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TSDJ VIT SU - 155373189001201800053 01-(22-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 155373189001201800053 01-(22-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

NULIDAD DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN-No se configura por existir identidad de los elementos fácticos contenidos en la imputación y en la acusación.

La anterior narración aunque resumida, corresponde al contenido de la imputación, que resulta ser muy similar al sustento fáctico de la acusación, análisis del que resulta que no existen las ambigüedades ni las imprecisiones respecto de los hechos jurídicamente relevantes que considera la recurrente afectan derechos superiores de su defendido, por el contrario, para esta Sala de Decisión, se indican de manera sucinta, clara, en lenguaje comprensible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se consumaron, siendo obviamente más detallada la Acusación porque es la conclusión de toda una etapa investigativa, la que de manera alguna desbordó los límites fácticos de la imputación, las que dan cuenta que los días 8 y el 9 de noviembre de 2017 la procesada Martha Lucía Palomino Rojas se apoderó de un dinero que se le había entregado en el desarrollo de un proceso para cumplir con un compromiso dentro de un sumario por inasistencia alimentaria seguido en contra Edilberto Másmela, así mismo, realizó constancias alejadas de la realidad, y ocultó un documento que nunca fue incluido en el proceso y solo hasta que el señalado Procesado advirtió que él había firmado un escrito fue cuando finalmente apareció.

De esta manera se evidencia que existe identidad de los elementos fácticos contenidos en la imputación y en la acusación, puesto que no se suprimen ni adicionan hechos jurídicamente relevantes, sino

apareció.

De esta manera se evidencia que existe identidad de los elementos fácticos contenidos en la imputación y en la acusación, puesto que no se suprimen ni adicionan hechos jurídicamente relevantes, sino simplemente se han organizado de manera que surgen claramente los sucesos por los cuales se está procesa nd o a Mart ha L u cía Palomi no Rojas, q u e d et er mina n las cond u ctas p u nibles q ue s e le e stá n atribuyendo, se encuentra claramente establecido el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de manera que la procesada conoce los hechos por los cuales se le está acusando, lo cual, le permitirá ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, descartándose la vulneración de garantías fundamentales que convaliden la estructuración de la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 155373189001201800053 01

JUZGADO:

DELITO:

PROVIDENCIA:

DECISIÓN:

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO

PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO

HETEROGÉNEO y Otros.

AUTO

CONFIRMA

SENTENCIADA: MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS

DECISIÓN:

M. PONENTE:

CONFIRMAR

PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO

HETEROGÉNEO y Otros.

AUTO

CONFIRMA

SENTENCIADA: MARTHA LUCÍA PALOMINO ROJAS

DECISIÓN:

M. PONENTE:

CONFIRMAR

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

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Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO:

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Martha Lucía Palomino Rojas contra el auto de 18 de octubre de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

2. ANTECEDENTES:

El 25 de mayo de 2018 se hizo imputación por los delitos de Peculado por Apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal en concurso heterogéneo, con las circunstancias de atenuación punitivas normadas en el artículo 401 ibídem, Falsedad Ideológica en Documento Público contenido en el artículo 286 eiusdem, y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público consagrado en el artículo 292 ibídem. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, con Función de Control de Garantías mediante proveído de 25 de mayo de 2018 impartió legalidad, e impuso medida de aseguramiento privativa de detención en el lugar de residencia de la imputada establecida en el literal a) numeral 2° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

medida de aseguramiento privativa de detención en el lugar de residencia de la imputada establecida en el literal a) numeral 2° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

Concluida la investigación, se remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, despacho que por proveído de 13 de agosto del mismo año se declaró impedido para conocer del juicio oral con fundamento en el numeral 13° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 remitiendo el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, ante el cual, el 18 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, solicitándose la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, siendo despachada desfavorablemente, decisión contra la que se interpuso por el interesado recurso de apelación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.1. Decisión de primera instancia:

