🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 155373189001201800047 02-(13-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 155373189001201800047 02-(13-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALDecisión razonable.

De lo argumentado, se establece que el Juez Promiscuo Municipal de Sativanorte, actuó conforme al precedente sobre el tema, sin quebrantar el debido proceso y acceso del Accionante a la Justicia, puesto que es cierto que el predio solicitado en pertenencia, al no haber salido del patrimonio de la Nación, se halla dentro de la presunción de ser propiedad de la Nación, y por tanto, no puede ser objeto de usucapión, siendo acertada la decisión recurrida, que además está conforme al precedente expuesto en las sentencias T 461 de 2016, T549 de 2016 y 727 de 2016 de la Corte Constitucional, y las STC 9845 de 2017, STC 11391 de 2017 y STC 16151 de 2014 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001201800047 02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ANÍBAL CAMACHO PÉREZ

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SATIVANORTE

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 157

Santa Rosa de Viterbo, martes trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala, la impugnación formulada contra el fallo de 14 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.155373189001201800047 02

2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelaran los derechos fundamentales, de acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Confianza Legítima, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, al rechazar de plano Demanda Ordinaria de

Declaración de Pertenencia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: - Que se ha ejercido posesión, pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 2005, desarrollando actos de señor y dueño sobre un predio ubicado en el municipio de Sativanorte, Boyacá, en la calle 9 N° 2-23. -Que el inmueble se identifica con Matrícula Inmobiliaria 093-7840 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá, y código catastral 010-0000-60002-000 del municipio de Sativanorte. -Que teniendo en cuenta la situación jurídica del inmueble, se interpuso

demanda de declaración de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, el que mediante auto de 18 de junio de 2018, rechazó de plano la demanda, aduciendo que el predio carecía de titular del derecho real inscrito, por lo que se presumía baldío, y por ende no el Juzgado no era competente para tramitar la demanda; contra esta decisión de formuló recurso de reposición, a fin que se revocara, y en su lugar admitiera la demanda, la que se negó por auto de 18 de junio de 2018. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Confianza Legítima, y ordenar la admisión de la demanda.

2.2. TRÁMITE PROCESAL: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, admitió la acción constitucional el 31 de julio de 2018; la que fue contestada en término por el155373189001201800047 02 Juzgado Accionado (folios 16 al 47 c1), en sentencia de 14 de agosto de 2018, la Primera Instancia negó la Acción, (folios 48 al 55 c1); el que fue declarado nulo por este Ponente, el 10 de septiembre de 2018 (folio 05 al 06 c2); subsanada la actuación, se admitió nuevamente el trámite el 10 de octubre de 2018 (folio 05 c3).

2.3. RESPUESTA DE LA JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SATIVANORTE: Solicita denegar la presente acción, ya que no se vulneró por el despacho ningún derecho fundamental dentro del proceso de referencia 201800015, ya que la demanda fue rechazada porque respecto del inmueble objeto de la acción, no existían titulares de derechos reales, según el certificado de tradición y el certificado especial para procesos de pertenencia, aportados con la demanda, lo que permitía presumir que era baldío como señala el artículo 375 del Código General del Proceso. Agrega que según el artículo 675 del Código Civil, los bienes baldíos son tierras que se encuentran dentro del territorio y carecen de otro dueño, por lo que la Nación transfirió la propiedad de estos bienes a los Municipios, a partir de la Ley 388 de 1997, por lo que los predios urbanos que no constituyen reserva ambiental, pertenecen a los municipios y distritos, siempre y cuando lo destinen para los fines de las Leyes 9 de 1989 y 3 de 1991, lo que imposibilitaba dar trámite alguno a la demanda de pertenencia, pues la competencia para el reconocimiento del derecho de dominio sobre un bien baldío urbano, recae en la alcaldía municipal, previo cumplimiento de los requisitos legales. Solicita no amparar los derechos fundamentales del accionante, por no configurarse la causal de derecho fáctico, y dejar en firme la providencia de junio 18 de 2018 que rechazó la demanda de pertenencia sobre el inmueble urbano por presumirse baldío.

2.4. RESPUESTA DEL PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO Y

AMBIENTAL BOYACÁ:155373189001201800047 02

Dentro del término de traslado este ente guardó silencio.

urbano por presumirse baldío.

2.4. RESPUESTA DEL PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO Y

AMBIENTAL BOYACÁ:155373189001201800047 02

Dentro del término de traslado este ente guardó silencio. 2.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Negó la acción, ya que no existía vulneración por parte del Accionado, además para que prospere la tutela frente a una providencia judicial, se deben cumplir los llamados requisitos formales de procedibilidad, En cuanto a la relevancia constitucional, se está protegiendo el derecho fundamental al debido proceso, y surge la controversia es por el rechazo de la demanda ordinaria agraria de pertenencia por no haberse profundizado en las pruebas que conllevaban a desvirtuar la presunción de baldío el inmueble, y para el accionante los hechos que generaron la vulneración de ese derecho, fue el rechazo de una demanda sobre dicho bien, porque aunque se interpuso recurso de reposición contra la decisión que decretó el rechazo, es un proceso de única instancia que no tiene la posibilidad de recurrir a la apelación, por lo que si se evidencia que cumplió con la procedencia, por haber agotado los recursos judiciales. Sin embargo del estudio del caso se evidenció que no existió trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados, ya que el artículo 375 del Código General del Proceso, es taxativo en lo que señala y no permite inferir en yerros, es por eso que la decisión adoptada por el juzgado de Sativanorte, en ningún momento fue caprichosa ni arbitraria, sino fue el resultado de un

