que fue inscrita a favor d el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco , y si bien una vez se levante la misma , puede nuevamente ser puesto a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , esta situación además por no aparecer probada dentro del proceso, ni constar en el certificado de libertad que aparece adjuntado al proceso, no permite verificar que el inmueble se encuentre embargado a órdenes del juzgado, lo que hacía improcedente su petición.

1.3. Recurso de apelación:

aparece adjuntado al proceso, no permite verificar que el inmueble se encuentre embargado a órdenes del juzgado, lo que hacía improcedente su petición.

1.3. Recurso de apelación:

1.3.1. Inconforme con la anterior decisión, Fredy Alfonso Hernández Puentes, por su apoderada, interpuso recurso de apelación, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que para este caso la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, al levantar la medida cautelar del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, fueron gravados con un nuevo embargo a órdenes del proceso que decret ó la primer a medida cautelar, esto sería el proceso de familia que conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

1.3.2. Que no obstante el levantamiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, esta coexiste con la decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, lo que desconocería lo ordenado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decisión en la que fue excluido el inmueble , como activo de la sociedad patrimonial, al ser un bien propio del compañero permanente.155373189001201800002 01

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1.3.3. Señaló que se debe disponer el levantamiento de la medida cautelar, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 480 y 523 del Código General del Proceso, por cuanto si se ordena medidas que recaen sobre un bien propio del cónyuge se abstendrá de practicarlas (sic) y si ya fueron practicadas podrá

aplicación de lo dispuesto en los artículos 480 y 523 del Código General del Proceso, por cuanto si se ordena medidas que recaen sobre un bien propio del cónyuge se abstendrá de practicarlas (sic) y si ya fueron practicadas podrá promover incidente para que se levanten , por lo que considera que debe ser revocada la decisión de primera instancia y despac har favorablemente su solicitud.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La apelación es considerada como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella ; y en caso de que no se observe fundament ada la alzada, se confirme la decisión. Sobre el particular, se encuentra por esta Sala Unitaria de Decisión, que la providencia que negó el levantamiento de medidas cautelares, es de naturaleza apelable conforme lo señala el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, procediendo a su estudio.

2.2. La figura jurídica de las medidas cautelares tiene como objetivo en principio, garantizar al demandante la materialización de sus pretensiones, en otras palabras, garantizar la eficacia del derecho que es controvertido en el litigio, lo anterior, porque se extrae el bien de l patrimonio del demandado , durante el trámite de la acción, bienes que regresaran a la esfera de aquel , si las pretensiones no son acogidas.155373189001201800002 01

5 2.3. Así las cosas, para el sub examine, conviene resaltar que el Legislador

pretensiones no son acogidas.155373189001201800002 01

5 2.3. Así las cosas, para el sub examine, conviene resaltar que el Legislador describió en el artículo 598 del Código General del Proceso las medidas cautelares procedentes en los procesos de familia, determinando el numeral 4 que cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes puede promover incidente, con el fin de que sean levantadas las medidas cautelares en bienes propios que hayan sido objeto de esas medidas.

2.4. Al revisar la norma en comento, a fin de determinar si el a quo al negar el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente , erró o si por el contrario esa medida debía mantenerse al no hallarse aportado al no expediente, el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble objeto de la medida, se requirió al peticionario para que fuera allegado al proceso, con el fin de verificar el estado actual del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 094-102 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, único inmueble que hace parte de los inventarios del proceso.

2.5. Una vez revisado el documento aportado, esta Judicatura no encuentra medida cautelar vigente a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, porque como se puede apreciar las anotaciones de medidas cautelares fueron canceladas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, al ingresar a registro la medida dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco dentro de un proceso ejecutivo, por lo que no es procedente el levantamiento de una medida cautelar inexistente, la que además, como se

de Socha, al ingresar a registro la medida dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco dentro de un proceso ejecutivo, por lo que no es procedente el levantamiento de una medida cautelar inexistente, la que además, como se dispuso en providencia de 21 de febrero de 2022 por recaer sobre un inmueble de propiedad del demandado y no de la sociedad patrimonial que se liquida en este proceso, no hacía parte del haber social y por tanto no podía incluirse en el inventarío.155373189001201800002 01

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2.6. Se confirmará la decisión recurrida en su integridad, debiéndose continuar con el proceso.

2.7. Costas:

2.9.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.9.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, el actor no hizo uso del traslado, y el recurrente no resultó avante en su pretensión revocatoria, por lo que no se hará condena en costas en esta instancia.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia recurrida del 14 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , pero por las razones aquí argumentadas.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia recurrida del 14 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , pero por las razones aquí argumentadas.

3.2. Sin condena en costas.155373189001201800002 01

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Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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