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación por las siguientes razones: i) Que en materia de nulidades regían unos principios, como el de taxatividad, instrumentalidad, residualidad, protección, trascendencia, siendo este último el más importante puesto que la nulidad era excepcional, era el remedio extremo, ya que un proceso no podía ser nulo por cuestiones menores, intrascendentes, sino por circunstancias trascendentes que vulneraran en realidad los derechos y garantías fundamentales del procesado; ii) Que existía variada jurisprudencia que indicaba que la

menores, intrascendentes, sino por circunstancias trascendentes que vulneraran en realidad los derechos y garantías fundamentales del procesado; ii) Que existía variada jurisprudencia que indicaba que la congruencia se predicaba únicamente del aspecto fáctico y el jurídico se podía modificar incluso hasta el final siempre y cuando no fuera en detrimento del procesado, que allí se hablaba del núcleo fáctico, por ello, se aducía siempre de hechos jurídicamente relevantes, los cuales se referían a aquellos que tuvieran que ver con la adecuación típica de lo que se estaba imputando, teniendo que estar dentro de la acusación, y que existían hechos accesorios que se podían determinar en la práctica probatoria; iii) Que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, la acusación era un acto complejo que se componía del escrito de acusación y de la formulación de la acusación, siendo un acto de parte de la Fiscalía no sujeto a un control judicial excepcionalmente, indicó que se podían consignar actos que a bien tuviera, que la defensa lo podía requerir para que aclarara ciertos datos y el Ente Acusador no se encontraba obligado a aclarar o corregir el escrito de acusación aun si el Juez se lo solicitara, pero en las alegaciones finales y el fallo se podía subsanar; iv) Que si debían hacerse juicios de valor por la Fiscalía para hacer la inferencia razonable, para determinar si hace la imputación o archivaba las diligencias; v) Que la defensa argumentó que en la acusación no se mencionaron hechos relevantes como que se trataba de un proceso de inasistencia alimentaria, que no era un millón sino tres millones

imputación o archivaba las diligencias; v) Que la defensa argumentó que en la acusación no se mencionaron hechos relevantes como que se trataba de un proceso de inasistencia alimentaria, que no era un millón sino tres millones de pesos, que se había dicho que las cuestiones alejadas de la realidad eran en parte, pero precisó que esos no eran hechos relevantes, que aquí loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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relevante era que la imputada se había apropiado de un dinero que era de un proceso que se adelantaba en la Fiscalía en la cual ella laboraba, que para eso creó unas actas alejadas de la realidad, unas actas que en efecto no se mostraron, que por eso se imputaron esos delitos y por eso se acusó, sucesos que se encontraban contenidos muy explícitamente y claramente en el escrito de acusación; vi) Que se hablaba de la imposición de una medida de aseguramiento, tocándose el tema de la vulneración de derechos fundamentales como dando a entender que se encontraban frente a una tercera instancia para cuestionar los fundamentos de los jueces de primera y segunda instancia para imponer esa medida de aseguramiento, pero eso era competencia del Juez de Control de Garantías y no del Juez de Conocimiento; vii); Que no se podían reclamar precisiones matemáticas en cuanto a supuestos fácticos, que por eso se hablaba de hechos jurídicamente relevantes mas no consignar todos los hechos de manera detallada porque para eso era el procedimiento y practica probatoria; viii) Que para aplicar un precedente jurisprudencial debían ser varios pronunciamientos, con supuestos fácticos similares.

relevantes mas no consignar todos los hechos de manera detallada porque para eso era el procedimiento y practica probatoria; viii) Que para aplicar un precedente jurisprudencial debían ser varios pronunciamientos, con supuestos fácticos similares.

2.2. Recurso de apelación:

2.2.1.- La defensa:

La defensa de la procesada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia adelantada el 18 de octubre de 2018, argumentando lo siguiente: (i) Que existió una violación flagrante al derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales conforme con el principio de taxatividad consagrado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004; ii) Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal indica que la actuación procesal se debía adelantar teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la actuación, que los funcionarios deberán hacer prevalecer el derecho sustancial; iii) Que si se dan los principios que rigen las nulidades procesales, indica que la Sala deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es suficiente que se dé uno de ellos, concurriendo en este asunto la afectación del principio de trascendencia porque la vulneración del derecho de defensa es trascendental durante el trámite de toda la actuación; iv) Que para la aplicación de un precedente no se debe tener en cuenta que se traten de fundamentos fácticos y jurídicos idénticos sino lo que ella está haciendo es uso de las conclusiones a las que llega la Corte en la importancia que tiene

aplicación de un precedente no se debe tener en cuenta que se traten de fundamentos fácticos y jurídicos idénticos sino lo que ella está haciendo es uso de las conclusiones a las que llega la Corte en la importancia que tiene en el derecho a respetar la congruencia fáctica en un proceso penal, indica que se deben observar la sentencia SP317 de 21 de febrero de 2018; v) Que la situación fáctica no puede modificarse como ocurrió en el presente asunto entre la formulación de imputación y la audiencia de acusación.