análisis jurídico de la norma y jurisprudencia aplicable al caso. En el certificado especial aportado del inmueble, se presumió que se trata de un bien baldío, los cuales son imprescriptibles, haciendo inoperante adquirir su dominio por medio de la declaración de pertenencia, por lo cual la competencia tendría que dirigirse es a la Alcaldía Municipal de Sativanorte, para la titulación, clarificación o adjudicación de bienes en esas condiciones, para hacerse titular de un bien baldío (ley 160 de 1994), o en su defecto solicitar a la misma entidad, los mecanismos legales que otorga la ley para155373189001201800047 02 clarificar las condiciones del inmueble que pretende la pertenencia y determinar si se trata de un bien baldío o si es un bien privado. Frente a los demás derechos invocados no se hallaron elementos jurídicos ni fácticos que permitan determinar su afectación, por lo que se resolvió no tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima. 2.6. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo, manifestando que existe una primera anotación en el folio de matrícula de 01 de junio de 1962 correspondiente a una enajenación de derechos sucesorales elevada a escritura pública N° 80 del 21 de marzo de 1962 de la Notaría única de Sativanorte, y en virtud de esta escritura pública Estrella Higuera, Abel

Higuera, Hipólita Pérez, Evelia Pérez, venden el predio a Santiago Camacho. Por lo anterior el predio objeto de usucapión ha salido del dominio del estado y no es dable darle la aplicación de baldío según lo deprecado en la circular 05 del 2018 de la agencia Nacional de Tierras, que es la entidad llamada a vincularse y oponerse a las pretensiones de la demanda. En cuanto al verdadero goce de la administración de justicia invoca que su materialización se da cuando la autoridad pública aplica de manera efectiva la ley procedimental y material en el caso concreto sin dilaciones en la Litis, y este derecho se vulneró en el momento en que se rechazó la demanda por parte del juzgado de Sativanorte, al no desvirtuar una presunción de bien baldío de la demanda. Con respecto al derecho fundamental al debido proceso, afirma que guarda relación directa con el de administración de justicia, pues la falla o el error del juez desemboca en una limitante para acceder a ella y viola las garantías mínimas establecidas, como afirma que sucedió en el presente caso, siendo así el juzgado erró y por ende violó el debido proceso al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso de pertenencia.155373189001201800047 02 Por último agrega que existen predios baldíos urbanos, cuya administración recae sobre las entidades municipales de acuerdo con el artículo 123 de la ley 388 de 1997, quien clarifica la propiedad de esta clase de predios es la Agencia Nacional de tierras (antiguo “Instituto Colombiano de Desarrollo

Rural "Incoder"), afirmando que el accionante ha pagado impuestos como la ley lo ordena, lo cual se prueba en la demanda, tributos que son recaudados por la Entidad territorial que administra los bienes baldíos urbanos. Es por eso que se ratifica en que el bien citado no puede pertenecer al Estado, en consecuencia dicho impuesto solo recae sobre bienes de propiedad privada. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y proteja los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Confianza Legítima, con el fin de que se admita la demanda y se continúe el trámite judicial declarativo de pertenencia del predio.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, Debido

Proceso y Confianza Legítima. 3.2. EL CASO: Pretende el accionante la revocatoria del auto que rechazó la demanda ordinaria de pertenencia que presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, porque considera que se ha desconocido el debido proceso, al no dar trámite al mismo, e igualmente su acceso a la justicia, porque materialmente reúne los requisitos para que se le conceda la misma. Por su parte el Juzgado Accionado en respuesta a la Primera Instancia, indicó que el rechazo obedeció a que con el certificado especial de tradición, emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Río, se determinaba155373189001201800047 02

que el predio carecía de derecho real inscrito de propiedad, y por lo tanto tenía la certeza de su calidad de baldío. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela no es una oportunidad para cuestionar las decisiones judiciales a manera de un recurso1 ordinario o extraordinario, puesto que ella es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos Superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; bajo el anterior planteamiento, la tutela solo permite a los jueces constitucionales, inmiscuirse en las decisiones judiciales, cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores, entre ellos, siempre que éstas sean irracionales, o estructuren alguna de las llamadas causales de procedibilidad de la acción, puesto que una norma general, o particular, como es el caso de las decisiones judiciales, que configure aquella, no puede permanecer en el ordenamiento, máxime cuando sigue produciendo efectos. Examinado el proceso cuestionado en este trámite constitucional, el bien solicitado en pertenencia, es un predio urbano, el cual, como lo señala el certificado especial expedido por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Río, carece de derecho real de propiedad inscrito, hecho a partir del cual el juez accionado, consideró que se trataba por presunción legal, de un baldío. De lo argumentado, se establece que el Juez Promiscuo Municipal de

Sativanorte, actuó conforme al precedente sobre el tema, sin quebrantar el debido proceso y acceso del Accionante a la Justicia, puesto que es cierto que el predio solicitado en pertenencia, al no haber salido del patrimonio de la Nación, se halla dentro de la presunción de ser propiedad de la Nación, y por tanto, no puede ser objeto de usucapión, siendo acertada la decisión recurrida, que además está conforme al precedente expuesto en las sentencias T 461 de 2016, T549 de 2016 y 727 de 2016 de la Corte

1 Ver Sentencia SU355/17, Corte Const155373189001201800047 02 Constitucional, y las STC 9845 de 2017, STC 11391 de 2017 y STC 16151 de 2014 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada155373189001201800047 02

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado 3399-180285

Consultar sobre este documento ...