2.2.2. No recurrentes:

Dado el término de traslado, la Fiscalía solicita se confirme la decisión de negar la nulidad expresando i) Que no se puso de presente por parte de la Defensa lo atinente a la trascendencia, que no se explicó cómo se podrían ver vulnerados derechos fundamentales; ii) Que dentro de la acusación se encontraban claramente descritos los hechos jurídicamente relevantes que la fundamentaban; iii) Que los hechos ocurridos el 8 y el 9 de noviembre son por los que tiene que defenderse la procesada, y no puede extenderla a constancias alejadas de la realidad, al ocultar un documento que nunca fue incluido en el proceso y solo hasta que el señor Másmela advirtió que él había firmado un documento fue cuando apareció, y porque se apoderó de un dinero que se habían consignado en el desarrollo de un proceso para cumplir con un compromiso dentro de un sumario por inasistencia alimentaria seguido en contra aquel, aduce que más clara no puede ser la delimitación de la situación fáctica, y no se agregaron hechos nuevos.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

en contra aquel, aduce que más clara no puede ser la delimitación de la situación fáctica, y no se agregaron hechos nuevos.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. EL ASUNTO:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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El objeto del recurso de alzada se circunscribe a la posible existencia de causal de nulidad por violación al derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, invocada por parte de la defensa de la procesada Martha Lucía Palomino Rojas.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pacífica jurisprudencia, ha señalado que para efectos de la declaratoria de nulidad, se deben tener en cuenta los principios generales de la nulidad procesal, de acuerdo con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales permanecen vigentes en este aspecto particular, en ausencia de normatividad sobre la misma en el Código de Procedimiento Penal.

En el sub judice, la defensa de la procesada solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, por violación del derecho de defensa y debido proceso, pues considera que no existe congruencia fáctica entre la imputación y la acusación, que en la imputación se señalaron hechos jurídicamente relevantes que no fueron mencionados en la acusación y que se refieren a que i) En contra de Edilberto Másmela Rodríguez se adelantaba un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria en el que se había adquirido un compromiso en la audiencia

la acusación y que se refieren a que i) En contra de Edilberto Másmela Rodríguez se adelantaba un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria en el que se había adquirido un compromiso en la audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, en el que se habían hecho unos abonos por la suma de $3’000.000,oo cuyo pago se tenía que realizar los cinco primeros días de los meses de noviembre, diciembre y enero para completar el total pactado; ii) Que la procesada hacía manifestaciones alejadas de la realidad en parte en el sentido que efectivamente se documenta el pago hecho por el Procesado Másmela, quien acudió a la Fiscalía a hacer el pago de un millón de pesos, pero alejados de la realidad porque había llamado a Estrella y ella había manifestado que no iba a recibir el dinero porque no se encontraba; iii) Que después que es atendida la presunta víctima y pide una constancia que había firmado, la servidora le advierte que no le puede entregar ningún documento hasta queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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no lo firmara doña Estrella, y no obstante salió con su recibo, y dialogó con el vigilante y le puso de presente que le dejó $1’000.000,oo entregándoselo a la Secretaria de la Fiscalía y así se encontraba documentado en el libro de ingreso de visitas. También, según la jurisprudencia de la misma Sala, al respecto del numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en

respecto del numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente como una garantía para el procesado, sino que verifica inconcluso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin este requisito el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia nulo1, pues la congruencia entre la imputación y la acusación se predica de los hechos jurídicamente relevantes, precisando que son aquellos que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, realizando una diferenciación entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, citando al respecto al respecto la Sentencia SP 4792-2018 de 7 de noviembre de 2018, Radicado No. 52507, M.P. Patricia Salazar Cuéllar2.

Al respecto de la nulidad invocada, por incongruencia entre la imputación y la acusación, de acuerdo con el precedente 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es posible su estudio, pero para ello solo se puede tomar la argumentación fáctica de la primera, ya que es sobre esos hechos sobre los que el Fiscal sin lesionar el derecho a la defensa puede 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP4792-2018 de 7 de noviembre de 2018, Radicado No. 52507,

M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP4792-2018 de 7 de noviembre de 2018, Radicado No. 52507, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 2 “Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba. Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima” 2. 3 Auto AP 299 de 2016, Sentencia 16181 de 2015, Sentencia SP 17044 de 2015, Sentencia SP 5543 de 2014 y AP 284 de 2014TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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adelantar la investigación previa a la acusación, pudiendo no obstante si durante la misma encuentra nuevos hechos que deban investigarse por tener una relación directa hacer una imputación adicional, para evitar que se pueda

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adelantar la investigación previa a la acusación, pudiendo no obstante si durante la misma encuentra nuevos hechos que deban investigarse por tener una relación directa hacer una imputación adicional, para evitar que se pueda presentar la aludida lesión al derecho superior.

El alegato anulatorio de la recurrente se centró en que al existir la incongruencia entre los dos actos procesales, la actuación carece de eficacia.

Al hacerse la imputación 4 se señaló como fundamentos fácticos por la Fiscalía ante el Juez de garantías, que el 8 de noviembre de 2017 Edilberto Másmela en cumplimiento del compromiso que había adquirido con Estrella Fuentes dentro del Proceso por Inasistencia Alimentaria, acudió a la Fiscalía 37 de Socha, a hacer entrega de $1’000.000,oo los que fueron recibidos por la Asistente de la Fiscal ya que en ese momento no se encontraba la Titular, levantando un acta a la que supuestamente habían asistido además de los señalados, la Fiscal, y Estrella Fuentes Fuentes. El dinero quedó en manos de la señalada asistente de la Fiscal, quien al día siguiente al ser requerida por la Funcionaria negó el hecho categóricamente aún en presencia de 4 ARGUMENACION FACTICA IMPUTACION: se estaba adelantando un proceso penal por inasistencia alimentaria contra Edilberto Másmela, contra Estrella Fuentes Fuentes, en el que se había celebrado un acuerdo por el cual el Procesado consignaría en cuotas $3’000.000,oo el 8 de

noviembre de 2017 el interesa do se acercó a la Fiscalía 37 de Socha a hacer la entrega de $1’000.00o,oo no hallándose presente al Fiscal, siendo atendido por Martha Palomino, la Asistente de la Fiscal, a quien le manifestó que le iba a hacer la entrega de la suma señalada, comunicándose la funcionaria con la Querellante Estrella Fuentes, quien le expresó que no podía acudir en ese momento a recibir el dinero, procediendo Martha Palomino a confeccionar un documento en que constaba que había comparecido Edilberto Másmela a hacer entre de la suma de $1’000.000,oo los cuales había sido recibidos por Estrella Fuentes Fuentes a satisfacción, quedando pendiente una suma de $2’000.000,oo y expresando que firmaban los intervinientes Edilberto Másmela quien realmente firmó en ese momento el acta, Martha Palomino como asistente de la Fiscal, junto con la Fiscal Titular, y Estrella Fuentes, quienes no lo hicieron. Del documento suscrito parcialmente por Martha Lucia Palomino y Edilberto Másmela, se solicitó en el momento copia por éste último, lo que se negó por la Imputada, porque no se había suscrito en ese momento por la Fiscal ni por la Querellante Estrella Fuentes, seguidamente Másmela solicitó al vigilante de la Fiscalía que anotara en el libro de visitas que registrara que en esa fecha había hecho entrega de $1’000.000,oo a Martha Lucía Palomino, lo que efectivamente se hizo. Al día siguiente la Fiscal 37 solicitó a su asistente información acerca de si Edilberto Másmela había comparecido a entregar el dinero al que se había comprometido, afirmando que si había estado allí, que no había entregado dinero, y no había levantado

Al día siguiente la Fiscal 37 solicitó a su asistente información acerca de si Edilberto Másmela había comparecido a entregar el dinero al que se había comprometido, afirmando que si había estado allí, que no había entregado dinero, y no había levantado acta; entonces dicha asistente procedió a elaborar una nueva acta, en la que se señaló que Másmela había comparecido y que Estrella Fuentes no, fijándose como fecha para ello el 21 de noviembre siguiente. Posteriormente Mámela fue contactado directamente por la Fiscal, a quien le informó que el si había estado el 8 de noviembre y había entregado $1’000.000,oo a la Asistente, interrogando al respeto a Martha Palomino, haciendo un careo entre los tres, momento en el que la Procesada mantuvo su afirmación de no habérsele entregado dinero alguno por parte del Procesado en la causa de inasistencia alimentaria, momento en el que hizo una descripción pormenorizada del momento de la entrega del dinero, lo que sembró una duda en la Fiscal, sobre la veracidad de lo declarado por la Asistente, sugiriendo que procediera a denunciar el hecho, ordenando además la incautación del computador de que utilizaba, y cuando el C.T.I. procedió a la incautación Martha Palomino declaró ante la Fiscal que era cierto lo afirmado por Edilberto Másmela y que su esposo haría la entrega del dinero, lo que efectivamente ocurrió, haciéndose inmediatamente su entrega a Estrella Fuentes por parte de

Edilberto Másmela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Másmela, y ante la insistencia de éste, la Fiscal dispuso la incautación del

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Másmela, y ante la insistencia de éste, la Fiscal dispuso la incautación del computador de su asistente, quien al momento en que el CTI procedió a hacerla efectiva, confesó ante la Fiscal que los hechos sucedieron como los narró el interesado, haciendo seguidamente entrega del acta que resultó contraria a los hechos y del dinero que fue recibido inmediatamente por Estrella Fuentes Fuentes.

La anterior narración aunque resumida, corresponde al contenido de la imputación, que resulta ser muy similar al sustento fáctico de la acusación 5, 5 Fundamento de la ecusación (Fáctico y jurídico) DE LA SITUACION FÁCTICA:" EN CUANTO A LA SITUACIÓN FACTICA Y LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELAVANTES, Sü TIENE QUE El día 8 de noviembre del sño 2017 el señor EDILBERTO MASMELA RODRÍGUEZ acude al Despacho de la Fiscalía 31 local de Socha en donde se le sigue un proceso por el delito de Inasistencia Alimentaria siendo denunciante ESTRELLA FUENTES FUENTES, a fin de cumplir con compromiso adquirido de cancelar UN MILLÓN DE PESOS como primer abono de os tres abonos que había quedado comprometido de cancelar de deuda de armenios de su menor hija, , siendo atendido por LA ASISTENTE DE FISCAL III DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION MARTHA LUCIA PALOMINO ROJAS como quiera que no se encontraba la titular de la Fiscalía

comprometido de cancelar de deuda de armenios de su menor hija, , siendo atendido por LA ASISTENTE DE FISCAL III DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION MARTHA LUCIA PALOMINO ROJAS como quiera que no se encontraba la titular de la Fiscalía 3 1 L o c a l D o c t o r a O L GA L U C I A P E RE Z C A S T R O p o r cu a n t o e s t a D a r e a l i z a n d o d i l i g e n c i a s p ro p i a s a su c a r g o d e sd e e l 7 de noviembre er la municipalidad de Chita, desplazamiento que se le había autorizado hasta el dia S ce noviembre de 2C17. El señor EDILBERTO MASMIELA le informa a la servidera MARTHA LUCIA PALOMINO ROJAS que venía a traer UN MILLÓN DE PESOS COMO PAGO DE LA PRIMERA CUOTA DEL COMPROMISO, procediendo la servidora MARTHA LUCIA PALOMINO ROJAS a comunicarse con la señora ESTRELLA FUENTES denunciante en las diligencias y representante de la menor víctima, quien le indica a la servidora que no puede ir ai Despacho de la Fiscalía ese día, procediendo MARTHA LUCIA PALOMINO A DECIRLE AL SEÑOR EDLBERTO MASMELA que DEJARA EL MILLON DE PESOS y ante dicha manifestación el señor EDILBERTO MASMELA PROCEDE A ENTREGARLE EN BILLETE DE !>0 MIL PESOS LA SUMA DE UN MILLÓN DE PESOS, procediendo la servidora MARTHA

LUCIA PALOMINO ROJAS A LEVANTAR CONSTANCIA EN FORMA"O PROFORMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL. DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCESO INVESTIGACIÓN Y JUDICIALiZACIÓN, en donde condensa situaciones a ejadas a la realidad c o m o l o e s e l d e s e ñ a l a r : B O Y A C A - S O C H A . 2 0 1 7 - 1 1 - ' 0 8 - H O R A 0 3 5 2 C Ó D I G O Ú N I C O D E L A I N V E S T I G A C I Ó N

157576008837201500026. DESCRIPCION CEL ASUNTO : "SIENDO EL DÍA Y LA HORA SEÑALADA SE HACEN PRESENTES ANTE EL DESPACHO DE FISCAL LOCAL 31 DE SOCHA, LOS SEÑORES ESTRELLA FUENTES FUENTES CON C.C. 1002681201 DE SOCHA. QUERELLANTE Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR VÍCTIMA YEIMY NATALIA MASMELA FUENTES DENTRO DE ,.AS DILIGENCIAS DE LA REFERENCIA EN CONTRA DE ' EDILBERTO MASMELA RODRIGUEZ CON CC 11444343 DE FACATATIVÁ CON EL FIN DEL SEÑOR MASMELA HACER ENTREGA DE LA SUMA DE UN MILLÓN DE PESOS COMO ASONO A LA DEUDA DE ALIMENTOS, DINERO QUE LA SEÑORA ESTRELLA RECIBE A SA TISFACCtÓM, QUEDANDO PENDIENTE DE CANCELAR LA SUMA DE DOS MILLONES DE PESOS. NO SIENDO MÁS LA PRESENTE SE TERMINA UNA

DE ALIMENTOS, DINERO QUE LA SEÑORA ESTRELLA RECIBE A SA TISFACCtÓM, QUEDANDO PENDIENTE DE CANCELAR LA SUMA DE DOS MILLONES DE PESOS. NO SIENDO MÁS LA PRESENTE SE TERMINA UNA VEZ LEÍDA Y APROBADA POR QUIENES EN ELLA INTERVINIERON. Datos del servidor. SEÑALAMOS QUE ALEJADOS DE LA REALIDAD POR CUANTO la señora ESTRELLA FUENTES FUENTES NUNCA COMPARECIÓ EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LA FISCALIA 31 local de Socha y no recibió el diner o ese día LO QUE SABIA PERFECTAMENTE LA ASISTENTE Y NO OBSTANTE REALIZA DICHA MANIFESTACION AL EXTENDER LA CONSTANCIA DE LA CUAL por demás NO LE DA COPIA AL SEÑOR MASMELA no obstante el solicitarla. No obstante haber levantaco el dia 8 de junio de 2017 la constancia que daba cuenta de la recepción cel dinero di manos del señor MASMELA, la servidora MARTHA LUCIA PALOMINO ROJAS, procede el dia 9 de noviembre de 2017 en horas de la tarde y estando ya en al despacho la doctora OLGA LUCIA PEREZ quien le había preguntado sobre si el ssñor EDILBERTO MASMELA había acud.do el día anterior a la Fiscalía y había cumplido con el compromiso, LA SERVIDORA MARTHA LUCIA PALOMINO a indicarle que el señor había ido para decir que el 21 de noviembre llevaba el dinero, ante i lo cual l3 titular :iel Despacho le pregunta que si de ó la constancia respectiva de lo acontecido ya que dicha situación debía informarse

MARTHA LUCIA PALOMINO a indicarle que el señor había ido para decir que el 21 de noviembre llevaba el dinero, ante i lo cual l3 titular :iel Despacho le pregunta que si de ó la constancia respectiva de lo acontecido ya que dicha situación debía informarse al Juzgado por cuanto el señor MASCELA estaría incumpliendo un compromiso, indicándole la Asistente que no y seña áncole a Doctora OLGA LUCIA que debía dejarse la respectiva constancia de lo acontecido para informar al Juzgado y es allí cuando MARTHA LUCIA PALOMINO ROJAS A SABIENDAS DE que lo que estaba consignando no se compadecía con la realidad, procede a dear la siguiente constancia: DEPARTAMENTO BOYACA MUNICIPIO SOCHA FECHA 2017-11-08, HORA ; 09.45, CODIGO UNICO DE LA INVESTIGACION 15757608837201500026 , descripción del asunto: SIENDO EL D>A Y LA HORA SEÑALADA SE HACE PRESENTE ANTE EL DESPACHO FISCAL LOCAL 31 DE SOCHA EL SEÑOR EDILBERTO MASMELA RODRIGUEZ. CON 00 11.444.343 DE SOCHA ACUSADO DENTRO DE LAS ! DILIGENCIAS DE LA REFERENCIA POR EL DELITO DE I N A S I S T E N C I A A L I M E N T A R I A C O N E L F I N D E C U M P L I R C O N L O P A C T A D O E N A C U E R D O C O N C I L I A T O R I O C O N L A S E Ñ O R A

ESTRELLA FUENTES FUENTES QUERELLANTE, PERO LA SEÑORA NO SE HACE PRESENTE, SE LE LLAMA AL CELULAR 3138124209

Y SE LE INSISTE Y SU ASISTENCIA. QUEDANDO COMPROMETIDAS LAS PARTES A COMPARECER EL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 PARA UN ABONO A LA DEUDA.

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